Sentencia de Tutela nº 204/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621154

Sentencia de Tutela nº 204/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente736650
DecisionConcedida

Sentencia T-204/04

ENTIDAD BANCARIA-Error en la reliquidación de un crédito/ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación/DEBIDO PROCESO-Vulneración por B.

Al igual que en casos anteriores cuyos supuestos fácticos son similares a los aquí analizados, un Banco genera actos propios que crean una situación jurídica concreta respecto de un cliente, imponiéndole unas obligaciones en relación con sus créditos hipotecarios; luego, tal usuario financiero, acata dichos actos con unas consecuencias jurídicas y económicas muy concretas; y, finalmente, el Banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos generaron, imponiendo una posición jurídica distinta a la inicialmente asumida, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del tutelante. En conclusión, aparece plenamente demostrado el desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte de BANCAFE. Además, a lo anterior debe añadirse también, que su proceder afectó el derecho al habeas data del demandante, pues si la presunta deuda del actor aparece con una mora superior a los ciento ochenta (180) días, es seguro que tal información haya sido reportada a las centrales de datos. Por ello, se protegerá igualmente el derecho al habeas data del demandante.

ENTIDAD BANCARIA-Utilización de extractos bancarios a falta de paz y salvos por cuanto indicaban estado de obligaciones financieras

En este punto resulta importante recordar lo señalado por la Corte en un caso similar, en donde a falta de paz y salvo se tuvieron en cuenta los extractos bancarios que la misma entidad financiera generó y remitió a sus clientes; la Corte consideró que se trataba igualmente de documentos que debían asumirse como veraces y exactos pues indicaban el estado de las obligaciones financieras a cargo de los clientes.

CENTRAL DE INVERSIONES-No puede exigir al accionante el pago de una obligación cedida por B. que ya había sido cancelada

En el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba cancelada. En los procesos de cesión de cartera, como el que se generó entre BANCAFE y CISA, la actuación jurídica que opera corresponde efectivamente al endoso de un pagaré, título valor con el cual se respalda la obligación cedida. Por ello, desde el momento en que CISA adquirió de buena fe la obligación cedida por BANCAFÉ y le fue endosado el título valor correspondiente, CISA buscó el pago de la obligación adquirida. Sin embargo, en vista de que la obligación ya había sido cancelada en su totalidad por el demandante a B., situación que se concluye de los hechos y de las pruebas analizadas por esta S., es a CISA a quien le corresponde reclamar a BANCAFÉ para que sea éste banco quien responda por las contingencias de la obligación hipotecaria cedida, pues al igual que el accionante, también CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado Banco. De la misma manera, no resultaría aceptable exigir al accionante que inicie ahora las reclamaciones legales contra Central de Inversiones S.A. -CISA, o contra BANCAFE, pues ello significaría obligarlo a que en el proceso de reclamo en defensa de sus intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos trámites administrativos exigidos por las entidades crediticias y financieras, en donde los intereses económicos de estas entidades se imponen como consecuencia de la relación comercial trabada con sus clientes, y en la que su posición dominante podría desconocer nuevamente sus derechos fundamentales. La Compañía Central de Inversiones S.A., CISA no podrá reclamar del actor el pago de una suma de dinero por concepto de la obligación hipotecaria que aparece como cancelada, y por ende, no tendrá otra opción que la de proceder a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del tutelante y hacerle entrega de la respectiva escritura pública libre de gravamen. Central de Inversiones S.A. CISA, como ya se dijo, estará en todo su derecho de adelantar en contra de BANCAFÉ las acciones legales pertinentes dada las irregularidades jurídicas que se advirtieron en la cesión del crédito.

HABEAS DATA-Orden a B. y a CISA de retirar nombre de persona que nunca estuvo en mora

Esta S. de Revisión considera que en vista de que BANCAFE al variar su posición jurídica frente al crédito del accionante, dio origen a la mora en el pago del crédito cedido a Central de Inversiones S.A CISA, tanto BANCAFE como CISA, habrán realizado los correspondientes reportes a las centrales de riesgo financiero. Teniendo en cuenta que BANCAFE no adelanta ningún tipo de cobro respecto del crédito hipotecario por él cedido a Central de Inversiones, S.A. -CISA, como así lo manifestó al juez de primera instancia en esta tutela, será entonces Central de Inversiones S.A. -CISA, quien deberá en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualizar la información que hubiere remitido a los bancos de datos, comunicándoles que el peticionario nunca presentó mora respecto de la obligación hipotecaria No 530035195 con posterioridad a diciembre del año 2000. Lo anterior con el fin de que la información que allí reposa sea modificada y actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se suministró, a efectos de que se garantice la adecuada protección del derecho al habeas data y buen nombre del accionante.

ENTIDAD BANCARIA-Vulneración de derechos por revivir créditos ya cancelados

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-736650

Acción de tutela instaurada por A.J.V.B. contra B. y Central de Inversiones S.A. -CISA.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, al resolver la tutela instaurada por A.J.V.B. contra B. y Central de Inversiones S.A. -CISA.

I. ANTECEDENTES

Señala el actor que en el año de 1995 obtuvo un crédito otorgado por Concasa para la adquisición de un apartamento en la ciudad de Barranquilla, sobre el cual se constituyó la correspondiente garantía hipotecaria. Dicho crédito asumido por BANCAFE (entidad que absorbió a C. fue reliquidado a raíz de la expedición de la Ley 546 de 1999, generándose las respectivas comunicaciones. En la relación de pagos que le fue remitida al accionante con corte a diciembre 31 de 2000, el saldo de la obligación correspondía a cero pesos, sin que en dicho documento se especificara cuál era el valor aplicado por concepto del alivio financiero de la Ley 546 de 1999.

No obstante lo anterior, el demandante se acercó a las oficinas de BANCAFE para constatar el saldo de su crédito. Allí le informaron que el saldo pendiente a capital era de $ 305.676 pesos, monto que canceló el día 4 de septiembre de 2000, fecha en la cual igualmente pagó $ 12.000 pesos por concepto de la minuta de cancelación de hipoteca. De la misma manera, el 12 de septiembre de ese mismo año, BANCAFE envió a la Notaría Novena de Barranquilla, la correspondiente minuta de cancelación de hipoteca, cuyo costo notarial era de $ 45.502 pesos, los cuales fueron pagados por el accionante. A pesar de estar cumplidas por el peticionario todas las obligaciones señaladas por BANCAFE, la notaría no entregó la minuta de cancelación de la hipoteca.

Así, en comunicación de abril 18 de 2001, BANCAFE informó al accionante que en cumplimiento de una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, se revisó la reliquidación de su crédito y se determinó que tenía un valor pendiente por la suma de $ 24.478.621.83 pesos. Con posterioridad a esa comunicación, el actor recibió varias cartas en las que le informaban que su crédito presentaba una mora de 180 días por un saldo pendiente a capital, situación que le extrañó por cuanto B., en oportunidades anteriores, le había informado que su crédito ya estaba cancelado.

Ante tal situación, el señor A.J.V.B. contactó al departamento jurídico de BANCAFE (como consta en comunicación del 27 de junio de 2001), informando de su situación particular, sin obtener respuesta alguna a su inquietud. Por tal motivo, en mayo 2 de 2002, elevó un derecho de petición a esa entidad bancaria, el cual fue resuelto el 21 de mayo del mismo año. En esta fecha BANCAFE le comunicó que aún existía un saldo pendiente por pagar, pues a su crédito tan sólo se le había aplicado como alivio financiero de la Ley 546 de 1999, la suma de $ 6.839.229.08 pesos.

Señala el demandante que dicha información no correspondía con la verdad, pues el mismo Banco, en posterior comunicación de fecha 18 de abril de 2001, le informó que su crédito tenía pendiente un valor para aplicar de $ 24.478.621.23 pesos, información que, a su juicio, demuestra el desorden de dicha entidad bancaria.

Por los anteriores hechos, el señor V.B. considera vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la vivienda digna y al debido proceso, razón por la cual solicita lo siguiente:

''1. Se de respuesta al derecho de petición de fecha Mayo 02 de 2002, en torno a los siguientes puntos.

  1. El motivo o razón por la cual BANCAFE no suscribió la escritura pública de cancelación de hipoteca.

  2. El motivo o razón por la cual muy a pesar de haberme certificado que no existen saldos a mi cargo, en razón del crédito arriba mencionado, en la actualidad expresan lo contrario.

''2. Se ordene a BANCAFE enviarme una completa información de mi crédito y de las reliquidaciones que se hicieron a este con motivo de la Ley 546/99.

''3. Que se ordene a BANCAFE aclarar, rectificar y actualizar mi crédito.

''4. Que en caso de que resulte algún saldo en mora se me exima de pagar intereses moratorios pues, la mora no es mi responsabilidad sino del inadecuado manejo de la información por parte de BANCAFE.''

II. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del 28 de agosto de 2003, esta S. de Revisión, luego de advertir la falta de notificación a la compañía Central de Inversiones S.A. -CISA, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el tres (3) de febrero de 2003 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla. Para el efecto, se ordenó a dicho juzgado que adelantara nuevamente el proceso de tutela en cuestión, previa notificación a la compañía Central de Inversiones S.A. CISA, así como a todas aquellas entidades que en su criterio debieron ser vinculadas al proceso, actuación que debía seguir después con el trámite señalado por el Decreto 2591 de 1991.

III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. Mediante apoderada judicial el Banco BANCAFÉ dio respuesta el 3 de octubre de 2003 al requerimiento del juez de primera instancia en esta tutela.

    En su escrito de respuesta, el Banco en cuestión se pronunció en los siguientes términos:

    ''R/. Primero que todo nos remontaremos al momento de la reliquidación inicial del crédito a cargo del Sr. V.. A este crédito inicialmente le fue aplicado un alivio por reliquidación de $ 24.238.689.00, valor que comprende $ 22.154.470.00 por concepto de alivio y $ 2.324.154.83, por concepto de reconocimiento de intereses. Este valor fue reversado en marzo de 2001, debido a que se había detectado errores en la metodología aplicada por el Banco.

    ''Esta información fue ratificada en mayo 21 de 2002, atendiendo solicitud del Sr. V., indicándosele que por orden de la Superintendencia Bancaria el Banco se encontraba reliquidando nuevamente los créditos, por lo que su crédito al que inicialmente se le había aplicado la suma de $ 22.154.470.00 (reliquidación neta) realmente el valor correcto por concepto de alivio era la suma de $ 6.839.229.08, valor que comprende $ 4.120.352 por alivio neto y $2.718.877.08, por intereses (folio 34).

    ''Sobre este proceso de reliquidación, explicamos que inicialmente B. una vez efectuada la reliquidación de las obligaciones hipotecarias de vivienda bajo la interpretación jurídica dada a la Ley de Vivienda y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre capitalización de intereses, aplicó los valores de los alivios con lo cual daba cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.

    ''Que no obstante B. haber cumplido con lo previsto en la Ley de Vivienda y las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el particular, la Superintendencia Bancaria había ordenado el 6 de diciembre del 2000 a B. reliquidar nuevamente la totalidad de los créditos hipotecarios bajo la metodología establecida por dicha entidad y cuya diferencia con la metodología implementada por B. radicaba en la interpretación dada por dicha Entidad al tema de capitalización de intereses, la cual asegura que el pronunciamiento sobre no capitalización es obligatorio a partir del 23 de diciembre de 1999 y no es aplicable a actos o pagos realizados con anterioridad a dicha fecha y por consiguiente no era aplicable dentro del proceso de reliquidación.

    ''Como resultado de aplicar la metodología ordenada por la Superintendencia Bancaria el valor del nuevo alivio resultante era por la suma de $ 6.839.229.08 valor este aprobado y aceptado por la Superintendencia Bancaria y en consecuencia el Banco ya procedió a la aplicación del alivio, para lo cual anexamos el estado del crédito a la fecha.

    ''Consideramos que al accionante no se le había vulnerado ninguno de los derechos invocados, porque si bien es cierto no se atendió de manera completa su petición, si se le atendió informándole la inconsistencia que habían presentado los créditos lo cual había sido motivo para que la Superintendencia Bancaria requiera la revisión y reversión de los alivios aplicados a los créditos de Vivienda, entre estos el de él.

    ''(...):

    ''R/. Inicialmente y como ya lo explicamos su crédito se le había abonado un valor errado por efectos de la reliquidación, el cual sin embargo y ante petición de la Superintendencia Bancaria, se procedió al congelamiento y verificación de cada una de las reliquidaciones efectuadas a los créditos de vivienda del Banco.

    '' (...).

    ''R/. Sobre este punto nos permitimos relacionar los documentos que estamos anexando:

    ''(...).

    ''Como resultado de aplicar la metodología ordenada por la Superintendencia Bancaria, finalmente se le aplicó a su crédito No. 530-03519-5, la suma de $ 6.839.229.08, suma esta que comprende los conceptos y valores que discriminamos a continuación.

    ''Por concepto de alivio $ 4.120.352.00

    (vr. aprobado por la SuperBancaria)

    ''Intereses $ 2.718.877.08

    (intereses Comprendidos por el tiempo de no

    aplicación del alivio).

    ''TOTAL $ 9.179.751.49

    ''Una vez aplicado estos valores, el crédito presenta el siguiente estado al corte de OCTUBRE 2 de 2003

    ''Saldo total Hoy $ 46.642.349.42

    ''Este dato es posible obtenerlo, debido a que en relación con la cartera vendida por BANCAFÉ a CISA se maneja el mismo servidor de cartera.

    ''(...).

    ''Sobre esta petición tenemos que argumentar que el crédito en su oportunidad fue verificado, sin embargo en estos momentos actuales, manifestamos a su Despacho que el Crédito No. 530-05319-5 a cargo del señor A.J.V.B., ya no es de B., debido a que este hizo parte de la venta de cartera efectuada a la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., por lo que son ellos ahora, en su calidad de actuales acreedores los que le corresponde adelantar cualquier aclaración, rectificación, y actualización del crédito.

    ''(...).

    ''Sobre este punto, nos reiteramos en los términos respondidos en el punto anterior, complementados en la circunstancia de que B. actualmente no adelanta gestiones de cobro sobre este crédito, debido precisamente a su venta efectuada a la CENTRAL DE INVERSIONES CISA, por la cual endosó el pagaré, así como cedió la hipoteca que garantizaba este crédito.''

  2. Por su parte la Secretaria General de la compañía Central de Inversiones S.A. -CISA, en escrito recibido por el juzgado de primera instancia el día 7 de octubre de 2003, manifestó que el crédito No. 530035195 a cargo del señor V.B. fue incluido dentro del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado entre B. y Central de Inversiones S.A., el 30 de abril de 2001, continuando en manos de B. el procesamiento tecnológico de la información.

    - Señaló igualmente que el crédito número 530035195 fue reportado por B. como vigente y con saldo en mora al momento de celebrarse el Convenio Interadministrativo de compra de cartera. Además, fue B. la encargada de realizar la reliquidación del mencionado crédito tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, pues Central de Inversiones S.A., CISA no ostenta la calidad de entidad de crédito.

    - Que de conformidad con el numeral segundo del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el crédito número 350035195 fue reliquidado por B. antes de que se llevara a cabo la cesión del mismo a Central de Inversiones S.A. CISA, y que además, según lo dispone la Circular Externa 007 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria la obligación de efectuar la reliquidación recaía en el establecimiento propietario del crédito a diciembre 31 de 1999, es decir en BANCAFE.

    - En razón a las anteriores consideraciones, CISA señaló que la presente acción de tutela debe considerarse improcedente, pues no ha sido Central de Inversiones S.A., la autoridad que ha violado los derechos constitucionales fundamentales del accionante.

  3. Finalmente, la Superintendencia Bancaria en escrito de fecha 6 de octubre de 2003, manifestó al juez de instancia en esta tutela, que el señor A.J.V.B. no había tramitado queja o reclamación alguna ante dicha entidad, en contra de BANCAFÉ.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 10 de octubre de 2003, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla negó la tutela. Señaló el a quo que el accionante le atribuye al Banco B. la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna y al habeas data. No obstante, el juzgado indicó que del análisis de los hechos así como de la respuesta dada por el Banco B. y de los documentos por él aportados al expediente, era pertinente concluir que la entidad accionada ''no vulneró los derechos fundamentales alegados, en la presente acción de tutela, y declarará en su defecto la cesación de la actuación impugnada, al complementar con la información solicitada la incompleta respuesta al derecho inicial de petición incoada por el accionante, por lo que invocando el artículo 26 del Decreto 2591 de 19914, no le dará aplicación de esta figura procesal al extinguirse la posible vulneración del derecho fundamental en comento y al no estar probados los demás derechos fundamentales invocados por el accionante.''

Por lo anterior, negó la tutela promovida en contra de B., Central de Inversiones S.A y Superintendencia Bancaria.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Problema jurídico.

    Para resolver el presente caso, la S. debe determinar si la actuación cumplida por BANCAFE al modificar unilateralmente sus propios actos, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor A.J.V., en su vertiente de respeto del acto propio. De igual forma, será necesario analizar si la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA, actual acreedor del crédito hipotecario puede exigir del accionante el pago de la obligación que le fuera cedida por BANCAFE, la cual podría considerarse como inexistente al momento de su cesión.

  3. Aplicación del principio del respecto del acto propio. Reiteración.

    El tema que involucra la tutela referida, está relacionado con la doctrina sentada por esta Corporación en torno a la violación del debido proceso en la modalidad de respeto al acto propio, entendido éste como la imposibilidad para quien actúa y genera una situación particular y concreta de desconocer sus propios actos. Sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T., T-546 de 2003 M.P.M.J.C., T-141 de 2003 y T-323 de 2003 M.P.A.B.S.. La Constitución Política en su artículo 29 establece el debido proceso como un derecho de carácter fundamental, el cual comporta no sólo las garantías procesales de orden legal, sino que a su vez preserva de manera permanente la vigencia de todos aquellos principios y valores jurídicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, y que a su vez, sirve para asegurar la vigencia y permanencia de un orden justo Ver sentencia T-280 de 1998, M.P.A.M.C.. dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho. Cfr. Sentencias T-1085 de 2002, M.P.J.A.R., T-083 de 2003, M.P.J.C.T., T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P.A.B.S., T-546 de 2003, M.J.C.E., T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P.A.T.G., T-959 de 2003, M.P.R.E.G., y T-727 de 2003, M.P.C.I.V.H.,

    En esta medida, uno de los aspectos de mayor importancia y que hace parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio En sentencia T-366 de 2002, M.P.R.E.G. se señaló lo siguiente: ''el brocardo `venire contra pactum proprium' no impone la obligación de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.'', cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto, En sentencia T-295 de 1999, M.P.A.M.C., el concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: ''Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.''

    Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T., señaló que: ''El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.'' pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza legítima y el derecho al debido proceso.

    Esta Corporación a través de varias de sus providencias ha determinado que para dar aplicación del principio del respeto al acto propio deben confluir las siguientes condiciones:

    ''

    1. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.'' Sentencia T-295 de 1999, M.P.A.M.C..

    En casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a las aquí expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P.J.A.R., T-083 de 2003, M.P.J.C.T., T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P.A.B.S., T-546 de 2003, M.J.C.E., T-550 y T-705 de 2003, M.P.A.T.G., T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P.C.I.V.H., entre otras. Así mismo, esta Corporación ha precisado en sus decisiones que cuando en desarrollo de la relación cliente hipotecario - banco, éste último, aprovecha su posición dominante en la relación comercial, y altera las condiciones inicialmente pactadas con su cliente imponiéndole nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario financiero, con lo cual se abre paso a la protección constitucional. La Sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T., señaló lo siguiente:

    ''7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.

    ''8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó Cfr. SU-157/99 M.P.A.M.C.:

    `Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente., en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

    ''Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:

    `... la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público Sentencia T-443 de 1992. M.P.J.G.H.G..

    '' (...).

    ''9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98 M.P.A.M.C., no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la S., resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.

    ''10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.

    ''De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos Cfr. T-475/92 M.P.E.C.M..

    ''El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva. Cfr. T-265/99 M.P.A.M.C.

    ''(...)

    ''No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.

    ''(...)

    ''En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.

    ''13. Para la S. es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constara.

    ''(...)

    ''De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción.'' En igual sentido ver las sentencias T-141/03, T-323/03, T-346/03, T-546/03 entre otras.

    De esta manera, cuando la entidad financiera suministra a sus clientes una información en la que refleja el estado actual y real de sus obligaciones, no sólo genera un canal de comunicación cliente-entidad financiera, sino que a su vez, da a conocer al usuario financiero su posición jurídica frente a la obligación sobre la cual está informando, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de la misma. Por esta razón, la información suministrada por el Banco no podrá variarse de manera unilateral e inconsulta, pues al hacerlo, no sólo impide que su cliente controvierta la nueva posición jurídica que se le quiere imponer, sino que además, viola su derecho al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio. En sentencia T-959 de 2000, M.P.R.E.G., sobre el particular señaló lo siguiente: ''es claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de interés público, y depositarias de la confianza pública, asumen una posición dominante frente a sus clientes, a quienes les suministran una información que presumen veraz, y a través de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta información que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya están canceladas o aún persiste un saldo pendiente.''

    En circunstancias como las descritas, la conducta apropiada que debe seguir la entidad financiera consiste en obtener el consentimiento de su cliente para cambiar la posición inicialmente fijada por ella, y si no se logra, acudir ante la jurisdicción ordinaria para corregir allí su equivocación. De no procederse en esta forma, la entidad financiera impone a su cliente las consecuencias negativas de su propia equivocación, desconociendo como ya se advirtió, los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso.

4. Caso concreto

El señor A.J.V.B. obtuvo en 1995 un crédito hipotecario otorgado por Concasa hoy BANCAFE para la adquisición de un apartamento en la ciudad de Barranquilla, obligación financiera respaldada con la correspondiente garantía hipotecaria. Dicho crédito fue reliquidado a raíz de la expedición de la Ley 546 de 1999, generándose las respectivas comunicaciones. En la relación de pagos que le fue remitida al accionante con corte a diciembre 31 de 2000, el saldo de la obligación correspondía a cero ($0.00) pesos, Ver Relación de Pagos Realizados en el año 2000, folio 6. sin que en dicho documento se especificara cuál era el valor aplicado por concepto del alivio financiero de la Ley 546 de 1999.

Con base en esa información, el demandante se acercó a las oficinas de B. en donde le indicaron, que el saldo total de su crédito era de $ 305.676 pesos, monto que canceló el día 4 de septiembre de 2000, Folio 7. Ver colilla de pago. Igualmente, a folio 6 se encuentra la Relación de Pagos realizados en el año 2000 documento generado por el mismo BANCAFE, en el que se puede constatar que el último pago realizado por el accionante corresponde exactamente en su monto con el que el Banco le señalara como el único saldo pendiente por pagar y cuyo valor era de $ 305.676 pesos, dinero que aparece aplicado al crédito el día 4 de septiembre de 2000. momento en el cual, igualmente pagó $ 12.000 pesos por concepto de la minuta de cancelación de hipoteca. Ver folio 8. De la misma manera, el 12 de septiembre canceló a la Notaría Novena de Barranquilla, la correspondiente minuta de cancelación de hipoteca, cuyo costo notarial fue de $ 45.502 pesos. Ver folio 9. Aún cuando se habían cumplido por el peticionario todas las obligaciones señaladas por B. y a pesar de que el crédito presentaba un saldo pendiente por CERO ($0.00) pesos, la notaría no entregó la minuta de cancelación de la hipoteca.

Posteriormente, el 18 de abril de 2001, BANCAFE informó al accionante que cumpliendo ordenes de la Superintendencia Bancaria, y luego de revisar la reliquidación de su crédito, existía un valor pendiente por cancelar por valor de $ 24.478.621.83 pesos y que su obligación presentaba una mora de 180 días, situación que extrañó al actor, pues B. en varias oportunidades le había informado que su crédito ya estaba cancelado.

El señor V.B. informó a BANCAFE de tal situación, sin obtener respuesta alguna. Por tal motivo, en mayo 2 de 2002, elevó un derecho de petición, el cual fue resuelto el 21 de mayo del mismo año. En esta fecha BANCAFE le comunicó que aún existía un saldo pendiente por pagar, pues a su crédito tan sólo se le había aplicado como alivio financiero de la Ley 546 de 1999, la suma de $ 6.839.229.08 pesos y no la suma inicialmente aplicada que fue de $ 22.154.470.00 pesos. Según escrito que obra a folio 15 del expediente, la suma inicialmente aplicada al crédito hipotecario del accionante en cumplimiento del alivio financiero a que tenía derecho según la Ley 546 de 1999, le fue aplicaba a su crédito el día ''20000101'' , es decir, el 1° de enero de 2000, tal como se desprende de la lectura de la Relación de Pagos realizados en el año 2000 y que le fuera remitida por el Banco BANCAFÉ al señor V.B..

Señala el demandante, que dicha información no correspondía con la verdad, pues el mismo Banco, en posterior comunicación de fecha 18 de abril de 2001, le informó que su crédito tenía pendiente un valor para aplicar de $ 24.478.621.23 pesos, información con la cual, a su juicio, se demuestra el desorden de dicha entidad bancaria.

Con todo, en la actualidad, y según la información suministrada por el Banco BANCAFE, quien maneja el mismo servidor de cartera que la compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA, actual propietaria de la deuda, el actor tiene su crédito vigente y en mora, y presenta un saldo por pagar de $46.642.349.42 (con corte a octubre 2 de 2003).

En este punto, corresponde a la S. confrontar los supuestos fácticos reseñados, con los elementos sentados por la jurisprudencia para la aplicación del principio del respeto del acto propio, a fin de determinar si ha existido una vulneración de éste. En la sentencia T - 925 de 1999, esta corporación identificó los componentes conceptuales del principio del respeto del acto propio de la siguiente manera:

  1. La Existencia de una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.

  2. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

  3. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Sentencia T-295 de 1999, M.P.A.M.C..

    El primero de los elementos a comprobar hace relación con la existencia de una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, que permita concluir que BANCAFE había sentado una posición jurídica en relación con la obligación hipotecaria del señor V.B..

    Ciertamente, BANCAFE, en la permanente entrega de información al accionante le remitió un estado de cuenta o extracto Mediante Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo que debe entenderse como extracto dentro de una obligación financiera de crédito hipotecario. Así dice:

    ''6.2 Extractos

    ''Los extractos suministrados a los clientes por parte de los establecimientos de crédito deberán detallar de manera precisa el nombre del titular, número de crédito, sistema de amortización, tasa de interés pactada y cobrada en el correspondiente periodo expresada en términos efectivos anuales, aún cuando se haya pactado en términos nominales, cotización de la UVR, fecha de corte de la obligación y fecha límite de pago, número de la cuota que se cancela, número de cuotas pendientes para el pago total del crédito, plazo inicial del mismo, saldo de la obligación y la discriminación del pago anterior indicando el monto amortizado a capital, interese corrientes y de mora, sí es del caso, así como los pagos efectuados por concepto de seguros. Las cifras que se incluyan en el extracto deberán reflejarse en UVRs y en pesos, sí la obligación se encuentra denominada en UVR.'' relativo a su obligación hipotecaria, más exactamente una Relación de Pagos con corte a diciembre de 2000, en la cual se constata que en el mes de enero de 2000, el mismo banco había aplicado a favor del crédito hipotecario del accionante la suma de $ 22.154.470 pesos, monto que corresponde exactamente al valor del alivio financiero liquidado a favor del actor según lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, valor que confrontado con la información contenida en comunicación que el mismo banco dirigió al accionante el 21 de mayo de 2002, coincide plenamente.

    Es fácil advertir que BANCAFE desde el mes de enero de 2000, un año y cuatro meses antes de que procediera a rectificar la liquidación del crédito del actor, ya le había hecho saber a éste cuál era el monto aplicado a su crédito por alivio financiero, y cuál era el saldo de la deuda. Con ello definía y sentaba su posición jurídica en relación con el crédito a cargo del accionante, lo cual confirmó además mediante la Relación de Pagos realizados durante el año 2000, remitida posteriormente al cliente hipotecario.

    La relación de pagos así efectuada, se constituía entonces en el documento que reflejaba de manera veraz el estado de la deuda del usuario, generando en él la certeza de haber culminado con su obligación crediticia. Los documentos emitidos por los Bancos denominados ''relaciones de pagos'', al igual que los estados de cuenta, los extractos bancarios y los paz y salvos son instrumentos que definen el estado de cuenta de las obligaciones financieras adquiridas por los usuarios, y por ello se emiten periódicamente con destino a los clientes y su contenido merece toda la credibilidad, pues mantiene la información respecto al crédito hipotecario, que es lo que interesa para este caso.

    En este punto resulta importante recordar lo señalado por la Corte en un caso similar, en donde a falta de paz y salvo se tuvieron en cuenta los extractos bancarios que la misma entidad financiera generó y remitió a sus clientes; la Corte consideró que se trataba igualmente de documentos que debían asumirse como veraces y exactos pues indicaban el estado de las obligaciones financieras a cargo de los clientes. Así dijo la Corte:

    ''Se observa que en el presente caso, si bien no hay paz y salvo, que diera por cancelada la deuda hipotecaria, si existe un extracto bancario que da fe del estado del crédito y de la deuda cancelada. En un caso similar, en donde a falta de paz y salvo, se tuvo el extracto como documento idóneo para conocer el estado del crédito. Esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:

    `En el presente caso, la S. de Revisión encuentra que si bien no obra un paz y salvo expedido por la demandada, la conducta de ésta muestra claramente que la obligación fue cancelada en su totalidad con fundamento en la información suministrada por el banco, razón que explica la posterior devolución del saldo a favor de la accionante por parte de la demandada.

    `(...):

    `Al igual que en el caso del expediente T-720794, al señor L.H.S.V., demandante en el expediente T-721362, nunca le fue entregado el documento por el cual el Banco Granahorrar certificaba que su obligación hipotecaria se encontraba a Paz y Salvo por todo concepto, con lo cual podía tenerse la plena certeza de que la obligación financiera ya se había pagado en su totalidad. Como se dijo para el caso anterior, el Paz y Salvo no debe entenderse como única prueba por medio de la cual se pueda demostrar, que la obligación adquirida por el actor ya cesó o que la misma sigue vigente, pues existen otros medios por los cuales se puede demostrara el iter que ha seguido la obligación, la evolución de la misma y su estado actual, situación que se evidencia a través del extracto que mensualmente expide el Banco Granahorrar a su cliente.' Sentencia T-546 de 2003, M.P.M.J.C.E..

    ''Puede afirmarse entonces, que el extracto bancario contiene la información requerida para saber cuál es el saldo total de la deuda, el saldo pendiente por pagar, el numero de cuotas faltantes para cancelar la deuda, el valor de la cuota a pagar en el mes, etc., información que el usuario financiero confía plenamente, y a partir de la cual establece su nivel de endeudamiento y la posibilidad de realizar los respectivos pagos. De esta manera, como lo dijo la jurisprudencia mencionada, no es el Paz y Salvo el único documento a partir del cual se pueda determinar si una persona pagó la totalidad o no de una obligación financiera, pues como en el presente caso, dicha información también se puede deducir de la coincidencia entre el valor del pago total realizado por el accionante y el saldo total que el Banco informó en el extracto. Por ende, teniendo en cuenta que el Banco ya había aclarado al accionante el presunto doble abono que se había hecho en el mes de noviembre de 2000, es evidente que la información contenida en el extracto de mayo de 2002 y que aporta el actor, coincide con el saldo total de su deuda hipotecaria, la cual efectivamente fue cancelada.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original). (Sentencia T-727 de 2003, M.P.C.I.V.H..

    En posterior jurisprudencia, sobre el mismo tema, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

    ''... los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor razón habrá de suponerse su veracidad, cuando la comunicación esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un análisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la información contenida en ese documento correspondía a un procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la obligación financiera del actor.'' Sentencia T-959 de 2003, M.P.R.E.G..

    En consecuencia, es claro que el Banco al remitir al accionante la relación de pagos hechos durante el año 2000 y al concluir que el saldo de la deuda hipotecaria a 31 de diciembre de 2000 era de $ 0.00 pesos, asumió una posición jurídica concreta frente al crédito hipotecario del accionante y así se lo comunicó, creándole de paso una expectativa sobre el estado de su deuda hipotecaria, y llevándolo a creer que su crédito había quedado absolutamente cancelado luego de que se hicieran algunos pagos posteriores al alivio financiero e incluso luego de pagar los importes necesarios para dar inicio a los trámites de cancelación de la hipoteca y la expedición de la correspondiente minuta de levantamiento de dicho gravamen.

  4. Respecto al segundo de los elementos, valga anotar, que es igualmente cierto que el mismo BANCAFE mediante carta de fecha 21 de mayo de 2002, es decir, dos años y cinco meses después de que sentara su posición frente al estado del crédito hipotecario del señor V.B., y de que le diera a conocer cuál había sido el alivio financiero aplicado a su obligación de conformidad con la ley 546 de 1999, se retracta de ello y le comunica que en cumplimiento de una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, el alivio de la mencionada Ley 546 de 1999 era de tan sólo $ 6.839.229.08 pesos y no de $ 22.154.470.00 pesos, como inicialmente se le había informado.

    Con este nuevo valor aplicado al crédito hipotecario del actor, la consecuencia inmediata era que la deuda aún seguía vigente, que presentaba un saldo pendiente por pagar, y que además estaba en mora. Pero lo evidente de esta nueva situación, era que el Banco estaba variando de manera unilateral e inconsulta su posición jurídica, imponiéndole al actor una carga económica que este creía cancelada desde hacía tiempo atrás.

  5. Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del último de los requisitos para considerar que se desconoció el principio de respeto al acto propio, la S. encuentra que hay plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el Banco BANCAFE es quien genera las dos comunicaciones opuestas en su contenido, y que concluyen imponiéndole al accionante el deber de pagar una deuda hipotecaria que para el día 2 de octubre de 2003 presentaba un valor pendiente por pagar de $ 46.642.349.42, suma que es exigida en su totalidad por el actual titular de la obligación, la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA.

    Significa lo dicho, que al igual que en casos anteriores cuyos supuestos fácticos son similares a los aquí analizados, un Banco genera actos propios que crean una situación jurídica concreta respecto de un cliente, imponiéndole unas obligaciones en relación con sus créditos hipotecarios; luego, tal usuario financiero, acata dichos actos con unas consecuencias jurídicas y económicas muy concretas; y, finalmente, el Banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos generaron, imponiendo una posición jurídica distinta a la inicialmente asumida, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Sentencias T-543 de 2003, M.P.M.J.C.E., y T-079 de 2004, M.P.C.I.V.H..

    En conclusión, aparece plenamente demostrado el desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte de BANCAFE. Además, a lo anterior debe añadirse también, que su proceder afectó el derecho al habeas data del demandante, pues si la presunta deuda del actor aparece con una mora superior a los ciento ochenta (180) días, es seguro que tal información haya sido reportada a las centrales de datos. Por ello, se protegerá igualmente el derecho al habeas data del señor V.B..

    Ahora bien, de los hechos aquí expuestos, así como de las actuaciones adelantadas por esta S. de Revisión, es claro que en la actualidad el titular de la obligación no es BANCAFE sino la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA, quien reclama el pago de una deuda que hoy supera los cuarenta y seis millones de pesos.

    Debe resolverse entonces el segundo problema jurídico que se vislumbra en el presente caso, y que tiene que ver con la posibilidad de que la Central de Inversiones S.A. CISA, le exija al señor V.B. el pago de una obligación hipotecaria, que para el 31 de diciembre de 2000 ya se había cancelado en su totalidad, antes de serle cedida.

    El cuestionamiento que al respecto se hace la S. el siguiente: ¿Puede Central de Inversiones S.A. -CISA exigir del accionante el pago de una obligación que al serle cedida por BANCAFE ya había sido cancelada por el cliente hipotecario ? La respuesta es negativa porque aún cuando ''en los procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jurídica, y pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligación'', Sentencia T-959 de 2003. en el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba cancelada.

    Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que en los procesos de cesión de cartera, como el que se generó entre BANCAFE y CISA, la actuación jurídica que opera corresponde efectivamente al endoso de un pagaré, título valor con el cual se respalda la obligación cedida. Sobre el pagaré y su endoso son aplicables las normas del Código de Comercio, en especial los artículos 709 a 711 y 671 y siguientes. Por ello, desde el momento en que CISA adquirió de buena fe la obligación cedida por BANCAFÉ y le fue endosado el título valor correspondiente, CISA buscó el pago de la obligación adquirida. Sentencia T-959 de 2003, M.P.R.E.G. y T-060 de 2004, M.P.A.T.G., entre otras. Sin embargo, en vista de que la obligación ya había sido cancelada en su totalidad por el señor V.B. a B., situación que se concluye de los hechos y de las pruebas analizadas por esta S., es a CISA a quien le corresponde reclamar a BANCAFÉ para que sea éste banco quien responda por las contingencias de la obligación hipotecaria cedida, pues al igual que el accionante, también CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado Banco.

    De la misma manera, no resultaría aceptable exigir al accionante que inicie ahora las reclamaciones legales contra Central de Inversiones S.A. -CISA, o contra BANCAFE, pues ello significaría obligarlo a que en el proceso de reclamo en defensa de sus intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos trámites administrativos exigidos por las entidades crediticias y financieras, en donde los intereses económicos de estas entidades se imponen como consecuencia de la relación comercial trabada con sus clientes, y en la que su posición dominante podría desconocer nuevamente sus derechos fundamentales. Sentencia T-959 de 2003.

    En consecuencia, la Compañía Central de Inversiones S.A., CISA no podrá reclamar del actor el pago de una suma de dinero por concepto de la obligación hipotecaria que aparece como cancelada, y por ende, no tendrá otra opción que la de proceder a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del tutelante y hacerle entrega de la respectiva escritura pública libre de gravamen. Central de Inversiones S.A. CISA, como ya se dijo, estará en todo su derecho de adelantar en contra de BANCAFÉ las acciones legales pertinentes dada las irregularidades jurídicas que se advirtieron en la cesión del crédito. Cfr. Sentencia T-079 de 2004, M.P.C.I.V.H..

    Por último, esta S. de Revisión considera que en vista de que BANCAFE al variar su posición jurídica frente al crédito del accionante, dio origen a la mora en el pago del crédito cedido a Central de Inversiones S.A CISA, tanto BANCAFE como CISA, habrán realizado los correspondientes reportes a las centrales de riesgo financiero. Teniendo en cuenta que BANCAFE no adelanta ningún tipo de cobro respecto del crédito hipotecario por él cedido a Central de Inversiones, S.A. -CISA, como así lo manifestó al juez de primera instancia en esta tutela, será entonces Central de Inversiones S.A. -CISA, quien deberá en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualizar la información que hubiere remitido a los bancos de datos, comunicándoles que el peticionario nunca presentó mora respecto de la obligación hipotecaria No 530035195 con posterioridad a diciembre del año 2000. Lo anterior con el fin de que la información que allí reposa sea modificada y actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se suministró, a efectos de que se garantice la adecuada protección del derecho al habeas data y buen nombre del accionante. I..

    Así, esta S. revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data del señor A.J.V.B.. En consecuencia, se ordenará a la Compañía Central de Inversiones S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites para la cancelación de la obligación hipotecaria No. 530035195 y adelante y agote en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deberá hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra del banco B. en virtud de las contingencias jurídicas presentadas por el crédito hipotecario a ella cedido.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y buen nombre del señor A.J.V.B..

Segundo. ORDENAR a la Compañía Central de Inversiones S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites para la cancelación de la obligación hipotecaria No. 530035195 y adelante y agote en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deberá hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra de B. en virtud de las contingencias jurídicas presentadas por el crédito hipotecario a ella cedido.

Tercero. ORDENAR igualmente a Central de Inversiones S.A. -CISA, que en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice la información que hubiere remitido a los bancos de datos, comunicándoles que el señor V.B. nunca presentó mora respecto de la obligación hipotecaria No 530035195 a partir del año 2001, con el fin de que la información que allí reposa sea modificada y actualizada con la prontitud y exactitud que garantice la adecuada protección del derecho al habeas data y buen nombre del accionante.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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