Sentencia de Tutela nº 109/04 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621060

Sentencia de Tutela nº 109/04 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente806731
DecisionConcedida

Sentencia T-109/04

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generan obligaciones de dar

EMPRESA EN LIQUIDACION-Falta de recursos no es excusa para no pago de pensiones

PENSION DE JUBILACION-Inclusión en nómina para el pago por la empresa Alcalis de Colombia en liquidación

Referencia: expediente T-806731

Acción de tutela instaurada por R.V.A.G. contra Á. de Colombia Ltda., en Liquidación; el Instituto de Fomento Industrial; y, la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado ponente :

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, de fecha 25 de septiembre de 2003, en la acción de tutela presentada por por R.V.A.G. contra Á. de Colombia Ltda., en Liquidación; el Instituto de Fomento Industrial; y, la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 30 de octubre de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela, ante el Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral, contra las entidades demandadas para solicitar el amparo constitucional de los derechos a la vida, familia, pensiones e igualdad, por los hechos que se resumen así :

  1. Hechos.

    Señala el actor que trabajó con Á. de Colombia Limitada por 19 años y medio. En tal condición, inició un proceso laboral encaminado a obtener el reconocimiento de la pensión sanción. Este proceso fue fallado a su favor, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente, fue apelado por la demandada ante el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., que confirmó la decisión. La demandada recurrió en casación. La Corte Suprema de Justicia negó el recurso y dejó en firme la sentencia proferida.

    Con base en las decisiones judiciales laborales a su favor, el actor solicitó el 25 de junio de 2003 a Á. de Colombia Ltda., en liquidación, y al IFI, se diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en casación laboral.

    El 17 de julio de 2003, la representante de la empresa en liquidación le contestó explicándole que según los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, las obligaciones de Á. las asume, pero circunscritas así :

    1- A las obligaciones pensionales.

    2- A los pensionados y extrabajadores incluidos en el cálculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000, por la Superintendencia de Sociedades, para la vigencia de 1998 y 1999.

    3- A los aportes del ISS para estas personas en orden de la compartibilidad de pensiones.

    4- Explícitamente excluye cualesquiera otras obligaciones de Á. que estén determinadas o puedan determinarse.

    Es decir, la pensión sanción decretada a favor del actor no figura en estos eventos, pues no está incluida en el cálculo actuarial. Además, Á. en liquidación es absolutamente insolvente y no tiene recursos para asumir el pago.

    De otro lado, el actor solicitó al ISS la pensión, pero le fue negada, según Resolución 020910 de 2 de septiembre de 2002, documento que adjunta.

    Sobre su situación personal, afirma que se encuentra muy enfermo, sin recursos económicos para atender a su familia, ha sido atendido por el sistema de seguridad social en salud, como beneficiario de su esposa. Acompañó fotocopia de la historia clínica.

    Pone de presente que dada la composición del capital, de propiedad de la nación a través del IFI, la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 15 de octubre de 1998, se pronunció sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado. Esta responsabilidad se produce con la insolvencia comprobada de la sociedad en liquidación, Á.. Concepto reiterado el 5 de mayo de 1999.

    Considera que existe violación del derecho a la igualdad en relación con el trato dado a los trabajadores de otras empresas del Estado en proceso de liquidación, como es el caso de la Caja de Crédito Agrario y Minero, pues el Estado asumió la totalidad del pago de las obligaciones laborales, sin distinguir entre pensiones o indemnizaciones, o registro en cálculos actuariales o no.

    Afirma que la única forma de amparar los derechos fundamentales consiste en que el juez de tutela ordene el pago inmediato y de forma solidaria de la pensión sanción reconocida judicialmente.

    Anexó los documentos que estimó pertinentes. Además de la copia de cobro coactivo a favor del municipio de Cajicá, por concepto de pago del impuesto predial pendiente desde 1996.

  2. Trámite procesal.

    El Tribunal Superior de Bogotá, S. de decisión laboral, admitió el 30 de julio de 2003 esta acción; ordenó ponerla en conocimiento de las entidades demandadas.

  3. Respuestas de las entidades demandadas.

    Las entidades demandadas, a través de apoderados o representantes, se opusieron a la procedencia de esta acción de tutela. Los argumentos se resumen así :

    3.1 Respuesta de Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación.

    Señala que el actor, mediante sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de septiembre de 2001, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral, el 19 de noviembre de 2001 y no casada en fallo de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero de 2003, Á. fue condenada a reconocerle al actor ''una pensión restringida de jubilación en cuantía de $243.262 a partir de la fecha del despido si para entonces tenía 50 años de edad con la correspondiente cotización y pago ante el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el beneficiario cumpla los requisitos que le permitan accede a la pensión de vejez.'' (fl. 73)

    En cuanto a la respuesta que le suministró al actor, respecto de las obligaciones pensionales que asume, en forma restringida, esta limitación se encuentra en la Ley 573 de 2000, en el Decreto ley 254 de 2000, y en los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001. Estas disposiciones limitaron el alcance a las personas que figuran en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades en los meses de octubre de 1999 y diciembre de 2000, correspondientes a las vigencias de 1998 y 1999, así como los aportes futuros al ISS.

    Manifiesta que al demandante se le informó que por no estar incluido en los mencionados cálculos y no contar con recursos para el reconocimiento y pago de la pensión, Á. estaba haciendo las gestiones tendientes a obtener los recursos indispensables para estos efectos.

    Pone de presente que es de público conocimiento que Á. por encontrarse en trámite liquidatorio desde 1993, depende económicamente de otras entidades para el pago de sus obligaciones.

    Señala que no desconoce el derecho del actor, pero su cumplimiento está determinado por la expedición de una norma legal que contemple el pago de obligaciones para quienes quedaron por fuera de los cálculos actuariales de los decretos expedidos en el 2000 y 2001.

    Considera que si la acción de tutela sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, en el presente caso, se está desconociendo que el demandante tiene a su alcance el proceso ejecutivo laboral, en razón de la sentencia ejecutoriada de un proceso ordinario laboral.

    La situación de total iliquidez de Á. para atender las acreencias laborales, ha hecho que existan varios procesos ejecutivos ante los juzgados de Bogotá y C. dentro de los que se encuentran embargados los activos con los que todavía cuenta la empresa para responder por los pasivos existentes, lo que refuerza la circunstancia de que es el proceso ejecutivo laboral el adecuado para cubrir los derechos que la jurisdicción laboral le reconoce al demandante y no la acción de tutela.

    Acompañó los decretos mencionados.

    3.2 Respuesta del Instituto de Fomento Industrial.

    Señala que el IFI no se encuentra obligado ni legal ni convencionalmente a pagar las mesadas pensionales que solicita, porque nunca existió relación laboral alguna entre los trabajadores de Á. y el IFI, por tratarse de dos personas jurídicas completamente distintas. Cita los conceptos de la S. de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 15 de octubre de 1998, que dicen que el IFI y Minercol deben responder por sus obligaciones únicamente hasta el monto de sus aportes, y en caso de que Á. llegare a incurrir en cesación de pagos de las mesadas pensionales y demás obligaciones laborales, por agotamiento de sus activos, corresponderá a la Nación representada por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía, asumir tales pagos en virtud del principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado.

    3.3 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Hace un recuento de las disposiciones legales que se han proferido con ocasión de la liquidación de Á. y los derechos de los pensionados. Señala que la Nación no responde de manera directa por los pasivos laborales, salvo que exista un acto específico de asunción de este pasivo. Agrega que ''Esta diferencia, en materia de responsabilidad entre entidades descentralizadas societarias y aquellas que no lo son, obedece al hecho de que en el caso de las societarias existen otros socios distintos a la Nación, y, por ello, debe tomarse en cuenta la responsabilidad de los mismos. Además las sociedades tienen un régimen especial que regula la responsabilidad de sus socios.'' (fl. 95)

    Explica que el Gobierno Nacional determinó asumir el costo que implica el pago de las pensiones de las personas incluidas en el cálculo y hasta el monto actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, según lo señalado en el Decreto 2498 de 1988 y los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001. En consecuencia, cualquier otra obligación, como la que pretende el actor, existe a cargo de Á. o de sus socios, pero no a cargo de la Nación, porque el pasivo correspondiente al actor no se encuentra incluido en el cálculo actuarial de la entidad en liquidación.

    Señala que Á.L.. es una sociedad de responsabilidad limitada y en cuyo capital participan en un 99% el IFI y en el 0.1% restante Minercol, por ello, debe observarse el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la responsabilidad de cada socio. Además, el Ministerio no podría autorizar la realización de un gasto que no se encuentra en su presupuesto, si bien es cierto que es la entidad encargada de programar el presupuesto, en este caso, el papel que cumplió consistió en solicitar la apropiación para la Sección presupuestal del anterior denominado Ministerio de Desarrollo.

    3.4 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Señala que de acuerdo con el Decreto 805 de 8 de mayo de 2000 y el Decreto ley 254 de 2000, en virtud del cual la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Á. en liquidación, a partir del año 2000 ''las obligaciones legales a cargo del Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en le presente caso, como en todos aquellos relacionados con el pago de las mesadas a los pensionados de Á. de Colombia Ltda., se traducen en efectuar las correspondientes transferencias a la citada Á. de Colombia Ltda. en liquidación, para que dicha entidad, sin que requiera autorización o visto bueno alguno por parte de este Ministerio, efectúe independientemente del pago de las citadas mesadas pensionales, como las alegadas por el accionante, lo cual como se demostró fue cumplido a cabalidad por mi representado.'' (fl. 105)

  4. Sentencia de primera instancia.

    En providencia del 12 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho a la seguridad social, por el incumplimiento en el pago de la pensión sanción decretada en proceso ordinario laboral. Por lo que ordenó a Á. de Colombia Ltda., en liquidación y al IFI, que en el término de 15 días, a partir de la ejecutoria de este fallo, el pago de las mesadas que en adelante se causen a favor del actor. Absolvió de esta obligación a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y al de Hacienda y Crédito Público.

    Considera que si bien el pago de la pensión sanción es distinta a la pensión de vejez o de jubilación, en este caso, de los documentos, se concluye que el actor tiene 60 años, es una persona de la tercera edad, que tiene derecho a una protección especial. Además, se presume que padece una grave enfermedad, que no obstante no se encuentra plenamente demostrado con la historia clínica, porque su interpretación requiere de conocimientos especiales, está siendo beneficiario de su esposa, ya que no tiene el servicio en forma directa. Es decir, no corre por cuenta de las entidades que fueron condenadas al pago de la pensión sanción, lo que implica un costo adicional en servicios médicos, viéndose afectadas sus condiciones de vida digna protegidas por la Constitución. Agravada esta situación con la orden de pago contra el actor a favor del municipio de Cajicá, por encontrarse en mora del pago del impuesto predial, con la advertencia del embargo y secuestro de sus bienes si no procede al pago inmediato.

    Todo ello lleva al Tribunal a concluir que se está ante un perjuicio irremediable.

    Sobre la responsabilidad de la Nación, estima la obligación recae en Á., en liquidación y en el IFI, sin que pueda extenderse a los Ministerios por las explicaciones que suministró el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Además, Á. no demostró insolvencia alguna frente a la obligación que se pretende a través de esta tutela, y de ser así, ella es quien debe tramitar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al cual se encuentra adscrito el IFI, para que expida los actos administrativos correspondientes.

    Pone de presente que los conceptos de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que el actor y el IFI traen a colación en sus escritos, no son de carácter obligatorio, en principio para tenerse en cuenta en esta providencia.

  5. Impugnación.

    Á. en liquidación y el IFI impugnaron esta decisión.

    Á. consideró que esta tutela es improcedente porque el actor pretermitió el proceso ejecutivo laboral que es el medio adecuado de defensa para hacer valer sus derechos. Señala que la entidad se verá avocada a afrontar condenas de similar naturaleza a ésta, y dada la iliquidez que presenta, no podrá atender el pago. Los acreedores laborales deben acudir el procedimiento previsto en la ley y respetar el orden de prelación de créditos. Pone de presente las contradicciones que, en su concepto, contiene la sentencia impugnada, porque si el mismo actor reconoce la insolvencia de Á., resulta paradójico que se condene a pagar, y se desvincule a los Ministerios. Señala que es imposible dar cumplimiento al fallo recurrido. Finalmente, solicita que si la sentencia no fuere revocada, en subsidio, se extienda el término fijado a 6 meses, por los trámites que ante diferentes instancias debe adelantar para tal efecto.

    El IFI reitera lo dicho en cuanto que no ha existido relación laboral con el actor y la obligación de la Nación en esta materia, en caso de insolvencia, como lo dijo el Consejo de Estado.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del 25 de septiembre de 2003, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia impugnada, porque consideró que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, salvo su procedencia excepcional, cuando de manera directa y específica, las circunstancias apremiantes probadas en las que se encuentra el actor, hacen procedente la acción. Esta circunstancia no se halla demostrada en este caso, ya que corresponden a la esfera de los derechos de estirpe legal, que tienen otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo laboral.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se discute.

    2.1 Se examinará la procedencia de esta acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene el cumplimiento de una sentencia proferida por la justicia ordinaria laboral, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en la que se condenó a Á. de Colombia Ltda., en liquidación, y solidariamente al IFI, a pagar al demandante de esta tutela, una pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha del despido. Además, dispuso la justicia, que las condenadas deben asumir las cotizaciones correspondientes ante el ISS, y hasta que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

    2.2 Antes de interponer esta acción de tutela, el actor acudió a Á. con el fin de que se diera cumplimiento a lo decidido por la justicia ordinaria, pero la representante legal de la entidad en liquidación le contestó que, de acuerdo con las disposiciones legales : Ley 573 de 2000, el Decreto ley 254 de 2000 y los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, el Gobierno Nacional asume las obligaciones pensionales de Á., bajo ciertas restricciones, que son :

  3. Unicamente a las obligaciones pensionales.

  4. A las personas (pensionados y ex trabajadores) incluidos en el cálculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades, para la vigencia de 1998 y 1999.

  5. A los aportes futuros al Instituto de Seguros Sociales ISS para estas personas, en orden a la compartibilidad de pensiones.

  6. Explícitamente excluye cualesquiera otras obligaciones de Á. que estén determinadas o puedan determinarse. (fl. 47)

    De acuerdo con lo anterior, Á. le explicó al actor que la pensión sanción decretada a su favor no figura en los cálculos actuariales transcritos ''razón por la cual no se cuenta a la fecha con los recursos necesarios para la cancelación de la obligación, pues Á. de Colombia en Liquidación, es absolutamente insolvente y definitivamente no tiene recursos propios para asumir el pago solicitado, razón que le impide cumplir en este momento'' (fl. 47). Aclara, más adelante, en el mismo escrito, que se están realizando las gestiones tendientes ante los Ministerios, la Junta de Socios del IFI, para obtener recursos para atender las obligaciones de origen laboral que no se incluyeron en los Decretos mencionados. Concluye que una vez se obtengan los recursos y la aprobación del nuevo cálculo actuarial, se procederá en lo pertinente.

    2.3 Con base en esta respuesta, el actor interpuso acción de tutela. Considera que con esta negativa, está ante un perjuicio irremediable, porque se le están afectado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia. Tiene 60 años. Señala que está muy enfermo, y es atendido en el sistema de salud, en calidad de beneficiario de su esposa. Además, está en riesgo de que le sean embargados sus bienes por encontrarse en mora en el pago del impuesto predial. Acompañó a esta tutela copia de la historia clínica, el registro civil y el cobro del impuesto predial.

    En consecuencia, solicita que se ordene al IFI y a la Nación - Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y al de Hacienda y Crédito Público que le paguen la pensión sanción reconocida por la justicia laboral, dado que Á. en liquidación se halla insolvente.

    2.4 Los demandados se opusieron a la procedencia de esta acción. Entre los argumentos que expusieron están : el demandante tiene otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, en virtud de la sentencia laboral que tiene a su favor, esta circunstancia hace improcedente la tutela; la pensión del actor no está dentro de los cálculos actuariales; Á. se encuentra en liquidación y no tiene recursos para pagar la pensión.

    2.5 El Tribunal Superior de Bogotá, S. de decisión laboral, concedió esta acción, y ordenó a Á. y al IFI que en el término de 15 días se proceda al pago de las mesadas pensionales que se causen a favor del actor. En esta misma decisión, se desvinculó a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y al de Hacienda y Crédito Público, en razón de las explicaciones jurídicas que suminsitraron, aunado al hecho de que Á. no demostró la situación de iliquidez que alega.

    2.6 La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, revocó esta decisión, porque la acción de tutela no procede para proteger derechos económicos, de estirpe legal, que tiene otros medios de defensa judicial, como es el ejecutivo laboral.

    2.7 Planteado así el presente asunto, esta S. de Revisión debe reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia T-882 de 2003.

  7. Reiteración del contenido de la sentencia T-882 de 2003, por corresponder a un caso semejante al examinado.

    3.1 La Corte profirió la sentencia T-882 de 2003, en la que tuteló el derecho a inclusión en nómina de un ex trabajador de Á., a quien la justicia laboral también le había reconocido una pensión sanción y la entidad alegó no poder cumplir con esta obligación por no estar ese ex trabajador incluido en el cálculo actuarial. En dicha sentencia, la Corte resolvió el objeto de esta tutela a través de los siguientes temas :

    - El cumplimiento de los fallos judiciales como un imperativo del Estado social de derecho.

    - Los criterios jurisprudenciales que han permitido a la Corte resolver el interrogante de si el juez constitucional puede ordenar el cumplimiento de un fallo que contiene la obligación de pagar una pensión de jubilación estando la obligada en un proceso de liquidación y habiendo afirmando que no tiene recursos para hacerlo.

    - La distinción entre una obligación de hacer y una de dar para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Recordó la providencia que la Corte ha fijado el criterio de que cuando se está ante la obligación de hacer, la acción de tutela puede ser procedente, pero no es admisible en las obligaciones de dar, pues, en estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

    - Señaló que cuando se afectan derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física y moral, es procedente que mediante la acción de tutela se ordene que el derecho reconocido judicialmente se ejecute, es decir que ''se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado.''

    - Sobre el caso concreto de la situación de la empresa Á., que se encuentra en liquidación, y el hecho de que esta circunstancia pueda convertirse en razón suficiente para negarse al pago judicialmente reconocido, en la mencionada sentencia T-882 de 2003, atendiendo lo que la empresa le contestó a quien en esa oportunidad pidió acción de tutela, dijo :

    ''- El accionante solicita a la Empresa Á., el cumplimiento de esa sentencia condenatoria y obtiene la siguiente respuesta: El Gobierno Nacional mediante los decretos 805 y 1578 de 2001 asumió las obligaciones pensionales de Á., limitándola a lo siguiente 1. se pagarían las pensiones de aquellas personas que estaban incluidas en el cálculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades. 2. A los aportes futuros al Instituto de Seguros Sociales para estas personas, en orden a la compartibilidad de pensiones. 3. Explícitamente excluye cualquier otra obligación de ÁLCALIS que esté determinada o puede determinarse.

    - De lo anterior se colige, que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos mencionados, y por ende no es beneficiario de las pensiones de Á. que el Gobierno asumió; sin embargo, observa la Corte que el Decreto 1578 de 2001 señaló: ''Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2º. Del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Á. de Colombia Ltda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubieren sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la Ley'' Folio 53 del expediente..

    - Quiere decir lo anterior, que es la empresa Á. quien debe responder por la obligación pensional del accionante, no siendo excusa la carencia de recursos para ello. Así lo ha dispuesto la ya amplia jurisprudencia de esta Corporación cuyos lineamientos expuestos, entre otros, en la sentencia T-636 de 1998, se recuerdan así:

    ''En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono, como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensiónales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46). Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras.

    '' En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su mínimo vital ante la negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensiónales. La situación se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y además existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deberá, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensiónales, con prevalencia frente a los demás créditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera así la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido lo siguiente:

    ''26. Las disposiciones legales que establecen la prelación de créditos dentro de un trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley 222 de 1995, artículo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensiónales. Por consiguiente, si ya existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite de liquidación.

    ''Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones legales.

    ''En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de prelación establecido por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 - gastos de administración - y 36 de la ley 50 de 1990 - deudas laborales -, podría significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las acreencias pensiónales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas y futuras - a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial protección.

    ''En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos pensionales la consideración ''especial'' que ordena el mismo constituyente. (sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en 307 de 1998)''

    Con posterioridad, en la Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente J.C.T., analizó:

    '' Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos y de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensiónales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria.

    '' Esta apreciación se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.

    '' En consecuencia, el liquidador de la CIFM deberá adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los términos de esta sentencia.''

    En suma, según lo tiene establecido la jurisprudencia, el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concursal o liquidatorio, no es excusa suficiente que le permita negarse a pagar las pensiones de sus ex - empleados, máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y constituye gastos de administración en los mencionados procesos.

    Ahora bien, esta demostrado en el expediente que el accionante atraviesa una crítica situación económica que compromete el mínimo vital y el de su familia, ante la carencia de otro ingreso diferente al de la pensión, que le ayude a sobrevivir. Por tanto, considera la S. que es pertinente reiterar la jurisprudencia contenida en las sentencias T-720 de 2002 y T-498 de 2002, pues la tutela en este caso resulta ser el medio idóneo para ordenar que la empresa ÁLCALIS incluya al accionante en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación reconocida en sendos fallos judiciales.

    A efecto de materializar la orden anterior, se ordena a la señora liquidadora de Á. que adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender la obligación que tiene con el pensionado M.E.T.C., todo lo cual no podrá sobrepasar del término de tres meses.'' (sentencia T-882 de 2003, MP, doctor R.E.G.)

    3.2 Salta, entonces, a la vista que en el caso bajo estudio, los supuestos de hecho y de derecho son similares, lo que conduce a esta S. a resolver en igual sentido, es decir, tutelando el derecho del actor de ser incluido en la nómina de pensionados.

    3.3 Para tal efecto, se revocará la sentencia que se revisa, y se ordenará a Á. de Colombia Ltda., en liquidación, que incluya al actor en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación, reconocida en fallos judiciales. Se ordenará que la empresa liquidadora adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender esta obligación, todo lo cual no podrá sobrepasar del término de tres (3) meses. Todas las entidades aquí demandadas : el Instituto de Fomento Industrial y, la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los ámbitos de sus competencias, colaborarán eficazmente con Á. de Colombia Ltda., en liquidación, para el cumplimiento real de lo que aquí se ordena, es decir, se hacen responsables también de las consecuencias legales que esta orden de tutela implica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, de fecha 25 de septiembre de 2003, en la acción de tutela presentada por R.V.A.G. contra Á. de Colombia Ltda., en liquidación; el Instituto de Fomento Industrial; y, la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se concede el derecho al mínimo vital del actor.

Para tal efecto, se ordena a la empresa Á. de Colombia Ltda., en liquidación, que incluya al señor R.V.A.G. en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación, reconocida en fallos judiciales. La empresa Á. de Colombia Ltda. en liquidación, adelantará las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender esta obligación, todo lo cual no podrá sobrepasar del término de tres (3) meses. Todas las entidades aquí demandadas : el Instituto de Fomento Industrial y, la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los ámbitos de sus competencias, colaborarán eficazmente con Á. de Colombia Ltda., en liquidación, para el real cumplimiento de lo que aquí se ordena.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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