Sentencia de Tutela nº 1193/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620848

Sentencia de Tutela nº 1193/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente778821
DecisionConcedida

Sentencia T-1193/03

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA-Procedencia

Resulta indispensable que de los hechos que motivaron la acción de tutela se demuestre claramente que el accionante se encuentre expuesto a una situación de subordinación o indefensión. Probada dicha situación y advertida la procedibilidad de la acción de tutela contra el particular accionado, el juez de tutela podrá entrar a efectuar el correspondiente análisis sobre la eventual violación de los derechos fundamentales del peticionario.

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Respuesta oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta de particulares/DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Si de la respuesta se deduce que hubo incumplimiento en pago de aportes al ISS debe responder legalmente

Presentadas las peticiones a la empresa accionada, estas debieron ser resueltas de manera oportuna y de fondo, pues con la respuesta que espera la accionante, se podrán garantizar otros derechos fundamentales. Por consiguiente, la jurisprudencia a seguir en el presente caso, será la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado P.J.G.H.G., y que fue recientemente seguida en la sentencia T-730 de 2001. Al estar probado que el derecho de petición de la señora Cera de G. ha sido violado por la empresa ASEOCAR Ltda., es obvio que al amparo del mismo esa empresa deberá dar respuesta de fondo a las inquietudes de la accionante, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Si como consecuencia de la respuesta entregada a la accionante se puede deducir que ha habido un incumplimiento en el pago de los aportes a pensión que se debieron hacer en su momento, la empresa ASEOCAR Ltda., deberá asumir las riesgos que se generen como consecuencias de su conducta omisiva, debiendo responder en los términos que la ley señale sobre el particular.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-778821

Acción de tutela instaurada por M. de Jesús Cera de G. contra la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la tutela instaurada por M. de Jesús Cera de G. contra la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda.

I. ANTECEDENTES

La señora M. de Jesús Cera de G. laboró para la empresa Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda., desde el 6 de julio de 1983 hasta el 15 de octubre de 1993, es decir, por espacio de 10 años, 3 meses y 9 días.

En la actualidad se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla, desempeñando allí el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Concluye diciendo que se encuentra afiliada a Cajanal.

Anota igualmente la accionante, que durante el tiempo que laboró en la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda., le fueron hechos los descuentos por concepto de aportes a salud y pensiones, los cuales debieron ser transferidos al I.S.S.

El 9 de agosto de 1999, la demandante solicitó al I.S.S. le informara cuantas semanas tenía cotizadas hasta la fecha por concepto de aportes en pensión. El I.S.S., según comprobante No. 14.200 informó a la señora Cera de G. que las semanas cotizadas por concepto de pensión, correspondían a 227 semanas.

Observados los informes expedidos por el I.S.S. con fecha 1999-09-08 y 2003-04-11, la peticionaria pudo constatar que la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda. no aparecía como su empleador para esa época, sino que la empresa cotizante era SOLO ASEO Ltda., empresa que realizó aportes por el periodo comprendido entre el 1990-01-03 y 1993-01-03, correspondiendo tan sólo a 193 semanas, pues las restantes semanas fueron cotizadas por la demandante como trabajadora independiente.

Extrañada ante tal situación, mediante peticiones verbales y escritas solicitó al representante legal de ASEOCAR Ltda., quien a su vez es el representante legal de la empresa SOLO ASEO Ltda., que le certificara el tiempo laborado por ella en dicha empresa, así como la cantidad de semanas cotizadas. Igualmente lo requirió para que cancelara al I.S.S., los aportes pensionales que debió transferir al I.S.S, luego de haberlos descontado de su salario. Sin embargo, dichas peticiones no le fueron respondidas.

En consideración a los anteriores hechos, la accionante quien en la actualidad tiene 61 años de edad, supone que llegado el momento en que solicite a Cajanal el reconocimiento de su pensión de vejez, ésta le será negada, pues tal como están las cosas no cumple con el mínimo de las semanas cotizadas.

De esta manera, la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad, a la igualdad a la protección especial de las personas de la tercera edad, al debido proceso y de petición. Para su protección, pide que se ordene al gerente de la Compañía de Aseo ASEOCAR Ltda., que en el término de 48 horas, inicie las gestiones tendientes a que en el plazo máximo de 15 días, cancele al I.S.S. la totalidad de los aportes por concepto de salud y pensión adeudados.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Mediante escrito recibido el 6 de mayo de 2003, por el Juez de primera instancia en esta tutela, el señor J.A.A.L., representante legal de la empresa ASEOCAR Ltda., fijó su posición respecto de la tutela, en los siguientes términos:

  1. No le consta que la accionante hubiere laborado con la empresa ASEOCAR Ltda., o que actualmente se encuentre laborando en la Fiscalía General de la Nación.

  2. Señala que la peticionaria deberá probar su antigua vinculación laboral con ASEOCAR Ltda., así como los presuntos descuentos que le fueran hechos durante su relación laboral.

  3. En tanto la empresa que realizó cotizaciones al I.S.S., es ''SOLO ASEO Ltda.'', no existe entonces, justificación alguna para que la accionante alegue ser ex trabajadora de ASEOCAR Ltda.

  4. Hasta tanto la peticionaria cumpla con los requisitos de ley le será reconocida su pensión de vejez. En caso de que tal derecho le sea negado, será por no cumplir con los requisitos legalmente establecidos (edad y semanas cotizadas).

  5. Igualmente desconoce si la peticionaria ha cotizado o no al I.S.S. y a Cajanal, lo cual deberá ser demostrado. En cuanto a las posibles peticiones elevadas por la accionante en relación con las certificaciones por ella pedidas relativas al tiempo laborado y a las semanas cotizadas, afirma que no recuerda si efectivamente recibió de manera verbal o escrita alguna de petición de la accionante en que le hiciera alguno de tales requerimientos.

Por último, considera que la presente tutela es improcedente, pues la actora cuenta con la jurisdicción laboral para reclamar a través de esta vía judicial los derechos laborales surgidos en una presunta relación laboral con la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda. Aclara igualmente, que no encuentra justificación alguna para que la presente tutela hubiere sido iniciada en su contra, a título personal y no directamente contra la empresa ASEOCAR Ltda.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 8 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla concedió la tutela en cuestión, pues consideró que a la accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. Señala el a quo que la accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa accionada, pues sólo esta empresa es la que puede resolver el contenido de la petición. En esta medida, se ordenó a la empresa ASEOCAR Ltda. dar respuesta de fondo a la petición de la accionante.

Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual en providencia del 19 de junio de 2003, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó la tutela. Señaló el ad quem que no es esta la vía para reclamar de la empresa accionada la entrega de una información específica relacionada con una presunta relación laboral ya terminada. La actora puede por el contrario, solicitar por la vía laboral ordinaria, se realice o practique una inspección judicial con exhibición de documentos, para luego acudir si es el caso, a un juicio laboral para que sus derechos le sean reconocidos, trámite en el que se deberá probar igualmente si existió o no una relación laboral entre la empresa ASEOCAR Ltda. y la peticionaria, tal como ella misma lo afirma.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- A folios 6 y 7, originales de las peticiones presentadas por la señora M. de Jesús Cera de G. al señor J.A.A., gerente de la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda., con fechas de recibo los días 10 y 25 de febrero de 2003.

- A folios 8 y 9, originales de los informes suministrados por el I.S.S., a la señora Cera de G. en los cuales se resumen las semanas cotizadas a pensión y el nombre de los patronos que cotizaron.

- A folios 10 a 13, originales de los certificados DE Existencia y Representación Legal de las empresas SOLO ASEO LIMITADA y COMPAÑÏA DE ASEOS ASEOCAR LIMITADA, expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

- A folio 15, constancia laboral expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, S.B. que certifica que la señora M. de Jesús Cera de G., labora en dicha entidad.

- A folios 22 a 25, respuesta del señor J.A.A.L., Gerente de la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda., dada al juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite de esta tutela.

- A folios 32 a 37, impugnaciones presentadas por el accionado y por el apoderado de la señora Cera de G..

- A folio 38, fotocopia de la carta de fecha 28 de octubre de 1993, suscrita pro la señora M.C. de G. y dirigida al señora J.A.A.G. de ASEOCAR Ltda., en la cual renuncia a su trabajo como aseadora. El documento tiene el sello de la empresa ASEOCAR Ltda. y la firma de la señora E. de Angulo.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela contra un particular.

    La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial excepcional para la protección de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. por la acción u omisión de una autoridad pública, o por un particular en determinadas circunstancias. En desarrollo de la anterior norma constitucional y en el evento en que la violación de los derechos fundamentales sea consecuencia de la acción u omisión de un particular, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha dispuesto que la acción de tutela será procedente en uno de los siguiente casos:

    1. Cuando el particular esté encargado de un servicio público;

    2. Cuando el particular afecte gravemente el interés colectivo, o

    3. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    Así, en el evento en que la persona que reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, se encuentre bajo alguna de las anteriores circunstancias ya señaladas, este mecanismo excepcional de protección será viable.

    Ahora, al analizar cada una de las causales que harían procedente la presente tutela contra la empresa ASEOCAR Ltda., se pueden descartar sin mayor análisis las dos primeras, por cuanto la empresa accionada no está encargada de la prestación de algún servicio público, y por cuanto su actividad no afecta gravemente el interés colectivo.

    Corresponde entonces señalar cuál ha sido la posición de la Corte frente a la procedibilidad de la tutela contra particulares en el eventual caso en que el afectado se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. Así ha dicho la Corte:

    ''10- Para analizar con detenimiento que se entiende por subordinación o indefensión, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado, que "el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental" Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P.D.A.B.C.. . Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza" Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. M.P.D.J.G.H.G. de los mismos.

    ''(...).

    ''11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P A.M.C.. y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P.A.B.C.. , pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P A.M.C...'' Sentencia T-497 de 2000. M.P.A.M.C..

    De conformidad con la anterior jurisprudencia, resulta indispensable que de los hechos que motivaron la acción de tutela se demuestre claramente que el accionante se encuentre expuesto a una situación de subordinación o indefensión. Probada dicha situación y advertida la procedibilidad de la acción de tutela contra el particular accionado, el juez de tutela podrá entrar a efectuar el correspondiente análisis sobre la eventual violación de los derechos fundamentales del peticionario.

  3. Procedencia del derecho de petición frente a particulares.

    El artículo 23 de la Constitución Política, dispone que el derecho de petición es la facultad que tiene todo ciudadano de formular peticiones respetuosas a las autoridades, y obtener de estas respuesta oportuna y completa.

    De esta manera, el derecho de petición integra dos momentos esenciales para su pleno ejercicio. Una primera instancia, corresponde al momento en que la autoridad a la cual se dirige recibe la petición y le imprime el trámite correspondiente, con lo cual da al particular acceso a la administración. Un segundo momento, corresponde a cuando se emite una respuesta, ''cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.'' (Cfr. Sentencia T-372/95) Magistrado P.J.G.H.G...

    Ahora bien, la Constitución de 1991 igualmente dio cabida al derecho fundamental de petición frente a organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. Sin embargo, en la medida en que este tema no ha sido objeto de regulación por el Legislador, la Corte Constitucional, interpretando la Constitución ha considerado que existen tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares:

  4. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

  5. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.

  6. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. Ver sentencia T-147 de 2002, M.P.M.G.M.C..

    Las anteriores reglas fueron señaladas inicialmente en la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente A.M.C., cuando precisó:

    ''3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

    ''- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

    ''En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P.V.N.M.; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P.F.M.D.; T-172 de 1993 M.P.J.G.H.G... La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado Sentencias T-507 de 1993. M.P.A.M.C.; T-530 de 1995 M.P: E.C.M.; T-050 de 1995 M.P.F.M.D.; T-118 de 1998 M.P.H.H.V... Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

    ''- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público. Sentencia T-001 de 1998. M.P.A.B.C..'' (N. y subraya fuera del texto original).

    De conformidad con la anterior jurisprudencia, será viable el derecho de petición contra una organización privada, cuando se prueba alguna de las anteriores situaciones.

4. Caso concreto

En el presente caso, la demandante afirma haber laborado con la Compañía ASEOCAR Ltda. desde el 6 de julio de 1983 hasta el 15 de octubre de 1993, periodo durante el cual dicha empresa descontó de su salario los dineros correspondientes a aportes a salud y pensión, dineros que debieron ser transferidos en su momento al Instituto de Seguros Sociales. Señala que en varias ocasiones elevó peticiones verbales y escritas al gerente de la Compañía de Aseo ASEOCAR Ltda., con el fin de que le certificara el tiempo que ella había laborado en dicha empresa, así como también, le informara acerca de cuántas semanas fueron cotizadas por dicha compañía al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión. La empresa accionada niega la existencia de la relación laboral, y el juez de instancia por su parte niega la tutela al considerar que lo pretendido por la accionante puede ser reclamado mediante un proceso ordinario laboral.

De conformidad con los anteriores hechos, esta S. de Revisión considera pertinente determinar si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a particulares.

Primero : En cuanto a la duda existente en torno a la relación laboral entre la accionante y la empresa ASEOCAR Ltda. se tiene lo siguiente: Entre los documentos obrantes en el expediente se encuentra una carta de renuncia suscrita por la actora el día 28 de octubre de 1993, en la cual aparece el sello de la compañía accionada junto con la firma de la persona que recibió dicha carta. Con este documento, la accionante daba por terminada su relación laboral con la Compañía ASEOCAR Ltda., lo cual supone la existencia de una vinculación laboral previa, y que al concluir con su renuncia, desvirtúa de manera contundente lo dicho por el señor A.L. gerente de ASEOCAR Ltda. en cuanto a la inexistencia de tal vinculo. El accionado en su respuesta al juez de primera instancia, aseguró a lo largo de su escrito, que no tenía conocimiento alguno que ese nexo laboral con la accionante hubiere existido, señalando incluso que la presunta relación laboral debía ser probada por la demandante, situación que efectivamente se probó con la carta de renuncia ya relacionada.

Segundo: Dado que sí existió una relación laboral entre la señora Cera de G. y ASEOCAR Ltda., esta S. considera que la accionante, como ex trabajadora de la Compañía ASEOCAR Ltda., se mantiene bajo una situación de subordinación frente a la Compañía accionada, pues si bien la relación con dicha empresa concluyó ya hace varios años, las consecuencias propias de tal relación aún subsisten, en la medida en que sólo dicha empresa puede dar respuesta a los requerimientos que la peticionaria le hace, en tanto estos corresponden a las condiciones sustanciales propias de la relación laboral ya extinta.

En casos similares, la Corte ha concluido que ''el elemento de la subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.'' Sentencia T-177 de 2003, M.P.R.E.G.. En el mismo sentido ver las sentencias T-985 de 2001, C.I.V.H., T-931 de 2002, M.P.M.G.M.C., T-050 y T-530 de 1995, y T-118 de 1998 entre otras.

De esta manera, estando demostrado el estado de subordinación de la demandante frente a la empresa accionada, el requisito de procedibilidad de la tutela frente a particulares se halla probado, con lo cual se puede entrar a determinar si existió violación de alguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante como vulnerados.

Encuentra la S. que si bien la accionante señaló fechas exactas de su supuesta vinculación y retiro de la Compañía ASEOCAR Ltda., y anexó documentos que demuestran que los aportes a pensión de los años de 1990 a 1993 fueron realizados por la empresa ''SOLO ASEO Ltda.'' y no por ASEOCAR Ltda., ello no pone en duda la existencia de su vinculación con la última de tales empresas, sino que hace evidente la desorganización administrativa de las dos compañías de aseo que son administradas por el señor J.A.A.L., y que al tener domicilio común , Ver los Certificados de Existencia y Representación Legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, los cuales obran a folios 10 a13 del expediente. generan el extravío de los documentos, y el archivo inadecuado de los mismos.

Está probado que el señor A.L. no fue diligente en la búsqueda de la información requerida por la accionante, ni responsable frente al requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia en esta tutela, pues le aseguró en todo momento que la tutelante jamás había trabajado para la empresa ASEOCAR Ltda. No obstante lo anterior, aparece probado en el expediente que la accionante al renunciar a su trabajo en dicha empresa, daba por terminado una relación o vinculo laboral con la misma.

De igual forma, el hecho de que el accionado no recuerde haber recibido petición alguna por parte de la demandante, no significa que éstas no fueron presentadas pues por el contrario, en el expediente obra copia de las mismas y aparece el sello de la empresa con la fecha de recibo. Esta circunstancia permite concluir, no sólo que existe un total desgreño administrativo en las empresas de aseo administradas por el accionado, sino que además las peticiones no han tenido respuesta alguna. Es pertinente recordar, que presentadas las peticiones a la empresa accionada, estas debieron ser resueltas de manera oportuna y de fondo, pues con la respuesta que espera la accionante, se podrán garantizar otros derechos fundamentales. Por consiguiente, la jurisprudencia a seguir en el presente caso, será la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado P.J.G.H.G., y que fue recientemente seguida en la sentencia T-730 de 2001 M.P.R.E.G., en donde se indicó que :

'' fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex - patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

''De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

''Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.

''Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

''Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante - persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex - patrono acerca de aquello que busca reivindicar.'' Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P.M.V.S. de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-450 de 2000, M.P.C.G.D., T-985 de 2001, M.P.C.I.V.H., T-469 de 2002, T-931 de 2002, T-766 de 2002, entre otras. (N. fuera del texto original).

En consecuencia, al estar probado que el derecho de petición de la señora Cera de G. ha sido violado por la empresa ASEOCAR Ltda., es obvio que al amparo del mismo esa empresa deberá dar respuesta de fondo a las inquietudes de la accionante, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Si como consecuencia de la respuesta entregada a la accionante se puede deducir que ha habido un incumplimiento en el pago de los aportes a pensión que se debieron hacer en su momento, la empresa ASEOCAR Ltda., deberá asumir las riesgos que se generen como consecuencias de su conducta omisiva, debiendo responder en los términos que la ley señale sobre el particular.

Finalmente, considera esta S. de Revisión que no se vislumbra violación de ninguno otro de los derechos fundamentales alegados por la accionante como vulnerados, pues los argumentos fácticos en que se sustenta la presunta vulneración, corresponden a hechos futuros cuya ocurrencia es incierta, además de que reclama la protección de derechos que aún no le han sido reconocidos, como es el caso de su pensión de vejez. Ya la Corte ha dicho que la tutela no procede como mecanismo de protección frente a hechos futuros cuya ocurrencia es eventual. Sobre el particular dijo lo siguiente:

''La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

''(....)

''Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental''. (negrillas fuera del texto). Sentencia T-279 de 1997, M.P.V.N.M.. Sobre el particular ver igualmente las sentencias T-247 de 2000, T-531 y T-1075 de 2001 y T-230 y T-693 de 2002 entre otras.

Vistas las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar T. el derecho de petición de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora M. de Jesús Cera de G..

Segundo. ORDENAR a la Compañía ASEOCAR Ltda., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo las peticiones ante ella elevadas por la accionante.

Sí de la respuesta entregada a la accionante se puede presumir el incumplimiento en el pago de los aportes a pensión que se debieron hacer en su momento, la empresa ASEOCAR Ltda., deberá asumir las riesgos que se generen como consecuencias de su conducta omisiva, debiendo responder en los términos que la ley señale sobre el particular.

Tercero. ADVERTIR al señor J.A.A.L. que el desacato de la presente sentencia genera las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

16 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1047/08 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 24 Octubre 2008
    ...de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004. [13] Sentencia SU-641 de 1998. M.P.C.G.D.. [14] Ver sentencias T-761 de 2004; T-1193 de 2003; T-633 de 2003; T-596 de 2003 y T-555 de 2003. [15] Ver sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000......
  • Sentencia de Tutela nº 810/11 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2011
    • Colombia
    • 27 Octubre 2011
    ...T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004. [18] Sentencia SU-641 de 1998. [19] Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre [20] Ver sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de ......
  • Sentencia de Tutela nº 192/08 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2008
    • Colombia
    • 27 Febrero 2008
    ...habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre otras., o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad Ver, por ejemplo, sentenci......
  • Sentencia de Tutela nº 416/13 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2013
    • Colombia
    • 5 Julio 2013
    ...T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004. [23] SentenciaSU-641 de 1998. [24] Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003,T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre [25] Ver sentencia T-290 de 1993; SU-519 de 1997;T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR