Sentencia de Tutela nº 1207/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620889

Sentencia de Tutela nº 1207/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente793471
DecisionNegada

Sentencia T-1207/03

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

La Corte Constitucional ha puesto de presente que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. || El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. || La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. || Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar

La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente"

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance

Se observa que S. E.P.S. presta el servicio público de salud y que por lo tanto le corresponde "obedecer las normas que reglamentan la prestación del servicio público de seguridad social en salud" (Sentencia T-125 de 2002; M.P.M.J.C.E.). Por lo tanto, la E.P.S. accionada se encuentra vinculada por el principio de universalidad, consagrado en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, según el cual dicho principio "[e]s la garantía de la protección de todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida". Además, el derecho de petición constituye un mecanismo para la defensa de la salud y, eventualmente, de la vida. Ello cobra especial importancia en el presente caso dado que la señora señala que se encuentra en estado de embarazo.

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente

Aunque en forma extemporánea (tardó más de dos meses y no 15 días hábiles como lo señala el artículo 6° del C.C.A.), dio una respuesta de fondo a los interrogantes presentados por la señora P.G. al indicarle que para continuar cubierta por el POS tenías tres opciones, a saber (i) cotizar como empleada dependiente; (ii) cotizar como empleada independiente; y (iii) ser inscrita como beneficiaria de su compañero. No se evidencia, por lo tanto, que la E.P.S. accionada hubiere incumplido con la obligación que le corresponde, conforme con el principio de universalidad de los servicios públicos, de afiliar a la señora P.G. como empleada independiente. En todo caso, si la accionante solicita ser afiliada como independiente, la E.P.S. deberá afiliarla cuando reúna los requisitos y llene los trámites de ley. Por esta razón, no se tutelará el derecho de petición pero se prevendrá a SaludCoop que responda oportunamente a las futuras peticiones de la accionante.

Referencia: expediente T-793471

Acción de tutela instaurada por J.P.Z. a favor de su compañera permanente, E.P.G., contra SaludCoop E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. J.P.Z. interpuso acción de tutela el ocho (8) de julio de 2003 contra SaludCoop E.P.S., para que se le protegieran los derechos de petición, a la vida, a la salud y a la seguridad social de su compañera permanente, E.P.G., quien se encuentra en avanzado estado de embarazo. El señor P.Z. sostiene que la señora P.G. laboró para la organización Médicos Sin Fronteras desde el 8 de enero de 2002 hasta el 27 de febrero de 2003. Durante este período, la señora estuvo afiliada a la E.P.S. accionada. No obstante, una vez concluido el contrato laboral referido, Médicos Sin Fronteras cesó de sufragar los aportes correspondientes, razón por la cual el 21 de abril de 2003 la señora P.G. presentó un derecho de petición al representante legal de SaludCoop E.P.S. - Seccional Barrancabermeja para solicitar lo siguiente: "1) que se ordene mi afiliación a SALUDCOOP como independiente en el menor tiempo posible y para ello estoy en disposición de llenar los requisitos que por ley me corresponda. 2) de no ser posible acceder a esta petición, contestar por escrito cuáles son los motivos legales y que debo hacer para tener nuevamente los servicios de una E.P.S., teniendo en cuenta que no cuento con los servicios del SISBEN" Folio 1 del expediente.. No obstante, afirma que la E.P.S. accionada no ha dado respuesta al derecho de petición interpuesto por ella ni ha procedido a afiliarla al sistema de seguridad social en salud. Con base en los hechos descritos, el señor P.Z. solicita que se ordene a S. que afilie a su compañera y que dé respuesta al derecho de petición interpuesto. Anexa un certificado médico en el cual consta que su compañera se encuentra en estado de embarazo Cfr. folio 4 del expediente. y copia del derecho de petición referido Cfr. folio 7 del expediente.

    Citada ante el juzgado responsable de la causa de la referencia, la señora P.G. reiteró los hechos narrados y sostuvo que fue desvinculada de Médicos sin Fronteras por razones de seguridad.

  2. El representante de la accionada se opuso a la tutela interpuesta. Señala que

    el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 prescribe que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de "4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan" y que los Decretos 1222 de 1994 y 1259 de 1994 disponen que las diferencias que surjan entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las respectivas E.P.S., serán resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud.

    En este orden de ideas, concluye que la acción de tutela interpuesta no está llamada a prosperar pues existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. Agrega que la señora P.G. fue retirada de S. E.P.S. y que "Es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe velar por la salud de todos los colombianos. Legalmente no es la E.P.S. a la que le corresponde garantizar la seguridad social integral a los habitantes de Colombia. Constitucionalmente es el ESTADO, a través del Ministerio de Salud, del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) o de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la celebración de convenios con IPS para la atención de patologías, tratamientos y medicamentos no cubiertos en el POS conforme lo ha reconocido la titular de esa cartera en recientes declaraciones a diferentes medios de comunicación" Folio 32 del expediente..

    Anexa copia de la respuesta del derecho de petición interpuesto por la señora P.G.s Cfr. folio 35 del expediente..

  3. Correspondió al Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Barrancabermeja conocer en única instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 25 de julio de dos mil tres, el a-quo negó la tutela interpuesta con base en que correspondía a la señora P.G. continuar con el pago de las cotizaciones respectivas para poder solicitar a la accionada que continuara prestándole el servicio de seguridad social en salud.

  4. Por medio de auto del 02 de octubre de 2003, la Sala Número Diez de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

  5. Para proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones:

    5.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. || El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. || La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. || Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. [...] La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente" (Sentencia T-377 de 2000; M.P.A.M.C.. S. fuera de texto) En la Sentencia T-377 de 2000 citada, se indica a pie de página que para efectos del recuento jurisprudencial allí realizado "pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras"..

    En esta oportunidad, se observa que S. E.P.S. presta el servicio público de salud y que por lo tanto le corresponde "obedecer las normas que reglamentan la prestación del servicio público de seguridad social en salud" (Sentencia T-125 de 2002; M.P.M.J.C.E.). Por lo tanto, la E.P.S. accionada se encuentra vinculada por el principio de universalidad, consagrado en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, según el cual dicho principio "[e]s la garantía de la protección de todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida". Además, el derecho de petición constituye un mecanismo para la defensa de la salud y, eventualmente, de la vida. Ello cobra especial importancia en el presente caso dado que la señora P.G. señala que se encuentra en estado de embarazo.

    5.2. Ahora bien, la Sala igualmente encuentra que obra en el expediente respuesta de S., fechada el día 24 de junio de 2003, por medio de la cual absolvió el derecho de petición interpuesto por la señora P.G. el 11 de abril de 2003. En efecto, S. indicó lo siguiente: "1. Usted se encontraba como afiliada activa al sistema general de seguridad social del régimen contributivo, a S. E.P.S. en el período comprendido entre Febrero 8/02 a Febrero 27/03 (Retirada), lo cual significa que duró 1 año cotizando al sistema lo cual le da derecho a recibir atención durante el mes siguiente por ítem denominado 'de protección laboral'. 2. Una vez transcurrido este mes, queda sin derechos para ser atendida por esta E.P.S., por lo tanto las alternativas que tiene para seguir recibiendo los beneficios del plan obligatorio de salud son: seguir cotizando como empleada dependiente o independiente, si no labora podría ser beneficiaria de su esposo (si él es cotizante), si no existen las condiciones anteriores podría llenar la encuesta para ser aceptada en el SISBEN, de lo contrario quedaría vinculada al sistema según la Ley 100 de 1993" Folio 35 del expediente..

    De esta forma, S., aunque en forma extemporánea (tardó más de dos meses y no 15 días hábiles como lo señala el artículo 6° del C.C.A.), dio una respuesta de fondo a los interrogantes presentados por la señora P.G. al indicarle que para continuar cubierta por el POS tenías tres opciones, a saber (i) cotizar como empleada dependiente; (ii) cotizar como empleada independiente; y (iii) ser inscrita como beneficiaria de su compañero.

    No se evidencia, por lo tanto, que la E.P.S. accionada hubiere incumplido con la obligación que le corresponde, conforme con el principio de universalidad de los servicios públicos, de afiliar a la señora P.G. como empleada independiente. En todo caso, si la accionante solicita ser afiliada como independiente, la E.P.S. deberá afiliarla cuando reúna los requisitos y llene los trámites de ley. Por esta razón, no se tutelará el derecho de petición pero se prevendrá a SaludCoop que responda oportunamente a las futuras peticiones de la accionante.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por la razón expuesta, el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Barrancabermeja el 25 de julio de dos mil tres, en el cual negó la tutela interpuesta por J.P.Z. a favor de su compañera permanente, E.P.G., contra SaludCoop E.P.S; y prevenir a SaludCoop E.P.S. para que responda oportunamente a las peticiones que en el futuro le presente E.P.G., incluida la referente a su afiliación.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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