Sentencia de Tutela nº 1225/03 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620914

Sentencia de Tutela nº 1225/03 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2003

Fecha12 Diciembre 2003
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente764049
Número de sentencia1225/03

Sentencia T-1225/03

MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización del lenguaje/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje jurídico

En cuanto al uso inadecuado del lenguaje técnico la Corte considera que los medios de comunicación transmiten información veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el ánimo de dañar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un lenguaje técnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual informan. Ello porque tal parámetro impondría una carga desproporcionada al medio de comunicación al tener que disponer de profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringiría sin justificación constitucional válida la libertad a ellos garantizada en la Constitución. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma manifiestamente parcial. La primera hipótesis tiene lugar cuando un medio de comunicación presenta como responsable a una persona sin que hasta el momento ella haya sido declarada así por la autoridad pública competente después de un juicio. Por ejemplo, cuando un medio informa que se ''capturó a los asesinos'' de una determinada persona, cuando lo que ha sucedido realmente es la captura de personas a quienes se endilga la comisión de la conducta punible, sin que esté demostrado efectivamente que fueron los responsables del homicidio al término de un proceso judicial. En un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación. La segunda hipótesis involucra diversas situaciones en las cuales un periodista o un medio de comunicación dejan de lado la objetividad de la información y aprovechan el poder social que ostentan y ejercen con el fin de presionar a los jueces o jurados para que adopten una decisión favorable a ciertos intereses. Por ejemplo, cuando un medio de comunicación de propiedad de un conglomerado utiliza el poder mediático del que goza para buscar la absolución en demandas civiles presentadas en su contra y que lesionan sus intereses económicos.

MEDIOS DE COMUNICACION-Uso de expresiones coloquiales

En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasión de la supuesta comisión de un delito, a juicio de la Corte, sólo la comprobada mala intención del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situación real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La garantía constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripción de parámetros determinados para el ''correcto'' uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución con miras a preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la verdad.

LIBERTAD DE PRENSA-Límites/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA

De la garantía constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre no se deriva el deber dirigido a los medios de comunicación, en particular a sus periodistas, de utilizar con total precisión el lenguaje técnico para referirse a hechos de interés para la comunidad, salvo que se demuestre además la intención del comunicador de distorsionar la verdad de los hechos o emitir veredictos que sólo los jueces pueden llegar a dictar previo el cumplimiento de los procedimientos legales y siguiendo las formas propias de cada juicio.

MEDIOS DE COMUNICACION Y GARANTIA DE UN JUICIO PENAL JUSTO E IMPARCIAL-Armonización

La Corte Constitucional, con variantes dentro de un espíritu coincidente con la jurisprudencia comparada, reconoce la trascendental función de la libertad de prensa en una democracia, pudiendo los medios masivos de comunicación mantener informada a la población sobre las más diversas materias, incluso en lo que tiene que ver con las investigaciones, procesos y decisiones judiciales y de policía. No obstante, la libertad de prensa debe ejercerse de tal forma que ella respete los derechos al buen nombre, a la honra y al debido proceso, debiendo los medios de comunicación rectificar las informaciones que comprobadamente hayan sido presentadas en forma errada o sesgada (artículo 20 C.P.) lesionando derechos constitucionales.

INVESTIGACION PENAL-Uso de lenguaje técnico al informar sobre ésta

INVESTIGADOS PENALMENTE-Uso de expresiones coloquiales en información

Analizada la situación concreta de la emisión radial en la que se utilizara la mencionada expresión, se tiene que ella no pretendía sostener que los actores fueron capturados en flagrancia ni condenar de antemano a los accionantes ante la opinión pública. Como lo expusiera el demandado en su declaración ante el juez de tutela ''el comentario periodístico se hizo no con el ánimo de herir a nadie sino en la función que como periodista se tiene acerca de los aconteceres no sólo de índole judicial (...)'' (folio 40). Este incluso manifiesta al juez de tutela que a petición de los accionantes, y al ver que ellos habían recobrado su libertad, procedió a aclarar en dos ocasiones la información suministrada inicialmente, sin que en el expediente obre copia de la aclaración ni se diga específicamente en qué consistió. En concepto de la Corte, el uso del referido lenguaje coloquial no puede ser criterio decisivo para concluir sobre la vulneración de los derechos de los actores. Ello porque el lenguaje es el instrumento empleado para informar y la libertad de prensa protege la libre elección de dicho instrumento. Cuando un periodista opta por utilizar lenguaje coloquial como un refrán o un dicho, elige un medio que en si mismo no está prohibido sino permitido, más aun cuando este tipo de lenguaje sirve con gran idoneidad para comunicar dada su amplia difusión en la respectiva cultura -que no es el caso del lenguaje técnico-. Solo la apreciación de otros elementos del caso, por ejemplo las insinuaciones, las comparaciones o la intencionalidad del periodista podrían, unidas al uso del lenguaje coloquial, permitir establecer si la información trasmitida estaba sesgada y no respetaba los parámetros de veracidad e imparcialidad establecidos como límites a la libertad de prensa en la Constitución. En el presente caso no se verifica ninguno de los mencionados elementos, por lo que no es posible aseverar que el uso de la expresión ''con la mano en la masa'' por parte del periodista demandado haya desconocido los derechos fundamentales de los peticionarios.

MEDIOS DE COMUNICACION-Uso equivocado del lenguaje no violó derechos fundamentales

No viola los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso que un medio de comunicación use equivocadamente un lenguaje técnico o use un lenguaje coloquial como ''ser cogido con la mano en la masa'' al informar, con apoyo en evidencias suministradas por autoridades públicas, sobre hechos delictivos en cuya investigación se involucra a personas identificadas con nombre y apellido, siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la atribución de responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una acusación formulada por el propio medio cuando la justicia continúa investigando lo sucedido.

Referencia: expediente T-764049

Acción de tutela instaurada por C.A.V.R. y L.A.V.R. contra el director del diario ''EL LIBERAL'' y el periodista S.S.S. de ''Radio Súper''

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela iniciada por A.V.R. y L.A.V.R. contra el director del diario ''EL LIBERAL'' G.A.G.M. y contra el periodista S.S.S. de ''Radio Súper''.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    A.N.L. en su calidad de apoderado judicial de los ciudadanos C.A. y L.A.V.R., interpuso acción de tutela en contra del director de diario ''El Liberal'' G.A.G. y del periodista S.S.S. de ''Radio Súper'', por considerar que éstos violaron el derecho al buen nombre de sus representados. Los hechos que fundamentan la acción son los siguientes:

    1. Los accionantes manifiestan que el 5 de marzo de 2003 en el paraje El Túnel, cerca al municipio de Piendamó, C., varias personas hurtaron un camión que transportaba cerveza, agua y gaseosa, y que posteriormente fue encontrado abandonado en la salida a Totoró, C., y la mercancía en la vereda La Laguna, Cajibío, en una propiedad del señor O.H.C.. Allí, este último, bajo la amenaza de los agentes de la Policía Nacional de detenerlo a él y a su familia, acusó a los hermanos Cesar Augusto y L.A.V. como las personas responsables de coordinar el camuflaje de la mercancía en este lugar.

    2. Señalan que a su residencia llegaron algunas personas particulares acompañadas de dos policías vestidos de civil, los cuales, sin orden de captura y sin encontrarse ellos en estado de flagrancia los sacaron esposados y los golpearon para que confesaran el delito.

    3. Que posteriormente fueron llevados a la Estación de Policía de Piendamó, en donde llegaron varios periodistas con el objeto de filmarlos y fotografiarlos, lo que finalmente se evitó gracias a la intervención de su abogado quien invocó el principio de presunción de inocencia y el derecho al buen nombre y honra, lo que llevó al M.F. a impedir la intromisión de los periodistas.

    4. El viernes 6 de marzo de 2003 fueron trasladados a la URI de la fiscalía, y a las siete de la noche de ese mismo día, el fiscal ordenó su libertad inmediata por haber sido retenidos ilegalmente.

    5. Que la violación de sus derechos se presenta cuando el sábado 7 de marzo en el diario ''El Liberal'' en primera página y a tres columnas se informa ''CONCEJAL SINDICADO DE HURTO'' y en la página judicial se redacta la crónica. Así mismo en el noticiero de la mañana de Radio Súper, en varios espacios, se dice que los hermanos V. habían sido capturados ''con la mano en la masa''. Tales informaciones son erróneas en tanto que ellos nunca fueron capturados por la policía en flagrancia, ni sindicados por el delito de hurto, ni se les expidió orden de captura, sino que sólo fueron víctimas de una retención ilegal.

    Consideran que se les violó su derecho fundamental al buen nombre, consagrado en el artículo 15 constitucional, pues los vocablos ''sindicado'' y ''cogido con la mano en la masa'' no son ciertos. Esto porque conforme al artículo 126 del Código de Procedimiento Penal sindicado es quien ha sido escuchado en indagatoria o ha sido declarado reo ausente, lo que no es su caso; además, no existió flagrancia en la detención ya que la captura de los peticionarios se realizó al otro día del hurto, en ese momento la víctima no los identificó y al momento de su captura no les fue encontrado ni el camión ni la mercancía.

    Por todo ello, solicitan se ordene al director del diario El Liberal rectificar la información, en primera página y a tres columnas, al igual que al periodista S.S.S. del noticiero de la mañana en Radio Súper, mediante la corrección de la información emitida durante tres días consecutivos.

    Acompaña la demanda con los siguientes anexos:

    Carta dirigida al director del Diario ''El Liberal'' G.A.G.M., para que con base en lo sucedido rectifique la información dada.

    Carta dirigida al periodista S.S.S. del noticiero Radio Súper, para que rectifique la información.

  2. Pruebas

    Las pruebas aportadas al proceso de tutela y que obran en el expediente son las siguientes:

    1. Declaración de S.S.S. donde señala que una semana después de dar la noticia conoció que habían salido libres y recibió un oficio donde solicitaban la aclaración pertinente. Tal aclaración fue realizada, al parecer, sin ser escuchada por los actores y luego se volvió a realizar el 2 de abril en la emisión nocturna. El declarante hizo entrega allí de una cinta donde consta la rectificación.

    2. Respuesta del diario El Liberal a la demanda de tutela, donde se transcribe la noticia objeto de discusión. Señalan que la información fue obtenida del boletín No. 006 del 7 de Marzo de 2003 del comando del Departamento de Policía C., y del oficio No. 012/KDPIE del comandante del IV Distrito de Policía de Piendamó. De donde se deduce que si fue sindicado del delito de hurto, y que por tanto la narración no fue falsa sino que se ajusta a una fuente oficial, que en principio debe creerse pues, a su juicio, los medios solo cuentan hechos, no son investigadores o jueces. Señala además, que en el mismo escrito de rectificación los hermanos V.R. afirman que fueron capturados sindicados del supuesto delito de hurto pero ''capturados ilegalmente'' lo cual no implica que hayan sido desvinculados del proceso. Citando la sentencia T-522 de 1995, concluyen que no se ha cometido violación alguna pues este periódico ''se limitó a registrar un hecho cierto y que los medios, en ejercicio del derecho la información no están obligados a esperar que se produzca un fallo''. Por último, señalan la coincidencia de que los hermanos V.R. presentaran una certificación del Fiscal 001 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán con sede en Piendamó donde se menciona que tienen una investigación penal por los delitos de Hurto calificado, agravado o receptación, por hechos ocurridos el 16 de Octubre de 2001 en Cajibío, por el hurto de una carga de sal, es decir, por hechos realizados en la misma zona y con la misma modalidad, lo cual contrasta con lo dicho en la sentencia T-522 de 1995 ''no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica''. Por ello consideran que no se han violado los derechos fundamentales de los accionantes.

    3. Boletín Informativo de la Policía Nacional Departamento de Policía del C. No 066 del 7 de Marzo de 2003 donde se lee ''04:30 horas en procedimiento policial realizado en la vereda S.J. de Piendamó, fueron capturados O.H.C.M. 26 años, C.A.V.R., 35 años, y L.A.V.R., 23 años a quienes se les encontró en su poder 450 cajas de cerveza marca POKER por 30 unidades (...) avaluada en $50.000.000, que había sido hurtada día 060303 en vía Piendamó a Popayán por varios sujetos portando armas de fuego cuando era transportada en vehículo doble Troque, placas VJE-990 conducido por A.L.Z., capturados y mercancía dejados a disposición autoridad competente''.

    4. Oficio No. 012 KDPIE del Departamento de Policía C. del 7 de Marzo de 2003 donde dejan a disposición de la Oficina de asignaciones a O.H.C.M., C.A.V.R., y L.A.V.R..

    5. Escrito del Fiscal 001 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, donde hace constar que en ese despacho se adelanta investigación penal en contra de L.H.V.R., y L.A.V.R., por los supuestos delitos de Hurto calificado, agravado o receptación, por hechos ocurridos el 16 de Octubre de 2001 en Cajibío (C.), referentes al hurto de una carga de sal.

    6. Oficio No. 19 de la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías Oficina Única de Asignaciones Popayán. Con fecha abril 10 de 2003, donde se señala que por los hechos ocurridos en el Túnel Cajibío el 5 de Marzo, fueron vinculados al proceso los señores AUGUSTO Y L.A.V.R. por el delito de Hurto Calificado.

    7. Oficio 277 de la Fiscalía 02-005 delegada antes los Jueces Penales del Circuito Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública Popayán, donde informan que mediante resolución del 25 de marzo decretó apertura de instrucción en contra de C.A.V.R. Y L.A.V.R., sindicados de HURTO CALIFICADO AGRAVADO U FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEO DE DEFENSA PERSONAL, a quienes se vinculó mediante indagatoria a realizarse el 14 y 5 de mayo de 2003.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. El 21 de abril de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, denegó la tutela del derecho fundamental a la honra y el buen nombre de Cesar Augusto y L.A.V.R.. Con base en la sentencia T-512 de 1992 de esta misma Corporación, el juzgado sostiene que cuando se solicita la rectificación de informaciones inexactas o erróneas el interesado debe anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación, así como de la rectificación solicitada, requisito que en el presente caso no se cumplió. Pero además, considera que, según lo expresado en la sentencia T-552 de 1995 sobre la veracidad de los informes de la policía, y de acuerdo al informe policivo que se realizó en el caso, la información suministrada a la ciudadanía a través de los medios de comunicación demandados se ha ajustado a la reproducción objetiva de un informe rendido por el Departamento de Policía del C.. Tal informe sirvió para iniciar la correspondiente investigación preliminar y luego vincular como sindicados a los tutelantes al correspondiente proceso penal por el delito de hurto calificado, agravado y fabricación, y porte de armas de fuego. De esta forma, sostiene el juez, y conforme a la sentencia T-512 de 1992, ''mal puede hablarse de daño a la honra o al buen nombre de la persona a quien aluden las noticias publicadas o transmitida pues el medio no hace sino dar cuenta pública de una decisión adoptada conforme a derecho o de lo certificado por el organismo que tiene a su cargo determinadas atribuciones tendientes a la erradicación el delito''.

    La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes al momento de su notificación pero sin que sustentara su inconformidad.

  2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante providencia del 28 de Mayo de 2003, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado. Para el Juzgado, no se ha vulnerado el derecho a la honra y al buen nombre pues existe constancia en el expediente en la que se informa de la apertura de instrucción de un proceso contra Cesar Augusto y L.A.V.R. por el delito de ''Hurto Calificado, Agravado y Fabricación, P. de Armas de Fuego de Defensa Personal'', de lo cual se deduce que las publicaciones de los medios de comunicación no faltaron a la verdad. Además, la información obtenida por los periodistas provino de fuente oficial.

  3. La anterior sentencia de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión mediante auto del 30 de julio de 2003, proferido por la Sala de Selección Número 7, y repartido por sorteo a este despacho.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

  2. Los problemas jurídicos planteados

    De los hechos relatados surgen dos cuestiones relacionadas con la utilización del lenguaje por los medios masivos de comunicación que involucran el alcance y límites de la libertad de prensa en una democracia, en particular los deberes del periodista en el ejercicio de su actividad al informar acerca de conductas calificadas por las autoridades como delictivas. Los interrogantes que la Corte deberá resolver en este contexto son: (i) ¿Es constitucionalmente exigible, en virtud de los derechos a la honra y al buen nombre, a los medios masivos de comunicación que usen un lenguaje técnicamente correcto en la divulgación de información? (ii) ¿Vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los peticionarios el que un medio de comunicación use expresiones coloquiales -''cogido con la mano en la masa''- que señalan la responsabilidad penal del detenido? (iii) ¿Vulnera los derechos al debido proceso y al derecho de defensa el uso antitécnico o coloquial del lenguaje en la información por parte de los medios masivos de comunicación? Para resolver los problemas jurídicos expuestos la Corte se referirá 1) al uso del lenguaje técnico y natural en la difusión masiva de información; 2) a los límites constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa en aras del respeto de los derechos al buen nombre y a la honra, y 3) a la necesidad de armonizar el ejercicio del poder social de los medios masivos de comunicación con la garantía de un juicio penal justo e imparcial.

  3. Uso del lenguaje jurídico y lenguaje natural en la información

    3.1 El artículo 20 de la Constitución garantiza el derecho fundamental a la libertad de informar, cuya expresión clásica es la libertad de prensa. Como lo ha sostenido la Corte en sucesivas sentencias, se trata de una garantía constitucional central para la democracia, Ver entre otras las sentencias T-080 de 1993, M.P.E.C.M.; T-066 de 1998, M.P.E.C.M.; T-1000 de 2000, M.P.V.N.M.; C-650 de 2003, M.P.M.J.C.E.. puesto que del libre flujo de información y opinión depende no sólo la formación de la voluntad política sino el control del ejercicio del poder. En reciente fallo de constitucionalidad se refirió la Corte a las funciones que cumple la libertad de prensa en una democracia, así:

    ''La libertad de prensa cumple funciones específicas, entre las cuales se destacan las de ser un control al poder y ser depositaria de la confianza pública para interpretar lo que los ciudadanos piensan y sienten.

    (i) Función de control al poder. Una manifestación concreta de la función general de evitar abusos del poder que cumple la libertad de expresión, es el ejercicio de control social por parte de los medios de comunicación. Este papel lo desempeñan los medios haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones sociales y estatales. La defensa del erario público y del medio ambiente, o la lucha contra la corrupción y la impunidad, son sólo algunos de los campos en los que la labor de los medios de comunicación es indispensable en una sociedad democrática.

    (ii) Función de depositaria de la confianza pública. La imposibilidad que tienen las personas en una sociedad compleja para investigar y obtener la información que les permita saber qué está ocurriendo y que le brinde elementos de juicio para tomar una postura crítica, ha llevado a que la prensa sea depositaria de la confianza para transmitir y hacer públicas las inquietudes de los ciudadanos, de tal manera que sea posible hacer efectivo el principio de responsabilidad política. Las personas confían en que los medios de comunicación interpreten oportuna y fielmente lo que los ciudadanos piensan y sienten y luego se lo comuniquen a toda la comunidad de manera clara e inteligible para todos.

    Ahora bien, está confianza social en modo alguno implica que las personas se marginen de los debates públicos para dejar que sean las personas dedicadas al periodismo y los medios de comunicación las únicas que investiguen, analicen, opinen y comuniquen. Si bien en una democracia representativa no sería extraño que los ciudadanos se limitaran a escuchar lo que otros dicen, informan y opinan, en una democracia participativa cada persona, y con mayor razón cada ciudadano, tiene el derecho a informar y a ser informado, a opinar y recibir opiniones de los demás. De ahí el lenguaje general del artículo 20 de la Constitución que, además, protege el derecho de cualquier persona a fundar medios masivos de comunicación.

    En razón a estas funciones, la libertad de prensa y de los medios de comunicación, como manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de expresión, son presupuesto del ejercicio de la soberanía popular y garantizan las condiciones necesarias para el goce efectivo de los demás derechos de las personas. De ahí que en una democracia, la libertad de prensa ocupe una posición especial y preferente, sin que sea jerárquicamente superior a los demás derechos constitucionales.'' Sentencia C-650 de 2003, M.P.M.J.C.E. (En esta ocasión la Corte se pronunció sobre si las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 - acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, ''por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones''. La Corte encontró parcialmente fundadas las objeciones y declaró la inexequibilidad de algunas de las normas de la mencionada ley).

    Es por la centralidad e importancia de la libertad de prensa en una democracia que, en principio, no se establecen límites constitucionales específicos al tipo de lenguaje utilizado por parte de los medios masivos de comunicación, salvo aquellos establecidos en las leyes penales para proteger la honra y el buen nombre de las personas (artículos 220, 221, 226 y 227 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal). La libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión correspondiente. No entra la Corte a analizar en esta oportunidad si el lenguaje utilizado por los medios de comunicación que refuerza estereotipos personas o grupos marginados o discriminados en la sociedad vulnera la Constitución.

    3.2 Ahora bien, el mencionado artículo 20, no obstante, establece un límite genérico a la libertad de información en cuanto a que la información difundida debe ser veraz e imparcial. Ello por el enorme poder social que despliegan los medios masivos de comunicación y los efectos que una información falsa o parcializada puede tener sobre las personas. En cuanto al deber de informar en forma veraz e imparcial la Corte ha sostenido en decisiones anteriores:

    ''El medio goza de la más amplia libertad para publicar todo aquello que implique el suministro de información, pero la comunidad que la recibe tiene el derecho a exigir que la información entregada sea veraz e imparcial, es decir que corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines o intereses.

    La veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo que llega al público contribuyan a su realización (unidad informativa).

    En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada.'' Sentencia T-259 de 1994, M.P.J.G.H.G.. (En es ta ocasión la Corte concluyó que el diario El Espacio había vulnerado los derechos a la honra y al buen nombre de una persona fallecida como la de sus allegados al publicar fotos del cadáver casi desnudo y titular la noticia en forma sensacionalista. La Corte ordenó al medio de comunicación demandado abstenerse de publicar en el futuro las mencionadas fotografías o especular sobre las causas de su muerte mientras no sean establecidas por autoridad judicial competente).

    En particular, el que la información sea veraz e imparcial adquiere especial importancia cuando un medio masivo de comunicación trasmite noticias en materia judicial, dada la trascendencia de esta información para la comunidad así como el potencial efecto dañino que sobre las personas involucradas puede tener la información errada o sesgada. Sobre este aspecto sostuvo la Corte en la sentencia antes citada:

    ''Los medios masivos de comunicación -escritos y audiovisuales- tienen el derecho y la función de poner a la ciudadanía al corriente de los hechos y situaciones que son objeto de investigación ante las autoridades de policía y las correspondientes instancias de la justicia penal y que, dadas sus características, merecen ser públicamente conocidos.

    El manejo de estas informaciones y su presentación a la colectividad resulta ser muy delicado en razón de su misma naturaleza. Por tanto, requiere del mayor cuidado y discreción por parte de los medios, sin perjuicio de la libertad de informar.

    Las informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas (...).

    Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado. Ello significa, a la vez, que se defrauda a la comunidad en cuanto se le transmite información errónea o falsa; el ente social, receptor de las informaciones, las exige veraces y objetivas, lo cual excluye toda presentación amañada o torcida de los hechos narrados y hace inadmisible también las verdades incompletas o parcializadas. El medio que desinforma desconoce la garantía a que tiene derecho el público sobre la calidad del producto recibido.'' I..

    No obstante lo anterior, en lo que respecta al uso especializado del lenguaje por parte de quien informa, la Corte ha reconocido en el pasado un amplio margen al medio de comunicación para escoger le forma de presentar la información, siempre que respete el criterio de veracidad. Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado. La prensa, para ser realmente, y no sólo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de informar que sea bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban de ejercer sus derechos a plenitud. Esta garantía se desconocería si tuviera que emplear siempre un lenguaje técnico en el ejercicio del derecho a informar o alcanzar la precisión lingüística de un experto en cierta disciplina. Es por ello que el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar es aquel necesario para evitar crear confusión o una comprensión errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia. Ha dicho la Corte sobre el particular:

    ''Para el desarrollo de este aspecto de la responsabilidad social que les compete a los medios de comunicación, es indispensable, como primera medida, que la actividad periodística sea capaz de transmitir con claridad la información de carácter técnico que procure llevar a su público. Con ello no se pretende que los medios de comunicación que tratan diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los desnaturalizaría y limitaría su espectro de acción social. Su deber consiste en entregar al público en general, la información que les pueda interesar o afectar. Con ese propósito, los medios de comunicación de carácter general deben observar, un nivel de precisión y rigor técnicos suficientes para evitar que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligación cumple un doble objetivo, por una parte se provee al público en general con las herramientas necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la opinión pública se lleve una apreciación desacertada acerca de materias en las cuales estén involucrados derechos personales fundamentales por la falta de precisión en la presentación de la información'' Sentencia T-1000 de 2000, M.P.V.N.M.. (En esta ocasión la Corte denegó la acción de tutela interpuesta por magistrados del Tribunal Superior de Rioacha quienes solicitaban la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, supuestamente vulnerados por el diario ''El Tiempo'' que publicó un artículo llamado ''Desangre Judicial'' en relación a la decisión adoptada por ellos como magistrados de la Sala Civil de dicho tribunal en el proceso de servidumbre de Ecopetrol contra R.D.L.. La Corte no encontró que el mencionado diario hubiera desconocido los principios de veracidad e imparcialidad de la información.'') (subrayado agregado al texto).

    3.3 En el presente caso se plantean dos interrogantes sobre esta materia. El primer interrogante se relaciona con el uso antitécnico del lenguaje jurídico por parte de un medio de comunicación escrita -referirse a unas personas como ''sindicados'' antes de su vinculación formal al proceso penal- y si tal uso vulnera los derechos fundamentales de las personas afectadas. El segundo interrogante alude, en contraste con el anterior, al uso de lenguaje coloquial por parte de un medio de radiodifusión -el dicho de que unas personas fueran capturadas con ''la mano en la masa''- para referirse a la situación en que fueran detenidas dichas personas.

    3.3.1 En cuanto al uso inadecuado del lenguaje técnico la Corte considera que los medios de comunicación transmiten información veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el ánimo de dañar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un lenguaje técnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual informan. Ello porque tal parámetro impondría una carga desproporcionada al medio de comunicación al tener que disponer de profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringiría sin justificación constitucional válida la libertad a ellos garantizada en la Constitución. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma manifiestamente parcial. La primera hipótesis tiene lugar cuando un medio de comunicación presenta como responsable a una persona sin que hasta el momento ella haya sido declarada así por la autoridad pública competente después de un juicio. Por ejemplo, cuando un medio informa que se ''capturó a los asesinos'' de una determinada persona, cuando lo que ha sucedido realmente es la captura de personas a quienes se endilga la comisión de la conducta punible, sin que esté demostrado efectivamente que fueron los responsables del homicidio al término de un proceso judicial. En un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación. La segunda hipótesis involucra diversas situaciones en las cuales un periodista o un medio de comunicación dejan de lado la objetividad de la información y aprovechan el poder social que ostentan y ejercen con el fin de presionar a los jueces o jurados (ver infra punto 5.) para que adopten una decisión favorable a ciertos intereses. Por ejemplo, cuando un medio de comunicación de propiedad de un conglomerado utiliza el poder mediático del que goza para buscar la absolución en demandas civiles presentadas en su contra y que lesionan sus intereses económicos.

    3.4 En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasión de la supuesta comisión de un delito, a juicio de la Corte, sólo la comprobada mala intención del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situación real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La garantía constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripción de parámetros determinados para el ''correcto'' uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución con miras a preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la verdad.

  4. Límites constitucionales de la libertad de prensa y respeto al buen nombre y a la honra

    La libertad de prensa, como ha quedado expuesto arriba y se ha reiterado una y otra vez por la jurisprudencia constitucional, Ver, por ejemplo, la sentencia T-921 de 2002, M.P.R.E.G., en la que se afirma: ''Con todo, frente al amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar, se tiene que ésta no puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el límite que imponen los derechos y libertades de los demás. Precisamente el artículo 95 Superior consagra, por una parte, el deber de todos los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y por otra la de no abusar de los propios.'' (En esta ocasión la Corte concedió una tutela a una persona afectada por la divulgación de hechos no probados que comprometen su prestigio. Pese a no tratarse de un medio masivo de comunicación, la Corte encontró que la entidad demandada vulneró los derechos al buen nombre del peticionario.) no es un derecho fundamental ilimitado. Su ejercicio debe armonizarse con el ejercicio de los demás derechos constitucionales, así como con el respeto a los demás principios constitucionales. Ello porque el derecho a la libertad de prensa no sólo satisface el derecho a recibir información del que son titulares todos las personas residentes en el país, sino porque en ciertos casos, la paz social, la integridad física y moral e inclusive la vida de las personas sólo pueden ser garantizadas mediante el ejercicio responsable del poder de la palabra por parte de periodistas y medios de comunicación. Al respecto la Corte encontró, por ejemplo, ceñida a la Constitución la norma (artículo 33 de la Ley 190 de 1995) que establece una excepción legal al principio general de la publicidad de los documentos públicos. Ver sentencia C-038 de 1996, M.P.E.C.M.. En relación a la responsabilidad social de los medios de comunicación cuando lo informado tiene que ver con la comisión de hechos delictivos, ha sostenido la Corte:

    ''Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena (...). No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.'' Sentencia T-512 de 1992, Ms.Ps. A.M.C. y F.M.D.. (En esta ocasión la Corte confirmó la sentencia denegatoria de la tutela interpuesta por I.U.G., penalmente procesado, contra medios de comunicación que habían informado sobre sus actividades y sobre las pruebas que pesaban en su contra. A juicio del accionante, medios de comunicación hablados y escritos publicaron informaciones temerarias que hacían alusión a conductas criminales cuya autoría le era imputada con base en la "mera presunción", la mala fe y el "propósito orquestado por autoridades insanas y ejecutores de mala prensa", todo con el propósito de perjudicar su nombre.)

    Es común que se presenten colisiones entre el derecho fundamental a la libertad de prensa con los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, como lo evidencia la extensa jurisprudencia constitucional sobre el tema. Ver, por ejemplo, la sentencia T-1000 de 2000, M.P.V.N.M., en la que se establecen algunos criterios para resolver colisiones entre el derecho a la libertad de prensa y otros derechos fundamentales. Dice la Corte en tal sentencia: ''Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jurídicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicación.'' Por lo general, la Corte resuelve las mencionadas colisiones a la luz de las circunstancias concretas del caso mediante la ponderación de los derechos fundamentales encontrados de forma que se maximice la garantía y realización de los mismos. En particular, el uso de la libertad de prensa para informar sobre hechos delictivos y sobre personas involucradas de una u otra manera en tales hechos debe hacerse dentro de los parámetros constitucionales de forma que sus derechos a la honra y al buen nombre no resulten desconocidos. A juicio de la Corte ello sucede cuando se publica una información, sin prueba alguna que sustente lo dicho, en que se responsabiliza a una persona de la comisión de un delito Sentencia T-471 de 1994, M.P.H.H.V.. En esta ocasión la Corte otorgó una tutela al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia, quien estaba siendo sujeto de hostigamientos por parte de la empresa, la cual en una ocasión, publicó en la cartelera de la compañía un aviso contra el dirigente sindical imputándole conductas ilícitas y antisociales sin prueba sustentatoria de su veracidad como sería una decisión judicial en tal sentido. Referente al derecho a la información, al buen nombre y la honra, cuando está de por medio la información sobre hechos delictivos, la Corte señaló: ''Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.'' Y agregó: ''Existe la posibilidad que quien emite un comunicado o información lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona, al involucrarla en la comisión de hechos delictivos o ilícitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones erróneas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar. En tales hipótesis, quien emite dicha información, compromete su responsabilidad y por lo tanto, su actuación es susceptible de las acciones previstas en la ley. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados, podría interponerse la acción de tutela con el fin de obtener su protección judicial.'', pero no sucede cuando lo que se informa en materia judicial involuntariamente incurre en un error técnico que no tiene como propósito distorsionar lo informado ni constituye un veredicto condenatorio o absolutorio Sentencia T-1000 de 2000, M.P.V.N.M.. En cuanto al papel de los medios y la irrelevancia constitucional de eventuales errores técnicos en la presentación de la información, sostuvo: ''(P)ara esta Sala el grado de autonomía conferido a los medios de comunicación en la presentación de las noticias es particularmente importante para que la labor periodística pueda cumplir una función educativa y formativa. Siendo hoy en día la forma de aproximación inmediata de un gran número de individuos a la mayor parte de su entorno social, político y cultural, los medios cumplen un papel esencial en la consolidación de una sociedad civil consciente y participativa. Por lo tanto, es necesario concluir que la forma de presentar la información referente al salvamento de voto de la magistrada (...), si bien técnicamente no fue la más adecuada, pretendió resaltar aspectos de la noticia de tal forma que fueran comprensibles para el público en general y no tuvo el alcance de comprometer la imparcialidad del diario, ni de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.''.

    En conclusión, de la garantía constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre no se deriva el deber dirigido a los medios de comunicación, en particular a sus periodistas, de utilizar con total precisión el lenguaje técnico para referirse a hechos de interés para la comunidad, salvo que se demuestre además la intención del comunicador de distorsionar la verdad de los hechos o emitir veredictos que sólo los jueces pueden llegar a dictar previo el cumplimiento de los procedimientos legales y siguiendo las formas propias de cada juicio.

  5. Medios de comunicación y juicio imparcial y justo

    Reconocido el enorme poder social que ejercen los medios masivos de comunicación, así como los potenciales efectos devastadores que sobre una persona puede tener la publicación de una información que la implique sin fundamento en la comisión de hechos delictivos, la jurisprudencia nacional Ver entre otras la sentencia T-332 de 1993, M.P.J.G.H.G.. (En esta ocasión un noticiero de televisión divulgó una noticia relativa a la remoción de dos ex-secretarios del Gobierno Departamental de Arauca, afirmando que éstos habían sido ''cambiados'' por ''comprobarles pertenecer a la guerrilla''. La Corte confirmó las decisiones de instancia que concedieran la tutela del derecho al buen nombre, pero modificó lo ordenado y exigió al medio de comunicación que en su siguiente emisión acreditará lo aseverado acerca de la petente o, que de no poder hacerlo, procediera a rectificar la información. A juicio de la Corte si ''un medio de comunicación -como acontece en el presente caso- sostiene públicamente haber "comprobado" algo, es de esperar que justamente esté en capacidad de acreditar la prueba, máxime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado en la comisión de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea precisado a revelar sus fuentes.'') y comparada Ver entre otros las decisiones de la Corte Suprema de Justicia norteamericana relacionados con la nulidad de decisiones judiciales dictadas bajo la influencia perjudicial de la publicidad realizada por los medios de comunicación: I. vs.D., 366 U.S 717 (1961); R. vs. Lousiana, 373 U.S 723 (1963) o S. vs.M. 384 U.S 333 (1966). ha fijado límites al ejercicio de la libertad de prensa en aras de compatibilizarlo con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, específicamente el derecho fundamental a un juicio imparcial y justo. Lo anterior porque la publicación de determinada información en determinado momento puede generar una opinión pública favorable o adversa a las personas investigadas o juzgadas con ocasión de una infracción de la ley. La transmisión de información o el enjuiciamiento de los involucrados por parte de los medios de comunicación puede generar presiones indebidas sobre los jueces o jurados encargados de decidir sobre la ocurrencia y la responsabilidad de hechos contrarios al orden legal.

    En particular, los medios de comunicación pueden tener sobre los jurados -conformados por personas del común que no necesariamente gozan de formación jurídica alguna y restablecidos mediante el Acto Legislativo 3 de 2002 (artículo 1, inciso 3)- una enorme influencia mediante lo que se informa, la manera como se divulga la información o las opiniones que se expresan sobre los hechos o las personas investigados. La presión de la opinión pública tiene la potencialidad de incidir sobre la evaluación de la situación afectando el juicio de los jurados o jueces, de forma que no sea posible garantizar un juicio público imparcial y justo, lo cual cobra especial importancia en materia penal.

    Sobre este punto la jurisprudencia comparada resulta esclarecedora en lo que se refiere a las presiones ejercidas por los medios masivos de comunicación sobre los jurados de conciencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha revocado varias sentencias condenatorias basadas en decisiones de jurados influenciados por la ''publicidad prejudicial''. En este contexto los jueces han ponderado entre el interés del Estado de garantizar una administración de justicia justa y eficiente con los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, en particular el derecho a un proceso justo e imparcial. En ciertos casos la ponderación de tales factores ha llevado incluso a la revocatoria posterior de una decisión judicial. Así, en el caso I. vs.D. (1961) los periódicos en una pequeña población ''bombardearon'' la comunidad con detalles acerca de una confesión de un defendido lo cual implicó que más del 60% de los jurados potenciales concluyeran que ya sabían que aquel era culpable. La Corte Suprema revocó el fallo condenatorio puesto que la presión de los medios había impedido garantizar un juicio imparcial al condenado. En el mismo sentido se pronunció dicho alto tribunal en los fallos R. vs. Lousiana (1963), en el cual el vicio se generó cuando una estación de televisión emitió la confesión que un prisionero hiciere al jefe de policía local, o en el caso S. vs.M. (1966), donde la publicidad durante el juicio que se adelantara por la muerte de S.S. y la exposición del jurado a dicha publicidad masiva y perjudicial fue de tal magnitud que la Corte consideró que había motivos suficientes para anular la decisión judicial. Los anteriores ejemplos se refieren a decisiones adoptadas por jurados de conciencia cuando éstos resuelven sobre la responsabilidad penal del acusado. Cuando son los jueces los encargados de dicha función, éstos adoptan su decisión basados exclusivamente en los criterios establecidos en la ley en ejercicio de su independencia.

    No obstante, es claro que la garantía de un juicio imparcial y justo tienen su límite en la libertad de información misma, siempre y cuando ella respete los derechos del procesado o condenado. Es así como la Corte Suprema ha revocado órdenes judiciales dictadas por los jueces para impedir la divulgación de determinadas informaciones en relación a asuntos judiciales. En 1976, por ejemplo, en el caso Nebraska Press Association vs. Stuart, la Corte declaró inconstitucional la llamada ''gag order'', la cual prohibía el reporte o publicación de las confesiones o cualquier otro material que pudiera inculpar al defendido, quien en el caso específico estaba siendo juzgada por una brutal masacre. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos, en el llamado caso Sunday Times cuando admitió la divulgación de información sobre los efectos dañinos de la thalidomida estando en curso el proceso judicial dirigido a determinar la responsabilidad de los fabricantes de esta droga.

    Por su parte, en otros países como Alemania, donde igualmente se reconoce a la libertad de prensa una importancia medular para la democracia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en defensa del uso de lenguaje pugnaz y de alto contenido emotivo o con el fin de movilizar a la población a favor de una determinada causa, incluso si ello ocasiona perjuicios económicos a una persona Este lenguaje se distingue para efectos constitucionales de las expresiones denigrantes, peyorativas, y discriminatorias, puesto que este tipo de lenguaje compromete el derecho a la igualdad y otros valores constitucionales. No obstante, la Corte no analizará este importante tema por no ser necesario para resolver el caso concreto. . En el primer caso, el Tribunal Constitucional alemán anuló varias sentencia penales que condenaban a personas que habían expresado públicamente que ''los soldados son asesinos'', al considerar que tal expresión estaba cobijada por la libertad de expresión consagrada en el artículo 5 de la Constitución BVerfGE 93, 266 (1995). . En el segundo caso, una autoridad pública en el campo cultural llamó públicamente al boicot contra una película de un director antisemita, ocasionándole perjuicios económicos como consecuencia del éxito de la convocatoria a no asistir a su producción cinematográfica. Pese a que los tribunales civiles condenaron a la mencionada autoridad a indemnizar los perjuicios causados al director antisemita, el Tribunal consideró que el llamado al boicot estaba amparado por el derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que procedió a dejar sin efectos la sentencia civil condenatoria. BVerfGE 7, 198 (1958).

    En consecuencia, la Corte Constitucional, con variantes dentro de un espíritu coincidente con la jurisprudencia comparada, reconoce la trascendental función de la libertad de prensa en una democracia, pudiendo los medios masivos de comunicación mantener informada a la población sobre las más diversas materias, incluso en lo que tiene que ver con las investigaciones, procesos y decisiones judiciales y de policía. No obstante, la libertad de prensa debe ejercerse de tal forma que ella respete los derechos al buen nombre, a la honra y al debido proceso, debiendo los medios de comunicación rectificar las informaciones que comprobadamente hayan sido presentadas en forma errada o sesgada (artículo 20 C.P.) lesionando derechos constitucionales.

  6. Análisis de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto

    La Corte estima que, en general, las imprecisiones en el uso del lenguaje jurídico (6.1) o las implicaciones de un uso coloquial del lenguaje (6.2) por parte de medios de comunicación que informaran sobre los accionantes y sobre la comisión de delitos contra el patrimonio económico, no conllevan necesariamente una vulneración de sus derechos fundamentales. Ello porque la Constitución no impone al periodista o informador ni al medio de comunicación el deber de emplear un lenguaje de cualidad específica cuando informa, sobre determinada materia, salvo que al hacerlo desconozca los deberes de veracidad e imparcialidad, como cuando, por ejemplo, presenta como responsable o condenada a una persona que sólo ha sido investigada, sindicada o acusada de un delito. El ejercicio de la libertad de prensa no está así limitado por estándares de uso correcto de lenguaje técnicos o especializados, así como tampoco a parámetros del uso ''correcto'' del lenguaje coloquial. Admitir tales limites a la libertad de prensa sería abrir peligrosamente la puerta a la censura al prescribírsele al medio de comunicación lo que puede o no puede decir, o cómo puede o no puede decirlo. Procede la Corte a continuación al análisis del ejercicio de la libertad de prensa que se hiciera en el presente caso para establecer si la sentencia objeto de revisión debe confirmarse o revocarse.

    6.1 El uso de lenguaje no técnico al informar sobre una investigación penal

    En cuanto a la información del Diario El Liberal publicada en la edición del día sábado 8 de marzo de 2001, en primera página con continuación en la página 8B, y titulada ''Concejal sindicado de hurto'', con subtítulo arriba ''Policía investiga robo de mercancías'', se tiene que el mencionado medio de prensa escrita hizo un uso impropio del vocablo ''sindicado'', ya que al momento de publicar la noticia el concejal de Cajibío, C.A.V.R., y su hermano L.A., no habían sido vinculados a ningún proceso penal mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente. Por ello, técnicamente hablando, dichas personas no ostentaban la calidad de ''sindicados'' en la acepción jurídica del término. El hecho de que luego se efectuara jurídicamente tal vinculación es irrelevante para el caso, puesto que lo examinado es la situación que llevó a la interposición de la acción de tutela.

    Ahora bien, si bien los medios de comunicación no están obligados a hacer un uso técnicamente perfecto del lenguaje especializado, en particular de la disciplina jurídica, sí es importante que en relación con la condición de una persona, cuando los vocablos utilizados refieren a una conducta penalmente reprochable, los periodistas no caigan en graves imputaciones o juicios gratuitos que pueden afectar la honra y el buen nombre de la persona. Es así como el periodista no puede afirmar que una persona es responsable, mientras no se pruebe lo contrario en sentencia debidamente ejecutoriada. Lo contrario sería desconocer el principio de presunción de inocencia. Tampoco debe confundirse, por poner otro ejemplo, la condición de acusado con la de investigado, ya que puede ser que una persona esté siendo investigada preliminarmente en relación con ciertos hechos (etapa de investigación preliminar) pero que no haya sido acusado por un fiscal de haber cometido el delito por el cual se le investiga. Ahora bien, en el caso del vocablo ''sindicado'', su uso supone un caso límite con respecto a la información objetiva e imparcial que debe suministrar un periodista, ya que en estricto sentido jurídico una persona no ostenta la condición de ''sindicado'' mientras no se le vincule formalmente al proceso mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente. El uso coloquial de ''sindicado'' como aquel sobre quien recae una sindicación, es decir, como la persona respecto de la cual se ha puesto una nota, tacha o sospecha de estar ligado a determinado hecho sin contemplar que éste no haya sido vinculado formalmente a un proceso penal, no transmite el mensaje de que éste ya haya sido acusado o condenado, sino que comunica el hecho de que está siendo investigado por cierta conducta específica a la cual podría estar asociado.

    Por eso, en el presente caso, el uso no técnico, sino natural de la expresión sindicado por parte del medio de comunicación, no permite entrever la exposición manifiestamente errónea de los hechos reportados ni un ánimo de distorsionar la realidad. El antetítulo señalaba claramente que estaba en curso una investigación por el robo de mercancías y que ésta la estaba adelantando la policía. Además, el grueso de la información publicada por el diario se refería a la investigación que la Policía y los organismos de seguridad venían haciendo del hurto de un camión con una carga de cerveza, agua y gaseosa. El lenguaje empleado por el reportero para describir los hechos-captura de unas personas, entre ellas un concejal, recuperación del vehículo y de la mercancía, forma en que fueron localizados- fue de alto contenido fáctico, absteniéndose de opiniones o juicios de valor sobre lo informado. El medio no responsabilizó o condenó a ninguno de los involucrados. Del contexto y el contenido de lo informado el lector puede hacerse una idea del cuidado con que se manejó la información si se tiene en cuenta el grado de detalle y el volumen de datos empíricos suministrado. El vocablo ''sindicados'' cumplió la función semántica de señalar que estaban siendo investigados por la policía, sin que aún las personas hubieran sido acusadas ni mucho menos condenadas.

    Algo semejante acontece con otros vocablos. Así, es un hecho notorio que en los medios se emplea la expresión ''presunto responsable'' con el fin de indicar que la persona no ha sido condenada aún. Así se entiende por la comunidad el mensaje. Sin embargo, en estricto derecho, dicha expresión es inadmisible porque es contraria a la presunción de inocencia. Lo que la Carta presume es la inocencia, no la responsabilidad. Lo que sucede es que la palabra ''presunto'' tiene otro significado, no técnico, que es el predominante en los medios.

    6.2. El uso de expresiones coloquiales para reportar sobre los investigados

    En el caso inverso, esto es, cuando el uso de un lenguaje coloquial tiende a comprometer con hechos delictivos a las personas sobre las que se informa -aquí la afirmación de que los tutelantes habrían sido cogidos ''con la mano en la masa''-, la evaluación constitucional de si se configura una vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre o al debido proceso y el derecho de defensa se torna más compleja. Esto porque es necesario apreciar si el medio con sus afirmaciones ha acabado por sustituir al juez de la causa para proceder a condenar públicamente a la persona.

    Analizada la situación concreta de la emisión radial en la que se utilizara la mencionada expresión, se tiene que ella no pretendía sostener que los actores fueron capturados en flagrancia ni condenar de antemano a los accionantes ante la opinión pública. Como lo expusiera el demandado en su declaración ante el juez de tutela ''el comentario periodístico se hizo no con el ánimo de herir a nadie sino en la función que como periodista se tiene acerca de los aconteceres no sólo de índole judicial (...)'' (folio 40). Este incluso manifiesta al juez de tutela que a petición de los accionantes, y al ver que ellos habían recobrado su libertad, procedió a aclarar en dos ocasiones la información suministrada inicialmente, sin que en el expediente obre copia de la aclaración ni se diga específicamente en qué consistió.

    En concepto de la Corte, el uso del referido lenguaje coloquial no puede ser criterio decisivo para concluir sobre la vulneración de los derechos de los actores. Ello porque el lenguaje es el instrumento empleado para informar y la libertad de prensa protege la libre elección de dicho instrumento. Cuando un periodista opta por utilizar lenguaje coloquial como un refrán o un dicho, elige un medio que en si mismo no está prohibido sino permitido, más aun cuando este tipo de lenguaje sirve con gran idoneidad para comunicar dada su amplia difusión en la respectiva cultura -que no es el caso del lenguaje técnico-. Solo la apreciación de otros elementos del caso, por ejemplo las insinuaciones, las comparaciones o la intencionalidad del periodista podrían, unidas al uso del lenguaje coloquial, permitir establecer si la información trasmitida estaba sesgada y no respetaba los parámetros de veracidad e imparcialidad establecidos como límites a la libertad de prensa en la Constitución.

    En el presente caso no se verifica ninguno de los mencionados elementos, por lo que no es posible aseverar que el uso de la expresión ''con la mano en la masa'' por parte del periodista demandado haya desconocido los derechos fundamentales de los peticionarios. La función semántica de la expresión ''cogidos con la mano en la masa'', apreciada en el contexto de la información, fue la de informar sobre la aparición de la mercancía robada que, unido a las declaraciones de la persona capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La expresión empleada no tuvo como propósito responsabilizar a los actores, lo cual fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la rectificación de la información, corrigió al aire la misma en los términos de lo pedido. En contestación a la solicitud de la Corte dirigida al periodista S.S.S. de Radio Super para que especificara los términos en que realizó la supuesta rectificación de la información difundida en relación con los accionates, sostiene: ''En relación a las aclaraciones que por la misma radio se hicieron en torno al mismo caso se manifestó lo siguiente: `Conocidas las primeras informaciones de la policía en torno al caso de los señores C.A.V.R. y L.A.V.R. se ha podido establecer que los dos ciudadanos no cometieron el delito que se les imputa, y por consiguiente se declara públicamente que son inocentes'. || Cabe anotar que dichas aclaraciones se hicieron en dos oportunidades por voluntad y petición de los señores mencionados''. En su connotación habitual, la expresión ''cogido con la mano en la masa'' puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercancía, hecho sustentado en el presente contexto con los boletines de la policía, sin que ello implique necesariamente que se está en una situación de flagrancia -consistente en haber sido capturado durante la comisión del delito-, como afirman los accionantes. Además el periodista demandado accedió a rectificar la información suministrada para disipar las dudas respecto a que los actores no fueron detenidos en situación de flagrancia e inclusive fue más allá al declarar que los accionantes ''no cometieron el delito que se les imputa'' y por consiguiente ''son inocentes'', declaración de inocencia que tampoco corresponde hacer a periodistas o medios de comunicación sino a la justicia penal. Es por ello que la utilización de la expresión ''cogidos con la mano en la masa'', en el contexto de los hechos y dada la aclaración posterior del periodista, no constituyó la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios.

    En conclusión, con respecto al uso no especializado del término ''sindicados'' y al uso de la expresión coloquial ''cogido con la mano en la masa'' por parte de los medios de comunicación se tiene que en el contexto del presente caso tal uso no conllevó la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios. Para la Corte es claro que las informaciones difundidas por medios escrito (Diario El Liberal) y radiofónico (Radio Super) se basaron en datos empíricos contenidos en boletines e informes directamente suministrados por los organismos de seguridad a los medios de comunicación, tal y como consta en el material probatorio recaudado (Respuesta del diario El Liberal a la demanda de tutela, donde se señala que la información fue obtenida del boletín No. 006 del 7 de Marzo de 2003 del comando del Departamento de Policía C., y del oficio No. 012/KDPIE del comandante del IV Distrito de Policía de Piendamó), sin que existan elementos de juicio adicionales en el proceso para demostrar que con ello se informó en forma no veraz e imparcial. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existe un deber de corroborar la información, incluso tratándose de la suministrada por fuente oficial, cuando dicha información incrimina a personas sin que se aporte ninguna prueba sobre las acusaciones, ya que no hacerlo constituye una grave imprudencia del medio así como una violación de su carga de diligencia para suministrar información veraz e imparcial. Sentencia T-066 de 1998, M.P.E.C.M.. (Se trataba de un caso en el cual la Corte amparó los derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y al honor a un alcalde municipal. La Corte ordenó a la revista Semana que proceda a rectificar, en los términos de esta sentencia, las afirmaciones formuladas en el artículo Los alcaldes de la guerrilla, publicado en la edición del día 19 de mayo de 1997).

    En el presente caso, no obstante, si se aportaron pruebas varias -testimonios, fotos, etc.- que sustentaban la información (no la condena o veredicto sobre la responsabilidad) de los actores y que eximían a los medios de una labor de verificación adicional de la veracidad de los datos recibidos.

    No viola los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso que un medio de comunicación use equivocadamente un lenguaje técnico o use un lenguaje coloquial como ''ser cogido con la mano en la masa'' al informar, con apoyo en evidencias suministradas por autoridades públicas, sobre hechos delictivos en cuya investigación se involucra a personas identificadas con nombre y apellido, siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la atribución de responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una acusación formulada por el propio medio cuando la justicia continúa investigando lo sucedido.

    Por las razones antes expuestas, la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia que confirmara el fallo que denegó la tutela solicitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueran suspendidos por la Sala de Revisión de la Corporación mediante auto del 28 de octubre de 2003 hasta que se recibieran las pruebas ordenadas.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela iniciada por A.V.R. y L.A.V.R. contra el director del diario ''EL LIBERAL'' G.A.G.M. y contra el periodista S.S.S. de ''Radio Súper''.

Tercero.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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