Sentencia de Tutela nº 1133/03 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620817

Sentencia de Tutela nº 1133/03 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente765551
DecisionNegada

Sentencia T-1133/03

REMATE DE INMUEBLE-Existencia de otro medio de defensa judicial

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada, por considerar que el demandante no había hecho uso de los mecanismos de defensa judicial de sus derechos en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra P.S.A. y otros. Esta S. comparte ese fundamento de la decisión del Tribunal, confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues fácilmente advierte la incuria procesal del demandante. En efecto, el actor se abstuvo de dar cuenta de su calidad de poseedor del bien inmueble en cuestión, ya que no sólo no se opuso a la diligencia de secuestro del mismo llevada a cabo en noviembre de 1995, sino que además dejó de plantear el incidente de desembargo correspondiente. Al respecto, simplemente se reitera la jurisprudencia de esta Corte según la cual "la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutela, y... esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluídos no pueden ser restablecidos".

PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL-El J. no está en la obligación de decretarla

La S. encuentra ajustadas a derecho las decisiones de los jueces colegiados de instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones del demandante, por la sencilla razón de que el juzgado demandado no está en la obligación de decretar la prejudicialidad que hoy día reclama el demandante: Primero, porque el actor no ha elevado petición al respecto; y segundo, porque ningún funcionario judicial le ha propuesto formalmente a ese juzgado que decrete tal prejudicialidad. Esta especie de vacío procesal, que se advierte fácilmente al revisar el expediente, impide la concesión de la tutela, pues mal podría el juez de tutela o esta Corte en el trámite de revisión, decretar una prejudicialidad sin que la misma haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se subraya, implicaría una transgresión del ámbito propio de las competencias de éste o, lo que es igual, un quebranto de los principios de autonomía e independencia judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-765551

Peticionario: Cesar Augusto P. Angel

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil

Magistrado ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por C.A.P.A. contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Hechos relatados por el demandante.

El señor C.A.P.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá el 14 de Mayo de 2003, por considerar que el mismo vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda dignas en el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco Colpatria S.A, contra I.P.P.L.. (hoy "P.S.A."), A.P.P., B.P.P., M.P.P. y A.P.P..

Precisa que en la actualidad cuenta con 68 años de edad y que padece insuficiencia renal crónica, por lo cual tiene que someterse a hemodiálisis tres veces por semana. Este tratamiento, según dice, no ha dado los resultados esperados debido a la incertidumbre que le genera la eventualidad de perder su vivienda en forma injusta. A este respecto manifiesta que adquirió a la sociedad constructora P.S.A., representada legalmente por el señor A.P.P., el apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares, ubicado en la Carrera 15 No. 101-31 de Bogotá, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($170`000.000.oo). Dicho acto de compraventa fue elevado a escritura pública (No. 1921) en la Notaría 32 de Bogotá y el pago a la vendedora se realizó en efectivo.

Indica que sobre el bien no existía ningún gravamen al momento de la venta. Después, empero, el señor A.P.P. "retiró" la escritura de la citada notaría a fin de permitir que ese bien fuese gravado a favor del Banco Colpatria, razón por la cual aquel fue condenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá por la comisión del delito de estafa y la junta directiva del banco está siendo investigada por parte de la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá.

Sostiene que los delitos cometidos por las personas mencionadas se concretaron en el proceso ejecutivo que se inició en contra de ésta ante el Juzgado 9º Civil de Circuito de Bogotá. En efecto, el señor A.P.P. suscribió un contrato de mutuo con el Banco Colpatria actuando como representante legal de P.S.A. Dicho contrato tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350`000.000,oo), y fue garantizado por medio del pagaré No. 18045998 de 30 de septiembre de 1995 con vencimiento el mismo día, el cual fue respaldado (sic) a su vez con la hipoteca No. 6244 de 24 de septiembre de 1993, abierta hasta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350`000.000.oo), que recaía sobre los apartamentos 101, 302 y 502 del Edificio El Palmar, ubicado en la Calle 118 A No. 14-40 de Bogotá.

Según el demandante, la junta de socios de la sociedad demandada decidió dar en pago sus bienes inmuebles con el único fin de cancelar la obligación hipotecaria, de tal suerte que los bienes que habían sido gravados quedaron libres. En su criterio, esa voluntad, expresada en la escritura pública el No. 4842 de la Notaría 31 de Bogotá, no podía ser modificada si la reforma perjudicaba a terceros de buena fe.

Por ello, considera que la iniciación del citado proceso ejecutivo obedeció a que el J. 9º Civil del Circuito de Bogotá fue inducido a error, pues "en verdad el Banco está cobrando nuevamente unos títulos valores que ya habían cancelado por unas daciones en pago", tal y como lo afirmó el abogado de P.S.A. ante la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá.

Finalmente, explica que la mencionada fiscalía ya comunicó al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá la existencia de una investigación penal por los hechos aquí relatados, no obstante lo cual este último ordenó el remate de su vivienda para los primeros días del mes de junio de 2003. En vista de ello y aún cuando ha planteado la prejudicialidad ante la Fiscalía, solicita que el juez de tutela la decrete en el proceso ejecutivo singular, a fin de que se suspenda el remate de su vivienda hasta cuando aquella se pronuncie.

Pretensión.

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicita que se ordene, como medida provisional de protección de los derechos amenazados, la suspensión del remate de su vivienda, previa declaración de prejudicialidad penal al proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra P.S.A. y otros ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá.

Auto de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

  1. Mediante auto del 15 de mayo de 2003 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ante la cual el demandante interpuso la acción de tutela, decidió remitir la misma a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá por ser ésta competente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, según lo ha establecido el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.

    Contestación de la demanda e informes.

    El juzgado demandado manifestó que en el pasado se ha pronunciado acerca de la prejudicialidad penal, en particular con ocasión de los escritos presentados por la señora R.O. de P. -esposa del demandante-; que igualmente ha dado respuesta a las comunicaciones enviadas por la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad; y que, por último, el actor ya presentó otra acción de tutela contra ese juzgado, cuyo estudio fue asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual denegó el amparo pretendido.

    La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá -Unidad de delitos contra el orden económico y social- señaló que el 14 de febrero de 2003 profirió resolución de apertura de investigación, por medio de la cual ordenó la vinculación mediante indagatoria del representante legal del Banco Colpatria -Red Multibanca Colpatria y otros funcionarios del mismo, y practicar, entre otras pruebas, inspección judicial al proceso ejecutivo singular promovido por ese banco contra P.S.A. y otros ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá. Dijo además que admitió la demanda de constitución de parte civil y reconoció al actor como parte; y precisó que la actuación se encuentra en la etapa instructiva, de tal suerte que no ha proferido decisión de fondo, pues falta la práctica de algunas pruebas, tales como el peritaje contable solicitado al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), así como resolver la solicitud de prejudicialidad elevada por el apoderado de la parte civil.

    Sentencias que se revisan

  2. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido mediante sentencia del 30 de mayo de 2003. En su concepto, el derecho a la vivienda digna por sí sólo no tiene el carácter de fundamental, pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se trata de un derecho que requiere desarrollo legal. Por lo mismo, anotó, este derecho no es susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela si no está dado el supuesto de conexidad del mismo con un derecho, ese sí, fundamental.

    Por otra parte, observó que el trámite que le ha impreso el juzgado demandado al proceso ejecutivo de marras es consecuente con las normas procesales vigentes. En este orden de ideas, advirtió que ese juzgado rechazó de plano, con base en argumentos irrebatibles, la demanda ad excludendum presentada por la esposa del actor, empezando por aquel conforme al cual son inadmisibles las "tercerías" en los procesos ejecutivos, máxime cuando la pretensión excluyente, como en este caso, apenas se relaciona con uno de los bienes que garantizan el crédito.

    Según el a quo, también tuvo sustento jurídico la negativa del demandado a acceder a la declaración de prejudicialidad solicitada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso penal por estafa adelantado contra el señor A.P.P., pues la misma corresponde decidirla al juez civil.

    Añadió que el actor bien pudo controvertir las decisiones del juzgado demandado, pero que no obstante ello se abstuvo de dar cuenta de su calidad de poseedor del bien en cuestión. A este respecto anotó que no se presentó oposición a la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 15 de noviembre de 1995, ni tampoco se planteó incidente de desembargo.

    Finalmente, consideró infundada la afirmación del actor según la cual P.S.A. no informó al juzgado demandado sobre las daciones en pago a Colpatria, porque esa sociedad propuso oportunamente la excepción de inexistencia de la obligación aduciendo haber efectuado dichas daciones. Cuestión distinta es que ese juzgado no encontró probada la excepción, por cuanto la sociedad y el banco pactaron que este último estaba autorizado para aplicar en forma discrecional los dineros provenientes de estas daciones a las múltiples deudas que tenía aquella para con él. Por tanto, mal puede decirse que la actuación del juzgado constituyó una vía de hecho.

    Impugnada la anterior decisión, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó mediante sentencia del 24 de junio de 2003. Consideró esa Corte que el actor no usó en el momento procesal oportuno los medios de defensa legales a su disposición, ya que no sólo no se opuso a la diligencia de secuestro sino que además no presentó el incidente de desembargo. Y estimó que la prejudicialidad compete decidirla al juez civil exclusivamente, a lo cual se suma en esta oportunidad que la decisión que pueda adoptar el juez penal no tiene la virtualidad de incidir en la que ya tomó el juez civil demandado.

    Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    Entre las pruebas allegadas al expediente destacan:

    Certificación sobre salud mental del demandante expedida por la psicóloga de la Unidad Renal de la Fundación Santa Fe de Bogotá.

    Certificación sobre situación nefrológica del actor, emanada también de la Unidad Renal de la Fundación Santa Fe de Bogotá.

    Copia de la promesa de compraventa entre C.P.A. y A.R.O. de P., por un lado, e Inversiones P. Palmera Ltda., por el otro, en relación con el apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares.

    Copias de las siguientes escrituras de la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá:

    6244 del 24 de septiembre de 1993: Constitución de hipoteca abierta hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350.000.000.oo) por el representante legal de Inversiones P. Palmera Ltda. en favor del Banco Colpatria sobre los apartamentos 101, 302 y 502 del edificio El Palmar, ubicado en la Calle 118 A No. 14-40 de Bogotá;

    4842 del 8 de septiembre de 1994: Cancelación de hipoteca y dación en pago al citado banco de los apartamentos 101, 302, 502 y 503 del prenotado edificio, por QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000.oo);

    5491 del 10 de octubre de 1994: Dación en pago al citado banco del apartamento 101 y del garaje 08 del edificio Los Palmares, ubicado en la carrera 15 No. 101 A- 31, de la oficina 308 del edificio Casa Bonita, ubicado en la calle 125 No. 30-67 y el apartamento 403 del edificio El Palmar, por DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($210.000.000.oo)-

    6332 del 25 de noviembre de 1994: Dación en pago al citado banco de los apartamentos 102 y 402 y de los garajes 16, 17, 18 y 19 del edificio Los Palmares, por DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($210.000.000.oo)-; y

    4693 del 6 de septiembre de 1995: Cancelación de la hipoteca constituida sobre el apartamento 502 del edificio El Palmar.

    Copia de la escritura 1921 del 20 de junio de 1994 (Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá): Contrato de compraventa entre C.P.A. y A.R.O. de P., por un lado, e Inversiones P. Palmera Ltda., por el otro, respecto del apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares.

    Copias de las actas de junta directiva de la sociedad Inversiones P. Palmera Ltda. del 22 septiembre de 1993, el 21 de octubre de 1994 y el 7 de septiembre de 1993.

    Copia de la demanda ejecutiva presentada por el Banco Colpatria contra P.S.A. y contra los señores A.P.P., B. de P., E.P., B.P.P., M.P.P. y A.P.P., conducente al cobro del pagaré No. 18045998 por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350.000.000.oo). vencido desde el 30 de junio de 1994.

    Copia del Oficio No. 5721 de 10 de julio de 1997 por medio del cual el Fiscal 112 Seccional de Bogotá propuso al J. 9º Civil del Circuito de la misma ciudad prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo singular seguido por el Banco Colpatria contra P.S.A. y contra los señores A.P.P., B. de P., E.P., B.P.P., M.P.P. y A.P.P..

    Copia de la demanda de tutela presentada en julio de 2001 por C.A.P.A., R.O. de P. y M.A.P.O. contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá (Radicado No. 01-995, Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

    Solicitud de declaración de prejudicialidad elevada por el actor mediante apoderado a la Fiscal 75 Seccional de Bogotá el 12 de mayo de 2003.

    Insistencia del Magistrado R.E.G..

    Como inicialmente la acción de tutela no fue seleccionada para su revisión, el Magistrado R.E.G. insistió en la selección del proceso de la referencia. En su sentir, la presente no sólo es "una oportunidad para que la Corte avance en el desarrollo de su jurisprudencia en torno a la especial protección que el Estado debe dispensar a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, sino también [para que se pronuncie] en torno al tema de la prejudicialidad como cuestión sustancial pero conexa y que resulta de vital importancia resolver con la finalidad de decidir sobre lo que es materia de litigio y en aras de garantizar el principio constitucional de la búsqueda del orden justo".

    Memorial remitido por el demandante a la Corporación.

    El actor, por intermedio de apoderado, remitió a la Corporación un memorial que contenía argumentaciones adicionales. A este respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para revisar la sentencia de la referencia.

Planteamiento del problema jurídico y análisis del caso concreto.

En el presente caso, el demandante solicita que se ordene la suspensión del remate de su vivienda y que previamente a ello se declare que un proceso penal en el cual él es parte civil tiene la virtualidad de influir en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra P.S.A. y otros ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá. En su sentir, esa suspensión evitaría que él, a sus 68 años de edad, tenga que escoger entre vivir en la calle para seguir sometiéndose al tratamiento de hemodiálisis que le ha sido prescrito, por una parte, y renunciar a ese tratamiento para acceder a una vivienda digna, por la otra.

Puesto que en la presente oportunidad no está siendo vulnerando el derecho del demandante al debido proceso, la Corte denegará el amparo provisional solicitado.

En primer lugar, advierte la S. que el actor pretende que se amparen sus derechos a una vida y a una vivienda dignas, a la vez que pide al juez de tutela que haga abstracción de la eventual configuración de una vía de hecho en el proceso civil dentro del cual se ha decretado el remate de su vivienda. Ello, empero, no es jurídicamente posible, como así lo entendieron los jueces de instancia, pues no podría concederse el amparo pedido con base en la sola observación del estado de salud del actor o en virtud de un simple análisis de las probabilidades y las consecuencias de que él pierda su vivienda. Para expresarlo en otros términos, la petición del actor carece de sustento por cuanto el amparo no le podría ser concedido a menos que se comprobara que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado, toda vez que la problemática que denuncia en sede de tutela se origina exclusivamente en un proceso ejecutivo singular en el cual él, se resalta desde ya, no es parte.

En relación con la presunta vulneración del derecho del demandante al debido proceso la S. encuentra (i.) que el actor dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra P.S.A. y otros; (ii.) que no es la primera vez que el peticionario solicita a un juez de tutela que intervenga a fin de que se decrete la prejudicialidad penal al proceso ejecutivo en cuestión; (iii.) que el juzgado demandado no está en la obligación de decretar la prejudicialidad que hoy día reclama el actor en sede de tutela, habida cuenta de que este último no ha elevado petición al respecto, así como ningún funcionario judicial le ha propuesto formalmente que decrete la prejudicialidad; y (iv.) que la petición o propuesta de prejudicialidad que eventualmente tendría que resolver el juzgado demandado serían inoportunas, por cuanto en el proceso ejecutivo de marras ya se dictó sentencia y falta únicamente el remate del bien inmueble en el que habita el actor. En adelante, se examinarán estas cuestiones.

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada, por considerar que el demandante no había hecho uso de los mecanismos de defensa judicial de sus derechos en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra P.S.A. y otros. Esta S. comparte ese fundamento de la decisión del Tribunal, confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues fácilmente advierte la incuria procesal del demandante. En efecto, el actor se abstuvo de dar cuenta de su calidad de poseedor del bien inmueble en cuestión, ya que no sólo no se opuso a la diligencia de secuestro del mismo llevada a cabo en noviembre de 1995 (art. 686 C.P.C.) Cf. con el folio 102 del cuaderno principal., sino que además dejó de plantear el incidente de desembargo correspondiente (art. 687 -8 C.P.C.). Al respecto, simplemente se reitera la jurisprudencia de esta Corte según la cual "la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutela, y... esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluídos no pueden ser restablecidos" Sentencia T-924 de 2002, M.P.Á.T.G.. En el mismo sentido, ver la sentencia T-255 de 2002, M.P.J.A.R...

Por otra parte, el juzgado demandado pidió que se denegara el amparo pretendido en atención a la temeridad del actor. Al respecto, ese juzgado señaló que el actor ya había instaurado en contra suya la misma acción que ahora ocupa a la jurisdicción de tutela, por cuanto en aquella oportunidad adujo la vulneración de su derecho al debido proceso, así como pretendió la suspensión del mencionado proceso ejecutivo singular, alegando para el efecto la existencia de prejudicialidad penal.

Esta S. considera que no se incurrió en temeridad (art. 38 Decreto 2591 de 1991), ya que si bien el actor ha solicitado dos veces que por vía de tutela se ordene la suspensión del proceso civil en comento, argumentando que un proceso penal puede influir él, no cabe duda de que los hechos que han motivado una y otra acción son distintos, como pasa a mostrarse.

Manifiesta el actor que adquirió a la sociedad constructora P. S.A. el apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares, ubicado en la Carrera 15 No. 101-31 de Bogotá, que dicha compraventa fue elevada a escritura pública en la Notaría 32 del Circulo de Bogotá, que el pago a la vendedora se realizó en efectivo, y finalmente, que sobre el bien no existía ningún gravamen al momento de la venta.

Pues bien, el demandante denunció penalmente al señor A.P.P., representante legal de la sociedad constructora, por cuanto éste permitió que el bien fuese gravado a favor del Banco Colpatria. En virtud de ésta y otras actuaciones dirigidas a defraudar los intereses de sus acreedores y de las personas con quienes suscribió contratos, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor P.P. por la comisión del delito de estafa.

De otro lado, miembros de la junta directiva del Banco Colpatria están siendo investigados actualmente por la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá por cuanto el actor denunció que los mismos habían incurrido en fraude procesal por ocultar, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra P.S.A. y otros, que esa sociedad ya ha cancelado sus obligaciones para con ese banco, inclusive las hipotecarias, a través de sendas daciones en pago.

Así las cosas, no pueden confundirse las solicitudes de prejudicialidad elevadas por el Fiscal 112 Seccional de Bogotá, el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad y la señora R.O. de P. -esposa del actor- al Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, que fueron resueltas negativamente en el pasado dentro del proceso ejecutivo singular, con la actual petición de prejudicialidad elevada por el demandante y dirigida específicamente al juez de tutela, ya que aquellas fueron relativas a la investigación y posterior sanción penal al representante legal de P.S.A., mientras que esta última es consecuencia de la apertura de investigación a miembros de la junta directiva del Banco Colpatria.

Quiere decir lo anterior que por falta de identidad del sustento fáctico de ambas acciones de tutela no se configura la temeridad repudiada por el ordenamiento jurídico. Ello, por cuanto no es suficiente con que sea la misma persona o su representante quien presente la acción de tutela más de una vez y que se reclamen los mismos derechos, como quiera que es igualmente necesario que la petición de tutela tenga la misma base fáctica, vale decir, los mismos fundamentos de hecho. En relación con este punto, ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2003, M.P.Á.T.G., y T-502 de 2003, M.P.J.A.R..

Ahora bien, cierto es que las solicitudes de prejudicialidad relacionadas con las actuaciones de los socios de P.S.A. fueron desestimadas por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá. Y cierto es también que por tal motivo el actor acudió en busca de tutela constitucional, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia luego confirmada por el Consejo de Estado. Al respecto, debe anotarse que dicha tutela (T-511150) no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, de tal suerte que existe cosa juzgada constitucional sobre la cuestión planteada a través de ella, pues, como lo señaló esta S. en anterior oportunidad, "[l]a Corte Constitucional es la encargada de poner punto final a los asuntos de tutela, bien seleccionando el expediente para su revisión, que realiza mediante sentencia una de las salas de revisión o la Corte en pleno, cuando es indispensable unificar la jurisprudencia, ora excluyendo de la revisión al mismo, por medio de auto que expide una de las salas de selección." Sentencia T-502 de 2003, M.P.J.A.R.. Al respecto, ver también la Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.M.J.C.E..

  1. La S. encuentra ajustadas a derecho las decisiones de los jueces colegiados de instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones del demandante, por la sencilla razón de que el juzgado demandado no está en la obligación de decretar la prejudicialidad que hoy día reclama el demandante: Primero, porque el actor no ha elevado petición al respecto; y segundo, porque ningún funcionario judicial le ha propuesto formalmente a ese juzgado que decrete tal prejudicialidad. Esta especie de vacío procesal, que se advierte fácilmente al revisar el expediente La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, que investiga a miembros de la junta directiva del Banco Colpatria, señaló en el presente proceso: "Se encuentra pendiente resolver solicitud de prejudicialidad impetrada el 12 de mayo de 2.003 por el apoderado suplente de la parte civil, D.L.F.H.C.." (Folio 94 del cuaderno principal)., impide la concesión de la tutela, pues mal podría el juez de tutela o esta Corte en el trámite de revisión, decretar una prejudicialidad sin que la misma haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se subraya, implicaría una transgresión del ámbito propio de las competencias de éste o, lo que es igual, un quebranto de los principios de autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.).

  2. Además, puesto que el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá ya dictó sentencia en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra P.S.A. y otros, una eventual solicitud de prejudicialidad por parte de la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá sería inoportuna. Al respecto, claro es el inciso segundo del artículo 171 C.P.C, según el cual la suspensión a que haya lugar cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil (art. 170 núm. 1º, ibídem), "sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia."

  3. Por las anteriores razones, esta S. confirmará la decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de denegar el amparo solicitado; lo cual en modo alguno significa un apartamiento de la doctrina de esta Corte en relación con la prejudicialidad penal en el proceso civil, cual es que "[l]a discrecionalidad que reconoce el artículo 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil no es una facultad que el juez puede ejercer desconociendo el orden constitucional, particularmente los artículos 29 y 228 del Ordenamiento" Sentencia SU-478 de 1997, M.P.A.M.C...

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2003 en el sentido de denegar la tutela a C.A.P.A., pero por las razones de la presente sentencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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  • Sentencia de Tutela nº 1303/05 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2005
    • Colombia
    • 9 Diciembre 2005
    ...consultar, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-066 de 2002, T-822 de 2002, T- 1088 de 2003, T- 1191 de 2003, T- 1220 de 2003, T-1133 de 2003, T-420 de 2004, T-701 de 2004. en el sentido de enfatizar la necesidad de que el otro medio de defensa subsistente, con potencialidad para ex......

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