Sentencia de Tutela nº 1217/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620904

Sentencia de Tutela nº 1217/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente785879
DecisionNegada

Sentencia T-1217/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial/RECURSO DE CASACION-No se hizo uso de éste en la oportunidad procesal

Es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se hizo uso de recurso extraordinario/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. Pero sumado a lo expuesto, la S. encuentra que el amparo también debe denegarse a la luz del principio de inmediatez, en la medida en que entre la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -noviembre de 2000- y la época de presentación de la demanda de tutela -junio de 2003- transcurrió un periodo de tiempo considerable que si bien no afecta la procedibilidad de la acción si sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.

Referencia: expediente T-785879

Acción de tutela promovida por G.V.C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por el señor G.V.C. contra el Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

G.V.C., quien tiene 51 años de edad A folio 8 del cuaderno principal obra copia de su cédula de ciudadanía., presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria -, con el fin de obtener la indexación de sus mesadas pensionales. Cuaderno principal, folios 1 a 5.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha autoridad negó el pago indexado de la pensión convencional que le fue reconocida en el año 1999.

  1. - Hechos y cuestiones relativas al proceso ordinario laboral.

    Comenta el peticionario que trabajó al servicio de la Caja Agraria entre septiembre de 1967 y octubre de 1991, siendo su último cargo el de S., con una asignación mensual promedio de $240.796.36, equivalentes a 4.656 salarios mínimos legales de aquélla época.

    Explica que en 1999 le fue reconocida su pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado en 1991 pero sin el ajuste monetario por concepto de indexación. Mediante Resolución 0005 del 17 de febrero de 1999. Cuaderno principal, folios 24 a 27. Debido a ello, el señor V.C. acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a obtener el reconocimiento de su mesada en los términos anteriormente señalados.

    Por sentencia del 22 de septiembre de 2000 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada y negó las pretensiones. Cuaderno principal, folios 16 a 20. En su concepto, para el caso de la pensión de jubilación el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ''no autorizó actualizar su valor monetario como sí lo hizo la ley 100 de 1993 con vigencia a partir del año siguiente, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva''. Así mismo, explicó que de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la indexación cuando el empleador reconoce la prestación oportunamente, puesto que no ha retrasado ni incumplido su obligación.

    Por sentencia del 29 de noviembre de 2000 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo. Cuaderno principal, folios 9 a 15. Consideró que no es procedente indexar la primera mesada pensional en aquellos eventos en los cuales el obligado reconoce el derecho en el momento que lo indica la ley, como en efecto lo hizo la Caja Agraria al demandante cuando cumplió los 47 años de edad según lo pactado en la convención colectiva, esto es, en el año de 1999.

  2. - Solicitud de tutela.

    Mediante escrito del 10 de junio de 2003 el señor G.V.C. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital y móvil, a la dignidad y a la igualdad, ante la negativa de esa Corporación para conceder la indexación de sus mesadas pensionales.

    Advierte que en la actualidad recibe apenas un salario mínimo por concepto de mesada pensional Anexa desprendible de pago del mes de abril de 2003. Cuaderno principal, folio 22., lo cual no se compadece con su situación debido a que ''recibía al momento del retiro alrededor de 4.656 salarios mínimos legales mensuales''. Además, señala, a varios compañeros de ese tiempo se les indexó el monto de su pensión, para lo cual cita el caso de dos ex trabajadores.

    En consecuencia, solicita se ordene reajustar el valor de su primera mesada y el de las subsiguientes, de acuerdo con los porcentajes anuales fijados por el Gobierno Nacional.

  3. - Trámite de la acción.

    La demanda fue radicada en el Tribunal Superior de Buga y remitida por competencia a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad ésta que luego de admitirla ordenó correr traslado a las partes y vincular al representante legal de la Caja Agraria -en liquidación -, como tercero interesado en el trámite del proceso. No obstante, ninguna de las partes intervino durante el curso del mismo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. - Primera instancia.

    La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Sentencia del 1 de julio de 2003. Cuaderno 2 del expediente. Al respecto señala que en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible esa figura y, por lo mismo, obrar en sentido contrario desconoce los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces.

    Impugnación.

    El demandante estima que en el proceso ordinario se le garantizó el trámite legal pertinente e inclusive se garantizó el derecho de doble instancia. No obstante discrepa de la decisión porque, según sus palabras, ''si bien es cierto, la ley contempla la cosa juzgada y es su deber velar por la seguridad jurídica, también es cierto que la jurisprudencia es fuente del derecho, y como tal la doctrina probable, a la cual no podemos desconocer, y tomar la ley como única fuente, aun cuando ésta vulnera derechos constitucionales''. Apoya su planteamiento en la sentencia SU-120 de 2003.

  2. - Segunda instancia.

    Luego de algunos trámites que no es del caso detallar, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia pero por razones diferentes. Sentencia del 13 de agosto de 2003. Cuaderno 3 del expediente. A diferencia de lo expuesto por la S. de Casación Laboral, esta S. reconoce que la tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales constitutivas de vías de hecho, tal y como lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional. Sin embargo, concluye que para el caso objeto de estudio el amparo es improcedente por las siguientes razones:

    1. Porque si el demandante o su apoderado consideraban que la sentencia del Tribunal incurrió en una ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales, debieron interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo apropiado para cuestionar esa providencia. Como no lo hicieron, dice la Corte, esa omisión no puede ser suplida por vía de tutela.

    2. Porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho, a tal punto que se apoyó incluso en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la materia. Así, explica que una simple disparidad de criterios en la interpretación de las normas no puede catalogarse de caprichosa o arbitraria.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. - Problemas jurídicos objeto de estudio.

    De acuerdo con los hechos descritos, la Corte debe establecer si la acción de tutela constituye el mecanismo apropiado para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que negó al señor V.C. la indexación de su primera mesada pensional. En concreto corresponde analizar (i) si la tutela procede contra providencias judiciales cuando no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, (ii) si por esta vía es posible cuestionar una sentencia judicial que adquirió firmeza hace más de dos años.

    Sólo en el evento en que se cumpla el requisito de procedibilidad de la acción, la S. estudiará si la decisión de no acceder al reajuste de la pensión en los términos en que fue solicitada vulnera alguno de los derechos fundamentales invocados.

  3. - Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.

    Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

    , criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material.

    Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones Corte Constitucional, Sentencia T-598/03 MP. Clara I.V.H.. Ver también las sentencias T-116/03, SU-622/01, T-511/01, T-01/99, T-459/98, T-567/98, SU-111/97, C-543/92, T-007/92 y T-001/92.:

    En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.

    En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, ''si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.'' Sentencia SU-111/97 MP. E.C.M.. La Corte negó la tutela invocada por una señora de 64 años de edad que pretendía controvertir un acto administrativo expedido por CAJANAL en 1994, por considerar que la peticionaria ''no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo'' y ''casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado''.

    Pues bien, como en esta oportunidad uno de los argumentos centrales para denegar el amparo consiste en que el peticionario no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la indexación de la primera mesada pensional, el interrogante que debe resolver la Corte es si esa carencia hace improcedente la acción de tutela.

  4. - El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

    Como ha tenido ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la tutela. La acción de revisión Sentencia SU-913/01 MP. Marco G.M.C. y SU-622/01 MP. J.A.R., el recurso de súplica Sentencia T-458/98 MP. J.G.H.G. y SU-622/01 MP. J.A.R.. y el recurso extraordinario de casación Cfr. Sentencias T-108/03 MP. A.T.G., SU-1299/01 MP. M.J.C. y SU-542/99 MP. A.M.C., entre otras. constituyen algunas de estas herramientas como lo ilustran los siguientes ejemplos.

    - En la sentencia T-458 de 1998, MP. J.G.H.G., la Corte negó una demanda de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de considerar que el accionante no interpuso el recurso de súplica contra una decisión adoptada en el proceso ejecutivo allí tramitado, lo cual impedía acudir a la tutela para enmendar esa omisión.

    - De manera similar, en la sentencia SU-622 de 2001, MP. J.A.R., la Corte desestimó la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado expidió una credencial de alcalde pero no reconoció un periodo individual sino institucional. En aquella oportunidad la Corte concluyó que el peticionario pudo haber interpuesto los recursos extraordinarios de revisión y de súplica contra la sentencia del Consejo de Estado, así como los recursos ordinarios contra el acto del Tribunal Administrativo, pero que como no lo hizo la acción tutela resultaba improcedente. Dijo entonces al respecto:

    ''Por ende, se considera que la actuación del Despacho Judicial demandado en ningún momento vulneró los derechos del actor, pues de resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, esto se debió en primer lugar, a su propia omisión al no haber sometido este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha hecho uso de los recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en segundo lugar, también se debe a su descuido, al no hacer uso de los recursos de ley contra los actos de ejecución de la sentencia del Consejo de Estado proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.''

    - En la sentencia SU-858 de 2001, MP. R.E.G., al analizar la solicitud de tutela presentada por E.J.P. contra el Consejo de Estado, la Corte explicó que la sentencia de pérdida de investidura podía controvertirse a través del recurso extraordianrio de revisión y por ello no procedía el amparo. Sostuvo lo siguiente:

    "(E)l recurso de revisión, tratándose de los procesos de pérdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducción de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a través de la revisión se impugne la decisión de decretar la pérdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso".

    - Así mismo, en el caso de la tutela invocada por C.A.L. la Corte rechazó el amparo, para lo cual explicó que el demandante podía ejercer la acción de revisión para cuestionar la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia -Sentencia SU-913 de 2001 MP. Marco G.M.C.-.

    - En cuanto hace referencia concreta al recurso extraordinario de casación, en la sentencia SU-1299 de 2001, MP. M.J.C., la Corte concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa ante el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus en que incurrió el Tribunal Superior de Popayán, pero negó el amparo de los mismos derechos frente a la agravación de la condena en perjuicios, porque ese punto específico no fue controvertido mediante el recurso extraordinario de casación cuando pudo haberse hecho.

    Y en la reciente sentencia T-108 de 2003 MP. A.T.G., la Corte negó la solicitud de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en un proceso civil, precisamente porque no se ejerció el recurso extraordinario de casación. Al respecto la Corte señaló:

    ''Esta S. de Revisión estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que se trata el caso sometido a estudio''.

    En este orden de ideas la S. concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

  5. - Improcedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión por no haberse intentado el recurso extraordinario de casación y por haberse desconocido el principio de inmediatez.

    A juicio de la S. los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del señor G.V.C. la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que dicha providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

    En efecto, el peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

    Pero sumado a lo expuesto, la S. encuentra que el amparo también debe denegarse a la luz del principio de inmediatez, en la medida en que entre la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -noviembre de 2000- y la época de presentación de la demanda de tutela -junio de 2003- transcurrió un periodo de tiempo considerable que si bien no afecta la procedibilidad de la acción si sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.

    En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que así como la falta de agotamiento de las vías ordinarias de defensa torna improcedente la acción, de la misma forma la inactividad para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el amparo. Así, en la sentencia SU-961 de 1999, MP. V.N.M., la Corte explicó lo siguiente La Corte negó la tutela a varios aspirantes para cargos en la rama judicial que habían ocupado los primeros lugares en la lista de elegibles pero no habían sido nombrados, por cuanto ejercieron la acción casi tres años después de haberse posesionado las otras personas y cuando ya habían caducado las acciones de nulidad y electoral, todo lo cual sugería falta de interés en la protección de los derechos. En sentido similar se pueden ver las sentencias T-463/97 MP. V.N.M., T-344/00 MP. J.G.H.G., T-537/00 MP. A.B.S., T-1229/00 MP. A.M.C., T-1694/00 MP. M.V.S., y T- 173/02 Marco G.M.C.:

    ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.''

    Para el caso que ocupa la atención de la S. lo cierto es que antes de que el peticionario decidiera acudir a la presente acción de tutela transcurrieron más de dos años desde cuando la sentencia del Tribunal adquirió firmeza, hecho este que desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados. Además, la S. tampoco encuentra ninguna razón que justifique su inactividad durante ese lapso de tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

    Así las cosas, no queda otra alternativa distinta de confirmar la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo por improcedente.

    Por último, la S. advierte que el asunto aquí estudiado difiere del que fue objeto de análisis en la Sentencia SU-120 de 2003, pues en esa oportunidad la Corte abordó un estudio de fondo porque los demandantes habían acudido al recurso extraordinario de casación y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de sus mesadas pensionales, circunstancia que no se presenta en esta ocasión y que, precisamente, torna improcedente el amparo.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (e)

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