Sentencia de Tutela nº 1169/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620852

Sentencia de Tutela nº 1169/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente767868
DecisionConcedida

Sentencia T-1169/03

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Características de las demandas

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechkmazarán o resolverán negativamente las solicitudes. Ello es lo que se conoce como temeridad en el ejercicio de la tutela, para lo cual se requieren al menos las siguientes características comunes en las demandas presentadas: (a) identidad de partes, (b) identidad de hechos, (c) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (d) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada. En efecto, dentro del trámite de la presente demanda el a quo adelantó una inspección judicial sobre el expediente que registra la acción de tutela promovida y tramitada en el Juzgado. Pero como quedó claramente demostrado, aquella acción estuvo orientada a proteger el derecho de petición ante la supuesta negativa del liquidador de la empresa para atender las solicitudes de pago que habían sido dirigidas, lo cual dista mucho de las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en esta oportunidad.

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia/TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir del día siguiente

En criterio de esta S. los planteamientos jurisprudenciales también son aplicables en el asunto sometido a revisión, pues no resulta razonable trasladar al actor los efectos perversos de un posible retardo en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, porque se haría nugatorio su derecho a impugnar el fallo ante una circunstancia que le fue completamente ajena. Suponer lo contrario sería como aceptar que quien presente una acción de tutela o sea demandado por esta vía deberá saber, de manera previa y con absoluta certeza, el día en el que la autoridad judicial decidirá su caso, olvidando que la finalidad de la notificación consiste en enterar formalmente a las partes del contenido de una decisión y a partir de ese momento concederles un plazo para que si lo consideran oportuno hagan uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.

INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESA-Ineficacia de mecanismo judicial

Desde la época en la que se abrió el trámite concursal el demandante se hizo presente ante la Superintendencia con el fin de reclamar el crédito a su favor y más adelante durante el proceso de liquidación obligatoria, como puede verse con la simple lectura de las pruebas que reposan en el expediente y de las cuales se hizo referencia en dicho acápite. Fue así como al momento de calificar y graduar las obligaciones patrimoniales de la empresa la Superintendencia reconoció al peticionario como acreedor de primera clase, pero no especificó el valor del crédito porque aún no se había calculado el total a pagar. En esa medida, difícilmente pudo censurarse la actuación de la entidad en aquella oportunidad. El problema surgió llegado el momento de cancelar las mesadas pensionales, lo que motivó el fracaso de la conciliación propuesta ante la divergencia de criterio entre las partes: mientras el actor reclamaba un pago indexado, el liquidador proponía asumir el valor nominal en proporción al tiempo laborado y al salario devengado cuando cesó el vínculo en 1977, ajustándolo apenas hasta alcanzar un salario mínimo mensual. Dicha discrepancia ha permanecido a lo largo de todo el proceso a pesar de las reclamaciones presentadas por el accionante con anterioridad y con posterioridad al pago de sus mesadas y de la conmutación pensional, a tal punto que la Superintendencia de Sociedades acogió el criterio expuesto por el liquidador de la empresa, porque considera que se trata de un asunto litigioso cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. La S. rechaza la afirmación del liquidador de la empresa, según la cual el demandante no ha intervenido oportunamente en ese proceso para reclamar sus derechos. Por el contrario, desde el año 1997 ha estado pendiente de procurar el pago que considera justo.

INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad de adelantarlo

Cuando una sociedad se encuentra en trámite de liquidación obligatoria el ordenamiento jurídico no autoriza un trámite de esta naturaleza. Es fácil concluir que en el caso objeto de revisión no sólo no existe la posibilidad de tramitar un proceso ejecutivo sino que, aún si se hubiere presentado, el crédito no se habría reconocido en el proceso liquidatorio, pues según el criterio acogido por las autoridades demandadas no existe la obligación clara, expresa y actualmente exigible de indexar la mesada pensional del demandante.

INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO ORDINARIO-Ineficacia de mecanismo judicial

Podría alegarse que el peticionario debe promover un proceso ordinario laboral para que se defina definitivamente si le asiste o no el derecho a obtener el pago que reclama. Sin embargo, aún cuando es cierto que tal sería, en principio, el escenario apropiado para debatir la cuestión, también lo es que atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, dicho mecanismo no se proyecta como materialmente idóneo al menos por dos razones: En primer lugar, porque como se acreditó durante el trámite de la tutela, según la comunicación remitida por el liquidador de la empresa al Superintendente Delegado de procedimientos mercantiles, mediante la cual solicitaba la autorización del pago de honorarios, para el 31 de octubre de 2002 el proceso se encontraba en un noventa por ciento (90 %) de terminación, o al menos en un ochenta y cinco por ciento (85%), según el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se accedió al pago parcial de honorarios. Y en segundo lugar, porque la prolongación del trámite liquidatorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima la controversia podría significar sobrecostos en el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro tipo de gastos ocasionales que reducirán en alto grado los recursos de la entidad. Así las cosas, de someter al señor R. a la duración de un proceso ordinario laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.

Referencia: expediente T-767868

Acción de tutela promovida por J.A.R.M. contra la empresa P. de Colombia S.A., en liquidación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela adelantada por J.A.R.M. contra la empresa P. de Colombia S.A. - en liquidación obligatoria- y la Superintendencia de Sociedades, ante la negativa de dichas entidades para actualizar su primera mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

  1. - Hechos.

    - Por sentencia del 11 de julio de 1980, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa P. de Colombia -hoy en liquidación -, a pagar al señor J.A.R.M. una pensión sanción de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad y en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 28 de noviembre del mismo año.

    - Según afirma el actor, dentro del proceso laboral quedó probado que el tiempo al servicio de la entidad fue quince años, dos meses y veintidós días (del 9 de abril de 1962 al 30 de junio de 1977), devengando para la fecha del retiro un salario de $18.083,32 mensuales, suma equivalente a 10.2165 salarios mínimos de aquel entonces.

    - El 21 de octubre de 1997 el peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su derecho al pago pensional.

    - En noviembre de 2002 el liquidador de la empresa P. de Colombia S.A. canceló al señor R.M. la suma de $17.605.416 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas hasta el momento, y continuó haciendo el pago hasta el mes de abril de 2003. A partir de esa fecha y en virtud de la conmutación pensional realizada, el Instituto de Seguros Sociales ha venido efectuando el pago de las mesadas al actor.

    - Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la empresa consideró que ''la condena no fue para el año 1.977 sino para el año 1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo y en proporción al salario recibido''. De esta manera, concluyó que el pago sería de $10.280.65 mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario mínimo legal, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior a ese monto por expreso mandato de la ley.

    - En el mismo sentido se procedió para el cálculo de la conmutación pensional y el respectivo pago ante el Instituto de Seguros Sociales.

  2. - Demanda de tutela.

    A juicio del peticionario, la determinación del liquidador de P. no corresponde a una interpretación jurídica razonable ni consulta la jurisprudencia y la equidad, pues la primera mesada pensional nunca fue indexada, lo cual vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al reajuste vital y móvil de su pensión. Apoya sus planteamientos en la sentencia SU-120 de 2003.

    En este sentido, no se explica cómo si en 1977 devengaba más de diez salarios mínimos mensuales, debe ahora recibir sólo un salario mínimo por concepto de su mesada pensional.

    Teniendo en cuenta que la empresa se encuentra en liquidación obligatoria, el actor acude a la tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable, para lo cual advierte que ni el liquidador ni la Superintendencia de Sociedades han atendido las reiteradas solicitudes elevadas sobre el particular. Así mismo, destaca que no puede tramitar un proceso ejecutivo según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995.

    Finalmente, afirma que con su pensión debe solventar sus necesidades y las de su familia, conformada por su esposa y por dos hijos estudiantes de universidad, sumados a los escasos $150.000 mensuales que percibe como honorarios por llevar una contabilidad.

    En consecuencia, solicita se ordene el pago de su mesada pensional debidamente indexada, así como de los intereses moratorios a que hubiere lugar.

  3. - Posición del liquidador de la empresa.

    L.A.C.P., en su condición de liquidador de P. de Colombia S.A., intervino durante el trámite de la tutela con el fin de atender el requerimiento y dar respuesta al cuestionario del juzgado a quien correspondió conocer del asunto. Cuaderno Principal, folios No. 198 a 205.

    Reconoce que la entidad efectuó los pagos mencionados pero estima que ellos se ajustaron a la sentencia dictada dentro del proceso laboral, la que por cierto no fue recurrida ante el tribunal en lo relativo a los ajustes e indexaciones. Según sus palabras, ''la condena no fue para el año 1977 sino para el año 1997 (cuando el señor R.M. cumplió 50 años)''.

    Explica que acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, En virtud del artículo 5 de la Ley 790 de 2002 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud se fusionaron en el Ministerio de la Protección Social. donde le informaron que los funcionarios del ministerio no estaban autorizados para declarar derechos individuales o definir controversias judiciales. Ante ello, señala, solicitó al Seguro Social la conmutación de la pensión y con base en la documentación remitida efectuó el pago por un valor de $87.823.086.

    El demandado destaca que durante su gestión como liquidador ha obrado de conformidad con las normas vigentes, en especial las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, prestando especial interés en cumplir las decisiones judiciales relacionadas con la pensión del accionante. Sin embargo, señala, ''la sentencia del Juzgado Sexto Laboral y el (sic) tribunal Superior de Bogotá, no determinan la indexación''.

    Con todo, advierte que la pensión sí fue indexada puesto que aún cuando el pago debía hacerse en forma proporcional al salario devengado en 1977, se ajustó a un salario mínimo legal vigente a la fecha del pago de las mesadas.

    De otra parte, explica que en el señor R.M. intervino en el proceso de liquidación obligatoria y tuvo tres oportunidades para hacer valer sus derechos pero no lo hizo: ''La primera dentro del traslado del artículo 158 de la Ley 225 de 1995, término legal para la presentación del crédito, la segunda, dentro del término para objetar los créditos presentados por el liquidador y tercero mediante la impugnación del Auto de Graduación y Calificación de Créditos emitido por la Superintendencia de Sociedades''.

    Así mismo, que el accionante pudo interponer demanda laboral para reclamar los valores solicitados en el proceso liquidatorio, pero no obró en tal sentido. En consecuencia, afirma, la tutela resulta improcedente para obtener la indexación de pagos pensionales, más aún cuando existen otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia.

    Finalmente, concluye, el mínimo vital del ex trabajador no se ha visto afectado ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección mediante tutela, pues no sólo se han venido cancelando las mesadas sino que también se efectuó la conmutación pensional.

  4. - Intervención de la Superintendencia de Sociedades.

    En su condición de coordinadora del grupo de liquidación obligatoria uno (1) de la Superintendencia de Sociedades, M.L.A.C. solicitó denegar el amparo. Cuaderno principal, folios 290 a 298.

    Comienza por explicar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejerce excepcionalmente funciones jurisdiccionales, como ocurre precisamente en los procesos concursales liquidatorios.

    R. cómo en septiembre de 1997 la entidad convocó a la empresa P. de Colombia al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación, dentro del cual se hizo partícipe el señor J.A.R., pero que en noviembre del mismo año la Superintendencia tuvo que declarar su terminación y ordenar la liquidación obligatoria en los términos de los artículos 89, 155 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

    La delegada de la entidad hace un relato detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso liquidatorio, particularmente en lo que tiene que ver con la solicitud de indexación de la mesada pensional del señor R., para concluir que el proceso ha sido tramitado en apego a las normas procesales y sustanciales que lo regulan.

    Destaca que no hubo acuerdo entre el accionante y el liquidador de la empresa, aún cuando siempre se atendieron las peticiones de aquel. Así mismo, sostiene, ''en la mayoría de comunicaciones presentadas por el accionante siempre ha pretendido que este Despacho emita concepto a fin de que se le reconozca unos derechos [pensión indexada] de los cuales este Despacho no tiene competencia para declararlos''. Cuaderno principal, folio 294.

    Por último, advierte que el señor R. ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, amparo que fue negado por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.

  5. - Intervención del Ministerio de la Protección Social.

    Advierte que la entidad atendió la solicitud que en marzo 19 de 2003 radicara el señor J.A.R.M., relacionada con la indexación de sus mesadas pensionales. Así, explica que al peticionario le fue informado que los funcionarios de dicha entidad no están autorizados para declarar derechos individuales ni definir controversias litigiosas por tratarse de asuntos de naturaleza judicial. Cuaderno 2, folios 118 y 119.

  6. - Pruebas.

    Durante el trámite de la demanda se anexaron copias simples de numerosos documentos relacionados con la solicitud de reajuste pensional del accionante. De ellos la S. destaca los siguientes:

    - Sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 1980, dentro del proceso adelantado por el señor J.A.R.M. contra la empresa P. de Colombia S.A. (folios 99 a 106).

    - Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso laboral anteriormente mencionado (folios 107 a 112).

    - Carta remitida a la Superintendencia de Sociedades el 30 de octubre de 1997, mediante la cual el señor J.A.R. se hace partícipe en el concordato (Cuaderno 2, folio 17 a 21).

    - Auto No. 410-7776 del 4 de noviembre de 1997, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el concordato o acuerdo de recuperación de negocios de la empresa P. de Colombia S.A., y ordenó su liquidación obligatoria (Cuaderno 2, folios 1 a 5).

    - Auto 440-7335 del 10 de junio de 1999, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa P. de Colombia S.A., en el proceso de liquidación. En el mismo se reconoce como acreedor de primera clase al señor J.A.R., pero no se especifica el valor del crédito (cuaderno 2, folios 96 a 102).

    - Comunicación del 22 de agosto de 2001 dirigida a la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual el señor J.A.R.M. ratifica la obligación a su favor por parte de la empresa en liquidación y solicita efectuar las previsiones correspondientes (cuaderno 2, folio 16).

    - Respuesta dada al anterior escrito, fechada del 23 de agosto de 2001, mediante la cual el liquidador de la empresa informa de las gestiones adelantadas (cuaderno 2, folio 87).

    - Sentencia del 14 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.R.M. contra P. de Colombia S.A. (cuaderno 2, folios 31 a 35).

    - Carta del 13 de agosto de 2002, correspondiente a la propuesta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sobre las obligaciones pensionales de la empresa para con el peticionario (cuaderno 2, folios 47 a 50).

    - Comunicación del 27 de agosto de 2002, mediante la cual el accionante informa al liquidador de la empresa que no está de acuerdo con el pago ofrecido (cuaderno 2, folios 45 y 46).

    - Depósito judicial de noviembre 1 de 2002, a favor de J.A.R.M., por un valor de $17.605.416 y correspondiente a las mesadas pensionales adeudadas de 1997 a octubre de 2002 (folio 138).

    - Carta del 31 de octubre de 2002, recibida el 7 de noviembre del mismo año, mediante la cual el liquidador de la empresa informa de lo anterior al peticionario. En ella también le pone de presente que ''la condena no fue para el año 1.977 sino para el año 1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo de trabajo y en proporción al salario recibido''. (folios 136-137).

    - Constancia de entrega al beneficiario del título judicial anteriormente señalado, fechada del 19 de noviembre de 2002 (folio 142).

    - Comunicación del 5 de diciembre de 2002, enviada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al liquidador de la empresa P., donde informa que según el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, los funcionarios del Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión corresponde a los jueces (folios 159-160).

    - Auto de fecha diciembre 18 de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades advierte al señor R.M. que en caso de inconformidad con la fórmula de pago propuesta por el liquidador deberá acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 154).

    - Escrito fechado del 30 de enero de 2003 y dirigido a la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual el accionante solicita que se efectúe la reserva para el pago de su pensión debidamente indexada (cuaderno 2, folios 104 y 105).

    - Auto de febrero 12 de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza la anterior solicitud (cuaderno 2, folio 103).

    - Reclamación presentada por el señor J.A.R. al liquidador de la empresa, el 19 de marzo de 2003, relacionada con la indexación de sus mesadas pesionales y el cálculo actuarial de la misma (folios 113 a 122).

    - Recibo de consignación bancaria del 27 de marzo de 2003, a favor del Seguro Social por valor de $87.813.086, correspondiente al cálculo de la conmutación pensional del accionante, así como comunicación dirigida a éste por el liquidador de la entidad (folios 134-135).

    - Respuesta dada por el liquidador de la empresa, fechada del 7 de abril de 2003, donde informa del pago correspondiente a la conmutación pensional ante el Seguro Social (folios 127-128).

    - Comunicación de abril 30 de 2003, enviada por la Superintendencia de Sociedades al apoderado del peticionario, donde le informa que esa entidad ''comparte plenamente'' la actuación del liquidador de la empresa (folio 162).

    - Comunicación de mayo 5 de 2003, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social informa al peticionario que ''en la actualidad existe un punto de controversia entre el señor J.A.R.M. y la Empresa, relacionado con el monto de la pensión reconocida, que corresponde dirimirlo a la justicia laboral ordinaria''. (folio 150).

    El juzgado de conocimiento adelantó una diligencia de inspección judicial al expediente relacionado con la acción de tutela promovida por el señor J.A.R.M. contra el liquidador de la Empresa P. de Colombia, que fue tramitada en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (cuaderno 2, folio 153).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. - Primera instancia.

    Mediante sentencia del 10 de junio de 2003, el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo invocado. En su concepto, la acción de tutela no es procedente para obtener la reliquidación de mesadas pensionales a menos que con ello se pretenda evitar un perjuicio irremediable, cuyas características no se evidencian en el caso del señor R.M., quien de todas maneras está recibiendo un ingreso que le permite suplir sus necesidades básicas mientras la jurisdicción ordinaria define la controversia.

    De la misma forma, explica que el actor también puede hacerse partícipe en el proceso liquidatorio y que, en todo caso, deberán efectuarse las previsiones presupuestales para garantizar el pago de las obligaciones a su favor, en el evento en que así lo ordene la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, considera que como el peticionario recibió un ingreso extra por concepto de las mesadas atrasadas, tiene la posibilidad de solventar sus más apremiantes menesteres por el tiempo que dure el debate judicial.

    Por otra parte, el despacho desestima una posible actuación temeraria en la presentación de la solicitud de tutela. En este sentido, explica que la acción de tutela tramitada por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá en el mes de agosto del año 2002, estuvo dirigida a proteger el derecho de petición ante la supuesta negativa a responder varias solicitudes elevadas al liquidador de la empresa.

    Impugnación.

    La sentencia se notificó personalmente al actor el 12 de junio de 2003, Cuaderno 2, folio 162, revés. quien por escrito del 17 de junio siguiente interpuso recurso de apelación. Cuaderno 2, folios 168 a 176. Además de reiterar los planteamientos de su demanda expuso las siguientes apreciaciones Cuaderno 2, folios 168 a 176.:

    - El juzgado confunde la noción de remuneración vital y móvil de que trata el artículo 53 de la Constitución, con la de salario mínimo vital, pues ''no se puede condenar a un trabajador que devengaba y cotizaba para pensión sobre la base de 10 salarios mínimos legales a una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal(...)''.

    - En su caso existe una diferencia de $831.480.28, la cual es enorme para la situación económica por la que atraviesa tanto él como su familia. Y tampoco es de recibo el argumento de haber recibido un pago pendiente, pues con ello debió pagar deudas contraídas durante más de cinco años.

    - No hay otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Al respecto, explica que los procesos deben confluir en el trámite de liquidación obligatoria, según lo ordena el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, donde la gestión adelantada por el liquidador de la empresa fue avalada por la Superintendencia Bancaria. Además, el proceso que allí se adelanta ha culminado en un 90%, lo cual evidencia la ineficacia de otros mecanismos de defensa judicial. Adjunta comunicación de fecha 30 de octubre de 2002, expedida por el liquidador de la Empresa P. de Colombia S.A. (cuaderno 2, folio 177).

  2. - Segunda instancia.

    El Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá declaró extemporánea la interposición del recurso de apelación elevado y en consecuencia se abstuvo de resolverlo.

    Según su concepto, los telegramas u oficios para realizar la notificación de la sentencia debieron enviarse a más tardar el 11 de junio de 2003, por lo que el término para impugnar comenzó a correr el 12 de junio de 2003 y venció el 16 del mismo mes y año. Pero como el recurso fue presentado al día siguiente fue extemporáneo, pues esos términos no están sujetos al arbitrio del juez o del secretario, sino que se gobiernan estrictamente por las disposiciones legales.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. - Breve presentación del caso.

    El demandante considera que debe recibir el pago indexado de la pensión que le fue reconocida por sentencia judicial en 1980 y cuyo derecho se consolidó en 1997. Así mismo, que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al reajuste vital y móvil de su pensión, pues no se explica cómo si en 1977 devengaba más de diez salarios mínimos debe ahora conformarse con el valor de un salario mínimo mensual.

    Sin embargo el liquidador de la empresa tiene una posición contraria: estima que la condena fue para el año 1997 y que la sentencia judicial nada dijo sobre el pago indexado de esa prestación, razón por la cual ha negado el reajuste en los términos solicitados. Adicionalmente advierte que la acción tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no ha hecho uso el peticionario.

    Para la Superintendencia de Sociedades, por su parte, si el señor R. pretende el pago indexado de su pensión tendrá que acudir a la jurisdicción laboral, por cuanto las autoridades administrativas no pueden definir una controversia de naturaleza judicial. También observa una actuación temeraria porque la misma persona interpuso otra solicitud de tutela por los mismos hechos que fue negada por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.

    El juez de primera instancia desestimó el amparo por considerar improcedente la acción ante la presencia de otros medios de defensa judicial, en tanto que el de segunda instancia se abstuvo de tramitar la apelación por extemporánea, aduciendo que el despacho notificó en forma tardía la sentencia y ello no podía ampliar el término para presentar el recurso.

  3. - Problemas jurídico objeto de estudio.

    Descritos brevemente los elementos característicos del caso la S. deberá abordar el estudio de las varias cuestiones. (i) La primera está dirigida a esclarecer si la actuación del señor J.A.R. fue temeraria o no. (ii) La segunda tiene que ver con la negativa del juez de segunda instancia para tramitar el recurso de apelación. (iii) La tercera está relacionada con la procedibilidad de la tutela, es decir, con la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial. Y finalmente, de no haber otros medios de defensa, (iv) la Corte analizará si el actor tiene derecho al pago indexado de su pensión y si la conducta de liquidador de la empresa y de la Superintendencia de Sociedades supone una afrenta de sus derechos fundamentales.

  4. - La presunta temeridad en el ejercicio de la tutela.

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechazarán o resolverán negativamente las solicitudes. Ello es lo que se conoce como temeridad en el ejercicio de la tutela Cfr., sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras.

    , para lo cual se requieren al menos las siguientes características comunes en las demandas presentadas: (a) identidad de partes, (b) identidad de hechos, (c) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (d) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.

    La presencia de una actuación temeraria debe ser analizada con mucho cuidado por los jueces de tutela para evitar situaciones o condenas pecuniarias injustas. Y para ello será preciso valorar cada uno de los elementos anteriormente señalados, partiendo siempre de la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración pública.

    Pues bien, según afirma la delegada de la Superintendencia de Sociedades, el señor J.A.R.M. obró en forma temeraria toda vez que había interpuesto, con anterioridad a la presente demanda, otra acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas entidades que fue tramitada en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.

    Sin embargo la S. observa que esa apreciación es equivocada. En efecto, dentro del trámite de la presente demanda el a quo adelantó una inspección judicial sobre el expediente que registra la acción de tutela promovida por J.A.R.M. contra el liquidador de la Empresa P. de Colombia, tramitada en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. Pero como quedó claramente demostrado, aquella acción estuvo orientada a proteger el derecho de petición ante la supuesta negativa del liquidador de la empresa para atender las solicitudes de pago que habían sido dirigidas, lo cual dista mucho de las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en esta oportunidad. A folios 31 a 35 del cuaderno 2 obra copia del fallo proferido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, y a folio 153 la constancia de la diligencia de inspección judicial adelantada.

    Se trata, en consecuencia, de hechos y derechos distintos que de lejos desvirtúan la presencia de una conducta temeraria en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991.

  5. - La negativa para tramitar el recurso de apelación.

    Para la S. es de especial interés el análisis de la conducta del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, quien se negó a tramitar el recurso de apelación por considerar que fue presentado en forma extemporánea. Para una mayor claridad conviene precisar los siguientes hechos:

    1. El martes 10 de junio de 2003 se dictó la sentencia de instancia;

    2. El jueves 12 de junio de 2003 se notificó al actor de la anterior decisión;

    3. El martes 17 de junio fue presentado el recurso de apelación.

    El argumento para negar el trámite del recurso puede explicarse en los siguientes términos: como el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala que la notificación del fallo debe hacerse a más tardar al día siguiente de proferido aquel ''Artículo 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.'', y el artículo 31 dispone que la sentencia podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes ''Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

    Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.''

    , un recurso presentado al vencimiento del cuarto día de dictado el fallo resulta extemporáneo sin importar cualquier otra circunstancia, porque esos términos ''no están sujetos al arbitrio del juez o del secretario, sino que se gobiernan estrictamente por las disposiciones legales''.

    El despacho consideró que la notificación debió hacerse a más tardar el día 11 de junio de 2003 y el plazo para presentar la apelación vencía el 16 de junio siguiente. Al respecto, apoyado en autos proferidos por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia Auto del 8 de mayo de 1997 MP. F.A.R.. y del Tribunal Superior de Bogotá Auto del 30 de mayo de 2002 MP. L.Q.D..

    , explica que los errores cometidos sobre la notificación no tienen ningún poder vinculante para la administración de justicia ni para los sujetos procesales, porque de lo contrario la seguridad jurídica quedaría a merced del servidor público.

    No obstante, la S. considera que la interpretación acogida por el despacho no armoniza con los principios de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial y por lo mismo no es válida en el marco del ordenamiento constitucional vigente, como ha sido explicado en dos oportunidades anteriores que guardan un alto grado de similitud con el asunto aquí estudiado.

    Así, en la sentencia T-538 de 1994 la Corte concedió la tutela invocada por una persona a quien se le negó el trámite de un recurso de apelación dentro de un proceso penal, porque supuestamente fue sustentado después de vencido el término legal, aún cuando la certificación del funcionario señalaba lo contrario. En aquel entonces la Corte concluyó que no podía afectarse la confianza legítima del particular y su buena fe, ni con ello su derecho al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial en razón a una eventual negligencia de las autoridades judiciales. Dijo entonces lo siguiente:

    ''La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.

    (...)

    La desestimación judicial por extemporáneo de un recurso penal interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial del a quo se presentó dentro del término legal que éste previamente había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29, 228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior no apareje para aquél el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa.''

    (...)

    El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad.''

    Con la misma óptica, en la sentencia T-077 de 2002 concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, en el caso de una persona a quien se le negó el trámite de un recurso de apelación en un juicio penal aduciendo que se había presentado en forma extemporánea, aún cuando la certificación del despacho de primera instancia señalaba lo contrario.

    En criterio de esta S. los planteamientos jurisprudenciales también son aplicables en el asunto sometido a revisión, pues no resulta razonable trasladar al actor los efectos perversos de un posible retardo en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, porque se haría nugatorio su derecho a impugnar el fallo ante una circunstancia que le fue completamente ajena.

    Suponer lo contrario sería como aceptar que quien presente una acción de tutela o sea demandado por esta vía deberá saber, de manera previa y con absoluta certeza, el día en el que la autoridad judicial decidirá su caso, olvidando que la finalidad de la notificación consiste en enterar formalmente a las partes del contenido de una decisión y a partir de ese momento concederles un plazo para que si lo consideran oportuno hagan uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.

    En el caso del señor J.A.R. la sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de junio de 2003. Y aún cuando la comunicación debió ser enviada al día siguiente, lo cierto es que sólo el jueves 12 de julio de 2003 le fue notificado el contenido del fallo, por lo que el término de tres días para impugnar vencía sólo hasta el martes 17 de junio siguiente, como en efecto ocurrió, y no el día anterior como en forma errada lo señaló el juez de segunda instancia.

    Por estas razones la Corte revocará el auto dictado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá y le hará un llamado a prevención para que se abstenga de volver a incurrir en conductas como la aquí reprochada.

  6. - Sobre la Procedibilidad de la acción de tutela.

    Para definir si la Corte puede abordar un estudio de fondo es necesario analizar de manera previa el tema relacionado con la procedibilidad de la acción de tutela, es decir, con la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueda recurrir el actor para reclamar el pago indexado de su pensión.

    Es este sentido, el artículo 86 de la Carta señala que la acción de tutela reviste carácter subsidiario y residual, lo cual implica, en otras palabras, que no procede cuando la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, a menos que acuda de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como complemento de ello, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporación Corte Constitucional, sentencias T-690/03 MP. Clara I.V.H., T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384/98, T-037 de 1997, entre muchas otras. establecen que la existencia de tales mecanismos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que tales medios sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados Í...

    La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable Corte Constitucional, Sentencia T-672/98 MP. F.M.D.. En el mismo sentido ver las sentencias T-127/01 MP. A.M.C. y T-843/03 MP. M.J.C... La reciente sentencia T-843 de 2003, MP. M.J.C., explica lo siguiente:

    ''Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.''

    A juicio de la S. no son necesarias mayores disertaciones al respecto, razón por la cual entrará ahora a determinar si el señor J.A.R.M. cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales.

    Para algunos intervinientes y el juez de instancia la tutela no procede ante la presencia de al menos tres mecanismos de defensa: el proceso de liquidación obligatoria, un proceso ejecutivo y un proceso ordinario laboral. Sin embargo, la Corte no comparte esta posición y por el contrario considera que la tutela sí resulta procedente por las razones que expone a continuación.

    6.1.- Ineficacia del proceso liquidatorio.

    En cuanto a este mecanismo la jurisprudencia ha precisado que es de carácter eminentemente judicial a pesar de tramitarse ante la Superintendencia de Sociedades, pues un procedimiento tal se encuentra autorizado por el artículo 116 de la Constitución, así como por las leyes 222 de 1995 y 270 de 1996. En la sentencia SU-1023/01 MP. J.C.T., al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por algunos pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana, a quienes no se les cancelaban sus mesadas, la Corte dijo sobre este punto: ''En conclusión, la Superintendecia de Sociedades tiene asignadas funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de las sociedades comerciales (C.P., art 116; L.222 de 1995, art. 89, 90 y ss, y L. 270 de 1995, art. 13, nl. 2º), para lo cual designa a un liquidador quien se convierte en auxiliar de la justicia, que actúa dentro de las estrictas condiciones contempladas por la Ley 222 de 1995.'' Constituye la primera vía judicial a la que pudo acudir el actor para solicitar el pago indexado de sus mesadas pensionales, como en efecto ocurrió, aunque en forma adversa a sus intereses.

    Desde la época en la que se abrió el trámite concursal el señor J.A.R. se hizo presente ante la Superintendencia con el fin de reclamar el crédito a su favor Cuaderno 2, folios 1 a 5. y más adelante durante el proceso de liquidación obligatoria, como puede verse con la simple lectura de las pruebas que reposan en el expediente y de las cuales se hizo referencia en dicho acápite.

    Fue así como al momento de calificar y graduar las obligaciones patrimoniales de la empresa la Superintendencia reconoció al peticionario como acreedor de primera clase, pero no especificó el valor del crédito porque aún no se había calculado el total a pagar. Cuaderno 2, folios 96 a 102. En esa medida, difícilmente pudo censurarse la actuación de la entidad en aquella oportunidad.

    El problema surgió llegado el momento de cancelar las mesadas pensionales, lo que motivó el fracaso de la conciliación propuesta ante la divergencia de criterio entre las partes: mientras el actor reclamaba un pago indexado, el liquidador proponía asumir el valor nominal en proporción al tiempo laborado y al salario devengado cuando cesó el vínculo en 1977, ajustándolo apenas hasta alcanzar un salario mínimo mensual. Dicha discrepancia ha permanecido a lo largo de todo el proceso a pesar de las reclamaciones presentadas por el accionante con anterioridad y con posterioridad al pago de sus mesadas y de la conmutación pensional, a tal punto que la Superintendencia de Sociedades acogió el criterio expuesto por el liquidador de la empresa, porque considera que se trata de un asunto litigioso cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

    Así las cosas, la S. rechaza la afirmación del liquidador de la empresa, según la cual el señor R. no ha intervenido oportunamente en ese proceso para reclamar sus derechos. Por el contrario, desde el año 1997 ha estado pendiente de procurar el pago que considera justo.

    Cosa distinta es que ni la Superintendencia ni el liquidador de P.S.A. hayan accedido a las peticiones elevadas por considerar que ese derecho no se deriva de la sentencia dictada por el juzgado laboral en 1980, con lo cual se demuestra que dicho mecanismo no ha resultado eficaz para obtener el reconocimiento pensional en los términos reclamados, a diferencia de lo ocurrido en otras oportunidades Cfr. Sentencia T-882/03 MP. M.J.C.. La Corte negó el amparo invocado por algunos ex trabajadores de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, quienes acudieron a la tutela para obtener el cumplimiento de algunas decisiones judiciales, pues consideró que el proceso liquidatorio ofrecía garantías para garantizar el pago de las acreencias adeudadas., no por la pasividad del actor sino porque a juicio de los demandados no existe un derecho al pago indexado de la pensión que se encuentre debidamente reconocido.

    Si fue precisamente la conducta asumida en el proceso liquidatorio la que motivó la presente tutela, sería contradictorio afirmar que es allí donde se debe surtir el debate, cuando esa discusión ya fue planteada sin conciliar las discrepancias surgidas.

    6.2.- Imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo.

    La segunda vía judicial de defensa que podría referirse para desestimar la procedencia de la tutela sería la del proceso ejecutivo. Empero, cuando una sociedad se encuentra en trámite de liquidación obligatoria el ordenamiento jurídico no autoriza un trámite de esta naturaleza.

    En efecto, el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 señala que desde el auto de apertura al tramite concordatario las controversias de carácter ejecutivo se resolverán por la Superintendencia de Sociedades y ante ella deberán concurrir todos los acreedores:

    ''Artículo 99.- Preferencia del concordato. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

    La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

    Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

    El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

    El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

    Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.

    Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.

    Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.''

    Y siguiendo esa regla, el artículo 101 de la misma Ley señala que las obligaciones que no sean dinerarias -de dar, hacer o no hacer -, también deberán ser presentadas ante la Superintendencia para efectos de su cumplimiento en el trámite liquidatorio.

    De esta manera, es fácil concluir que en el caso objeto de revisión no sólo no existe la posibilidad de tramitar un proceso ejecutivo sino que, aún si se hubiere presentado, el crédito no se habría reconocido en el proceso liquidatorio, pues según el criterio acogido por las autoridades demandadas no existe la obligación clara, expresa y actualmente exigible de indexar la mesada pensional del señor J.A.R.M..

    6.3.- Un proceso ordinario laboral no resulta materialmente eficaz.

    Finalmente, podría alegarse que el peticionario debe promover un proceso ordinario laboral para que se defina definitivamente si le asiste o no el derecho a obtener el pago que reclama. Sin embargo, aún cuando es cierto que tal sería, en principio, el escenario apropiado para debatir la cuestión, también lo es que atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, dicho mecanismo no se proyecta como materialmente idóneo al menos por dos razones:

    En primer lugar, porque como se acreditó durante el trámite de la tutela, según la comunicación remitida por el liquidador de la empresa al Superintendente Delegado de procedimientos mercantiles, mediante la cual solicitaba la autorización del pago de honorarios, para el 31 de octubre de 2002 el proceso se encontraba en un noventa por ciento (90 %) de terminación Comunicación de fecha 30 de octubre de 2002, expedida por el liquidador de la Empresa P. de Colombia S.A. Cuaderno 2, folio 177., o al menos en un ochenta y cinco por ciento (85%), según el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se accedió al pago parcial de honorarios. Auto del 7 de diciembre de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autoriza el pago de honorarios adicionales al liquidador de Empresa P. de Colombia S.A. Cuaderno 2, folio 178 a 181.

    Y en segundo lugar, porque la prolongación del trámite liquidatorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima la controversia podría significar sobrecostos en el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro tipo de gastos ocasionales que reducirán en alto grado los recursos de la entidad.

    Así las cosas, de someter al señor R. a la duración de un proceso ordinario laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.

    En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia Cfr. sentencias T-391 de 2001 MP. Clara I.V.H. y T-500 de 2002 MP. E.M.L.. En esta última, al analizar una exigencia que ECOPETROL hacía para la afiliación como beneficiarios de los cónyuges de las trabajadoras, pero que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explicó que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces: ''Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (...)''. si se tiene en que antes de la presentación de la tutela el trámite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el año 1999 la Superintendencia calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos. Cuaderno 2, folios 96 a 102.

    En conclusión, demostrada como está la inexistencia -proceso ejecutivo- e ineficacia material -proceso liquidatorio y proceso ordinario laboral- de los otros mecanismos judiciales de defensa judicial, la Corte considera que la acción de tutela se erige como el medio idóneo y principal para garantizar la protección de los derechos invocados, razón por la cual entrará ahora al análisis material del asunto.

  7. - Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.

    La pregunta que surge es si el señor J.A.R.M. debe recibir, por concepto de su mesada pensional, el equivalente al salario devengado cuando dejó de laborar en 1977, en términos nominales y de forma proporcional al tiempo de servicio, o si por el contrario tiene derecho al pago indexado de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante sentencia judicial de 1980 y cuyo derecho se consolidó en 1997. En otras palabras, si el demandante debe recibir una mesada cercana a los diez mil pesos mensuales, o si dicho pago debe ser actualizado en términos reales y con miras a garantizar el poder adquisitivo del dinero.

    Pues bien, la S. observa que el tema de la indexación de la primera mesada pensional fue objeto de amplio estudio en la sentencia SU-120 de 2003 MP. A.T.G.. Salvamento de voto de los magistrados J.A.R. y C.I.V.H., y los planteamientos allí expuestos son relevantes para dirimir la controversia que ahora es sometida a revisión, tal y como ha ocurrido en recientes oportunidades Sentencia T-663/03 MP. J.C.T.. En sentido similar puede consultarse la sentencia T- 293/03, MP. M.J.C., aunque con una decisión contraria ante la diferencia de supuestos fácticos..

    En la mencionada sentencia la Corte amparó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad de varias personas que habían acudido ante la jurisdicción ordinaria en su última instancia -recurso de casación -, en procura del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero que no obtuvieron decisiones uniformes en sentido favorable a sus pretensiones. Los asuntos tratados fueron, entre otros, los siguientes: (i) la vía de hecho y la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; (iii) la equidad, la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislación laboral; (iv) la indexación de la primera mesada pensional y la necesidad de una posición jurisprudencial unificada al respecto.

    La Corte explicó entonces que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Y que ante dos o más interpretaciones posibles de una norma también deberá preferirse la que lo beneficie. Fundamento 3.2.

    También señaló que en virtud del artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario constituye un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones. Al respecto sostuvo:

    ''El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir''. Í..

    Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tema de la indexación de las mesadas pensionales la Corte hizo amplias consideraciones de las cuales esta S. de Revisión destaca las siguientes:

    ''La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexacción.

    No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ''Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

    En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

    De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.

    Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.

    Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial -artículo 230 C.P.-.

    1. Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:

      (...)

    2. Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:

      - Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal establecimiento se derive ''un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).''.Sentencia C-173/96. M.P.C.G.D..

      - Que aunque ''[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia''; y sin desconocer que los ''incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)''; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento Sentencia C-067 de 1999 M.P.M.V.S.M... Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social Sentencia C-155/97 M.P.F.M.D..

      - Que tales incrementos deben consultar, ''en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo'' Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P.A.M.C.; sin desconocer la especial protección quienes se encuentran ''por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás''Sentencia C-387/94 M.P.C.G.D.,.

      - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ''quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)'' logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..) C-546 de 1992 M.P.C.A.B. y A.M.C..'' C-1336 de 2000 M.P.A.T.G.. .

      Como conclusión de lo anterior advirtió que llegado el momento de decidir sobre la procedencia o no de la indexación pensional, el operador jurídico debe tener en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 230 de la Constitución y sin desconocer que para el Legislador ha sido una preocupación continua la de regular el monto y la oportunidad de los ajustes pensionales. Dijo entonces la Corte:

      ''En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.

      De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores (...)''.

      Sobre el caso concreto la sentencia concluyó lo siguiente:

      ''La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver -como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los señores P.G., Vivas de Maya y R.P. una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.

      En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la S. accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones ''Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales.'' -artículo 16 Ley 446 de 1998-. y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral - artículos 13, 48 y 53 C.P.-.''

      Fue así como, con fundamento en las consideraciones reseñadas, la S. Plena de la Corte Constitucional ordenó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución, decidiera nuevamente los recursos de casación interpuestos por los demandantes en sede de tutela.

Caso concreto. En el asunto sometido a revisión es precedente ordenar el pago indexado de la mesada pensional

A juicio de la S. las razones expuestas en la sentencia SU-120 de 2003 habrán de ser reiteradas en esta oportunidad y con fundamento en ellas se concederá la tutela solicitada a fin de garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del señor J.A.R.M..

En efecto, el derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral.

Adicionalmente, la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones inferiores a ese valor. Artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Ver sentencia C-087/97 MP. J.A.M..

Lo anterior cobra aún más relevancia cuando se observa cómo para la época en que el peticionario dejó de laborar tenía un ingreso aproximado equivalente a 10 salarios mínimos mensuales de la época Según se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá en 1980 y del Decreto 1623 de 1976., mientras que su mesada pensional calculada en el trámite liquidatorio apenas si alcanzó un salario mínimo mensual, y eso gracias a la existencia de un mandato legal, pues de lo contrario ni siquiera habría llegado a la décima parte de esa cifra. Mantener el valor nominal del ingreso significaría, en últimas, hacer nugatorio el ejercicio de un derecho debidamente reconocido por una autoridad judicial varios años atrás.

De otro lado, tampoco puede perderse de vista que la pensión reconocida a favor del peticionario tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la empresa P. de Colombia, de una de las garantías derivadas del derecho al trabajo, esto es, la estabilidad reforzada en su empleo, ante el despido sin justa causa que debió soportar en el año 1977. No reconocer la indexación de esa prestación significaría desatender el carácter sancionatorio de la mencionada prestación y, en consecuencia, hacer nugatorio el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo en los términos en que le fue garantizado por un juez de la República.

Así las cosas, la Corte revocará el auto proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el trámite del recurso de apelación, y la sentencia dictada por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá que negó el amparo solicitado. En su lugar concederá la tutela de los derechos invocados, para lo cual ordenará al liqudiador de la Empresa P. de Colombia S.A. y a la Superintendencia de Sociedades que adelanten todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del señor J.A.R.M., así como el cálculo y pago de la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia velará por el estricto cumplimiento de esta sentencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá en el asunto de la referencia. De la misma forma, REVOCAR el auto mediante el cual Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de tramitar la impugnación de la sentencia de primera instancia.

Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el señor J.A.R.M..

Tercero.- ORDENAR al liqudiador de la Empresa P. de Colombia S.A. y a la Superintendencia de Sociedades que adelanten todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del señor J.A.R.M., así como el cálculo y pago de la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales.

Cuarto.- PREVENIR al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá para que se abstenga de incurrir en conductas como la censurada en esta Sentencia.

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

A.B.S.

Magistrado

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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