Sentencia de Tutela nº 1112/03 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620786

Sentencia de Tutela nº 1112/03 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente728101
DecisionNegada

S.encia T-1112/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la acción de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Una de las hipótesis que da lugar a esta particular tipología de vía de hecho se presenta cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

HONORARIOS DE ABOGADO/AGENCIAS EN DERECHO-Interpretación del numeral 3 del artículo 393 del C de PC

No encuentra la S. objeción alguna a la decisión tomada por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibidem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del estatuto de procedimiento ci vi I acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos análogos. No escapa a esta S. que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario. Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado. Para liquidar los honorarios profesionales de la accionante la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali manifiesta que tuvo en cuenta el valor de las pretensiones "al tiempo de la demanda ", criterio que efectivamente ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Salta a la vista, entonces, que la determinación de la S. Civil del Tribunal Superior de Ca1i no adolece de un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho, pues la interpretación que dicha corporación judicial hizo del artículo 393 del CPC no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la doctrina que en materia de agencias en derecho ha fijado el máximo tribunal de la justicia ordinaria. Al respecto conviene recordar que según 10 expresado por esta S. para que se configure una vía de hecho en circunstancias como la que se anal iza es menester que la hermenéutica que acoja el fallador no desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA Y HONORARIOS-Improcedencia sobre controversias económicas

No observa la S. que en el curso de la actuación se hayan violado otros derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa, puesto que la accionante pudo interponer oportunamente el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual fue tramitado y decidido por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad conforme al procedimiento señalado en la ley procesal. Por ello, para la S. el asunto planteado pareciera consistir más en una controversia de carácter económico, la cual ya se surtió en las instancias respectivas a través de la proposición del respectivo incidente y la interposición del recurso de apelación contra la providencia que fijó los honorarios de la apoderada, el cual, valga decirlo, fue desatado en forma favorable a la recurrente al reconocérsele como honorarios profesionales una suma superior a la que había sido fijada por el juez de primera instancia.

Referencia: expediente T-728101

Acción de tutela promovida por G.E.L. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Cali

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 17 de febrero de 2003, y la S. Laboral de la misma Corporación del día 19 de marzo del presente año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por la señora G.E.L. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Cali.

I. ANTECEDENTES

G.E.L. presentó acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, por considerar que le ha vulnerado su derecho al trabajo (CP art. 25) al negarle una remuneración justa por honorarios profesionales, con fundamento en los siguientes hechos:

Afirma que el 6 de septiembre de 1996 se le sustituyó el poder que le había conferido el Banco Tequendama al abogado H.S.F., para que lo representara en el proceso ejecutivo contra la sociedad Aire Ingeniería Ltda.

Sostiene que el 15 de mayo de 2001 el banco ejecutante le revocó el poder, razón por la cual el 9 de octubre de 2001 inició incidente de regulación de honorarios profesionales.

Considera que en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, donde cursaba el proceso ejecutivo, se nombraron peritos avaluadores, quienes fijaron la suma de $ 96'799.765.00, como honorarios profesionales de la demandante. Aduce que el dictamen no fue objetado por el abogado del Banco Tequendama, por lo que considera que el mismo quedó en firme.

Afirma que sin ninguna justificación el citado juzgado se apartó del dictamen pericial, porque consideró que dicha regulación debía hacerse teniendo en cuenta el valor del capital e intereses al momento de ]a presentación de la demanda ejecutiva, por lo cual los tasó en la suma de $ 18'252.715.42.

La accionante apeló tal decisión por lo que correspondió a la S. Civil del Tribunal Superior de Cali conocer del asunto, instancia que fijó los honorarios en la suma de $ 22'986.315.00, incurriendo, a juicio de la demandante, en una gravísima confusión en relación con la forma que deben liquidarse las agencias en derecho y la estimación de los honorarios profesionales de los abogados, toda vez que aplicó indebidamente al caso el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.

A su juicio, el Tribunal incurrió de esta forma en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso, ( art. 393-3 del CPC ) la cual regula lo relacionado a la fijación de las agencias en derecho, y no lo referente a los honorarios profesionales.

Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, la peticionaria solicita que se revoque la providencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali el 24 de septiembre de 2002 en el incidente de regulación de honorarios profesionales, y en su lugar, se tutelen los derechos vulnerados, fijando unos honorarios profesionales dignos, de acuerdo con la labor desplegada en el proceso durante 5 años y 3 meses, tomando como base la liquidación del crédito, capital e intereses al momento en que ocurrió la revocatoria del poder, mayo 15 de 2001 y decretada el 28 de noviembre del mismo año.

De esta manera solicita que se le liquide la suma de $ 48'527,574.94, como honorarios justos, toda vez que la suma que se le adeudaba al Banco Tequendama dentro del proceso ejecutivo era de $ 194'110.299.79., y que la tarifa, según del Colegio de Abogados del Valle, es del 25%. Además, solicita que sobre dicho valor se le liquiden los intereses de mora, según la tasa fijada y autorizada por la Superintendencia Bancaria, es decir desde el 15 de mayo de 2001, hasta el 28 de noviembre del mismo año, cuando fue decretada por el Juzgado.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La S. Civil del Tribunal Superior de Cali dio respuesta a la acción de tutela promovida en su contra, señalando que frente al supuesto defecto sustantivo que se le atribuye a la providencia objeto de la presente acción de tutela, no es cualquier vicio el que pueda dar al traste con una resolución judicial, sino que debe ser de aquellos que se manifiesten de forma grosera o caprichosa, donde sin ningún fundamento jurídico el juez proceda a aplicar una norma notoriamente irrelevante para el caso.

Expresa que ante la imposibilidad de apreciar el dictamen pericial y de aplicar la tarifa del Colegio de Abogados del Valle, concluyó que debía tenerse como idónea la tarifa del Colegio Nacional de Abogados para establecer la cuantía de los honorarios, aplicando el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues por analogía dicha norma era susceptible de aplicarse en asuntos como el que decidió la S..

En su concepto, la decisión adoptada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o insubordinada al orden jurídico, ya que fue producto de una labor de hermenéutica de dar a cada quien lo que le corresponde y no de reconocer la desproporcionada cifra que solicitó la accionante.

Frente a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, sostiene que la decisión tomada por la S. Civil del Tribunal no pretendió conculcar el citado derecho fundamental, pues no se le impidió a la demandante el ejercicio de su profesión. Agrega que no existe un perjuicio irremediable, ya que no se configuran las características de gravedad, inminencia e impostergabilidad, para poder formular acción de tutela en protección de sus derechos.

A., que la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar como improcedente la acción cuando se trata del cobro de acreencias, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se sustentó en debida forma.

III. PRUEBAS

Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, la S. destaca las siguientes:

  1. Copia del dictamen pericial rendido por los peritos ava1uadores, abogados M.M. de P. y H.F.G., ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, dentro del incidente, en el cual liquidaron los honorarios profesionales en la suma de $ 96'799.765. ( folios 289 a 296 de la demanda de tutela).

  2. Copia de la providencia proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali que resolvió el incidente de regulación de honorarios profesionales de la abogada G.E.L., fijándolos en la suma de $18'252.715.42. (fo1ios 305 a 309 de la demanda de tutela).

  3. Copia de la decisión proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali que resolvió la apelación interpuesta por la incidentante, y en la cual se fijaron los honorarios en la suma de $ 22'986.315.00. ( folios 38 a 47 del expediente de tutela).

IV. LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    En decisión del 17 de febrero de 2003, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó en primera instancia la tutela de la referencia, porque en su criterio la alegada vía de hecho no aparece en el escenario del trámite del incidente, ya que no se pone en evidencia la ilegalidad de la providencia proferida por el Tribunal accionado, la abierta desobediencia de la normatividad, la grosera manifestación de su capricho, ni la absoluta carencia de fundamento legal, pues, al contrario, lo que se aprecia es el claro ejercicio de la autonomía judicial con que la Constitución dota al Juez para que interprete las pruebas y las normas aplicables al caso, y de su conclusión según los hechos demostrados.

    Afirma que el Tribunal explicó con detenimiento las razones que lo llevaron concluir que la tarifa de honorarios de abogados de Cali no podía ser aplicada, lo cual se debió a la vigencia del Decreto 2150 de 1995, por lo que debía darse aplicación a la tarifa de abogados del Valle que es más reciente, en la cual se fundaron los peritos para realizar su experticio que infortunadamente tampoco pudo tenerse por cuanto allí se establece un porcentaje del 25 % "sobre la cuantía efectivamente recuperada ", lo cual no se ha obtenido, y porque los peritos se fincaron en la suma total que los varios acreedores cobran al deudor, siendo que ha debido tasarse sobre la suma cobrada únicamente por el Banco Tequendama. Precisa que por estas razones el Tribunal se apoyó en la tarifa nacional de CONALBOS y llegó a la conclusión consignada en dicha providencia.

    Agrega el Alto Tribunal que "es probable que la suma reconocida como agencias en derecho por el accionado resulte insuficiente frente a la actividad desplegada por la profesional del derecho en el proceso aludido, pero los motivos fundantes de la decisión del tribunal no llegan, ni en gracia de discusión, a convertirse en sendas de ipso, dada su razonabilidad y la distancia que los separa de la arbitrariedad o capricho".

    La S. Civil de la Corte Suprema concluye que la tutela interpuesta no puede prosperar por los motivos y consideraciones que expuso y por ello resuelve denegar el amparo constitucional invocado.

  2. La impugnación

    La accionante impugnó la decisión tomada en primera instancia reiterando sus planteamientos para que se le fijen los honorarios acordes con la gestión realizada en el proceso y con fundamento en la cuantía actualizada del crédito.

    En su parecer, fijar la cuantía de los honorarios teniendo en cuenta la liquidación del crédito al momento de presentación de la demanda es injusto, arbitrario, inconstitucional y violatorio de los derechos a una remuneración equitativa.

    Considera que con esto se abre un camino para que los poderdantes revoquen el mandato a los abogados ya que "es más barato pagarles los honorarios con referencia a la fecha de la presentación de la demanda que cuando su trabajo esté finalizado". Folios 95 a 96 del expediente de tutela.

    Aduce que presentó la tutela porque no existían más mecanismos para defender sus derechos, y también porque en el incidente se tuvo como fundamento el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable para las costas procesales o agencias en derecho y no para regular honorarios profesionales.

    Por lo anterior, solicita que se le tutele el derecho al trabajo que fue presuntamente infringido con la decisión que adoptó la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del incidente de regulación de honorarios.

  3. Segunda Instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de marzo de 2003, confirmó la decisión impugnada por considerar que en reiterada jurisprudencia ha establecido que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces y de las distintas jurisdicciones, se verían quebrantados por la figura de la acción de tutela. En su criterio ese amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista un perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

    Argumenta que este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 10 de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 Y 40 del Decreto 2591 de 1991.

V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN

Para adoptar una decisión definitiva, se solicitó al Colegio de Abogados de Cali y al Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS-, que remitieran las tarifas de honorarios profesionales que son aplicables para los procesos ejecutivos. En cumplimiento de lo anterior, el Colegio Nacional de Abogados allegó la Resolución 02 del 30 de julio de 2002, proferida por la

entidad donde se regulan las tarifas actualmente vigentes. (cuadernillo con 34 páginas). A su turno, el Colegio de Abogados del Valle anexó copia de las tarifas de honorarios de abogados vigentes en el distrito judicial, aprobadas mediante la Resolución N° 001 de mayo 28 de 1998.

VI. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.

  2. El problema jurídico

    Corresponde a la S. establecer si la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, desconoció los derechos al debido proceso y al trabajo al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad que tasó en la suma de $18.252.715.42 los honorarios profesionales en el proceso ejecutivo acumulado propuesto por el banco Tequendama contra Aire Ingeniería y otros.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia

    En S.encias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara I.V.H., esta S. de Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta S.:

    "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido in alterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales Cfr. S.encia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela..

    "Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio deciden di, forman palie integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita Cfr. S.encias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. . Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad Cfr. S.encia T-088 de 2003, MP. Clara I.V.H...

    Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales Al respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993. T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998. SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002. T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. entre muchas otras.. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la S. reseña a continuación.

    En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

    1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. S.encia T-001/99 MP. J.G.H.G., que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. S.encia SU-622/01 MP. J.A.R., y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos S.encia T-116/03 MP. Clara I.V.H., pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. S.encias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03..

    2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. S.encia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados." En sentido similar pueden consultarse las S.encias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M...

    3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

      De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

    4. En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

      De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. S.encias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras., (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

      A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento" Cfr. S.encia T-441 de 2003 MP. E.M.L...

    5. Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional Cfr. S.encias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003..

    6. También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. Cfr. S.encias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

    7. Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. S.encias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001..

      En todo caso, la S. recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.

      Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

      Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas" Al respecto ver S.encia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a 1a convención colectiva, aplicable al caso..

      Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La S. de Casación Civil estima procedente, de manera excepcional, la acción de tutela contra sentencias cuando ellas constituyen una vía de hecho, y siempre que se reúnan los requisitos analizados por la jurisprudencia, en tanto que la S. Laboral sustenta su decisión en que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales.

      Atendiendo los planteamientos señalados, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por ]a S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso.

      Con base en las anteriores consideraciones, entra la S. a revisar el pronunciamiento objeto de la acción de tutela frente al posible vicio sustantivo señalado por la accionante, no sin antes hacer una breve referencia a la vía de hecho por defecto sustantivo.

  4. La vía de hecho por defecto sustantivo

    Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la acción de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada La S.encia T-462 de 2003 contienen una sistematización acerca de la3"vias de hecho por defecto sustantivo.

    Una de las hipótesis que da lugar a esta particular tipología de vía de hecho se presenta cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Ha dicho la Corte:

    "La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa - la suya -, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

    "La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.

    "Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la S.encia T- 765 del 9 de diciembre de 1998)". Cfr. S.encia T-001 de 1999. MP J.G.H.G.

    Hechas estas observaciones, procede la S. a analizar el asunto bajo revisión.

  5. El caso concreto

    Con el objeto de establecer si se incurrió en una vía de hecho por parte de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se considera indispensable inicialmente traer a colación los fundamentos de la providencia del 24 de septiembre del año 2002 mediante la cual la accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, que tasó en la suma de $18.252.715.42 sus honorarios profesionales en el proceso ejecutivo acumulado propuesto por el banco Tequendama contra Aire Ingeniería y otros. Dicho Tribunal consideró:

    "(...)

    "Una cosa son las agencias en derecho dentro de la relación procesal y otra los honorarios profesionales en la relación contractual, solo ha de tenerse en cuenta para la regulación de los honorarios, los criterios dados para las agencias en derecho, en el citado numeral 3° del art.393 dc] c.P.c. como obligado norte para los jueces al tasarlos.

    "Con las anteriores premisas, nos situamos en el asunto a decidir, partiendo de la inexistencia de remuneración contractual, y en ese evento. es la norma citada la que nos guía para la regulación de los honorarios, en el entendido que deben aplicarse las tarifas establecidas, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si no existiere, para aplicadas entre los mínimos y los máximos señalados en esas tarifas, jugando para los máximos la naturaleza del asunto, duración del proceso, cuantía del mismo, la gestión realizada, pues es limitativa la norma a los máximos de esas tarifas.

    "APLICACIÓN DE LAS TARIFAS

    "Se tenía la creencia que debía aplicarse la tarifa de abogados de Cali, por tener aprobación del Ministerio de Justicia, pero en virtud del Decreto 2150 de 1995, en su artículo 91, que prohibió a ese ministerio aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de abogado, ahora no es menester la aprobación de dicho ente.

    "Ante la existencia de la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del Valle, posterior a la del Colegio de Abogados de Cali, debe para el Distrito Judicial de Cali aplicarse esta, la del Colegio de Abogados del Valle, por su actualización, y en todos los casos en que resulte aplicable.

    "Esa tarifa de honorarios profesionales señala para los procesos de ejecución en capítulo II 2.3: "procesos de ejecución: cualquiera sea la naturaleza y cuantía del proceso, con o sin excepciones, el honorario se ,fijará entre un mínimo del liquidado sobre el valor efectivamente recuperado ".

    "Con base en esa tarifa, los peritos abogados designados por el Despacho produjeron su dictamen, el juzgado se apartó del dictamen, sin aducir razón alguna para desestimarlo, dictamen al que se le dio el traslado legal y fue el apoderado Banco Tequendama, quién solicitó se tuviera como prueba. Posteriormente y sin que mediara objeción llama la atención del despacho, sobre la equivocación del dictamen cuando tuvieron en cuenta la totalidad de las pretensiones de las demandas acumuladas y no Únicamente las del Banco Tequendama.

    "El dictamen de los peritos tuvo su fundamento en la aplicación de la Tarifa de Honorarios de Abogados del Valle, pero esa tarifa contempla unos mínimos 25% sobre el valor total efectivamente "recuperado", que para el caso que ocupa sala, no es posible su aplicación, porque no se está en presencia de un proceso de ejecución terminado y no hay prueba de recaudo alguno en virtud de ese proceso ejecución, no hay base para aplicar el porcentaje señalado en la Tarifa de Abogados; del Valle, en un 25% de lo recuperado.

    "Además en el dictamen se tomo como base todos los créditos y no solo el del Banco Tequendama, 10 que constituye error grave en la apreciación de ese dictamen cuando arroja una desproporcionada regulación de honorarios en $96.799.765,0

    "Si la tarifa de abogados del Valle, en los procesos de ejecución donde no se ha recuperado ningún valor, no puede aplicarse para la fijación de agencias en el dictamen rendido con base en esa tarifa, constituye un error grave, aunado a que se tomó como base para la fijación de los honorarios todos los créditos acumulados y no solo los del Banco Tequendama, hace que no se acoja el dictamen rendido en el proceso.

    "Pero si bien, no podía aplicarse la tarifa de abogados del Valle, ni el dictamen pericial, no por ello, podríamos pensar que no hay lugar a fijar los honorarios de abogado, que si bien por remisión de la norma podría tomarse como base otra tarifa de honorarios profesionales de otro distrito, la regulación de los honorarios tiene como principio orientador el que se fijen unos honorarios acordes con la gestión realizada, la clase de proceso, ]a cuantía y los demás elementos determinantes para la regulación, siempre dentro de los mínimos y máximos de la tarifa que se acoja cuando no pueda tenerse como base la del colegio de abogados del respectivo distrito.

    "Debemos señalar entonces los parámetros para la regulación así:

    "Se ha acogido por esta Corporación, el criterio de que para cuando no hay tarifa aplicable, o no se pueda aplicar por cualquier circunstancia la del Colegio de Abogados del Valle, para fijar las agencias o regular los honorarios, recurrir a la del Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS", reformada por la Resolución 01 de julio 25 de 2000, no sólo por su actualización, sino por considerarse equitativa y justa y por consiguiente, se tendrá en cuenta los mínimos señalados en esa tarifa, en el presente incidente.

    "Señala esta tarifa, para el proceso de ejecución con título hipotecario o prendario, en numeral 9.1 O, acumulación de procesos ejecutivos. Un salario mínimo legal vigente, más los honorarios pactados en cada proceso, y en el numeral 9.11, tres salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje sobre el valor del crédito de un 10% hasta cincuenta millones ($50.000.000,00) y un cinco por ciento en adelante.

    "Se regulan los honorarios en este asunto con aplicación de la tarifa de CONALBOS, atendiendo el valor del crédito (capital e intereses, al momento de la presentación la demanda, (acogiendo la orientación de éste tribunal, así como la H. Corte Suprema de Justicia), para los mínimos; para los máximos, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, incrementada en un 20%, en aplicación de la parte final del numeral 3° del art. 393 del c.de P. Civil, puesto que el ejecutivo se inició en septiembre de 1996 Y a lo largo de los años se ha visto la labor desplegada por la apoderada, en forma constante, con actividad en las medidas cautelares y en toda la actuación, hasta que le fue revocado el poder.

    "Tenemos, que los pagarés base del recaudo, contemplan unos intereses máximos y por tanto la liquidación del capital e intereses, ascienden a:

    (...)

    "SON: VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($22.986.315,00).

    "Se considera justa y equitativa la suma fijada en este asunto y por tanto habrá de revocarse la decisión del Juzgado de primera instancia en la regulación de los honorarios.

    "En cuanto a las indemnizaciones que solicita la incidentalista, habrá de decirse que este incidente es sólo para la regulación de honorarios y no para tasar indemnizaciones y otros rubros.

    "Al revocarse la decisión del juzgado del conocimiento habrá de condenarse en costas en el incidente y en esta instancia al Banco Tequendama y a favor de la incidentalista.

    "En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISION CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

    "RESUELVE:

    "1. REVOCAR la decisión tomada en la primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en el incidente de regulación, de honorarios propuesto por la Doctora Gloria E.L. contra el Banco Tequendama, dentro del proceso ejecutivo adelantado por esta entidad contra la sociedad AIRE INGENIERIA, A.E.R., IMPOFRIO LTDA, L.E. y D.G.R. de E..

    "2.FIJAR como honorarios definitivos a la Dra G.E.L. y a cargo del Banco Tequendama, la suma de Veintidós Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Quince pesos ($22. 986.315,00), los que deben cancelarse dentro de los seis días siguientes a la ejecución del auto de obedecimiento.

    "3. COSTAS en ambas instancias a favor de la Dra. Gloria E.L. y cargo del Banco Tequendama, que se liquidarán por la secretaría en su oportunidad.

    La vía de hecho alegada, que motiva la presente acción de tutela, consiste en que la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, aplicando en forma indebida el artículo 393-3 del CPC, tasó los honorarios profesionales de la accionante en un porcentaje de la liquidación del crédito que corresponde a capital e intereses causados exclusivamente hasta la fecha de presentación de la demanda, sin tomar en cuenta que la apoderada litigó por más de un lustro en el referido proceso a favor de los intereses de su poderdante, quien inopinadamente le revocó el poder en el momento en que se iba a realizar la subasta pública, burlando de esta forma su derecho a obtener una justa retribución por su labor.

    Con el objeto de determinar si en el asunto bajo revisión se configura la vía de hecho alegada por la accionante, la S. estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Según consta en los antecedentes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, a petición de la accionante, tramitó incidente de regulación de honorarios profesionales en razón de que el Banco Tequendama, su poderdante, le había revocado el poder conferido para adelantar proceso ejecutivo contra Aire Ingeniería y otros. En providencia del 26 de abril de 2001, dicho juzgado se apartó del dictamen pericia1 que había estimado los honorarios profesionales en la suma de $ 96.799.765.00 Y los fijó en cuantía de $18.252.715.42, argumentando que según constante doctrina para el cálculo correspondiente debe tomarse en cuenta el valor del capital e intereses hasta la fecha de presentación de la demanda, y no el valor total efectivamente recuperado, pues en el referido asunto no se había llegado a esa etapa de la ejecución.

    Contra la aludida providencia la accionante interpuso recurso de apelación aduciendo que se le estaban violando los derechos al trabajo y a una justa remuneración.

    Al resolver la apelación contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que decidió el incidente de regulación de honorarios promovido por la accionante, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali considera que para los efectos de 10 dispuesto en el artículo 69 del CPC toma en consideración los criterios previstos en el artículo 393-3 del CPC, que regula el trámite para la fijación de las agencias en derecho, precepto que para la época de los hechos presentaba el siguiente tenor literal:

    "ART. 393.-Modificado. D.E. 2282/89, arto 1 °, num. 199. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

    "l. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

    "2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

    "3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas. con aprobación del Ministerio de Justicia. por el colegio de abogados del respectivo distrito. o de otro si allí no existiere. Si aquéllas establecen solamente un mínimo. o éste y un máximo. el juez tendrá además en cuenta la naturaleza. calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

    "Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

    "4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetada.

    "5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

    "6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.

    "Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será ape1able, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor". El artículo 43 de la Ley 794 de 2003 modificó el artículo 393 del C. de P.C. en el sentido de disponer que Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. (Subrayas fuera de texto)

    No encuentra la S. objeción alguna a la decisión tomada por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibidem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del estatuto de procedimiento ci vi I acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos análogos. No escapa a esta S. que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario. Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado.

    En cuanto hace a la aplicación de la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-, contenida en la Resolución 001 de julio 25 de 2000, para la tasación de los honorarios de la tutelante, tampoco encuentra reparo esta S., pues realmente no era posible tener en cuenta la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del Valle, ya que conforme a su numeral 2.3, para los procesos ejecutivos el honorario se fija entre un mínimo del 25% liquidado sobre el "valor total efectivamente recuperado ", lo cual no aconteció en el asunto que se revisa ya que a la accionante se le revocó el poder antes de la diligencia de remate, no pudiendo por tanto, recuperar las sumas de dinero cobradas por su poderdante.

    Por lo que atañe a la reducción del monto del capital que se tomó como base para liquidar los honorarios profesionales de la tutelante, la S. encuentra razonable la justificación brindada por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, pues se aduce que en el dictamen que rindieron los peritos dentro del incidente de regulación de honorarios tramitado por el juzgado séptimo civil del circuito se contabilizaron todos los créditos y no sólo los del Banco Tequendama a quien representaba en el proceso ejecutivo, lo cual constituye un error grave que impedía acoger el dictamen rendido en el proceso.

    Ahora bien, para liquidar los honorarios profesionales de la accionante la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali manifiesta que tuvo en cuenta el valor de las pretensiones "al tiempo de la demanda ", criterio que efectivamente ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

    "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

    "Desde luego que. todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad.

    "En ese orden de ideas, el monto económico de la pretensión, como uno de los factores de cuantificación de las agencias en derecho a tener en cuenta por el juez, debe determinarse atendiendo a la estimación hecha por el demandante en su demanda, si no fue objeto de controversia (art. 75-8), siempre que esté acorde con los parámetros establecidos en los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, el último de los cuales indica claramente cómo se determina la cuantía para efectos procesales, adscribiéndola al valor de las pretensiones al tiempo de la demanda". CSJ, S.. sep. 20/2001, Exp. 1100122030002001-0588-10. M.P.N.B.S..

    Salta a la vista, entonces, que la determinación de la S. Civil del Tribunal Superior de Ca1i no adolece de un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho, pues la interpretación que dicha corporación judicial hizo del artículo 393 del CPC no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la doctrina que en materia de agencias en derecho ha fijado el máximo tribunal de la justicia ordinaria.

    Al respecto conviene recordar que según 10 expresado por esta S. para que se configure una vía de hecho en circunstancias como la que se anal iza es menester que la hermenéutica que acoja el fallador no desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

    "Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas "interpretaciones", para que se configure la vía de hecho que abra paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la "interpretación" que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de hecho". S.encia T-408 de 2002. MP Clara I.V.H.

    En suma, queda claro que al desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que decidió el incidente de regulación de honorarios promovido por la accionante, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali no incurrió en una vía de hecho, pues a partir de una interpretación razonable del artículo 393 del CPC, fijó como honorarios profesionales una suma que a su juicio se compadece con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la accionante en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Tequendama contra Aire Ingeniería y otros ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

    Tampoco observa la S. que en el curso de la actuación se hayan violado otros derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa, puesto que la accionante pudo interponer oportunamente el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual fue tramitado y decidido por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad conforme al procedimiento señalado en la ley procesal. Por ello, para la S. el asunto planteado pareciera consistir más en una controversia de carácter económico, la cual ya se surtió en las instancias respectivas a través de la proposición del respectivo incidente y la interposición del recurso de apelación contra la providencia que fijó los honorarios de la apoderada, el cual, valga decirlo, fue desatado en forma favorable a la recurrente al reconocérsele como honorarios profesionales una suma superior a la que había sido fijada por el juez de primera instancia.

    Por lo anteriormente expuesto, la S. Novena de Revisión revocará el fallo dictado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de marzo del presente año, y confirmará la providencia de la S. Civil de la misma Corporación del día 17 de febrero de 2003, mediante la cual denegó la solicitud de tutela promovida por la señora G.E.L. contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 19 de marzo de 2003, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

Tercero. CONFIRMAR la S.encia proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2003, por la cual se denegó en primera instancia la tutela de la referencia.

Cuarto. Por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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