Sentencia de Tutela nº 004/04 de Corte Constitucional, 15 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43620934

Sentencia de Tutela nº 004/04 de Corte Constitucional, 15 de Enero de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente795984
DecisionConcedida

Sentencia T-004/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de acreencias laborales

ENTIDAD PUBLICA-Gestión presupuestal para pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados/ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago de salarios atrasados afectan el mínimo vital

Referencia: expediente T-795984

Acción de tutela de R.P.A. contra el Hospital S.J. de Sahagún Córdoba.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de S. -C.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de S. -C., dentro de la acción de tutela instaurada por R.P. contra el Hospital S.J. de Sahagún.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El actor se encuentra vinculado actualmente al Hospital S.J. de Sahagún, en el cargo de conductor. En su escrito afirma que dicha entidad le adeuda los salarios de marzo, abril y mayo de 2003. Así mismo, dejó de cancelar las horas extras de noviembre y diciembre de 2002 , reajuste salarial de 2002 y la prima de Navidad de 2002.

    Expresa que esta situación desconoce sus derechos fundamentales, debido a que su salario es la única fuente de subsistencia, razón por la que ha tenido que acudir a diferentes préstamos, con el fin de cubrir sus necesidades básicas.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    El demandante solicita la protección al derecho que tiene a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios, mediante una orden, en contra de la entidad demandada, a fin de que se cancelen las sumas adeudadas.

  3. Trámite de la acción de tutela.

    Admitida la acción de tutela de la referencia, el juez de instancia ordenó la notificación de la misma a la entidad acusada.

    Al contestar la respectiva demanda ( folio 6 ), el Gerente y Representante Legal del Hospital S.J. de Sahagún, reconoce que adeuda el pago de algunos meses de salario al actor , horas extras de noviembre y diciembre de 2002 reajuste del salario de 2002 y la prima de navidad. S., todos los meses le cancela un mes de salario de los atrasados.

    En consecuencia, solicitó al juez de tutela que denegara las pretensiones del actor.

  4. Sentencia de primera Instancia.

    Mediante sentencia del nueve ( 9) de julio de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. -C. denegó el amparo al derecho invocado al considerar que para obtener el pago de los salarios el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como acudir ante la Jurisdicción Laboral. Además no se encuentra plenamente demostrado que el señor R.P., sólo subsiste de lo devengado como conductor del Hospital S.J. de Sahagún.

  5. Impugnación.

    Contra lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, el demandante oportunamente impugnó a fin de que se revocara la sentencia recurrida. Dijo que dicha entidad le adeuda desde el mes de marzo y lo que va corrido del mes de junio de 2003, vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto depende únicamente de su salario y además no cuenta con otros recursos económicos.

  6. Sentencia de Segunda Instancia.

    Mediante sentencia del doce ( 12 ) de agosto de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún-Córdoba, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se excluye la acción de tutela por cuanto lo reclamado por el demandante es una pretensión de carácter patrimonial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de revisión.

Como se desprende de los antecedentes, la acción de la referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios devengados por el actor y adeudados por el Hospital S.J. de Sahagún, en virtud de la crisis presupuestal por la que atraviesa dicha institución.

Corresponde, entonces a esta Sala de Revisión analizar, si existe vulneración o no de derecho fundamental alguno.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Ha sido suficientemente estudiado por la Corte el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de ordenar el pago de acreencias laborales, tales como salarios y pensiones.

3.2. En principio se ha dicho que la regla general, es que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, o contenciosa, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el pago de sumas debidas. Sin embargo, también se ha afirmado que, es deber del juez de tutela, evaluar cada caso en particular y determinar, que tan eficaz puede resultar el medio de defensa alternativo o si, efectivamente, el cese prolongado en el pago de salarios está afectando el mínimo vital no sólo del trabajador, sino también de quien está bajo su dependencia. ( ver sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998 y T-01 de 1997 entre otras.)

3.3. Igualmente, sobre las diferentes excusas presentadas por las entidades estatales para eludir el pago de sus obligaciones, la Corte ha sostenido que:

''[t]ampoco es admisible el argumento según el cual, en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en razón de la crisis misma, sería incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento sí está lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado `...el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión,... para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela. (porque) la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de `decir el derecho y garantizar su efectividad'.'(sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastaría fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra éstos.'' Sentencia T-606/99 M.P.A.B.S..

''Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.'' Sentencia T-184/01 M.P.A.B.S.

Dentro de este contexto, y con fundamento en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre la materia, se analizará la acción de tutela presentada en contra del Hospital S.J. de S. -C..

3.4. Como se ve, en el caso objeto de estudio el demandante labora para el Hospital demandado, ocupando el cargo de conductor, al momento de la impugnación dice que le han pagado unos meses de salario y le adeudan otros, recibiendo un pago atrasado de éstos, lo cual afecta su mínimo vital.

La entidad, mediante certificación reconoce que adeuda al demandante las sumas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003 ( folio 3 ). S. el actor instaura la acción de tutela en junio de 2003 y en su escrito de impugnación manifiesta que también le adeuda el mes de junio.

Para la Sala, la conducta asumida por la entidad demandada, desconoce los derechos fundamentales del actor por cuanto ''corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados.'' Sentencia T-247/97 M.P.A.B.S..

Por tanto, aún cuando la entidad afirme que ha efectuado el pago de algunos meses de salario, no existe un pago puntual del mismo, razón por la que la presente acción de tutela se concederá con el fin de que si una vez notificada ésta providencia, persiste el atraso en el pago de los salarios que mensualmente devenga el actor la entidad demandada se ponga al día en el pago de los mismos. Igualmente se prevendrá al Gerente o Representante Legal del Hospital para que en el futuro cancele puntualmente los salarios a su cargo.

En consecuencia se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor R.P.A., por resultar contraria a la doctrina constitucional existente y se concederá la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor R.P.A., en contra del Hospital S.J. de Sahagún -Córdoba. En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado.

Segundo: ORDÉNASE al Gerente del Hospital demandado o a quien haga sus veces que si una vez notificada ésta providencia, persiste el atraso en el pago de los salarios que mensualmente devenga el actor, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se ponga al día en el pago de los salarios adeudados.

Segundo: PREVÉNGASE al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, para que en el futuro cancele al demandante puntualmente los salarios a su cargo.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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