Sentencia de Tutela nº 066/04 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621008

Sentencia de Tutela nº 066/04 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente791433
DecisionNegada

Sentencia T-066/04

DERECHO DE PETICION-No se vulneró por cuanto la Registraduría dió respuesta

CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad

REGISTRO CIVIL-finalidad

REGISTRO CIVIL-Corrección por los interesados o por decisión judicial

La corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado.

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No se vulneró por estar en discusión la identidad del peticionario

Como quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la realidad la Sala estima que el Registrador Especial del Estado Civil de San José del Guaviare bien puede corregir el registro civil del actor. Pero la corrección sólo es viable si quien dice ser objeto del registro de defunción se presenta y permite que sea corroborada su verdadera identidad; de modo que, por estar en discusión la identidad del peticionario, claro es para la Sala que el derecho del mismo a la personalidad jurídica no está siendo vulnerado. El actor puede acudir de manera presencial a esa entidad a fin de que, previa identificación y si le asiste razón, sea corregido el registro civil, para que luego le sea expedida la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Antes de ello, empero, es necesario que esta entidad determine, a petición del demandante y por medio de identificación dactilar completa, si el actor es en verdad la persona a la cual le fue cancelada la cédula de ciudadanía para cuya nueva expedición se requiere aclaración o cancelación del registro de defunción del actor.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-791433

Peticionario: A.R.M..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por A.R.M. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

Hechos relatados por el demandante y pretensiones del mismo.

El demandante interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil el 17 de junio de 2003, por considerar que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la personalidad jurídica. Esa vulneración, según el actor, tiene origen en la cancelación de su cédula de ciudadanía por muerte del titular del documento. A este respecto, explica que el 24 de febrero de 2003 elevó petición ante la demandada a fin de obtener la información necesaria para la solución del mencionado problema y que el 25 de marzo del mismo año esa entidad le indicó que es necesario un pronunciamiento judicial pues, en criterio de la Registraduría, las inscripciones en el registro civil, una vez autorizadas, solamente pueden ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme (art. 89 Decreto Ley 1260 de 1970, modificado art. 2º Decreto 999 de 1998).

El actor estima infundada la resolución de 1996 por medio de la cual se ordenó la cancelación de su cédula porque, según su parecer, aquella tuvo como fundamento un reporte de la Inspección de Policía de San José del Guaviare y un registro civil de defunción que no responden a la realidad. Por ello y porque considera insensato que él viaje a la "apartada región" en la cual fue reportada su muerte, debido a la difícil situación de orden público por la que la misma atraviesa, solicita que el juez de tutela ordene la alteración de dicho registro civil y la revocatoria del mencionado acto administrativo en aras de que nuevamente sea expedida su cédula de ciudadanía.

Contestación de la demanda.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la cédula de ciudadanía No. 19.492.398 de Bogotá, a nombre de A.R.M., fue cancelada por muerte del titular mediante la Resolución No. 03833 del 8 de julio de 1996 y de conformidad con el Registro Civil de Defunción Serial No. 1235372 del 6 de septiembre de 1995. Esa cancelación, realizada en aplicación del artículo 69 del Decreto 2241 de 1986, sólo tuvo lugar después de que fueron cotejados los datos del citado registro, expedido por la Registraduría Municipal de San José del Guaviare, con los datos contenidos en la tarjeta decadactilar del actor.

A su juicio, es necesario un pronunciamiento judicial para dar de alta el número de la cédula del demandante en el Archivo Nacional de Identificación. Por tal motivo, indica, la demandada le informó al actor que debe seguir el procedimiento contemplado en el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, esto es, acudir ante un juez a fin de éste ordene la anulación del registro civil de defunción que sirvió de base para la cancelación del número de la cédula.

Para ella, entonces, resulta indispensable que el actor obtenga un pronunciamiento judicial en orden a la revocatoria del respectivo acto administrativo y a una nueva expedición de su cédula. Por ello, solicitó que la tutela sea denegada.

Pruebas allegadas al expediente.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente destacan:

Oficio DP-772 del 25 de marzo de 2003, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y dirigido a A.R.M..

Copia informal de la Resolución No. 03833 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de julio de 1996.

Sentencias que se revisan.

Mediante sentencia del 21 de julio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la presente acción de tutela. Consideró el Tribunal que la demandada no está vulnerando del derecho del actor al buen nombre por cuanto la imagen de la cual éste goza ante la comunidad no está siendo afectada en absoluto. Respecto a la presunta vulneración del derecho del actor a la igualdad, estimó improcedente la acción, ya que, en su criterio, el demandante dejó de señalar un punto de referencia para su situación, es decir, no indicó cuál o cuáles personas están siendo tratadas en forma distinta pese a que se encuentran en similares circunstancias a las suyas. En cuanto a la presunta vulneración del derecho del actor al libre desarrollo de la personalidad, observó que si bien la cédula es necesaria para el ejercicio de los derechos políticos nada impide al actor "ejercer los actos que quiera en su condición de persona natural". Finalmente, encontró que el derecho de petición del actor no está siendo vulnerado por la sencilla razón de que éste obtuvo pronta respuesta a sus requerimientos de información; sobre este punto, recordó que las entidades y los funcionarios no tienen la obligación de acceder a las peticiones sino el deber de resolver las mismas sin dilaciones.

Por otra parte, señaló que de conformidad con el artículo 89 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, las inscripciones del estado civil solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme; procedimiento que, en su sentir, no es otro que el contemplado en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un proceso de jurisdicción voluntaria. Así, la presente acción es improcedente por existir un medio de defensa judicial distinto a la tutela.

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Para la Corte, la presente tutela es improcedente porque existe un medio de defensa judicial distinto a la tutela. En su criterio, la acción de tutela no "puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y muchos menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores..."

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la tutela de la referencia.

Planteamiento del problema jurídico y análisis del caso concreto.

Según el actor, la Registraduría Nacional del Estado Civil lesiona sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la personalidad jurídica. A este respecto, el actor indica que ante la petición elevada por él para que se esclareciera el por qué de la cancelación de su cédula de ciudadanía mediante una resolución de 1996, la entidad demandada se ha limitado a señalarle que la cancelación fue producto de un reporte de muertes emitido por el Registrador Especial de San José del Guaviare, y que para la expedición de una nueva cédula es necesario un pronunciamiento judicial.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicita que sea denegado el amparo pretendido, por cuanto la petición elevada por el demandante fue oportunamente satisfecha y como quiera que de conformidad con el artículo 89 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, las inscripciones del estado civil solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme.

Así las cosas, la Sala debe determinar si la demandada está lesionando los derechos fundamentales del demandante a obtener respuestas oportunas y de fondo a sus peticiones, de un lado, y a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, y la personalidad jurídica, por el otro.

Para la Sala es claro que el derecho de petición del actor no está siendo vulnerado, pues la entidad demandada resolvió oportunamente la petición de información elevada por él en relación con los pasos que deben seguirse para la expedición de su cédula de ciudadanía luego de que la misma fuera cancelada conforme a lo prescrito en los artículos 67 y 69 del Código Electoral.

Además, la respuesta de la demandada tiene, prima facie, sustento legal; conclusión para la cual es suficiente con cotejar lo dispuesto en los referidos artículos del Decreto 2241 de 1986 y en el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998. En efecto, según el artículo 67 del Código Electoral "[s]on causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: Muerte del ciudadano...". Por su parte, el artículo 69 del mismo código establece que "[l]os notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos R., copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas...". Por último, el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, contempla que "[l]as inscripciones en el Registro Civil una vez autorizada, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en forme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto."

Igualmente, debe precisarse que los derechos a la igualdad y al buen nombre del actor no están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El primero, por cuanto el actor no proporcionó un punto de referencia para su situación o, en otros términos, no indicó cuál o cuáles personas están recibiendo un trato distinto pese a hallarse en circunstancias similares o sustancialmente iguales a las suyas. El segundo, porque la actuación de la Registraduría no ha conllevado un menoscabo de la imagen de la que goza el peticionario frente a la comunidad.

A esas conclusiones arriba la Sala después de trasegar por una línea argumentativa que concuerda en términos generales con la explorada por los jueces de instancia. No coincide empero la Sala con el análisis realizado por estos últimos respecto a la eventual vulneración del derecho del actor a la personalidad jurídica, particularmente con una lectura del artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, que induce a declarar la improcedencia de la acción por existir un medio de defensa judicial distinto a la tutela. Como pasa a mostrarse, no asiste razón a los jueces de instancia cuando consideran que en casos como el presente los interesados deben iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria (art. 649 del Código de Procedimiento Civil).

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el contenido esencial del derecho a la personalidad jurídica, así como sobre la importancia de la cédula de ciudadanía para la realización del mismo y de los derechos que le son conexos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se concreta en la realización de planes de vida autónomamente diseñados. En la Sentencia T-909/01 la Sala dijo al respecto:

"El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. [...]

Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.

En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho Sentencia C-511 de 1999. M.P.A.B.C.:

'2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)'".

Así mismo, esta Corte se ha pronunciado acerca de las características y funciones del registro civil. En la Sentencia T-963 de 2001 (M.P.A.B.S. dijo la Corte:

"La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte.

La doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.

Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro."

Puesto que está en juego el derecho fundamental a la personalidad jurídica, y puesto que está discusión si el registro de defunción de A.R.M. que reposa en las dependencias de la Registraduría Especial de San José del Guaviare corresponde al demandante y, en consecuencia, si las varias veces aludida cancelación de la cédula de ciudadanía de A.R.M. por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil careció de sustento empírico, debe la Sala dar aplicación a la doctrina expuesta por esta Corte en la Sentencia T-504 de 1994 (M.P.A.M.C. y reiterada a través de la Sentencia T-861 de 2003 (M.P.J.A.R.).

Para esta Corte es claro que la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica. Y tal atribución de competencias diferenciada armoniza plenamente con lo establecido en el artículo 74 del Código Electoral, esto es, que "[e]n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación."

En este orden de ideas, y como quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la realidad la Sala estima que el Registrador Especial del Estado Civil de San José del Guaviare bien puede corregir el registro civil de A.R.M.. Pero la corrección sólo es viable si quien dice ser objeto del registro de defunción se presenta y permite que sea corroborada su verdadera identidad; de modo que, por estar en discusión la identidad del peticionario, claro es para la Sala que el derecho del mismo a la personalidad jurídica no está siendo vulnerado.

Concluye la Sala que los derechos del actor a obtener respuesta a sus peticiones, a la igualdad, al buen nombre y a la personalidad jurídica no están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, determina que el actor puede acudir de manera presencial a esa entidad a fin de que, previa identificación como más adelante se determina y si le asiste razón, sea corregido el registro civil correspondiente a A.R.M., para que luego le sea expedida la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Antes de ello, empero, es necesario que esta entidad determine, a petición del demandante y por medio de identificación dactilar completa, si el actor es en verdad la persona a la cual le fue cancelada la cédula de ciudadanía para cuya nueva expedición se requiere aclaración o cancelación del registro de defunción de A.R.M.; determinación cuyo fundamento radica en la responsabilidad genérica de dirigir y organizar todo lo relacionado con el registro civil de las personas atribuida por el artículo 266 de la Constitución Política a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, la Sala revocará las sentencias por medio de las cuales la presente acción fue declarada improcedente, para, en su lugar, denegar el amparo pretendido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencias proferidas el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el 27 de agosto del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales fue declarada improcedente la acción de tutela instaurada por el señor A.R.M., para en su lugar y declarando procedente a la misma, DENEGAR el amparo pretendido.

Segundo.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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