Sentencia de Tutela nº 1172/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620877

Sentencia de Tutela nº 1172/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente773421
DecisionNegada

Sentencia T-1172/03

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y A LA LIBRE ASOCIACION-No vulneración

Para la Sala, es claro que no existe vulneración al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al derecho de asociación invocado, ya que como el mismo actor lo manifiesta, no se ha adelantado ningún tramite ante la autoridad competente ni ante otra distinta, solicitando personería jurídica para la asociación mencionada, y por lo tanto no se ha negado, ni autorizado su funcionamiento.

DERECHO AL TRABAJO Y A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Derechos sujetos al ordenamiento jurídico

Para la Sala, es claro que el derecho al trabajo debe estar sujeto a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho, para poder ejercerse sin entrar en litigios con el interés general que prevalece sobre el particular.

Referencia: expediente T-773421

Acción de tutela de J.F.C., contra Alcaldía M. de L..

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de L. - Amazonas.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de L., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.F.C., contra la Alcaldía M. de L..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela el nueve (9) de mayo de 2003, ante el Juzgado Primero Penal M. de L., por los hechos que se resumen a continuación:

A.H.

Mediante escrito de fecha primero (1) de enero de 2003, el actor presentó petición al Alcalde M. de L., solicitando un concepto jurídico sobre la viabilidad de funcionamiento de la Asociación de Motoexpresos de L. (mototaxis), anexando además copias de documentos firmados por ciudadanos respaldando su petición.

Expresa que por intermedio de la Secretaria de Transito y Transportes se emitió respuesta con oficio Nº 042 STM, en el que se le informa que no es viable autorizar el servicio público de mototaxi, de acuerdo al Código Nacional de Transito Ley 769 de 2002 y lo conceptuado por el Ministerio de Transporte, ya que la motocicleta como vehículo automotor no está homologado para prestar el servicio público de transporte de pasajeros.

Manifiesta el peticionario que se le vulneran los derechos al trabajo, libre desarrollo, asociación y petición, ya que no puede ejercer su profesión u oficio al no permitirse el funcionamiento del servicio público de mototaxi.

  1. La demanda de tutela.

    El actor solicita la protección a sus derechos, ya que considera que al no expedirse un concepto favorable sobre la utilización de mototaxi como servicio público de transporte, se le vulneran sus derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libre asociación.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero Penal M. de L. denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

    Considera que no existe vulneración a los derechos del actor, ya que si se tiene en cuenta que ni la Alcaldía ni la Secretaria de Transito han proferido acto administrativo alguno que restrinja el funcionamiento de la citada Asociación, además que no aparece constancia de solicitud de tramite de licencia para prestar dicho servicio.

    La administración M. le dio respuesta a un derecho de petición en el que se solicitaba el concepto jurídico de la viabilidad del funcionamiento de la Asociación de Mototaxistas de L. - Asome -, habiéndosele dado el trámite de ley y la respuesta satisfactoria que en derecho corresponde. Así las cosas, resulta improcedente esta acción, porque lo pretendido por el actor es intentar legalizar el funcionamiento de una empresa de transportes, en la cual los vehículos que van a usarse, no son aptos para la prestación del servicio público, ya que las motocicletas no se encuentran para ello homologadas por el Ministerio de Transporte.

    E.I..

    El actor impugnó la anterior decisión sin ningún escrito argumentando su inconformidad.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal del Circuito de L., revoco el fallo del a quo, al considerar que:

    No existe norma alguna que prohiba que las motocicletas presten un servicio publico, simplemente en el nuevo Código Nacional de Transito Ley 769 de 2002, se define vehículo de servicio publico en el artículo 2 así: ''Vehículo automotor homologado destinado a transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje''.

    La motocicleta en L. es el medio de transporte masivo, y el servicio de mototaxi funciona hace 3 años sin que se haya presentado algún siniestro grave, pero al contrario, la falta de reglamentación si pone en peligro a los usuarios del servicio. De tal forma que al limitar la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada de la asociación de moto - expresos de L., cuyo objeto es licito, se atenta contra el derecho a la subsistencia, mas teniendo en cuenta el alto índice de desempleo y sobre todo como producto de la política de reestructuración por parte del Estado, en consecuencia se quebranta el derecho al trabajo.

    Como consecuencia de lo anterior se le concedió un plazo de tres (3) meses al demandado Alcalde de L., para que reglamente el servicio de mototaxi en L. de manera provisional mientras el Ministerio de Transporte decide mediante las vías legales si debe homologar o no dicho servicio público de transporte.

    e) Insistencia presentada por el M.P E.M.L..

    Solicitó a la Sala de Selección revisar el proceso, para que examinara el alcance del derecho al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y la libre iniciativa privada y libertad económica de las personas, que como en el caso concreto prestan el servicio público de transporte de pasajeros en motocicleta en L..

    La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 10, por auto del dos (2) de octubre de 2003, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El actor interpone la acción de tutela al considerar que se le vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y asociación, al no autorizar el ente demandado el funcionamiento de las motocicletas como servicio público de pasajeros (mototaxi), ya que se le impide ejercer su profesión.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la libre asociación.

Según las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentra el oficio remitido por la Dirección Jurídica de la Gobernación del Amazonas de mayo 22 de 2003 (folio 66), ente que profiere las personerías jurídicas, del que se puede colegir que ni siquiera se ha realizado solicitud de personería jurídica para la asociación que dice representar el actor, y también, el oficio remitido por la Cámara de Comercio del Amazonas del 15 de mayo de 2003, en el que comunica que la mencionada Asociación no se encuentra inscrita en dicha entidad.

De otro lado, dentro de la diligencia de ratificación de la tutela del señor J.F.C. (folio 26) adelantada el 13 de mayo de 2003 en el Juzgado Primero Penal M. de L., indica claramente que la Asociación de Mototaxistas no ha solicitado la licencia de funcionamiento, ni de operación a ninguna autoridad del Municipio, sino únicamente solicitó concepto jurídico para el funcionamiento de las motocicletas como servicio público de pasajeros, y que este fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones.

Para la Sala, es claro que no existe vulneración al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al derecho de asociación invocado, ya que como el mismo actor lo manifiesta, no se ha adelantado ningún tramite ante la autoridad competente ni ante otra distinta, solicitando personería jurídica para la asociación mencionada, y por lo tanto no se ha negado, ni autorizado su funcionamiento.

Cuarta. Derecho al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.

La Constitución Política consagra el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio de la siguiente manera:

''ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.''

''ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

...''

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el núcleo esencial del derecho al trabajo, prescribe que éste reside en ''la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.'' Sentencia C-107 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

Al respecto en la Sentencia T-1015 de 1999 del M.P.C.G.D.:

''La Constitución Política garantiza el derecho al trabajo desde su Preámbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin esencial del Estado (arts. , , 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta Corporación ha enfatizado que no es un derecho absoluto y que está limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores ilícitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades.'' (resaltado fuera de texto)

Para la Sala, es claro que el derecho al trabajo debe estar sujeto a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho, para poder ejercerse sin entrar en litigios con el interés general que prevalece sobre el particular.

En cuanto al derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, ha manifestado esta Corporación que ''consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas'' Sentencia T-624/95, M.P.D.J.G.H.G. y T 780/99, M.P.A.T.G... El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales Sentencia T-308/95, M.P.D.J.G.H.G.. acerca de ''la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad". Sentencia T-610/92, M.P.D.F.M.D..

El ejercicio de este derecho guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art. 16 de nuestra Constitución Política, el cual comprende ''la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico'' Sentencia T-624/95, M.P.D.J.G.H.G..

La Corte Constitucional ha señalado en la sentencia C-606 de 1992 del M.P.C.A.B. lo siguiente:

"En Colombia, tal como lo establece la disposición constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesión u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formación académica para la ocupación seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su índole propia implique en sí mismo un riesgo para la sociedad.

Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas.

Por lo que concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1o. y 2o. de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte a la comunidad ...'' (Resaltado fuera de texto)

Quinta. Análisis del caso sometido a revisión.

El Código Nacional de Tránsito Terrestre se adopto con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (Art. 1º Ley 769/02), cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, ya que si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados.

Está demostrado que el mismo actor en la diligencia de ratificación de la tutela adelantada en mayo 13 de 2003 al despacho de primera instancia (folio 26), manifestó que no ha efectuado ninguna solicitud de licencia de funcionamiento de la Asociación de Mototaxistas de L. - ASOME, y que la petición elevada solicitando concepto sobre la viabilidad del funcionamiento del servicio de mototaxi fue resuelta desfavorablemente, de lo que se puede afirmar que no existe vulneración a los citados derechos, ya que ni la Alcaldía M. de L., ni la secretaria de Transito M. han proferido acto administrativo que prohiba el funcionamiento de la mencionada Asociación, ya que no aparece dentro del expediente, ni se allego solicitud de dicho tramite de licencia ente las mencionadas dependencias.

De otro lado, el concepto jurídico emitido al actor por la Secretaria de Transito M. como respuesta a su petición, se fundamenta en el concepto solicitado por éste al Ministerio de Transporte del 7 de enero de 2003, donde argumenta su respuesta en el Código Nacional de Transito Ley 769 de 2002 artículo 2, define el vehículo de servicio público como: ''Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.'' Y adiciona que las motocicletas son vehículos automotores no homologados para prestar servicio público, en consecuencia, no es viable la prestación de dicho servicio en esta clase de vehículos.

De lo anterior se concluye que si el derecho de petición elevado por el actor fue resuelto en debida forma y dentro del termino legal, no existe vulneración así la respuesta emitida no sea favorable a sus pretensiones.

Además, si el actor mediante esta acción pretende que se le otorgue la personería jurídica a la Asociación o el permiso de funcionamiento del servicio público de mototaxi, no es el mecanismo adecuado, ya que escapa de la competencia del juez de tutela ordenar al Alcalde demandado, emitir un concepto favorable autorizando el funcionamiento de un medio de transporte (mototaxi) que aun no ha sido reglamentado. Una orden de esa naturaleza, implicaría invadir la órbita de otra autoridad.

En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, no existe vulneración a los derechos invocados, por lo que habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de L. y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, en los términos expuestos con anterioridad.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de L. que revoco el fallo del Juzgado Primero Penal M. de L., en la acción de tutela instaurada por el señor J.F.C., en contra de la Alcaldía M. de L., y en su lugar deniega el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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