Sentencia de Tutela nº 1176/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620859

Sentencia de Tutela nº 1176/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente779138
DecisionNegada

Sentencia T-1176/03

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-779138

Acción de tutela instaurada por J.D.C.Z. contra COOMEVA E.P.S..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.D.C.Z. contra COOMEVA E.P.S..

ANTECEDENTES

J.D.C.Z. interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón de que la entidad demandada se niega a suministrarle unos medicamentos que requiere para tratar la enfermedad que padece, aduciendo que se encuentran excluidos del P.O.S.

La relación sucinta de los hechos que fundamentaron las pretensiones alegadas por el actor es la siguiente:

- El demandante es pensionado del municipio de Cali desde el año 1995 y se encuentra afiliado a la E.P.S. COOMEVA. Indica que desde hace 27 años padece de hipertensión arterial, por lo que debe permanecer en control periódico. Afirma que su médico tratante, el doctor H.A.G.F. le prescribió las drogas ''ADALAT X30, RENETECX 20 e HIDROCLOROTIAZIDA por 20 Mg.'', que no fueron entregados por la E.P.S. demandada, quien alega que tales medicamentos no se encuentran cubiertos por el P.O.S.. Agregó que debido a su estado de salud y a su edad no está en capacidad de conseguir un trabajo que le permita procurarse otros ingresos para así cubrir su tratamiento, pues indica, que si bien es pensionado, los recursos que recibe son utilizados en la manutención de su familia. Solicita en consecuencia se ordene a la demandada le suministre los medicamentos reclamados.

En ampliación de su demanda ante el juez de tutela, el señor C.Z. indicó que COOMEVA E.P.S. le estaba entregando unos medicamentos, pero no los ordenados por su médico tratante, sino otros genéricos que a su juicio no le prestan el mismo beneficio.

INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

La Administradora de la Oficina de COOMEVA E.P.S. en la ciudad de Ibagué, mediante oficio de julio 3 de 2003 dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, solicitó desestimar las pretensiones del señor C.Z.; indicó que el demandante no se encuentra vinculado a COOMEVA E.P.S. S.A., y que revisados los soportes allegados a esa entidad, es claro que el paciente se encuentra vinculado a una entidad autorizada por el Ministerio de Salud para funcionar como entidad adaptada en salud con el código 054 denominada División Servicio Médico Municipio de Cali, quien a través de un convenio ínter administrativo tenía servicios de salud contratados con COOMEVA E.P.S..

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en sentencia de julio 10 de 2003 concluyó que no procede la tutela a interpuesta por el señor C.Z., ''debido a que si bien es cierto se le esta suministrando un medicamento genérico al recetado, también lo es que no existe concepto médico que indique ésta causa (sic) perjuicios al paciente, lo que hace evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos reseñados...''.

PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

- A folio 1, diagnóstico suscrito por el doctor H.A.G.F., médico tratante del señor C.Z..

- A folios 2 y 3, copia de apartes de la historia clínica del demandante.

- A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía del señor C.Z., del carné de afiliación a COOMEVA E.P.S. y del carné de jubilado del Municipio de Santiago de Cali.

- A folio 14, certificación de COOMEVA E.P.S. Oficina Ibagué que indica que el señor J.D.C.Z. no se encuentra afiliado a esa entidad.

TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, tras considerar que en el presente caso se advertía la existencia de una nulidad saneable, consistente en la no vinculación al proceso de la División de Servicio Médico del Municipio de Cali, entidad que a pesar de no estar vinculada al trámite de esta tutela podía verse afectada por la ulterior decisión que se adoptare, como quiera que el señor J.D.C.Z. se encontraba afiliado a través de ella a COOMEVA E.P.S., ordenó mediante auto de septiembre 24 de 2003 poner en conocimiento de la División de Servicio Médico del Municipio de Cali el contenido del presente expediente de tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, esa dependencia se pronunciara acerca de las pretensiones y hechos planteados en la solicitud.

En respuesta al anterior requerimiento, la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos del Municipio de Cali, en oficio de octubre 6 de 2003 dirigido a esta Corporación, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Indicó que en efecto el contrato con la Unión Temporal Coomeva Medicina Prepagada para la prestación de servicios médicos, tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003. A partir del 1º de julio del mismo año la nueva Institución Prestadora de Salud es la Caja de Compensación Familiar ''COMFANDI'', entidad que a partir de la fecha indicada es la encargada de prestar servicios médicos del P.O.S a los afiliados y beneficiarios de la Entidad Adaptada de Salud ''E.A.S.'' del Municipio de Cali.

Agregó que en la ciudad de Ibagué, el señor C.Z. puede ser atendido en la Cruz Roja Zona Industrial El Papayo, como en efecto lo autorizó el Jefe de la Sección de Aseguramiento en Salud de COMFANDI.

PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTRITUCIONAL.

La Primera de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia ordenó mediante auto de octubre 21 de 2003 oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación al D.H.A.G.F. médico tratante del señor J.D.C.Z. para que informara al Magistrado Ponente si los medicamentos genéricos que le están siendo suministrados al señor C.Z. tienen el mismo efecto y pueden ser utilizados indistintamente en el tratamiento de la enfermedad de hipertensión arterial que padece, y si estos medicamentos surten el mismo efecto que los medicamentos ADALAT x 30, RENETEC x 20 e HIDROCLOROTIAZIDA por 20 mg recetados por él al peticionario.

En respuesta al anterior requerimiento el D.H.A.G.F., mediante escrito de noviembre 18 de 2003 dirigido esta Corporación informó que: ''Los medicamentos formulados al señor DORANCE CARDONA para el control de su enfermedad de hipertensión arterial, son efectivos y adecuados para su salud, tanto los medicamentos genéricos como los comerciales son de alta calidad siempre y cuando la molécula original sea del mismo laboratorio...Por estos motivos considero que los medicamentos formulados al señor DORANCE CARDONA, son adecuados para su tratamiento y evolución de su enfermedad.''

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección No. 9 de 8 de septiembre de 2003.

  2. Reanudación de los términos suspendidos

    Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 21 de Octubre de 2003 la Sala de Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaba y se examinaba una prueba, en esta providencia se ordenará su reanudación.

  3. Improcedencia de la acción de tutela para la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S. cuando no se cumplen los requisitos constitucionales establecidos para ello. El cambio de Entidad Promotora de Salud implica la desaparición de la vulneración de los derechos invocados. Reiteración de jurisprudencia.

    Debe la Corte determinar si COOMEVA E.P.S. vulneró los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del demandante, en razón a que según su demanda, esa entidad se niega a entregarle unos medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. y en su lugar le entrega unos genéricos, que a su juicio no surten el mismo efecto para tratar el problema de hipertensión que padece.

    De manera reiterada la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales, cuyo goce efectivo depende de la prestación de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), bajo el establecimiento de ciertos requisitos que se han sintetizado de la siguiente manera Cfr. Sentencia T-406 de 2001:

    ''1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

    ''2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

    ''3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

    ''4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.''

    Del análisis del caso concreto se concluye que los requisitos anotados no se cumplen a cabalidad, pues no aparece probado que la falta de los medicamentos recetados amenace los derechos fundamentales del demandante, en razón de que si bien no le eran suministrados los medicamentos ordenados por su médico tratante, sí le eran entregados otras drogas en denominación genérica, que a juicio del propio médico tratante, surten el mismo efecto y son adecuadas para el tratamiento de su enfermedad. Ahora bien, merece sí precisarse que los medicamentos referidos fueron prescritos por un médico adscrito a COOMEVA E.P.S., empresa promotora de salud, que ya no está obligada a prestarle servicios de salud al señor C.Z., pues tal como se lee en las pruebas allegadas al expediente, solicitadas a instancia del Magistrado Sustanciador, en la actualidad el peticionario se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI.

    COMFANDI I.P.S. es entonces la entidad encargada de prestarle servicios de salud al libelista a partir del 1º de julio de 2003, y obviamente de ella no se predica vulneración de derecho alguno al demandante, como quiera que la omisión de entregar los medicamentos ordenados le era endilgada a COOMEVA E.P.S., quien como ya se dijo, entregó al actor medicamentos que igualmente controlaban la enfermedad que padece, según criterio y valoración de su propio médico.

    En ese orden de ideas, no existe razón alguna para ordenarle a COOMEVA E.P.S. que suministre los medicamentos solicitados por el demandante, como quiera que los que en su momento entregó fueron idóneos para controlar la patología sufrida por el peticionario, y porque su obligación como entidad prestadora de servicios de salud ya desapareció con respecto a él. En lo atinente a COMFANDI I.P.S. la Corte no hará ningún pronunciamiento, pues no se encuentra vinculada al proceso, no existe ninguna prueba que de cuenta de alguna omisión por su parte en lo que atañe a los servicios de salud que presta al actor, ni aparece probado que esa entidad le haya negado los mismos medicamentos.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR los términos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 21 de Octubre de 2003.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué el 10 de julio de 2003.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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