Sentencia de Tutela nº 1168/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620843

Sentencia de Tutela nº 1168/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente779465
DecisionNegada

Sentencia T-1168/03

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones

El vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro de la organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción. Además, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.

AUTORIDAD PENITENCIARIA-Capacidad de modular los derechos de los internos/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Límite

El recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Condiciones de debilidad manifiesta frente a la autoridad penitenciaria

La Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole.

AUTORIDAD PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa

La discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Coherentemente con ello, la discrecionalidad del traslado impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían, por ejemplo la vida o la integridad física.

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Responsabilidad estatal

El Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas aún cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto, se reitera, ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar por la salud y la vida de los internos. En abundante jurisprudencia esta Corporación ha recalcado que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar la preservación de una vida digna mientras transcurre su detención o condena. Así entonces, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a necesitar en tanto dependen única y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece.

Referencia: expediente T-779465

Acción de tutela instaurada por J.S.D. El accionante, según se explicará más adelante, también se identifica como A.J.P.. contra el INPEC y la Dirección de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida por el señor J.S.D. (AlfredoJ.P.) contra el INPEC y la Dirección de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita ''El Barne'', por considerar vulnerado su derecho a la salud, ante la negativa de esas autoridades para trasladarlo de la Penitencia de Cómbita a un centro asistencial de orden psiquiátrico, según él, desconociendo las particularidades de la patología que presenta y el tratamiento que la misma demanda.

I.- ANTECEDENTES

  1. - Hechos.

    Comenta el peticionario, interno de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), que según el diagnóstico del médico psiquiatra de la penitenciaría, sufre de esquizofrenia paranoide y, por lo mismo, debe ser trasladado a un centro asistencial especial para tratar este tipo de patologías. De acuerdo con el accionante, su estado de salud empeora de manera progresiva sin que hasta la fecha haya sido ordenado su traslado por parte de las autoridades demandadas.

    Señala que su estado de salud se ha deteriorado de tal manera que, a su juicio, le ha convertido prácticamente en un inimputable que requiere de manera inmediata tratamiento especial, el cual no puede ser proveído por el centro carcelario en el que se encuentra recluido.

    El peticionario considera que la negativa para acceder a su solicitud de traslado afecta gravemente su derecho a la salud, por cuanto el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita no posee los elementos necesarios para procurarle un tratamiento adecuado y eficaz ante la enfermedad que padece.

  2. - Posición de las autoridades demandadas.

    La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en escrito presentado el 26 de febrero de 2003, se opuso a las pretensiones de la demanda. En su concepto, el centro penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido el demandante ha efectuado todos los trámites necesarios para garantizar el derecho a la salud del actor, toda vez que la atención médica requerida y los medicamentos formulados le han sido suministrados en forma oportuna de acuerdo a su estado de salud. Asevera, además, que según el concepto médico emitido por el Jefe de la División de Salud del INPEC, el 20 de enero de 2003, la atención médica que requiere el accionante puede ser suministrada por el centro carcelario en el que se encuentra recluido.

    De otro lado manifiesta, con fundamento en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, que las causales de traslado de un interno son taxativas y que el recluso no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis que la norma comprende. Así, señala, a pesar de que su estado de salud es delicado, el centro penitenciario en el que se encuentra puede proveerle del tratamiento que requiere. En consecuencia, asegura que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que se le ha proporcionado toda la atención médica necesaria y se le ha respondido de manera oportuna y fundamentada a su solicitud de traslado.

    Por su parte, la Coordinadora de Sanidad y la Directora (e) del Complejo Penitenciario de Cómbita, en escrito de 25 de febrero de 2003, informaron que el interno es un paciente con antecedentes de enfermedad psico afectiva, fase maníaca, herida por arma corto punzante de hace seis (6) años, herida por arma de fuego en miembro inferior derecho y fármaco dependiente, por lo que le fueron brindados los medicamentos necesarios para procurarle un estado de salud adecuado. Hacen una relación del diagnóstico que el psiquiatra del centro penitenciario emitió, en el que dictamina que el demandante padece esquizofrenia y trastornos esquizoafectivos, para lo cual le fueron ordenadas algunas medicinas.

    Así mismo, explican que el 12 de febrero de 2003 solicitaron al INPEC el traslado del interno a otro centro penitenciario con el fin de ser valorado por un especialista y manejado en una unidad mental; que de igual manera, el 14 de febrero de 2003 se solicitó al INPEC coordinar el traslado del interno a otro centro carcelario para que pudiera ser manejado en una unidad de Salud Mental. Sin embargo, la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC les informó que de acuerdo con el concepto emitido por la División Salud del INPEC el 20 de enero de 2003, la atención medica requerida por el interno podía ser brindada por ese establecimiento carcelario y, por lo mismo, no autorizó el traslado solicitado.

  3. - Pruebas.

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

    - Concepto emitido por el Jefe de la División de Salud del INPEC en el que considera que el tratamiento que el interno requiere puede ser suministrado en el actual centro carcelario (fl. 21).

    - Reseña de la Historia Clínica del interno (fls. 25 y 26).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

De la presente acción de tutela conoció el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bogotá, que en providencia de 7 de marzo de 2003 negó el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues le han sido suministrados todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad y ha recibido la atención especializada que requiere. Tan es así, asevera el juzgado, que la División de Salud del INPEC conceptuó que el tratamiento que necesita el interno puede ser proporcionado en el Complejo Penitenciario de Cómbita y, por lo mismo, el INPEC no ordenó el traslado solicitado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. - Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. - Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio.

    El peticionario considera que la decisión del Instituto Penitenciario y Carcelario, en el sentido de negar su traslado de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita a un centro asistencial adecuado para el tratamiento de su enfermedad, vulnera su derecho a la salud por cuanto no se valoraron en debida forma las particularidades de su caso, en especial las características de sicopatía que padece y los cuidados que requiere.

    Por su parte, las entidades demandadas y el juez de instancia consideran que el amparo no debe concederse debido a que no existe vulneración alguna del derecho a la salud del actor, pues en ningún momento le ha sido negada la atención médica que requiere y, por el contrario, se le han brindado todos los cuidados y medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad.

    De acuerdo con lo anterior la Corte debe determinar (i) si la acción de tutela resulta procedente para controvertir decisiones de traslado carcelario y, en caso afirmativo, (ii) si en el asunto puesto a su consideración existe o no vulneración del derecho invocado.

  3. Cuestión preliminar

    Previamente es menester hacer algunas precisiones en torno a la identidad del accionante. La Sala observa que tanto el peticionario como las autoridades demandadas se refieren a él indistintamente como J.S.D. ó A.J.P., lo cual sugeriría que no existe certeza sobre la identidad del peticionario, es decir, sobre la persona en cuyo favor se ha iniciado la presente acción. De resultar ello así, la Corte no podría pronunciarse sin antes tener absoluta claridad sobre la identidad de aquel.

    Sin embargo, aún cuando el peticionario parece presentar dos identidades distintas, lo cierto es que el mismo fue plenamente individualizado durante el trámite de la solicitud de tutela. Tan es así que ni de las autoridades accionadas ni el juzgado de instancia tuvieron inconveniente para establecer con total certeza a qué sujeto se referían cuando empleaban indistintamente los nombres de J.S.D. ó A.J.P..

    Puestas así las cosas, la Corte entra, en primer lugar, al análisis de los supuestos jurídico normativos aplicables al presente caso, para luego descender al examen del asunto concreto sometido a su consideración.

  4. - La vida carcelaria y los derechos del interno.

    Como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación Cfr., entre otras, las sentencias T-596/92, MP. C.A.B.; T-065/95 (MP. A.M.C.); C-318/95, MP. A.M.C., T-705/96, MP. E.C.M., T-153 de 1998 , MP. E.C.M., T-1108/02 MP. Á.T.G.. , el vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro de la organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción.

    Además, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Al respecto la Corte ha señalado:

    "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros" Sentencia T-023/03 MP. Clara I.V.H., que reitera la jurisprudencia sentada por esta Corte desde la Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. C.A.B...

    Así pues, pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales señalados en la Constitución Cfr. entre otras, las sentencias T-424/92, MP. F.M.D.; T-522/92, MP. A.M.C.; T-219/93, MP. A.B.C.; T-388/93, MP. H.H.V., T-065/95, MP. A.M.C., T-705/96, M.P.E.C.M., reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 -XXIV- de 1957 y 2076 -LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) Cfr. entre otras las sentencias T-596/92, MP. C.A.B.; T-219/93, MP. A.B.C.; T-388/93, MP. H.H.V., T-705/96, M.P.E.C.M., T-703/03 M.P.C.I.V.H... .

    En suma, el recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración Cfr. Sentencia 1108/02 M.P.Á.T.G., en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.

    Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta Cfr. Sentencia T-958/02, M.P.E.M.L.. que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole Cfr. entre otras, las sentencias T-347/93, MP. C.G.D.; T-324/94, MP. E.C.M.; T-420/94 MP. E.C.M., T-705/96, M.P.E.C.M...

    Establecidos los anteriores elementos, la Sala entrará ahora al análisis de la facultad discrecional del INPEC para trasladar o no de un centro penitenciario a otro a un interno.

  5. - La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los infractores de la ley a las distintas penitenciarías del territorio colombiano.

    De conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, ''[c]orresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella''.

    El artículo 75 del mismo ordenamiento señala las causales de traslado en los siguientes términos:

    ''Artículo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado, además de la consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

    Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

    Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

    Motivo de orden interno del establecimiento.

    Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

    Necesidad de descongestión del establecimiento.

    Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

    P.. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.'' (resaltado fuera de texto)

    Así las cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de carácter discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta pues, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, M.P.V.N.M., se trata de ''un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos [...]''. Esa razonabilidad implica, desde luego, un juicio de ponderación y una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos ''deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales'' ''Artículo 36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.''.

    En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho Cfr. entre otras, las sentencias T-590/98, MP. A.M.C. y T-696/01 MP. Á.T.G... Coherentemente con ello, la discrecionalidad del traslado impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión ''La discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opción, como sería la de traslado del preso'' Sentencia T-214/97, M.P.A.M.C., siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían, por ejemplo la vida o la integridad física.

  6. - El derecho a la salud del interno

    La salud en sí misma no es considerada por la Carta Política como un derecho fundamental. No obstante, esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia reiterada que a pesar de su contenido prestacional Cfr. las sentencias SU-111/97 MP. E.C.M., T-236/98 MP. F.M.D., T-395/98, MP. A.M.C., T-560/98, MP. V.N.M.. adquiere el carácter de fundamental, y en consecuencia es objeto de protección por vía de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad Cfr. las sentencias T-102/98 MP. A.B.C., T-304/98, MP. F.M.D., T-489/98, MP. V.N.M., T-694/98 MP. A.B.C., T- 851/99, MP. V.N.M... Por lo mismo, ''...la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental...'' Cfr. entre otras, las sentencias T-101/01 MP. C.P.S., T-703/03 MP. Clara I.V.H...

    En este punto es menester precisar que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física Cfr. entre otras las sentencias T-477/95, MP. A.M.C., SU-337/99, MP. A.M.C., T-762/98, MP. A.M.C., T-551/99 M.P.A.M.C.. sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona. Así, cuando se acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental, se hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política. Cfr. entre otras las sentencias T- 926/99. M.P.C.G.D., SU-200/97, M.P.C.G.D. y J.G.H.G..

    El artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente ampara la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio psicológico, puesto que los atentados contra uno u otro de tales factores - por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. Cfr. Sentencia T-248/98 M.P.J.G.H..

    Así las cosas, de acuerdo con la Constitución Política (artículos 11, 12 y 49), el Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas aún cuando estos se encuentran privados de la libertad Cfr. entre otras, las sentencias T-728/01 M.P.R.E.G., T-703/03 MP. Clara I.V.H... Al respecto, se reitera, ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable Cfr., entre otras, las sentencias T-153/ 98 MP. E.C.M., T-424/92 MP. F.M.D., T-522/92 MP. A.M.C., T-596/92 MP. C.A.B., T-219/93 MP. A.B.C., T-273/93 MP. C.G.D., T-388 /93 MP. H.H.V., T-437/93 MP. C.G.D., T-420 /94 MP. E.C.M., T-705/96 MP. E.C.M... En estos eventos corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar por la salud y la vida de los internos.

    En abundante jurisprudencia esta Corporación ha recalcado que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar la preservación de una vida digna mientras transcurre su detención o condena Cfr. entre otras, las sentencias 583/98 y 606/98 M.P.J.G.H.G... Así entonces, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a necesitar en tanto dependen única y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece. La Corte ha señalado al respecto lo siguiente:

    ''...Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros ''La Corte Constitucional insiste una vez más en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos - detenidos preventivamente o condenados -, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusión o detención hasta su salida'' Sentencia C-607/98 MP. J.G.H.G... Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud...

    ...Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida..." Sentencia T-583/98 MP. J.G.H.. En aquella ocasión la Corte analizó dos casos de internos que invocaban como vulnerado su derecho a la salud por la insuficiencia en la atención médica al interior de los centros penitenciarios en los que se encontraban recluidos, y concedió el amparo luego de establecer la responsabilidad del Estado en cuanto atañe a la salud del interno..

  7. El caso concreto

    Puestas así las cosas y teniendo claro que la facultad del INPEC de trasladar o no a un interno de un centro penitenciario a otro no es absoluta, y que el juez de tutela puede censurarla en el evento en que se amenacen o violen derechos fundamentales, entra la Corte a determinar si en el caso bajo examen las autoridades accionadas incurrieron en la violación al derecho a la salud que les endilga el peticionario al negarse a trasladarlo a un centro psiquiátrico para recibir el tratamiento que requiere.

    Observa la Sala que el INPEC se negó a ordenar el traslado del señor J.S.D. (AlfredoJ.P.) por considerar que no era procedente el mismo, aduciendo que si bien el estado de salud mental del interno es de cuidado, el centro penitenciario en el que se encuentra está en capacidad de brindar el tratamiento necesario. Dicha decisión fue comunicada al interno el 24 de junio de 2003 por la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC ''Atendiendo solicitud de traslado de ese Establecimiento por razones de salud, de manera atenta me permito informarle que de acuerdo al concepto emitido por la División de Salud, no es posible toda vez que ese Centro de Reclusión le brindará el tratamiento y atención médica requerida'' (folio 17) y tuvo como sustento el concepto médico emitido por el Director de la División de Salud del INPEC, doctor J.Z.B., quien estimó, luego de analizada la historia clínica del interno, que el tratamiento y la atención médica requerida por él estaba siendo proveída por el establecimiento carcelario en los términos y condiciones dispuestas por los galenos.

    En este orden de ideas y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que lejos de encontrarse establecida la violación invocada por el actor, se encuentra debidamente probado que la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) ha brindado al señor J.S.D. (AlfredoJ.P.) la asistencia médica requerida, de acuerdo con las características y particularidades de la enfermedad que padece.

    En cuanto al INPEC, es claro también, que la decisión que tomó en el sentido de no trasladar al actor a un centro asistencial no se fundó en motivos caprichosos o arbitrarios sino, por el contrario, en un análisis concreto de la situación por parte de un galeno experto, para quien el interno no se encontraba en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario para autorizar su traslado. En efecto, el estado de salud del interno no lo hace imperativo y el penal en el que se encuentra cuenta con los elementos adecuados para su tratamiento médico.

    Con todo, esta Corporación hará un llamado al Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Combita para que continúe brindando de manera adecuada y oportuna el tratamiento requerido por el peticionario, y al INPEC para que, si las condiciones físicas del interno lo demandan y así lo ordenan los médicos tratantes, se autorice su traslado a otro centro de reclusión.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.

Segundo.- HACER un llamado a las directivas del centro de reclusión de Cómbita para que continúe brindado de manera adecuada y oportuna al señor J.S.D. (AlfredoJ.P.) la atención médica y el tratamiento asistencial que demanda su estado de salud y al INPEC para que, si las condiciones físicas del interno lo demandan y así lo ordenan los médicos tratantes, se autorice su traslado a otro centro de reclusión.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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    ...otras. [34] Sentencia T-388 de 2013. Ver también Sentencias T-535 de 1998, T-606 de 1998, T-524 de 1999, T-1474 de 2000, T-233 de 2001, T-1168 de 2003, T-161 de 2007, T-324 de 2011 y T-175 de 2012, entre [35] Sentencia T-202 de 2008. [36] Sentencia T-109 de 2011 y T-004 de 2013 entre otras.......
  • Sentencia de Tutela nº 793/08 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2008
    • Colombia
    • 19 Agosto 2008
    ...del Estado respecto de los internos en su condición de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003. En tal sentido, esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado en relación con los inter......
  • Sentencia de Tutela nº 185/09 de Corte Constitucional, 19 de Marzo de 2009
    • Colombia
    • 19 Marzo 2009
    ...y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos'' T-714 de 1996 reiterada entre otras en sentencia de tutela T-1168 de 2003, T- 133 de 2006. De la relación especial de sujeción, a su vez la administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: ''1)de hace......
  • Sentencia de Tutela nº 163/12 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2012
    • Colombia
    • 5 Marzo 2012
    ...M.P.E.C.M.. [12] M.P.M.G.M.C.. [13] Ver Sentencia T-1074 de 2004. [14] Sentencia T-714 de 1996 reiterada, entre otras, en las sentencias T-1168 de 2003 y T- 133 de [15] Sentencia de 30 de marzo de 2000, R.: 13543 de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de......
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