Sentencia de Tutela nº 1122/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620806

Sentencia de Tutela nº 1122/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente778345
DecisionNegada

Sentencia T-1122/03

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto salarios de los últimos tres meses ya fueron cancelados

DERECHO AL MINIMO VITAL-No se aprecia vulneración actual

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-778345

Acción de Tutela incoada por U.C.G. contra la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Prado (Tolima).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, A.T.G., C.I.V.H. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por U.C.G. contra la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Prado (Tolima).

I. ANTECEDENTES

La señora U.C.G., como trabajadora del Hospital San Vicente de P. de Prado (Tolima), considera que esta entidad hospitalaria le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad.

Los hechos de la presente tutela son los siguientes:

  1. La peticionaria se encuentra vinculada al Hospital San Vicente de P. de Prado (Tolima), mediante contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo la función de Auxiliar de Enfermería.

  2. Aclara la accionante, que en la actualidad no está recibiendo salario alguno, y que el mismo es su única fuente de recursos económicos para suplir sus necesidades personales y familiares dado que es madre cabeza de familia.

  3. Señala igualmente que el hospital la excluyó arbitrariamente de la nómina sin dar respuesta acerca de los salarios que le adeuda.

  4. Que el hospital accionado dispone de los recursos necesarios para cancelarle los sueldos por ella reclamados y que corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año.

En vista de los anteriores hechos la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, y para ello pide que se ordene al Hospital San Vicente de P. de Prado, que le cancele los salarios adeudados.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

En Audiencia de recepción de interrogatorio practicada el día 17 de junio de 2003 por el juez de conocimiento en la presente tutela, el señor J.I.P.N., Gerente del Hospital San Vicente de P. de Prado, señaló lo siguiente:

  1. Dice conocer a la accionante desde hace más de veinte (20) años cuando ésta se desempeñaba como Promotora Rural de la Zona de la Cordillera con dependencia del Hospital San Vicente de P..

  2. En la actualidad la peticionaria no labora en el hospital, pues fue desvinculada del mismo mediante Resolución 052 de febrero 19 de 2003, por abandono del cargo.

  3. Señala que el Hospital en razón a las amenazas que se hicieron en contra de la vida de la señora U.C.G., había optado inicialmente por darle un tiempo de vacaciones, para que se ausentara del municipio y su vida no corriera peligro. Posteriormente, la misma tutelante solicitó una licencia no remunerada, la cual se le concedió por un término de sesenta (60) días, y luego, en respuesta a una petición de permiso sindical, solicitado mediante oficio del 2 de abril de 2002 suscrito por el señor J.A.N., como miembro de la Dirección Nacional de ANTHOC y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Misión Médica, el Hospital San Vicente de P. de Prado, dio autorización para prorrogar por treinta (30) días más la licencia no remunerada que le había sido concedida inicialmente a la peticionaria.

  4. El 23 de julio de 2002, la accionante solicita al Hospital San Vicente de P., le autorice una comisión de estudios por espacio de seis (6) meses. Estudiada su petición por parte del Hospital, ésta le fue aprobada mediante Resolución No. 213 de julio 6 de 2002, con vigencia hasta el 6 de enero de 2003. En ese mismo acto administrativo se dispuso que vencida la comisión de estudios, la accionante debía presentarse de forma inmediata al Hospital para reiniciar sus labores como empleada. No obstante lo anterior, el día 7 de enero de 2003, el Jefe de Departamento Administrativo del Hospital, informa al Gerente del mismo, que la señora U.C.G. no se presentó a laborar, desconociéndose las razones de su ausencia.

  5. Ante tal situación, el Hospital decide, mediante Resolución 052 de febrero de 2003, separarla de su cargo por abandono del mismo, resolución que fue notificada por edicto, publicándose en la cartelera del Hospital, pues para la fecha se desconocía el paradero de la accionante

  6. Finalmente, aclara el Gerente del Hospital San Vicente de P., que a la accionante se le adeudan en la actualidad, cuatro (4) meses de salarios, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002.

  7. En posterior escrito recibido el día 18 de junio de 2003 por el juez de primera instancia, el Gerente del Hospital San Vicente de P., nuevamente aclara que la peticionaria no se encuentra laborando en la actualidad con dicho Hospital y que su desvinculación obedeció al abandono del cargo. Asimismo anota, que es cierto que el Hospital le adeuda algunos meses de salarios pero que ello es producto de la difícil situación económica que dicha entidad de salud esta afrontando en la actualidad, particularmente debido a la iliquidez en que se encuentra. Tampoco es cierto que existan recursos disponibles con los cuales se pueda pagar los salarios adeudados.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 20 de junio de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), negó la tutela en cuestión, al considerar que en tanto la accionante dejó de percibir su salario mucho antes de que fuera declarada insubsistente, ya no puede alegar que sus condiciones mínimas de vida se encuentren alteradas. Además, la accionante dispone de la vía ordinaria laboral para reclamar el pago de los cuatro (4) meses de salarios, que el mismo Hospital reconoció adeudarle aún.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- A folio7, Respuesta a derecho de petición elevado por la accionante y otras personas a la Procuraduría General de la Nación de fecha 6 de mayo de 2003.

- A folios 8 a 14, derecho de petición suscrito por miembros de la Junta Directiva Nacional de ANTHOC, Misión Médica y la señora U.C.G., dirigido a la Coordinadora del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, al Alcalde de Prado (Tolima), al Gerente del Hospital San Vicente de P. de Prado, al Defensor del Pueblo, al F. General de la Nación y al Procurador General de la República, en el cual exigen el pago de los salarios adeudados a la señora U.C.G. y la protección de sus derechos laborales.

- A folios 20 a 23, diligencia de recepción de interrogatorio prestado por el señor J.I.P.N., Gerente del Hospital San Vicente de P., la cual se cumplió el 17 de junio de 2003.

- A folios 24 a 73, respuesta dada por escrito al juez de conocimiento de la tutela, en la que el Gerente del Hospital San Vicente de P. de Prado confirma la declaración rendida el día anterior ante el mismo funcionario judicial. Además, anexa copias de las comunicaciones de cobro jurídico iniciadas por el Hospital San Vicente de P. contra numerosas E.P.S., públicas y privadas que adeudan al Hospital cuantiosas sumas de dinero por concepto de servicios médicos prestados a sus afiliados. Se anexa igualmente, fotocopia de la Resolución No. 052 de febrero 19 de 2003, en la que se declara la vacancia de un empleado de la planta de personal como consecuencia del abandono del cargo.

- A folio 74, cuadro de salarios de la señora U.C.G. en el que se discriminan los salarios pagados, los adeudados y los que no se pagaron por corresponder a licencias no remuneradas. Dicho cuadro esta firmado por el Jefe del Departamento Administrativo del Hospital San Vicente de P. de Prado - Tolima. El contenido de dicho cuadro es el siguiente:

- A folios 75 a 78, fotocopias simples de los abonos por concepto de pagos de salarios hechos a las cuentas bancarias de diferentes trabajadores del Hospital San Vicente de P. de Prado, entre ellos a la cuenta No. 044261602804-8 de la señora U.C.G.. Dichos pagos corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y enero de 2003.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Problema jurídico.

    El problema jurídico a resolver en el presente caso, apunta a determinar si procede la tutela para el pago de salarios dejados de cancelar a una persona que ha sido desvinculada de su trabajo por abandono del cargo, y cuando efectivamente ya le han sido cancelados salarios posteriores a los reclamados como adeudados.

  3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar el pago efectivo de acreencias laborales, por cuanto para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. Con todo, la acción de tutela, será viable en tanto el no pago puntual y completo del salario atente en forma directa contra el mínimo vital del trabajador y su familia. Cfr. sentencias T-075 de 1998, SU-995 de 1999, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

    Así mismo, la Corte en varias sentencias ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P.A.B.S.. con lo cual se viola de manera directa y ostensible las condiciones mínimas de vida digna a que tienen derecho todas las personas.

    En Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.P.: C.G.D., la Corte señaló al respecto lo siguiente:

    ''a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    ''b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    '' (...).

    ''h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.''

    De esta manera, la no cancelación de los salarios a un empleado, merece protección constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador. Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.J.G.H.G..

    Si bien la tutela según consolidada jurisprudencia de esta Corporación es el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de acreencias laborales cuando con la omisión en el pago de tales obligaciones se atente contra el derecho al mínimo vital y a la vida digna del trabajador o aún de personas que ya no mantienen vínculo laboral alguno, este mecanismo judicial deja de ser viable cuando al trabajador le son pagados salarios causados con posterioridad a aquellos reclamados como no pagados, por cuanto los nuevos pagos desvirtúan la afectación del mínimo vital e imposibilitan la viabilidad de la tutela como el mecanismo judicial más apropiado. Ver sentencias T-537 de 2000, M.P.A.B.S., T-527 de 2001, M.P.J.A.R., T-615 de 2001, M.P.R.E.G., T-700 de 2001, M.P.A.T.G., T-933 de 2001, M.P.C.I.V.H., y T-1335 de 2001 M.P.J.A.R., T-826 de 2002, M.P.C.I.V.H. y T-843 de 2002, M.P.A.T.G., entre otras.

    Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia T-1203 de 2001, en un caso en el que se reclamaba el pago de mesadas pensionales, cuyo criterio ha sido igualmente aplicado al caso de salarios, señaló lo siguiente:

    ''Sin embargo, los representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de su gestión iniciada a partir del año 2001, cancelaron a los pensionados los meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesación de la vulneración de los derechos invocados, que evidentemente le estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestación económica, de modo que no le asistió razón al juez de segunda instancia cuando consideró que no estaba demostrada la violación al mínimo vital.''

    ''Por consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que aún se le adeudan.'' (N. y subraya fuera del texto original). Magistrada Ponente Clara I.V.H..

    De conformidad con la anterior jurisprudencia, la acción de tutela pierde justificación como mecanismo de amparo constitucional de los derechos fundamentales, cuando estos últimos no se encuentran amenazados o vulnerados en forma alguna. En consecuencia el reclamo en el pago de las acreencias laborales adeudadas deberá hacerse a través de los medios judiciales ordinarios, establecidos por la ley y ante los cuales los directamente afectados pueden hacer valer sus reclamos.

4. Caso Concreto

En el presente caso, la accionante solicita del juez constitucional la orden para el pago de salarios correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2002 y enero a mayo de 2003. De las pruebas allegadas al expediente se observa sin embargo, que la situación de la peticionaria frente al reclamo de lo que dice que se le adeuda, debe discriminarse así:

Primero: Según el cuadro de acreencias laborales de la señora U.C.G., suscrito por el Director del Departamento Administrativo del Hospital de Prado - Tolima, y que obra a folio 74 del expediente, durante los meses de abril, mayo y junio de 2002 la peticionaria no devengó salario alguno, pues en ese periodo el Hospital le había concedido una licencia no remunerada. Luego no es posible alegar salarios adeudados durante ese período.

Segundo: El Hospital acepta que aún no ha cancelado los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002.

Tercero: No obstante, los salarios de los meses posteriores, es decir los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, sí fueron cancelados y el Hospital aportó pruebas (ver folios 75 a 78 del expediente), en las que se demuestra que se dió la orden a Bancolombia, de consignar en la cuenta de la señora C.G. y de otros trabajadores, los valores correspondientes a los salarios de dichos meses.

Cuarto: En tanto la actora fue desvinculada de su cargo mediante Resolución No. 052 de febrero 19 de 2003, no resulta aceptable tampoco reclamar el pago de los salarios de los meses de febrero a mayo del presente año, pues para esa época la accionante ya no tenía la condición de empleada de dicha institución Hospitalaria.

De esta manera, al conocerse con exactitud que el Hospital ya canceló los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, la Sala de Revisión considera que efectivamente la demandante pudo ver afectados sus condiciones de vida y mínimo vital en los meses en que se le dejo de pagar su salario, pero en la actualidad dicha situación no se aprecia igual, pues la inminencia de un perjuicio irremediable al cual hubiera podido estar expuesta la accionante quedó desvirtuada I.. por el pago de los salarios de los últimos tres meses en que la accionante estuvo vinculada como trabajadora del Hospital.

En consecuencia, en tanto no se aprecia vulneración actual del mínimo vital de la accionante, el amparo constitucional solicitado se torna en inviable, razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo de instancia pero con base en las consideraciones aquí expuestas. Finalmente, si la accionante así lo considera pertinente, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar allí, el pago de los salarios adeudados, en tanto es ésta la vía más adecuada para exigir el pago de acreencias laborales.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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