Sentencia de Tutela nº 1197/03 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620883

Sentencia de Tutela nº 1197/03 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente780810
DecisionNegada

21

Expediente T- 780810 /

Sentencia T-1197/03

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata sino como consecuencia de no darse con el paradero del sindicado/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Requisitos

Puesto que la validez de la declaración de persona ausente depende de (i) la plena identificación de la persona, así como de (ii) la imposibilidad para hacer comparecer a quien deba rendir indagatoria, corresponde a la S. establecer si esos dos requisitos fueron satisfechos en el proceso penal seguido contra el peticionario, ya que si así no sucedió la sentencia impugnada en sede de tutela constituye una vía de hecho por vulneración del derecho de defensa del peticionario, pues dicha declaración conlleva que no se realice la indagatoria y, por ende, que el imputado no emplee el primer medio de defensa a su disposición. Empero, antes de proceder a ese examen debe destacar la S. que esos requisitos son exigibles aún en el actual esquema procedimental penal, porque si bien es cierto que esta Corte consideró en la Sentencia C-100 de 2003, mediante la cual analizó la constitucionalidad del artículo 344 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que "la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento ha dispensado al inculpado", también lo es que en esa sentencia se reiteró expresamente la Sentencia C-488 de 1996, es decir, la providencia por medio de la cual fueron fijados dichos requisitos. Y esas condiciones hallan pleno sentido en un contexto en el cual esta Corte ha conferido la máxima la importancia al derecho del imputado a conocer oportunamente de la investigación.

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No hubo búsqueda del procesado

La S. concluye que en todo momento fueron claras las características que particularizan a este último, lo cual, se subraya, no es óbice para que la misma considere que tal proceso de identificación e individualización tuvo lugar en ausencia del peticionario. Evidencia lo anterior que sí se identificó plenamente a la persona que iba a ser vinculada al proceso, es decir, a la persona que posteriormente resultó condenada y que hoy día solicita el amparo constitucional. Empero, tiene razón el actor cuando afirma que las autoridades no desplegaron la más mínima actividad tendiente a localizarlo. En efecto, la S. constata que en las páginas blancas del directorio telefónico de Bogotá aparece el nombre completo del demandante, su teléfono y su dirección, la cual coincide plenamente con la indicada por él en sede de tutela; y observa que en ningún momento se dirigió comunicación alguna a la casa de habitación del actor. Teniendo en cuenta que la dirección de esa casa no sólo figura en el directorio de páginas blancas sino también en el registro del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según lo avala la certificación aportada por el peticionario al presente proceso, la S. concluye que no se hizo lo posible para hacer comparecer al imputado al proceso penal y que, por lo mismo, se le negó la posibilidad vincularse mediante indagatoria.

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación/VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE Y DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado/VIA DE HECHO-Existencia en juzgamiento como reo ausente

Es claro que esta Corte ha concedido la tutela en todos aquellos casos en que ha constatado, de un lado, que la vulneración del derecho al debido proceso deriva de una irregular vinculación del sindicado como persona ausente y, de otro lado, que el mismo no se ha ocultado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2003 la S. Primera de Revisión de tutelas concedió el amparo a una persona que había sido declarada ausente sin que se hubiese hecho lo posible para hacerla comparecer al proceso penal. La S. encontró que las autoridades habían buscado a una persona diferente al actor y que las comunicaciones habían sido remitidas a una dirección que ni siquiera aparecía en el expediente; y, en un plano más general, concluyó que en caso de que la inasistencia del sindicado sea imputable al Estado, "es viable que se solicite el amparo a través de la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, siempre y cuando se demuestre que las entidades demandada incurrieron en irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso". En el presente caso, la S. observa que el demandante no se ocultó y, por lo mismo, considera que debe concederse la tutela solicitada. Puesto que el actor no se ocultó y puesto que el mismo careció de defensa técnica, por la sencilla razón de que su defensora de oficio redujo su intervención a unos alegatos lacónicos que giraron en torno al principio in dubio pro reo, al tiempo que omitió impugnar todas las decisiones adversas a su procurado, como lo reconoce el juzgado demandado y lo comparten los jueces de instancia, esta S. considera que se vulneró su derecho al debido proceso.

ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Num 5 del artículo 220 del C de PP/ACCION DE REVISION Y ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Procedencia de la tutela

Advierte la S. que la única causal de revisión que podría invocar el actor es la quinta de entre las consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues el mismo aduce que fue suplantado en la suscripción del contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados elementos para el procesamiento de cocaína. Al respecto, es meridiana la claridad del artículo citado cuando establece que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas "5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". Ello muestra que no basta con que se alegue la falsedad del medio probatorio que fue determinante para la condena, pues quien invoque esa causal debe aportar además una decisión judicial en firme en la cual se haya determinado que la prueba es falsa. Por tal razón, mal puede decirse que la acción de revisión es un medio expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor de la presente tutela. Debe tenerse en cuenta que la acción de revisión no es la vía idónea para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-780810

Peticionario: Vicente Á.M.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

Temas:

Declaración de persona ausente y derecho al debido proceso.

Acción de revisión y acción de tutela.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por V.Á.M. contra el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES

Hechos relatados por el demandante y pretensiones del mismo.

El demandante interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado contra el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 26 de mayo de 2003, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP). Manifiesta que fue suplantado como arrendatario del señor I.P.P. en la suscripción del contrato de arrendamiento en relación con el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 59B -63 sur. A este respecto, explica que su firma fue falsificada en ese contrato, aparentemente celebrado el 5 de noviembre de 2000.

Agrega que la policía registró el referido lugar con ocasión de una llamada anónima mediante la cual se informó que allí había elementos e insumos para el procesamiento de cocaína. A ese registro accedió voluntariamente el señor P.P. y en virtud del mismo fueron encontrados elementos e insumos necesarios para el procesamiento del alcaloide.

Señala que fue inculpado por el señor P.P., y por tal motivo este último fue desvinculado del proceso penal mientras que él fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y al pago de una multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001.

Esa condena por el delito tipificado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, carece en su parecer de basamento jurídico, toda vez que las autoridades no hicieron el menor esfuerzo por individualizar e identificar a los autores del ilícito. Al respecto, manifiesta que cuando el fiscal profirió orden de captura en su contra ni siquiera anotó la dirección que figura a su nombre en el directorio telefónico de páginas blancas. Así mismo, señala que pese a tan descomunal desatino el mismo fiscal ordenó posteriormente su emplazamiento. Todo ello, indica, redundó en que se le declarara persona ausente, en que se le designara como defensora de oficio a una abogada que no ejerció una defensa técnica y, por supuesto, en que se le condenara. Según su parecer, no tiene fundamento alguno que durante todo el proceso penal haya sido omitida su localización en el lugar en el cual reside desde hace varios años.

Teniendo en cuenta lo anterior, anota que el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho cuando profirió una sentencia condenatoria en su contra: De un lado, esa sentencia adolece de un defecto fáctico, pues el juzgado demandado lo condenó a pesar de no estar seguro de su responsabilidad. De otro lado, la misma adolece de un defecto procedimental, pues fue declarado persona ausente sin que hubiere lugar a ello; de modo que al ser convalidada por el juez la omisión del fiscal quedó convalidada, entre otras irregularidades, la falta de acceso a un medio de defensa como la indagatoria.

Por todo lo anterior, y en particular porque fue declarado persona ausente dentro del proceso penal que se le siguió por la comisión de un delito de entre los contemplados en la Ley 30 de 1986, a pesar de que las autoridades no habían desplegado la más mínima actividad tendiente a localizarlo, solicita que se conceda la tutela transitoria de su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente, así como su inmediata libertad. En apoyo de esas pretensiones solicita que se ordene un dictamen grafológico, a fin de que se corrobore que la firma que aparece en el supracitado contrato de arrendamiento no es la suya, para lo cual aporta abundante documentación donde consta la que, sostiene, es su verdadera firma.

Contestación de la demanda.

El Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, sostuvo que el 11 de enero de 2001 la policía recibió una llamada telefónica mediante la cual una mujer manifestó que en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 59B-63 sur, venían siendo procesados diversos insumos químicos para el procesamiento de cocaína. Posteriormente, un grupo de investigadores logró establecer que la bodega era de propiedad del señor I.P.P., de tal suerte que el 12 de enero de ese mismo año, cuando se vio ingresar a una persona que fue reconocida como la propietaria del inmueble, los funcionarios de la policía judicial golpearon, siendo atendidos por el señor P.P.. Este último accedió voluntariamente al registro, en el curso del cual se encontraron materiales e insumos destinados a la producción de cocaína. Aunque a la par con la incautación de dichos materiales e insumos se retuvo a I.P.P., ''en la injurada se estableció que el inmueble de su propiedad había sido arrendado al señor V.A.M., confirmado con el contrato de arrendamiento y el testimonio del señor R.E.V....''. Finalmente, hace un recuento de las actuaciones en las etapas de la instrucción y del juicio, y hace énfasis en que la sentencia condenatoria no fue objeto de recurso alguno.

Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente destacan:

Copia informal de la escritura pública No. 2548 de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá (20 de diciembre de 1986), por medio de la cual el Instituto de Crédito Territorial (Inscredial) vendió a V.Á.M. el lote No. 8 de la manzana No. 1 de la Urbanización Miraflorez.

Copia del certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No. 50S-1059443, expedido el 6 de julio de 2001 y correspondiente al lote No. 8 de la manzana No. 1 de la Urbanización Miraflorez.

Certificación del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de Bogotá en relación con el predio ubicado en la calle 48A Sur -81C 15, expedida el 28 de mayo de 2002.

Copia del registro del nacimiento de J.Y.Á. (27 de noviembre de 1989), en el cual figura como casa de habitación de V.Á.M. el inmueble ubicado en la Calle 48A Sur No. 81C-15 de Bogotá.

Denuncia presentada por V.Á.M. el 5 de enero de 2001por la pérdida de sus documentos, inclusive de su cédula de ciudadanía.

Diversas facturas de cobro por la prestación de servicios públicos domiciliarios en el inmueble arriba referenciado.

Inspección judicial al proceso No. 2002 0186 seguido contra V.Á.M.

El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió el referido proceso a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2003, a fin de que se adelantara la correspondiente inspección judicial. A continuación se resume lo hallado por el Tribunal:

El 13 de enero de 2001, según consta en el Informe de Policía de esa misma fecha, se dejó a disposición al señor I.P.P., por haberse encontrado insumos químicos para el procesamiento de cocaína en un inmueble de su propiedad.

Mediante resolución del 13 de enero de 2001 se decretó apertura de instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a I.P.P., quien aportó un contrato de arrendamiento suscrito por V.Á.M. el 5 de noviembre de 2000, así como una copia de la cédula de ciudadanía de éste.

Mediante resolución del 17 de enero de 2001 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a I.P.P. y dispuso vincular a V.Á.M., ''para lo cual se libró orden de captura indicándose como dirección los números telefónicos que suministró a I.P. `Cel 2568579 - Tel. 791018'''.

Mediante resolución del 14 de febrero de 2001 se ordenó el emplazamiento de V.Á.M..

El 15 de febrero de 2001 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles. Ese edicto fue desfijado el 20 de febrero del mismo año.

Mediante resolución del 6 de marzo de 2001 se declaró persona ausente a V.Á.M. y se le designó como defensora de oficio a la doctora S.d.P.B.M., quien tomó posesión el 5 de abril de ese mismo año.

Mediante resolución del 9 de abril de 2001 se impuso medida de aseguramiento a V.Á.M.. De esa medida, consistente en detención preventiva, se notificó la defensora de oficio por estado del 18 de abril de 2001.

Mediante resolución del 2 de mayo de 2001 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales del dictamen sobre las sustancias incautadas. De la misma se notificaron personalmente el señor P.P., su defensora y el Ministerio Público, mientras que los demás lo hicieron por estado del 8 de mayo de 2001.

Mediante resolución del 14 de junio de 2001 se dispuso el cierre de la investigación. De la misma se notificaron personalmente tanto los sujetos procesales como los intervinientes.

Mediante resolución del 31 de julio de 2001 se calificó el mérito del sumario; mientras que se acusó al señor Á.M. de haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, se precluyó la investigación a favor del señor P.P.. De la misma se enteró la defensora el 6 de septiembre de 2001, razón por la cual fue decretada la nulidad de lo actuado a partir de la fijación por estado de la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario. Posteriormente la defensora se notificó personalmente del llamamiento a juicio.

La defensora del señor V.Á.M. interpuso un recurso de reposición a fin de que la Fiscalía revocara la resolución de acusación. Esta petición fue denegada el 16 de noviembre de 2001.

El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al cual correspondió conocer de la causa, corrió el traslado de que trata el artículo 400 C.P.P. (Ley 600 de 2000) a los sujetos procesales. En atención a que ninguno solicitó la nulidad o la práctica de pruebas el 4 de febrero de 2002 fue realizada la audiencia preparatoria. Dentro de la misma fueron decretadas de oficio algunas pruebas.

La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 2 de julio de 2002. Dentro de la misma, la defensora de oficio solicitó la absolución de su patrocinado en aplicación del principio in dubio pro reo.

El juzgado mencionado condenó a V.Á.M. el 28 de octubre de 2002. De esa decisión se notificaron personalmente la defensora, el fiscal y el Ministerio Público, y contra ella no se interpuso recurso alguno, de tal suerte que quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2002.

Correspondió vigilar el cumplimiento de la pena al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La orden captura se hizo efectiva el 22 de abril de 2003 y mediante auto de 28 de abril de 2003 se ordenó un cotejo dactiloscópico a fin de determinar la identidad del capturado. Ese dictamen estableció que la persona capturada sí era V.Á.M..

El señor V.Á.M. otorgó poder al doctor O.E.P. para que iniciara y promoviera en su favor la acción de revisión.

Finalmente, la solicitud de prisión domiciliaria invocada por el señor Á.M. fue negada el 30 de mayo de 2003.

El proceso seguido contra V.Á.M.. Diversas Piezas procesales.

Mediante auto de noviembre 7 de 2003, el Magistrado de la Corte Constitucional A.B.S. remitió a la Secretaría General de esta Corporación copias allegadas al expediente T-780693 que no hacían parte de esa acción de tutela, sino del expediente T-780810. A su turno, la Secretaría General remitió al despacho del Magistrado J.A.R. esas copias para que hicieran parte del expediente T-780810 y fueran estudiadas por la S. Primera de Revisión de tutelas de esta Corte. Así, cuenta esta S. con copia de las siguientes piezas procesales:

Resolución de apertura de instrucción proferida por la Fiscalía 293 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar-. Entre otras medidas, se ordenó vincular mediante indagatoria a I.P.P..

Cédula de ciudadanía de V.Á.M., aportada por I.P.P..

Contrato de arrendamiento suscrito por I.P.P., como arrendador, y V.Á.M., como arrendatario, en relación con la "fábrica de curtiembres" ubicada en la carrera 16 No. 59B-63.

Resolución de enero 17 de 2001, por medio de la cual la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Especializados se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra I.P.P. y ordenó la vinculación de V.Á.M. al proceso.

Resolución de febrero 14 de 2001, por medio de la cual se ordenó el emplazamiento de V.Á.M..

Edicto emplazatorio que se fijó el 15 de febrero de 2001 por el término de tres días hábiles.

Resolución de marzo 6 de 2001, por medio de la cual se declaró persona ausente a V.Á.M..

Resolución de abril 9 de 2001, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de V.Á.M.. En particular, la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Resolución de 14 junio de 2001, por medio de la cual se declaró cerrada la investigación seguida contra I.P.P. y V.Á.M..

Resolución de julio 31 de 2001, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario seguido contra I.P.P. y V.Á.M.. En particular, la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación a favor del señor P.P., al tiempo que dictó resolución de acusación en contra del señor Á.M..

Sentencia de octubre 28 de 2002, por medio de la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a V.Á.M. a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y al pago de una multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001.

Sentencias que se revisan.

Mediante sentencia del 10 de junio de 2003, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo pretendido. Consideró el Tribunal que en el presente caso no se configuró una vía de hecho por la sencilla razón de que la vinculación del señor V.Á.M. al proceso penal como persona ausente obedeció a la huida del mismo de la bodega donde fueron encontrados materiales e insumos para el procesamiento de cocaína. Dijo al respecto el Tribunal:

''Por tanto, si dentro del proceso, se libró orden de captura tendiente a lograr que compareciera V.A.M., identificado con la C. de C. No. 17.184.685, desconociéndose su paradero, la fiscalía no actuó arbitrariamente al ordenar su emplazamiento, ya que el sumario debía proseguirse, además, el edicto emplazatorio permaneció fijado en la Secretaría de la Fiscalía por el término legal, por tanto, fue su actitud evasiva la que dio lugar a la situación en que hoy se encuentra, no puede alegarse a esta altura del proceso que se incurrió en una vía de hecho al adoptar esta determinación, cuando el implicado se negó a comparecer al proceso a ejercer sus derechos y designar un defensor de confianza que controvirtiera las pruebas incriminatorias.''

Por otra parte, estimó que no se había vulnerado el derecho a la defensa técnica del peticionario: ''Lo anterior, por cuanto, en el proceso una vez se declaró persona ausente a V.A.M., se le designó una defensora de oficio, abogada titulado (sic) y con quien culminó el proceso. Dicho defensora (sic) se notificó personalmente de las decisiones adoptadas en el proceso y si bien es cierto no impugnó ninguna de ellas, también lo es, que su actuar formó parte de su táctica defensiva.''

Finalmente, señaló que ''si existen hechos nuevos o surgen pruebas que no fueron conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del imputado, el accionante goza de una acción eficaz como es la acción de revisión''.

El peticionario impugnó la anterior decisión esgrimiendo dos argumentos. En primer lugar, sostuvo que los responsables del ilícito no fueron individualizados correctamente; precisamente por ello solicitó en sede de tutela que se practicara un dictamen grafológico tendiente a demostrar que fue suplantado en la suscripción del mencionado contrato de arrendamiento. En segundo término, afirmó que la declaratoria de persona ausente no estuvo precedida del despliegue de toda la actividad de búsqueda necesaria para la localización del procesado y para procurar su presencia en la indagatoria. En particular, se preguntó sobre la certeza del razonamiento del tribunal de acuerdo con el cual el sindicado se ocultó, pues él siguió viviendo en su casa mientras se tramitó el proceso.

Mediante sentencia del 29 de julio de 2003 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Para empezar, resaltó que el actor había conferido poder para que en su favor fuera instaurada una acción de revisión; aunque desconocía si ya se había presentado la demanda correspondiente, sostuvo que la sola existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna en improcedente la acción de tutela. Además, aún cuando el actor invoca el amparo como mecanismo transitorio, se tiene que "[l]as pruebas recopiladas en ese proceso demuestran que Á.M. se evadió del inmueble donde se encontraron las sustancias prohibidas el día en que la policía efectuó el registro del lugar, sin dejar ningún rastro, con el único objeto de eludir la acción de la justicia". En cuanto hace al ataque del actor a la sentencia condenatoria por considerar que había carecido de defensa técnica, esa Corte señaló: "No es posible pregonar el agravio a la defensa técnica, porque luego de la declaratoria en contumancia de Á.M., se le designó un defensor de oficio y se prosiguió la actuación. Ahora bien, si no impugnó las decisiones adoptadas esa circunstancia puede obedecer a una estrategia de defensa, máxime que carecía de la versión del sindicado, o de pruebas de descargo que facilitaran su labor. Aunque se critica su inactividad, el censor no presentó las pruebas, ni los recursos que en su concepto hubieran modificado la suerte de su representado".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para revisar la sentencia de la referencia.

Planteamiento del problema jurídico y análisis del caso concreto.

El demandante, quien fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a pagar una multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de cuando fue declarado persona ausente dentro del proceso que se le siguió por la realización de la conducta descrita en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997. Para el efecto, explica que dicha declaración de persona ausente careció de fundamento legal, por cuanto las autoridades no desplegaron la más mínima actividad tendiente a localizarlo. Adicionalmente, solicita que se decrete un dictamen a fin de constatar que fue suplantado en la suscripción del contrato de arrendamiento aportado por el señor I.P.P. en la etapa de instrucción, es decir, cuando éste fue inculpado por ser el propietario de la bodega donde fueron encontrados materiales e insumos destinados al procesamiento de cocaína.

Por su parte, el juzgado demandado y los jueces de instancia expusieron que aquel no incurrió en vía de hecho alguna: Primero, porque el proceso penal satisfizo todos los requerimientos legales; segundo, porque el derecho a la defensa técnica no fue desconocido, ya que al sindicado se le nombró defensora de oficio y ésta, como parte de su estrategia de defensa, decidió no impugnar ninguna de las decisiones; y tercero, porque la declaración de persona ausente tuvo su origen en la evasión del señor Á.M. del sitio donde fueron incautados los elementos destinados al procesamiento de cocaína. Además, para todos ellos bien puede el demandante expresar su inconformidad en sede de acción de revisión, pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de los asociados.

Así las cosas, corresponde a esta S. determinar si la providencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá constituye una vía de hecho. Para ello, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación acerca de las características y condiciones de la declaración de persona ausente y su relación con el derecho de defensa, a fin de precisar si en esta oportunidad se cumplieron esos requisitos; y luego analizará la objeción del juzgado demandado y de los jueces de instancia en el sentido de que la presente acción de tutela es improcedente porque a su juicio el actor puede instaurar una acción de revisión.

En primer lugar, la S. recuerda que "el Fiscal debe procurar por todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y designarle defensor de oficio. Como ya lo expresó la Corte en sentencia C-488 de 1996 M.C.G.D. la declaración de procesado ausente no pugna con la Carta Política, pues es una forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acción de la justicia paralizando el juzgamiento" Sentencia T-020 de 2002.. Así, la declaración de persona ausente no opera de manera inmediata en el contexto de un proceso penal, pues la misma solamente cursa si no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, según lo establecía el artículo 356 del Decreto 2700 de 2001, vigente para el momento en que el peticionario fue declarado persona ausente, y según lo establece actualmente el artículo 344 de la Ley 600 de 2000. Por ello, esta Corte señaló en la Sentencia C-330 de 2003 que "la declaratoria de persona ausente cuando se ha identificado plenamente el imputado se establece como última opción para impedir la paralización del proceso y no como la regla general que debe aplicarse para la vinculación de los individuos a los procesos penales Ver la sentencia C-100/03 M.M.G.M.C. en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 relativa a la declaratoria de persona ausente frente a los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 superiores.". Por lo mismo, en esta última sentencia se indicó además que "el Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso, como lo ha sostenido esta Corporación, la existencia de la indagación preliminar cuando ésta se adelante, y el imputado esté identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigación su derecho de defensa En sentencia C-412 de 1993, M.E.C.M., afirmó la Corte que "El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa...". Para ello, el funcionario judicial competente está obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto (Art. 250-1 C.P.), pues 'procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no sólo un derecho de éste, sino un deber del funcionario instructor' Ver la Sentencia C-488/96, M.C.G.D..".

Cabe destacar que esa doctrina de la Corte fue prohijada bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, el Decreto 2700 de 2001. En efecto, desde la Sentencia C-403 de 1997 es claro que "dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de notificar oportunamente al ciudadano debidamente identificado, la existencia de una investigación penal para que éste pueda, en la actuación procesal, ejercer su derecho de contradicción." Debe subrayarse que en esa sentencia la Corte precisó además las relaciones entre el derecho de defensa, la indagatoria y el deber de notificar al imputado que se adelanta una investigación en su contra, así:

"La doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.

El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente ; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad material. [...]

La diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, recoge el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna la iniciación de una investigación en su contra (incluso la indagación preliminar), para que a través de las diferentes instancias judiciales, -comenzando por la diligencia de indagatoria-, controvierta todos los elementos probatorios que lo incriminan.''

Puesto que la validez de la declaración de persona ausente depende de (i) la plena identificación de la persona, así como de (ii) la imposibilidad para hacer comparecer a quien deba rendir indagatoria, corresponde a la S. establecer si esos dos requisitos fueron satisfechos en el proceso penal seguido contra el peticionario, ya que si así no sucedió la sentencia impugnada en sede de tutela constituye una vía de hecho por vulneración del derecho de defensa del peticionario, pues dicha declaración conlleva que no se realice la indagatoria y, por ende, que el imputado no emplee el primer medio de defensa a su disposición. Empero, antes de proceder a ese examen debe destacar la S. que esos requisitos son exigibles aún en el actual esquema procedimental penal, porque si bien es cierto que esta Corte consideró en la Sentencia C-100 de 2003, mediante la cual analizó la constitucionalidad del artículo 344 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que "la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento ha dispensado al inculpado", también lo es que en esa sentencia se reiteró expresamente la Sentencia C-488 de 1996, es decir, la providencia por medio de la cual fueron fijados dichos requisitos. Y esas condiciones hallan pleno sentido en un contexto en el cual esta Corte ha conferido la máxima la importancia al derecho del imputado a conocer oportunamente de la investigación. Sobre este derecho la Corporación se pronunció en la Sentencia C-096 de 2003, así:

[l]a Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: ''El derecho a la presunción de inocencia, (...) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.'' Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, M.E.C.M.. El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.

[...] El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra.

Para la S. es claro que el peticionario fue identificado e individualizado en el curso de la instrucción del proceso penal que se le siguió por la tenencia de elementos para el procesamiento de cocaína. Al respecto, debe anotarse que el señor I.P.P. no sólo aportó un contrato de arrendamiento de la bodega en la que fueron hallados dichos elementos y en el cual aparece tanto el nombre del peticionario como el número de la cédula de ciudadanía de éste, sino que también aportó una fotocopia de esa cédula. Por ello, el proceso penal siempre se adelantó contra el señor V.Á.M. en el entendido de que éste era el arrendatario del inmueble mencionado. En ese orden de ideas, la S. concluye que en todo momento fueron claras las características que particularizan a este último, lo cual, se subraya, no es óbice para que la misma considere que tal proceso de identificación e individualización tuvo lugar en ausencia del peticionario.

Evidencia lo anterior que sí se identificó plenamente a la persona que iba a ser vinculada al proceso, es decir, a la persona que posteriormente resultó condenada y que hoy día solicita el amparo constitucional. Empero, tiene razón el actor cuando afirma que las autoridades no desplegaron la más mínima actividad tendiente a localizarlo. En efecto, la S. constata que en las páginas blancas del directorio telefónico de Bogotá aparece el nombre completo del demandante Cf. con las siguientes ediciones de las páginas blancas del directorio telefónico de Bogotá, así: Edición de 2000, p. 122; edición de 2001, p. 120; edición de 2002, p. 120; y edición de 2003 -2004, p.110., su teléfono y su dirección, la cual coincide plenamente con la indicada por él en sede de tutela; y observa que en ningún momento se dirigió comunicación alguna a la casa de habitación del actor. Teniendo en cuenta que la dirección de esa casa no sólo figura en el directorio de páginas blancas sino también en el registro del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según lo avala la certificación aportada por el peticionario al presente proceso, la S. concluye que no se hizo lo posible para hacer comparecer al imputado al proceso penal y que, por lo mismo, se le negó la posibilidad vincularse mediante indagatoria. En relación con esa circunstancia, debe reiterarse lo expresado por esta Corporación en la Sentencia C-488 de 1996:

"La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria". Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa.

En este orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando afirma que el trámite previsto para vincular al procesado se limita a la fijación del edicto, pues ésta no es más que una formalidad que opera una vez se han agotado todos los medios materiales de que dispone el Estado para la comunicación del proceso. [...]

Es de destacar que la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado."

Ahora bien, los jueces de instancia denegaron la tutela pretendida no sólo porque según su parecer la jurisprudencia referida no es aplicable en el presente caso por haber huido el actor de la bodega mencionada cuando se realizó el allanamiento de la misma, sino también porque en su criterio el demandante puede hacer uso de la acción de revisión. La S. considera infundada la primera tesis sostenida por los jueces de instancia, por cuanto esos jueces parten de un supuesto erróneo. En efecto, esta Corporación ha manifestado que la tutela debe denegarse cuando el imputado o el sindicado se sustrae voluntariamente del deber de comparecer ante los jueces penales. Así, en la Sentencia C-488 de 1996, ya citada, señaló la Corte:

"En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela Mediante sentencia T-039 de 1996, M.A.B.C., la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo., siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado."

En aplicación de los anteriores lineamientos, y mediante la Sentencia T-062 de 2002, la S. Novena de Revisión de tutelas de esta Corte denegó el amparo a una persona que había sido declarada ausente y posteriormente condenada, a pesar de comprobar en el trámite de revisión de la tutela que las autoridades no habían hecho lo posible para hacer comparecer a esa persona al proceso penal. La Corte concluyó en esa oportunidad que el actor se había enterado de la existencia del proceso penal en el curso de un proceso laboral. En particular, consideró que el demandante había contado con la oportunidad de concurrir al proceso penal y no lo hizo, y que ello hacía diferente su caso de otros similares en los que esta Corporación había concedido el amparo, por cuanto la prosperidad de las acciones que dieron lugar a estos últimos "se fundamentó en que las autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al procesado, pero dando por entendido que el actor nunca se enteró, por ningún medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra" Sentencia T-062 de 2002. El Magistrado A.B.S. salvó su voto por considerar que no podía entenderse que la mención del proceso penal en el proceso laboral implicaba la notificación del imputado y hacía nacer la obligación en cabeza de éste de comparecer a aquel proceso, "pues la citación a una investigación penal debe hacerse por las autoridades judiciales encargadas de la misma, no puede ser de oídas, ni a través del demandado en otro proceso". .

Con todo, es claro que esta Corte ha concedido la tutela en todos aquellos casos en que ha constatado, de un lado, que la vulneración del derecho al debido proceso deriva de una irregular vinculación del sindicado como persona ausente y, de otro lado, que el mismo no se ha ocultado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2003 la S. Primera de Revisión de tutelas concedió el amparo a una persona que había sido declarada ausente sin que se hubiese hecho lo posible para hacerla comparecer al proceso penal. La S. encontró que las autoridades habían buscado a una persona diferente al actor y que las comunicaciones habían sido remitidas a una dirección que ni siquiera aparecía en el expediente; y, en un plano más general, concluyó que en caso de que la inasistencia del sindicado sea imputable al Estado, "es viable que se solicite el amparo a través de la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, siempre y cuando se demuestre que las entidades demandada incurrieron en irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso". En esa oportunidad, precisamente, constató que el actor había carecido de defensa técnica: "El agotamiento de los estadios del proceso por parte de la Fiscal 63 fue formalmente legal, pero esa legalidad solamente fue un manto que encubrió la actuación arbitraria seguida por el ente acusador, en detrimento del principio de contradicción que es consustancial con la idea de proceso". En ese orden de ideas, señaló que el silencio permanente del defensor no puede ser considerado como representativo de una estrategia de defensa.

En el presente caso, la S. observa que el señor V.Á.M. no se ocultó y, por lo mismo, considera que debe concederse la tutela solicitada. Baste considerar aquí que tanto el fiscal como el juez de la causa penal dieron plena credibilidad a la afirmación del señor I.P.P., propietario de la bodega mencionada, en el sentido de que el actor había huido mientras él accedía voluntariamente al registro del inmueble, así como a la declaración de R.E.V., testigo citado por el señor P.P., en el sentido de que éste último había arrendado esa bodega al demandante. La S. observa, en cambio, que no existe constancia oficial alguna acerca de la presencia del peticionario en ese inmueble el día en que se realizó el allanamiento. En particular, vale destacar lo expresado por el subintendente E.A.M.R., conforme quedó plasmado en la resolución dictada el 9 de abril de 2001 por el Despacho 29 de la Unidad de F.D. ante los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá:

"Suministrada la información se procedió el día 12 de enero (de 2001), al desplazamiento al sitio denunciado en compañía del sargento B.M.G. y del SI. L.M.S., transcurridas unas horas de vigilancia se observó entrar al inmueble un señor de aproximadamente de unos 40 años de edad, procedieron a golpear y fueron atendidos por el señor que vieron entrar, quien se identificó como ISRAEL y dueño de esa propiedad, accedió al registro de la bodega donde se encontró la sustancia decomisada y un destiladero artesanal al parecer para procesar químicos, NO HABÍA NINGUNA OTRA PERSONA, pero al poco tiempo llegaron los familiares de él, además, QUE EL SEÑOR ISRAEL INDICÓ QUE NO ERA EL DUEÑO DE LA SUSTANCIA Y QUE TENÍA ARRENDADO EL INMUEBLE".

Puesto que el actor no se ocultó y puesto que el mismo careció de defensa técnica, por la sencilla razón de que su defensora de oficio redujo su intervención a unos alegatos lacónicos que giraron en torno al principio in dubio pro reo, al tiempo que omitió impugnar todas las decisiones adversas a su procurado, como lo reconoce el juzgado demandado y lo comparten los jueces de instancia, esta S. considera que se vulneró su derecho al debido proceso.

Podría objetarse que el actor tiene la posibilidad de instaurar una acción de revisión, pues conforme lo indicó esta Corte en la Sentencia C-488 de 1996 "en el ordenamiento penal existe la acción de revisión (art. 232 C.P.P. [Decreto 2700 de 2001]), mediante la cual se pueden revivir los procesos cuando ya las decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada, con el fin de corregir los errores en que se haya podido incurrir por razón de hechos delictivos del juez o de terceros o por el desconocimiento de la existencia de pruebas durante el trámite judicial, o por cualquiera otra de las causales previstas en la ley, acción a la que bien puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o por que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido diligentemente su deber de comunicarle la existencia del proceso, e incluso aunque el procesado ausente haya contado con una adecuada defensa técnica, de la misma manera que puede hacerlo el sindicado que haya estado presente durante todo el curso del proceso."

Esa objeción tendría igualmente sustento en lo sostenido por esta Corte en la Sentencia C-100 de 2003, esto es, que "de conformidad con el artículo 220 y siguientes del C.P.P. [Ley 600 de 2000], la acción de revisión procede en caso de que, después de proferida la sentencia, ''aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad'', lo cual ciertamente ayuda a reforzar la idea de que si el condenado lo fue en ausencia, bien puede presentarse luego del fallo con pruebas que acrediten su inocencia." (La cursiva es original).

No obstante, advierte la S. que la única causal de revisión que podría invocar el actor es la quinta de entre las consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues el mismo aduce que fue suplantado en la suscripción del contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados elementos para el procesamiento de cocaína. Al respecto, es meridiana la claridad del artículo citado cuando establece que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas "5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". Ello muestra que no basta con que se alegue la falsedad del medio probatorio que fue determinante para la condena, pues quien invoque esa causal debe aportar además una decisión judicial en firme en la cual se haya determinado que la prueba es falsa. Por tal razón, mal puede decirse que la acción de revisión es un medio expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor de la presente tutela.

Por último, debe tenerse en cuenta que la acción de revisión no es la vía idónea para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio. A este respecto, se reitera lo manifestado por esta Corte en la Sentencia C-871 de 2003:

"La acción de revisión tiene su propia connotación, pues no comporta un preciso y restringido juicio jurídico sobre la sentencia y sobre la legalidad del proceso, como sí lo hace el recurso de casación. Por tal razón la jurisprudencia ha expresado que estos dos institutos no pueden confundirse:

''La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.

''De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo "desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad", en tanto que "en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado.'' Sentencia C-252 de 2001

Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada." (La cursiva es original).

En consecuencia, la S. revocará los fallos proferidos por los jueces de instancia mediante los cuales se denegó el amparo al señor V.Á.M.. En su lugar, se amparará el derecho del mismo al debido proceso y, en consecuencia, ordenará la nulidad de todo lo actuado a partir de cuando el actor fue declarado persona ausente dentro del proceso que se le siguió por la tenencia de elementos para el procesamiento de cocaína. Así mismo ordenará que sean repuestas las actuaciones anuladas y que se adopten las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado y las demás que sean necesarias para garantizar la adecuada defensa de éste.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencias proferidas por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá -10 de junio de 2003- y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -29 de julio de 2003-, mediante las cuales se denegó el amparo a V.Á.M., y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho del mismo al debido proceso.

Segundo.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido contra V.Á.M. a partir de la declaración de persona ausente, inclusive la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Tercero.- ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá inicie la reposición de las actuaciones anuladas, para lo cual deberá vincular mediante indagatoria al señor V.Á.M., tomar las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado y adoptar las medidas tendientes a garantizar la adecuada defensa de éste.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR