Sentencia de Tutela nº 1212/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620910

Sentencia de Tutela nº 1212/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente784169
DecisionConcedida

Sentencia T-1212/03

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Respuesta negativa sobre asignación de defensor público

DERECHO DE DEFENSA-Garantía constitucional del debido proceso

DERECHO DE DEFENSA-Solicitud defensor público

DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso constitucional

DEFENSOR DEL PUEBLO-Obligación de designar defensor público

Así, la doctrina constitucional en materia de tutela señala que la Defensoría del Pueblo está obligada a designar un defensor público en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a dicho servicio, ya sea porque no cuenta con un abogado, o, que el profesional que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente. Esta S. observa que el demandante no cuenta con un defensor que proteja sus intereses ante las autoridades judiciales y administrativas responsables de la ejecución de su condena.

Referencia: expediente T-784169

Acción de tutela instaurada por J.J.O.C. contra la Defensoría del Pueblo regional C..

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del 21 de julio de 2003, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C., al resolver la acción de tutela instaurada por J.J.O.C. contra la Defensoría del Pueblo regional C..

I. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela y hechos del caso

    1.1. Al momento de interponerse la presente acción de tutela, el señor J.J.O.C. cumple en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales una condena de 16 años de prisión por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio simple, y fabricación, tráfico y porte ilegal de fuego y municiones. Dicha condena fue impuesta por medio de sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, C..

    Durante el proceso penal en su contra, el accionante solicitó, primero, el día 15 de febrero del 2001, la ampliación del término para realizar los alegatos subsiguientes al cierre de la etapa de investigación Cfr folios 14 a 17 del expediente. , y segundo, el 9 de marzo de 2001, la nulidad del proceso penal. Cfr folios 18 y 19 del expediente. El expediente de tutela no comprende la respuesta del despacho judicial a estas solicitudes. En ambos casos, el accionante alegó que le había sido vulnerado el derecho a la defensa técnica.

    1.2. El día 7 de julio de 2003, el señor O.C. interpuso una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo regional C. al considerar que dicha entidad había vulnerado su derecho de petición. El actor afirma haber solicitado a la accionada que le designara un defensor público, pues los abogados de oficio que le habían sido asignados no cumplían sus labores de manera satisfactoria. Según el accionante sus apoderados '' no hacían sino firmar todo lo que me incriminaba'' Cfr folio 3 del expediente. . El accionante sostiene que los defensores de oficio omitieron solicitar algunas pruebas (testimonios acerca de los hechos por los cuales se le había condenado), investigar su conducta social para demostrar que no era una persona proclive al delito, y apelar la sentencia condenatoria.

    El señor O.C. considera que la defensoría del Pueblo, al negar sus solicitudes, violó su derecho de petición, pues la entidad se abstuvo de resolver de fondo sobre el asunto. Por lo tanto, solicita que la Defensoría del Pueblo le designe un abogado defensor con el fin de que éste ''revise'' las actuaciones procesales que llevaron a su condena.

    1.3. Adicionalmente, según versión del demandante, (i) se omitió analizar el informe de balística y (ii) éste no estuvo presente en la audiencia de juzgamiento.

  2. Contestación de la Defensoría del Pueblo regional C..

    El Defensor del Pueblo de la regional C. contestó la acción de tutela afirmando que ''en su debida oportunidad se [dio] respuesta a las peticiones del accionante.'' Cfr folio 69 del expediente El accionado indica que las peticiones del señor O.C. fueron negadas porque éste contaba con abogados de oficio designados por el despacho judicial, quienes, al parecer, realizaron una labor diligente en la defensa del sindicado.

    De otra parte, el Defensor del Pueblo deduce del expediente de tutela que el demandante incumplió con la obligación que éste había adquirido al suscribir en el acta de detención domiciliaria, de informar cualquier cambio de residencia. Esto llevó a que el despacho judicial le asignara un defensor de oficio, e impidió la comunicación entre la Defensoría del Pueblo y el Sr. O..

    Finalmente, el accionado afirma que ''la Defensoría del Pueblo está dispuesta a designar un abogado adscrito a la Defensoría Pública de esta Regional para que estudie el proceso y recomiende si resulta oportuno y pertinente promover una acción judicial que permita retrotraer la actuación y dejar sin efecto la sentencia condenatoria para el caso en que se compruebe la violación al derecho de defensa que ha argumentado el demandante, si así lo quiere.'' Cfr folio 70 del expediente.

  3. Documentos adicionales.

    El expediente de tutela contiene documentos de relevancia para la solución del presente caso:

    3.1. Comunicación escrita del coordinador de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo regional C., en la cual, al responder a una solicitud del sindicado En el expediente no es claro a qué solicitud se daba respuesta. , le instruye acerca de cómo manejar eventuales irregularidades en el trámite de su proceso, y le indica que debe comunicarse con su defensor de oficio. Adicionalmente, la Defensoría le ofrece al sindicado la asistencia de tres asesores jurídicos permanentes quienes prestan sus servicios en el centro carcelario. Cfr folio 20 del expediente.

    3.2. Respuesta negativa de la Defensoría Regional a la petición del accionante para que le fuera nombrado un defensor público, con fundamento en que el sindicado ya contaba con un abogado defensor. La Defensoría regional afirmó al peticionario que ''(u)sted tiene a la D.A.M.C.R. como abogada de su defensa, motivo por el cual no es procedente acceder a designarle Defensor. || Cualquier inconveniente o petición que desee hacer es conveniente y necesario que se comunique con la doctora Chica o en su defecto dirigirse por escrito ante el despacho judicial que adelanta su proceso.'' (Cfr folio 21 del expediente.)

    3.3. Sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná condenó al sindicado. A esta sentencia se hará referencia posteriormente en esta sentencia.

    3.4. Constancia del F. número 4 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchiná, fechada el día 6 de junio de 2001, por medio del cual se manifiesta al sindicado que su abogado defensor había renunciado, y se procede a nombrar otro defensor de oficio. Cfr folio 68 del expediente.

    3.5. Diligencia de cauciones juratoria y prendaria, con el fin de que el sindicado gozara de detención domiciliaria, en la cual éste se compromete a informar todo cambio de residencia.

  4. Sentencia que se revisa.

    4.1. El día 21 de Julio de 2003, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C. negó la acción de tutela pues consideró que la Defensoría del Pueblo había contestado, de fondo, las peticiones formuladas por el accionante. En palabras del Tribunal,

    ''de las pruebas (...) se concluye que el ente demandado dio respuesta oportuna a lo requerido por el actor, le brindó la información pertinente, y le puso a disposición la asesoría que le podían brindar los Abogados de dicha institución y quienes prestan sus servicios dentro de las instalaciones de la Cárcel de Varones que es donde se encuentra actualmente el accionante; fuera de lo anterior, el señor O.C. manifestó ante el mismo juez penal que ya estaba siendo asesorado por la Defensoría del Pueblo.'' Cfr folio 78 del expediente.

    Adicionalmente, en la parte considerativa de la sentencia el Tribunal afirmó que ''conforme a la manifestación que hizo la Defensoría del Pueblo en la contestación de la demanda y en aras de garantizar la protección de cualquier otro derecho fundamental que eventualmente hubiere sido vulnerado, la S. considera pertinente recomendar a dicha institución, designe un profesional de derecho para que `estudie el proceso y recomiende si resulta oportuno y pertinente promover una acción judicial que permita retrotraer la actuación y dejar sin efecto la sentencia condenatoria para el caso en que se compruebe la violación al derecho de defensa que ha argumentado el demandante'.'' Cfr folio 79 del expediente.

    4.2. Mediante auto del día 15 de septiembre de 2003, la S. de Selección número Nueve de la Corte, decidió seleccionar para revisión el fallo de tutela de instancia, el cual fue repartido a la S. Tercera de Revisión.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    Procede la Corte a analizar si la presente acción de tutela es procedente. Específicamente, se busca determinar si en el caso presente existe un mecanismo judicial alternativo que permita proteger de manera efectiva los derechos fundamentales del accionante.

    Primero, en cuanto al derecho de petición, se observa que el actor alega su violación por parte de la Defensoría del Pueblo. La Corte considera que, en esta materia, no existe otro mecanismo judicial eficaz que permita la protección del actor.

    Segundo, en cuanto al derecho a la defensa técnica del accionante Aunque en la acción de tutela no se solicita explícitamente la protección del derecho al debido proceso, esta S. también analizará si durante el proceso penal fue vulnerado el derecho a la defensa técnica del sindicado. , se observa que éste ya había solicitado la nulidad de lo actuado en el proceso penal de la referencia, precisamente por esa razón. Adicionalmente, el señor O.C. afirma que su defensor de oficio omitió apelar la sentencia condenatoria. Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales necesarias para controvertir la sentencia penal de la referencia dependen de que el sindicado cuente con un abogado defensor que revise el proceso. Por lo tanto, la S. considera que no existe otro mecanismo diferente a la tutela para estos efectos. Ya anteriormente la Corte había considerado en un caso similar la procedibilidad de la acción de tutela. En la sentencia T-471 de 2003 (MP A.T.G.) la Corte decidió que era procedente una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, interpuesta por personas sindicadas de varios delitos que consideraban que su derecho a la defensa técnica había sido transgredido.

  3. Problema Jurídico.

    El señor O.C. estima que su derecho de petición fue violado por la Defensoría del Pueblo regional C. al decidir no asignarle un defensor público. Por su parte, la Defensoría del Pueblo considera que no existió la mencionada vulneración puesto que el sindicado contaba con un defensor de oficio diligente. En vista de lo anterior, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el derecho de petición de un sindicado penal, así como su derecho a la defensa técnica, la respuesta negativa de la Defensoría del Pueblo a sus solicitudes de que le sea asignado un defensor público, si el procesado cuenta con los servicios de un abogado de oficio que éste estima deficientemente prestados?

  4. La defensoría del pueblo no violó el derecho de petición del accionante.

    Para resolver el problema planteado, la Corte (i) sintetizará los criterios que ha fijado la jurisprudencia relativa a la protección del derecho de petición, (ii) aplicará dichos criterios respecto de la oportunidad, claridad y precisión de las actuaciones contra las cuales se dirige la presente acción de tutela, y (iii), analizará si la respuesta en sentido negativo de la Defensoría del Pueblo desconoce el derecho a la defensa técnica del accionante.

    4.1. Breve resumen de la jurisprudencia constitucional acerca del derecho de petición.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. En sentencia T-377 de 2000 MP A.M.C. se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

    ''

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)''

    A los anteriores supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, estableció que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D.. y, segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

    4.2. La respuesta de la Defensoría del Pueblo regional C. fue oportuna, clara y precisa.

    En el caso bajo análisis, el accionante se muestra en desacuerdo con las respuestas que la Defensoría del Pueblo de C. hizo a sus peticiones, en el sentido de negar la solicitud de que le fuera designado un defensor público. Según el accionante, dichas contestaciones vulneran su derecho de petición, pues omitieron resolver el cuestionamiento planteado.

    Al respecto, esta S. considera que las solicitudes elevadas por el peticionario fueron contestadas de manera tanto oportuna (por ejemplo, la misiva enviada el día 9 de marzo del año 2001 fue contestada el día 14 del mismo mes), como también, clara y precisa, pues la Defensoría del Pueblo fue explícita acerca del sentido de la decisión (no se accedió a la solicitud), las razones que la sustentaban (el sindicado ya contaba con un defensor de oficio) y las alternativas con las cuales contaba el procesado (solicitar la asesoría de los orientadores legales ubicados permanentemente en el centro penitenciario).

    Queda por resolver si la Defensoría del Pueblo, al negarse a designar un defensor público en el proceso penal contra el accionante, vulneró los derechos fundamentales de este último, específicamente su derecho a la defensa técnica.

  5. La respuesta de la Defensoría del Pueblo regional C. no desconoció el derecho a la defensa técnica del sindicado.

    En este apartado, la Corte (i) resumirá la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la defensa técnica, y (ii) determinará si el derecho mencionado fue violado en el proceso presente.

    5.1. Jurisprudencia constitucional acerca del derecho a la defensa técnica y los alcances de la obligación de la Defensoría del Pueblo de designar defensores públicos a sindicados penales.

    La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que ''el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia." Sentencia SU-044 de 1995 (M.P.A.B.C.). En esta sentencia, la Corte concluyó que era violatorio del derecho de defensa que una persona fuera condenada en un proceso policivo a lo largo del cual había asumido su defensa una persona que no era un abogado titulado, quien además había asumido una actitud pasiva a lo largo del proceso.

    La doctrina de tutela también ha señalado que el Estado tiene la obligación de asegurar que todas las personas procesadas penalmente cuenten con una defensa técnica. Al respecto, se dijo: ''Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal.'' Sentencia T-945 de 1999 (MP V.N.M.. En dicha providencia se resuelve que fue violado el derecho de defensa técnica a unas personas condenadas penalmente, en cuya investigación los abogados defensores no realizaron ninguna actuación tendiente a defender sus intereses.

    Ahora bien, en virtud del artículo 282 de la Constitución, dentro de las funciones del Defensor del Pueblo se encuentra la de ''(o)rganizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.'' A su vez, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 24 de 1992, ''(l)a Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.'' Adicionalmente, según el artículo 21 precitado, la defensoría pública se prestará cuando el Defensor del Pueblo ''lo estime necesario.''

    La Corte se pronunció en dos sentencias de tutela recientes acerca de las obligaciones de la Defensoría del Pueblo en relación con la designación de defensores públicos en procesos penales.

    En sentencia T-471 de 2003 MP A.T.G. , la S. Octava de Revisión de la Corte tuteló el derecho de defensa de varias personas condenadas penalmente y ordenó a la Defensoría del Pueblo regional Tolima designar un defensor público para que éste ejerciera la defensa técnica de los accionantes ante los jueces que vigilaban la ejecución de las penas, y las autoridades carcelarias y penitenciarias. En dicha oportunidad, la Corte consideró lo siguiente:

    ''(L)a Defensoría demandada está en el deber de velar y hacer efectivos sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y acceso a la justicia. Por las siguientes razones: - Porque la garantía constitucional de la defensa técnica opera en todas las etapas del proceso penal, y no decae porque el sindicado, imputado o condenado pueda comparecer directamente ante la autoridad penitenciaria, el juez o el tribunal -artículos , , , 13, 29 y 229 C.P.- - Porque es función de la entidad demandada prestar el servicio de defensoría pública, a favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa -artículos 282 C.P. y 130 Ley 600 de 2000-. - Porque la Defensoría tutelada despachó desfavorablemente las peticiones de los accionantes, relativas a que les fuera designado un abogado que los represente durante la etapa de ejecución de sus condenas, aduciendo razones presupuestales que no le impiden cumplir su función, dado que el servicio de defensoría pública que la entidad dirige y organiza cuenta con defensores que no devengan remuneración.''

    Sin embargo, la sentencia mencionada resuelve un caso en el cual los accionantes solicitantes de un defensor público no contaban con la representación de un abogado. Cabe preguntarse entonces qué sucede en los casos en los cuales el peticionario sí es representado por un profesional del derecho.

    Este problema fue resuelto en la sentencia T-559 de 2003 MP J.C.T. . En dicha providencia, la S. Cuarta de revisión negó la tutela a una persona condenada penalmente, respecto de la cual la Defensoría del Pueblo- regional H. no había accedido a la solicitud de designación de un defensor público. Esto, pues el sindicado contaba ya con un abogado particular, quien cumplía sus funciones ''de manera responsable''. En dicha providencia, la Corte afirmó lo siguiente:

    ''(L)a prestación del servicio de defensoría pública no procede de manera automática ante la solicitud realizada por [...] un procesado pues si bien ese servicio debe prestarse, debe hacérselo sin desconocer su índole de institución orientada a prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos. Es decir, en cada caso se debe establecer si se está ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es, ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa técnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal.

    Si la Defensoría del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor público, éste ingresará al proceso penal y allí desencadenará la dinámica profesional que más convenga a la efectiva realización de los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicado. Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a la designación de un defensor de oficio pues éstos deben prestar su servicio a aquellas personas que verdaderamente lo requieren.

    Ese procedimiento fue seguido, en el caso que ocupa la atención de la S., por la Defensoría del Pueblo Regional del H.. Una vez recibida la solicitud formulada [...], verificó si aquél estaba siendo asistido por un defensor particular. Encontró que inicialmente la defensa había estado a cargo de [varios defensores particulares].

    (...)

    (L)a defensa técnica del procesado había sido confiada a un defensor particular que había cumplido su misión de manera responsable y que gracias a ello había tornado menos gravosa su situación ante la justicia penal.''

    Así, la doctrina constitucional en materia de tutela señala que la Defensoría del Pueblo está obligada a designar un defensor público en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a dicho servicio, ya sea porque no cuenta con un abogado, o, que el profesional que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente.

    5.2. Caso concreto. La Defensoría del Pueblo no estaba obligada a designar un defensor público, pero puede hacerlo.

    Primero, la Corte constata que el accionante contó a lo largo del proceso penal con la representación de defensores de oficio. Esto se deduce de, entre otros, los siguientes documentos: (i) la respuesta de la Defensoría del Pueblo a la petición que le formulara el sindicado, en la cual afirma que en el proceso penal se encontraba posesionado un defensor de oficio; (ii) la constancia del F. de conocimiento, en la cual nombra un defensor de oficio en el proceso de la referencia; y (iii), la sentencia de primera instancia, en la cual se describen las labores realizadas por los defensores de oficio, tanto en la etapa investigativa como en la de juzgamiento.

    Ahora bien, el demandante alega que los defensores de oficio mostraron una actitud pasiva frente a su defensa. Por ejemplo, aduce que no fue solicitado el decreto de ciertas pruebas, ni se apeló la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en relación con este tema, la Corte Constitucional ha señalado que la vulneración al derecho de defensa es identificable en sede de tutela cuando el abogado carece por completo de una estrategia de defensa, pero no cuando se cuestionan decisiones que se encuentran dentro de la órbita del abogado. Al respecto ha establecido:

    La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede corresponder a la utilización de una estrategia de defensa. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: `Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; ...' Sentencia T-654 de 1998. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.'' Sentencia T-784 de 2000 (MP V.N.M.. En dicha providencia la Corte tuteló a la derecho de defensa técnica de una persona sindicada penalmente, en cuyo proceso el abogado defensor fue totalmente inactivo. Al analizar el asunto concreto, la Corte sostuvo: ''Es evidente que, en todo el proceso penal que se siguió al accionante, el defensor de oficio asignado por la F.ía para proteger los intereses del señor G. no ejerció las funciones que le correspondían. Una revisión del expediente es suficiente para constatar que no impugnó ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de la etapa de instrucción. Tampoco aportó memorial alguno, una vez proferida la resolución que decretó el cierre de la etapa de instrucción. Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absolución, debido a la presunción de inocencia. Sin embargo, a pesar de que su defendido fue condenado, no impugnó la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado personalmente.''

    De los documentos contenidos en el expediente no es posible concluir que los abogados de oficio hayan omitido diseñar y aplicar una estrategia de defensa. En efecto, los defensores de oficio alegaron que el sindicado había actuado en legítima defensa, fundamentándose en que los sujetos pasivos estaban armados en el momento de los hechos, y en las versiones de dos testimonios solicitados por los mismos abogados. La defensa también desestimó las declaraciones de los agentes policiales y de algunos testigos adicionales involucrados en el caso, cuyas versiones fueron consideradas parcializadas y contradictorias. También consideró que de las pruebas arrojaban conclusiones confusas, que debían ser resueltas a favor del sindicado, en virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Por último, el defensor de oficio solicitó la suspensión condicional de la pena. A su vez, los argumentos anteriores fueron descartados, tanto por el fiscal de conocimiento como por el juez de primera instancia, quienes consideraron que las versiones del sindicado y los testigos eran contradictorias, y que, dado el análisis de balística, no era posible alegar la legítima defensa. El sujeto pasivo murió a causa de 5 impactos de bala en la espalda.

    No le corresponde a la Corte evaluar si la estrategia adoptada por los abogados de oficio estuvo bien o mal enfocada en determinado punto o si hubiera podido ser mejor concebida o ejecutada. El hecho de que no haya sido apelada la sentencia de primera instancia no es un argumento suficiente para considerar violado el derecho de defensa, pues, como se explicó, el defensor está en libertad de adoptar la estrategia que considere más conveniente, lo cual implica que no es su obligación acudir a la totalidad de recursos legales a su disposición.

    Por las razones anteriores, la Defensoría no estaba obligada a designar un defensor público, como lo pidió el actor antes de ser condenado.

  6. Situación actual del accionante. Concesión de la acción de tutela para proteger el derecho a la defensa técnica del accionante.

    No obstante lo considerado en líneas anteriores, la Corte se pronunciará acerca de la situación penal actual del accionante. Esta S. observa que el Sr. O.C. no cuenta con un defensor que proteja sus intereses ante las autoridades judiciales y administrativas responsables de la ejecución de su condena. Dicha situación se enmarca dentro de la hipótesis fáctica descrita en la sentencia T-471 de 2003 MP A.T.G., precitada, mediante la cual, como se observó anteriormente, la Corte ordenó a la Defensoría del Pueblo designar un defensor público para que éste ejerciera la defensa técnica de unas personas condenadas, ante los jueces que vigilaban la ejecución de las penas, y las autoridades carcelarias y penitenciarias.

    Adicionalmente, la Corte constata que en la respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, la defensoría del Pueblo ofreció ''designar un abogado adscrito a la Defensoría Pública de esta Regional para que estudie el proceso y recomiende si resulta oportuno y pertinente promover una acción judicial que permita retrotraer la actuación y dejar sin efecto la sentencia condenatoria para el caso en que se compruebe la violación al derecho de defensa que ha argumentado el demandante, si así lo quiere.'' Cfr folio 70 del expediente.

    Por lo tanto, la Corte considera que, en este caso particular, el derecho a la defensa técnica del sindicado es protegido de una manera más efectiva si la Defensoría del Pueblo, en concordancia con la manifestado por dicha entidad, designa un defensor público que (i) estudie si durante el proceso penal referido no le fue desconocido el derecho al debido proceso, (ii) ejerza su defensa técnica durante la ejecución de su condena, (iii) interponga los recursos o acciones judiciales que considere pertinentes, después de analizar el proceso penal en su conjunto, así como la situación actual del condenado, y (iv), adopte las demás decisiones que estime adecuadas. Por lo tanto, para estos efectos, la acción de tutela será concedida.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la providencia proferida el día 21 de julio de 2003, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C..

Segundo.- CONCEDER la acción de tutela interpuesta por J.J.O.C. contra la Defensoría del Pueblo regional C..

Tercero.- ORDENAR a la entidad demandada que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de esta providencia, designe un defensor público que ejerza la defensa técnica del accionante.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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