Sentencia de Tutela nº 1196/03 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620882

Sentencia de Tutela nº 1196/03 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente779124
DecisionNegada

Sentencia T-1196/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de examen a menor accidentado

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Deber de prestar directamente los servicios requeridos u orientar acerca de las gestiones pertinentes

La Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no poseía los medios técnicos para llevar a cabo la radiografía prescrita a la menor. No obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento médico no eximía a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera integral el servicio de salud. Esta tenía el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara de manera efectiva el examen ordenado, mucho más cuando se encontraba de por medio la salud de una niña. Le correspondía realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o clínica, y estaba en la obligación de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el trámite o diligencias a seguir en los casos en que, como este, la institución está imposibilitada para realizar algunos procedimientos. Tanto el personal administrativo como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las gestiones que les corresponde adelantar no sólo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, en caso de que físicamente no se cuente con la infraestructura necesaria para la atención integral en salud. En este último evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitación requerida.

Referencia: expediente T-779124

Acción de tutela interpuesta por B.M.G.S., en representación de su hija E.J.G.S., contra el Hospital General de Medellín Luz Castro de G. E.S.E.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Blanca Mery G.S., en representación de su hija E.J.G.S., expresó que a la menor se le violaron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. A pesar de que en su escrito manifestó dirigir la acción contra Seguros del Estado SOAT y el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, en la diligencia de ampliación aclaró que era el Hospital General de Medellín la entidad infractora del orden constitucional.

    Afirmó que la niña, de 10 años de edad, se encuentra clasificada en el nivel dos del SISBEN y que el pasado 14 de enero fue atropellada por una motocicleta, motivo por el cual tuvo que ser atendida por urgencias de Coomeva y luego remitida al Hospital General de Medellín.

    Sostuvo que debido a que el golpe recibido fue en la cara, en la institución hospitalaria la ingresaron a dentistería y le colocaron ''unos alambritos en la boquita para que no se le fueran a caer todos los dientecitos estaban (sic) flojos''. Expresó que pasado aproximadamente un mes se los quitaron y le ordenaron de manera urgente una radiografía panorámica, la cual, según le dijeron, no se la podían tomar en ese Hospital por cuanto no tenían los aparatos para ello. No obstante -agregó- le manifestaron que el SOAT se la cubría y le indicaron la dirección en donde se la realizarían, pero allí tampoco le solucionaron el problema. Adujo que acudió entonces a la Seccional de Salud de Antioquia, en donde le informaron que cancelara la radiografía y llevara el recibo al SOAT para que le reintegraran el dinero.

    La peticionaria aseguró que la niña tiene dolor, está inflamada y tiene gran dificultad para alimentarse, pero debido a que no tiene recursos económicos para sufragar el examen, que tiene un costo de $14.000, pues es recicladora y no tiene empleo, solicita que se ordene su práctica y se le brinde la atención integral que necesite.

  2. La respuesta de la entidad hospitalaria

    El Subdirector Científico del Hospital General de Medellín Luz Castro de G., E.S.E., informó que cuando la menor ingresó a esa institución, con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima, fue evaluada por Pediatría, Ortopedia y Odontología y recibió la atención requerida. Aseguró que con posterioridad la odontóloga tratante le prescribió una radiografía panorámica, pero el Hospital no realiza ese tipo de procedimientos. En esos eventos se le informa la situación a los interesados y se les señalan las instituciones a las cuales pueden acudir para el efecto, las cuales están obligadas a atender pacientes del SOAT. Por tal motivo, consideró que esa entidad no violó derecho alguno de la paciente, en atención a que la razón para no haber practicado el examen fue precisamente la imposibilidad técnica para ello Folios 42 y 43 del expediente..

  3. Pruebas aportadas

    De las existentes dentro del expediente, resultan relevantes las siguientes:

    - Formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito diligenciado ante el Hospital General de Medellín. Según consta el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la niña E.J.G.S. tuvo lugar el 14 de enero de 2003 en la ciudad de Medellín Folio 3 del expediente..

    - Historia clínica de la paciente, en donde reposan todos los antecedentes relacionados con el accidente de tránsito sufrido. Allí aparece: ''...abrasión en el mentón. Laceración en encía superior vesibular adyacente al 21 y 22. Laceración en labio inferior lado derecho. Se observa luxación incisiva en 11, 21 y en el 22'' Folios 10 a 14 del expediente..

    - Registro individual de prestación de servicios a la menor E.J.G.S., expedido por el Hospital General de Medellín, en donde consta que para la fecha de atención, 13 de marzo de 2003, fue evaluada por endodoncia y ''se observa proximidad radicular entre 11 y 12. Se ordena Rx panorámica y se retira férula superior e inferior colocada hace 2 meses Folio 5 del expediente.''.

    - Orden médica para la realización de radiografía panorámica a la menor afectada, expedida por el Hospital General de Medellín el 13 de marzo de 2003 Folio 2 del expediente..

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín denegó la tutela mediante fallo proferido el 6 de junio de 2003, por cuanto consideró que la entidad demandada no vulneró derecho alguno de la menor afectada. Sostuvo que dicho Hospital le prestó a la niña toda la atención requerida y que la negativa de practicar la radiografía panorámica no se debió a falta de voluntad ni a razones económicas, sino a que no cuenta con los recursos técnicos y humanos para ello, motivo por el cual no se le puede obligar a lo imposible.

Manifestó que la accionante fue negligente pues acudió a la tutela sin antes haber pedido información sobre las instituciones que sí le podían realizar el examen ordenado a la menor, a pesar de que la institución demandada estuvo dispuesta a brindarla.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Por Auto del 22 de octubre del año en curso, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, ordenó oficiar a la señora B.M.G.S. con el fin de que informara a la Corte si ya le fue practicada la radiografía panorámica a su hija, en qué fecha y en cuál institución prestadora de salud. En caso contrario, se le pidió manifestar a qué entidad había acudido en aras de lograr la realización del examen.

Por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador y en atención a que se trata de una menor de edad, se llamó telefónicamente a la señora G.S., quien informó que a su hija ya le habían realizado la radiografía.

No obstante, por Auto del 13 de noviembre de 2003 la Sala Cuarta de Revisión requirió a la señora para que enviara por escrito la información, pero no se recibió respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, y la atención médica integral a la víctima

    1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente todos los vehículos que transiten en el territorio nacional deben estar cobijados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT Artículo 42 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)., el cual ampara los daños corporales que se causen a las personas, víctimas de un accidente de tránsito, tanto peatones como pasajeros y conductores.

    El Decreto 1032 de 1991 que regulaba integralmente todo lo relacionado con el Seguro Obligatorio referido fue sustituido e incorporado por el Decreto 663 de 1993. Según esta última normatividad Artículo 192., el Seguro cubre: la muerte, daños corporales físicos causados, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y transporte de las víctimas a establecimientos hospitalarios o clínicos y entidades de seguridad social y previsión social, públicas o privadas. Las víctimas de accidentes de tránsito tienen derecho a estos beneficios y a los contemplados en el Decreto 1283 de 1996, según el cual los servicios médicos quirúrgicos comprenden: atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación Artículo 32 del Decreto 1283 de 1996..

    1.2. Los centros asistenciales y de salud del país están obligados a prestar atención médica en forma integral a la víctima del accidente, so pena de ser objeto de sanciones legales Artículo 195 del Decreto 663 de 1993.. Pero, los gastos en que incurran serán cubiertos por la aseguradora que haya expedido la póliza correspondiente o por el Fondo de Solidaridad y Garantía, según el caso, y no por la institución de salud. Esa atención integral incluye no sólo el tratamiento y la rehabilitación de la persona sino todos aquellos procedimientos necesarios para determinar las posibles afecciones o secuelas del accidente.

  2. El derecho a la salud de los niños es fundamental. Hecho superado

    2.1. En tratándose de la salud, ya la Corte ha sostenido que a pesar de no ser un derecho fundamental, per se, si se encuentra en conexidad con el derecho a la vida o con otro que ostente tal carácter, es susceptible de ser protegido a través del mecanismo de la tutela. No obstante, en el caso de los niños, tal derecho, por expresa disposición del Constituyente Artículo 44 C.P., es fundamental de manera autónoma y, por lo tanto, su amparo puede ser reclamado directamente por vía de tutela.

    En este orden de ideas, el carácter fundamental del derecho a la salud y por contera la posibilidad de su protección por vía de acción de tutela se predica en dos eventos (i) si se verifica la relación de conexidad con un derecho que sí tenga el rango de fundamental y (ii) cuando el titular sea un menor de edad, como ocurre en el caso objeto de estudio.

    La especial protección a los niños, consagrada en la Constitución, es un mandato imperativo, expreso y general que incluye no sólo al Estado sino a todas las personas residente en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la protección a cargo del Estado debe ser real, de carácter vinculante absoluto y que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos internacionales que consagran la protección al menor Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-715 del 27 de septiembre de 1999 (M.P.A.M.C.. También se pueden consultar las sentencias T-283 del 16 de junio de 1994 (M.P.E.C.M., sobre la consideración del niño como sujeto privilegiado, T-408 del 14 de septiembre de 1995 (M.P.E.C.M.) y T-935 del 31 de octubre de 2002 (M.P.J.A.R., relativas al interés superior del niño..

    2.2. En el presente caso se tiene que el Hospital demandado brindó a la menor E.J.G.S. la atención inmediata que requirió no sólo en el momento de su ingreso, luego del accidente de tránsito, sino controles posteriores, en uno de los cuales una médica adscrita a la institución le ordenó la radiografía panorámica. En dicho centro hospitalario le negaron la practica de la misma en razón a que no contaban con los recursos técnicos para ello.

    Conforme a lo obrante dentro del expediente, la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no poseía los medios técnicos para llevar a cabo la radiografía prescrita a la menor. No obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento médico no eximía a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera integral el servicio de salud Ello se precisó en la Sentencia T-111 del 13 de febrero de 2003 (M.P.M.G.M.C., en la cual se ordenó al Seguro Social que para cumplir con su obligación de atención médica, remitiera al paciente a una institución que contara con el aparato médico requerido o, en caso de ser necesario, adquiriera la máquina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado. . Esta tenía el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara de manera efectiva el examen ordenado, mucho más cuando se encontraba de por medio la salud de una niña. Le correspondía realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o clínica, y estaba en la obligación de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el trámite o diligencias a seguir en los casos en que, como este, la institución está imposibilitada para realizar algunos procedimientos.

    Tanto el personal administrativo como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las gestiones que les corresponde adelantar no sólo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, en caso de que físicamente no se cuente con la infraestructura necesaria para la atención integral en salud. En este último evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitación requerida.

    Teniendo en cuenta que la tutela se interpuso justamente por la falta de realización de la radiografía prescrita a la niña y que ésta ya fue practicada, tal como consta dentro del plenario, se está ante un hecho superado que hace que la Corte confirme el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín.

V. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, que denegó la tutela incoada por B.M.G.S. en representación de su hija E.J.G.S., en cuanto el hecho que motivó la acción fue superado.

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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