Sentencia de Tutela nº 061/04 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43620985

Sentencia de Tutela nº 061/04 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente791018 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-061/04

PRESUNCION DE VERACIDAD-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se acreditó la incapacidad para interponer directamente la acción

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos pensionales

DERECHO DE PETICION-Se dejaron vencer los términos sin haber dado respuesta

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-791018, T-791048 y T-791094.

Acción de tutela instaurada por C.O.B. de M., M.T.V. y A.R.V. contra el Seguro Social, S.V. delC..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por la señora C.O.B.M.; por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el caso del señor M.T.V., y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en el caso de señora A.R.V..

ANTECEDENTES

La S. de Selección No. 10, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, decidió seleccionar para revisión y acumular los expedientes T-791018, T-791048 y T-791094.

Hechos.

Expediente 791018.

Manifiesta la señora C.O.B. de M., que su esposo cotizó aportes para riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales, desempeñándose como trabajador de la empresa Cartón de Colombia. Sin embargo, a pesar de reunir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, no adelantó antes de su muerte los trámites correspondientes ante el Instituto de los Seguros Sociales. Trámite que la actora inició el día 25 de febrero de 2003, con la radicación de los respectivos documentos ante las oficinas del Seguro Social, con la finalidad de que se le reconociera la sustitución de la pensión de vejez a que tiene derecho.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, no le ha sido resuelta su situación, razón por la cual considera se ha vulnerado su derecho de petición y la garantía de una vida digna, pues su mínimo vital se ve comprometido dada la difícil situación económica en que se encuentra en la actualidad.

Expediente T-791048.

Sostiene la apoderada del señor M.T.V. que éste fue evaluado por Medicina Laboral del Seguro Social el día 10 de febrero de 2003, otorgándosele una incapacidad laboral del 50.95%, ''fecha de estructuración 23 DE ENERO DE 2.003''.

Agrega que el día 28 de marzo de 2003, su poderdante presentó la documentación requerida por el Centro de Atención al Pensionado ''del Centro (CAP-Norte)'' del Seguro Social en la ciudad de Cali (Valle), a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues cumple con los requisitos legales para tal reconocimiento es decir, a la fecha de estructuración de la invalidez, estaban acreditados tanto el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como el número de semanas cotizadas. Al momento de la presentación de la tutela, julio 31 de 2003, la anterior solicitud no le había sido resuelta, razón por la cual considera que se le está vulnerando su derecho de petición.

Señala que debido al estado de salud padecido por el señor MARCO TULIO VALENCIA, quien sufre de ''FIBROSIS P.O.P. PERIRRADICULAR IZQUIERDA POR HERNIA DISCAL LS - S1, existe un perjuicio irremediable que debe ser protegido por el juez de tutela.

Expediente T-791094.

Manifiesta el señor L.F.A. en calidad de agente oficioso de la señora A.R.V. que el día 31 de marzo de 2003, la señora Valencia presentó ante el Seguro Social toda la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por ser beneficiaria del señor E.F.H.. Solicitud que al momento de instaurar la acción de tutela, aún no se ha resuelto, razón por la cual, considera que a su agenciada se le está vulnerando el derecho de petición.

  1. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

    2.1. Expediente T-791018.

    Folios 1 a 4, escrito de tutela.

    Folio 5 y 6, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor J.C.M. y certificación de la Registraduría del Estado Civil de Yumbo (Valle) de fecha 26 de marzo de 2003, sobre el trámite de la cédula de ciudadanía de la señora C.O.B. de M..

    Folio 7, comprobante de solicitud elevada ante el Seguro Social.

    2.2. Expediente T-791048.

    Folio 6, copia de formato, con fecha 10 de marzo de 2003, en el que consta la evaluación de paciente por enfermedad común realizada por el Seguro Social al señor M.T.V..

    Folio 7, comprobante de solicitud elevada ante el Seguro Social por el señor M.T.V..

    3.1. Expediente 791094.

    Folio 1, copia de la solicitud de pensión de sobrevivencia presentada por el señor R.A.O. apoderado judicial de la señora A.R.V..

  2. Contestación de la entidad demandada.

    La entidad accionada no se pronunció en ninguno de los tres expedientes acumulados, a pesar de que fue debidamente notificada por los jueces de instancia.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

1.1. Expediente T-791018

Conoció de esta tutela el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (Valle), quien en providencia de fecha 13 de agosto de 2003 decidió no tutelar el derecho de petición invocado. A juicio del juez constitucional, la entidad demandada no vulneró el derecho de petición del actor, pues de acuerdo a lo establecido en el ''artículo 4 de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y C., que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes'',

En el caso concreto, sostuvo la instancia, se advierte que aún no ha vencido el término establecido en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, es decir 6 meses para el reconocimiento de los derechos invocados, por lo tanto, no puede hablarse de violación al derecho de petición.

1.2. Expediente T-791048.

De la solicitud de amparo constitucional instaurada por el señor M.T.V. a través de apoderado judicial, conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (Valle), quien mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2003, decidió no tutelar los derechos invocados por el actor. Consideró el juez de tutela que el término con que contaba la entidad para resolver las solicitudes de pensión era de seis meses, y la solicitud en tal sentido fue elevada por el señor Valencia el día 28 de marzo de 2003, no habiendo transcurrido el término que tenía la entidad para resolver dicha solicitud.

No obstante lo anterior, observó el juzgador que el término que tenía la entidad para resolver sobre lo solicitado estaba a punto de vencerse, sin que hasta esa fecha existiera evidencia de comunicación alguna al afiliado, lo que a su juicio, constituía una clara negligencia en el trámite de la misma, pues aún cuando la entidad se encontraba dentro del término para resolver, era su deber informar al petente el estado en que esta se encontraba, razón por la cual se hizo un llamado de atención a la entidad demandada para que se pronunciara dentro del término legal.

Agregó el fallador, que pese a indicarse que el actor se encontraba en delicado estado de salud y podía causársele un perjuicio irremediable por la no resolución de su solicitud, no se encontró probado dentro del expediente el perjuicio irremediable referido por el accionante.

1.3. Expediente T-791094.

Asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora A.R.V., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (Valle), quien mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2003, resolvió no tutelar el derecho de petición invocado por la actora. A juicio del juez constitucional, en el caso analizado la solicitud de pensión de vejez fue presentada el día 31 de marzo de 2003, de donde se infiere que a la fecha de incoar la acción de tutela, no habían vencido los 6 meses de que trata el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, dispuestos para que la entidad demandada resolviera lo que se le había solicitado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

  1. Competencia.

    De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia de los casos por la S. de Selección Número 10, mediante auto del 02 de octubre de 2003, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales de la referencia.

    1. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

      Para que ejerciera el derecho de defensa, en los tres expedientes se le corrió traslado a la entidad accionada, sin que se haya pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que de contestación a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisión, opera la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

    2. Problema jurídico.

      Corresponde determinar a esta S. si con la actitud asumida por la entidad demandada al no responder el derecho de petición elevado por los actores los días 13 de agosto de 2003, 28 y 31 de marzo de 2003, a través de los cuales solicitaban respectivamente reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (T-791048) y el reconocimiento de pensión de sobrevivencia, (T-791018 y T-791094 ) se vulneró la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 C.P.

      Para esta S. de Revisión es claro que el problema jurídico planteado en el caso bajo análisis ya ha sido definido por esta Corte en otras ocasiones, por ello ahora se reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.

  2. Asunto previo en el expediente T-791094. Falta de legitimidad por activa.

    Antes de entrar en el debate propuesto por los accionantes, se hace necesario determinar en el expediente T-791094 si el señor L.F.A.A., se encontraba legitimado para actuar como agente oficioso de la señora A.R.V..

    En efecto, la demanda fue presentada por el señor L.F.A., actuando como agente oficioso de la señora A.R.V., de quien sólo se afirma en la demanda que reclama una pensión de sobrevivientes y no pudo presentar la tutela personalmente por razones de salud y económicas. Lo primero que debe analizar esta S. y que no hizo la sentencia de instancia, es la legitimidad que le asiste al accionante para instaurar la tutela en representación de otra persona, de la cual se ignora tanto su parentesco con el agente oficioso, como las razones reales que le imposibilitaron presentar la demanda.

    Según lo dispone el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela puede ser ejercida directamente Ver sentencias T-082 de 1997, y T-422 de 1997, T-044 de 1996 M.P. entre otras. por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, o de manera excepcional por otra que actúe en su nombre, bien sea como apoderado judicial del afectado o de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 en ejercicio de la agencia oficiosa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que: ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién actuará por sí misma o a través de su re4presntante. Los poderes se presumirán auténticos.

    ''También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

    ''Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud.

    ''También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.'' La citada norma contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no pueda promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.

    Igualmente esta Corporación ha señalado, que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervención judicial, tratándose de la acción de tutela cuyo trámite es informal, es indispensable : i) no sólo que el agente afirme actuar como tal Sentencia T-1012 de 2000. , sino que además ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa Sentencia T-503 de 1998. . Ha dicho la Corte a este respecto, que es necesario que ''... el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el titular de los derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.'' Sentencia T-899-2001.

    La sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, en igual sentido, manifestó:

    ''... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.'' (Se subraya)

    Entiende entonces la S., que si la persona puede por sí misma iniciar la acción de tutela, así debe hacerlo sin esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue instaurada por el señor L.F.A., agente oficioso de la señora A.V., de quien se afirma simplemente que por razones de salud y económicas no puede ejercer su propia defensa. Nada se dijo de las circunstancias que hicieron imposible presentar la tutela personalmente, y no existe prueba en el expediente de que el agenciado no esté en condiciones de promover la propia defensa de sus intereses.

    En esas condiciones, la S. no entra a estudiar el fondo del asunto en el expediente referido, por no existir legitimación en la causa por activa, pues es evidente que no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa: 1. No se demostró en el expediente la imposibilidad física o psicológica para que la señora A.R.V. promoviera su propia defensa. 2. El agente oficioso no demostró ser abogado ni tener poder para actuar. 3. No aparece en el expediente prueba alguna que permita inferir que se encuentra en una situación de salud tal que le impida presentar por sí misma la tutela. 4. No fue aportada siquiera copia de la cédula de ciudadanía de la agenciada, ni se indicó cuál era su edad. A ello se añade que la solicitud de tutela no es siquiera de aquellas que reclaman servicios médicos que hagan pensar que la persona a nombre de quien se interpuso la tutela se encuentra en grave estado de salud y no pudo personalmente acudir a la presentación de la tutela. Se reitera en consecuencia, reciente pronunciamiento en sentido similar en la tutela T-906 de 2003 M.P.R.E.G..

  3. Alcances del derecho de petición e interpretación de los términos consagrados en la Ley 700 de 2001.

    Centrado entonces el debate en la alegada vulneración al derecho de petición, es pertinente recordar la jurisprudencia que en torno al derecho de petición ha proferido esta Corporación:

    En efecto, la sentencia T-377 de 2000 señaló algunos criterios básicos del derecho de petición que procede considerar para este caso:

    ''El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    ''El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    ''c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.''

    ''d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    ''e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.''

    En lo que tiene que ver con el término para resolver las solicitudes de pensión de jubilación, la doctrina constitucional, resumida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, y recogida finalmente en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes:

    Artículo 6º del Decreto Ley 01 de 1984 ''por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo''.

    ''Artículo 6º. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.''

    Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 ''por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones''.

    ''Artículo 19. El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.''

    Artículo 4º de la Ley 700 de 2001 ''mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados''.

    '' Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.''

    Así, para determinar el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Para ello ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001). Sentencia T-588 de 2003 M.P.E.M.L.. Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P.A.B.S., la Corte afirmó:

    ''....las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.

    ''Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.'' Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M.P.R.E.G..

    Igualmente, en la sentencia de unificación mencionada, se precisó:

    ''6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    ''(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    ''(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    ''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' SU- 975 de 20003, M.P.M.J.C. .

    De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03., el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se hizo la solicitud. Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley 717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Situación reconocida, entre otras, en la sentencia T-304 de 2003.

  4. Casos concretos.

    Las solicitudes elevadas por los accionantes en los expedientes T-791018 y T-791048 reclamaban el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia e invalidez respectivamente. Sus solicitudes fueron elevadas al Seguro Social el 25 de febrero de 2003 en el caso del expediente T-791018 siendo interpuesta la tutela en el mes de julio de 2003; para el caso del expediente T-791048 se constata en los datos de la demanda que la solicitud de pensión de invalidez se presentó ante el Seguro con fecha 28 de marzo, habiendo presentado la respectiva demanda de tutela el 31 de julio de 2003.

    Las sentencias de tutela objeto de revisión, coincidieron en afirmar que el derecho de petición no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, el término de 6 meses allí establecido aún no había vencido.

    Una vez confrontada la anterior jurisprudencia con lo decidido por las sentencias de instancia, concluye la Corte que es preciso ordenar la revocatoria de los fallos adoptados en los expedientes T-791018 y T-791048. En efecto, no comparte la S. la posición de los jueces de instancia, pues es evidente no solamente su desconocimiento de la normatividad especial que regula los términos a tener en cuenta por parte de las entidades públicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, sino también de la jurisprudencia de esta Corte que interpretó tales términos, de conformidad con lo ya expuesto en este fallo.

    Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios T-01/97; T-036/97; T-718/98; T-660/99, T-408/00; T-398/01 y T-476/01. . En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable En la sentencia T-553/98, se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97, se concedió la tutela a un pensionado, a quién se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para continuar gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción y la asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su estado de invalidez. .

    Así pues, la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, es claro que lo que sí le compete al juez de tutela es la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.

    Como consecuencia de lo anterior, y en armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneración del derecho de petición de los accionantes en los expedientes T-791018 y T-791048, puesto que al momento de presentar las demandas de tutela, habían transcurrido los dos (2) meses en que se espera la respuesta frente a la solicitud de una pensión de sobrevivientes En el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Situación reconocida, entre otras, en la sentencia T-304 de 2003. y los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia Sentencias T-326 y T-325 de 2003. para resolver de fondo la petición del resto de solicitudes relativas tanto a pensión de vejez y de invalidez. Además de lo anterior, el I.S.S. estaba en la obligación de hacerle saber a los accionantes dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición, señalándole a la vez la fecha en que resolvería de fondo la misma.

    La S. concederá la tutela solicitada por la señora CARMEN OVIDIA BENITEZ DE M. y el señor MARCO TULIO VALENCIA, y ordenará al Seguro Social que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada por el accionante.

    Respecto al expediente T-791094 se recuerda que el actor no está legitimado para actuar, pues no acreditó la incapacidad de la señora AURA ROSA VALENCIA para interponer directamente la acción de tutela. Por consiguiente, la S. confirmará la providencia de instancia en ese expediente , pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-791094, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Cali, que negaron la protección de los derechos invocados por la señora CARMEN OVIDIA BENITEZ DE M. (T-791018) y por el señor MARCO TULIO VALENCIA (T-791048). En su lugar, TUTELAR el derecho de petición de ambos accionantes.

Tercero. ORDENAR al Seguro Social Seccional Cali, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por la señora CARMEN OVIDIA BENITEZ DE M. y el señor MARCO TULIO VALENCIA.

Quinto. PREVENIR al Seguro Social S.V. delC. para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.

Sexto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado PonenteCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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    ...defensa, situación que debe expresarse en la solicitud En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco G.M.C., T-061 de 2004, MP. Á.T.G., T-863 de 2003, MP. J.A.R., T-1135 de 2001, MP. Clara I.V.H., T-452 de 2001, MP. M.J.C.E., T-236 de 2000, MP. En el caso objeto......
  • Sentencia de Tutela nº 941/05 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2005
    • Colombia
    • 8 Septiembre 2005
    ...la acción de tutela, y en consecuencia, su defensa. En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco G.M.C., T-061 de 2004, MP. Á.T.G., T-863 de 2003, MP. J.A.R., T-1135 de 2001, MP. Clara I.V.H., T-452 de 2001, MP. M.J.C.E., T-236 de 2000, MP. El deber del Estado ......
  • Sentencia de Tutela nº 955/13 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2013
    • Colombia
    • 19 Diciembre 2013
    ...constitucional. [49] F.s 29 al 48 del cuaderno constitucional. [50] Ver sentencias T-569 de 2005, M.C.I.V.; T-693 de 2004, M.M.G.M.C.; T-061 de 2004, M.Á.T.G.; T-863 de 2003, M.J.A.R.; T-1135 de 2001, M.C.I.V.H.; T-452 de 2001, M.M.J.C.E., T-236 de 2000, [51] M.C.I.V. [52] Artículo 2.1. Con......
  • Sentencia de Tutela nº 006/19 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2019
    • Colombia
    • 18 Enero 2019
    ...esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Al efecto, revisar, entre muchas otras, las Sentencias T-569 de 2005, T-693 de 2004, T-061 de 2004, T-863 de 2003, T-1135 de 2001, T-452 de 2001 y T-236 de [33] Establece el Inciso 2° del mencionado artículo: “La familia, la sociedad y el Estado......
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