Sentencia de Tutela nº 208/04 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621189

Sentencia de Tutela nº 208/04 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente811396
DecisionConcedida

Sentencia T-208/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica

Referencia: expediente T-811396

Acción de tutela instaurada por M.L.B.R. en nombre de M.R.R., contra la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de B..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de B., que decidió sobre la acción de tutela instaurada por M.L.B.R., obrando en nombre de M.R.R., en contra de la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de B.. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número once (11), mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Hechos relatados por la demandante.

    1.1.1. La ciudadana M.L.R., obrando en nombre de M.R.R. -de quien afirma que ''se encuentra impedida por su estado mental''-, interpuso acción de tutela el día treinta (30) de julio del año en curso en contra de la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de B., por considerar que ésta, con sus acciones y/o omisiones había amenazado y/o vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la seguridad social de la señora R..

    1.1.2. Explica la demandante que la señora M.R.R., quien tiene cincuenta y un (51) años de edad, es indigente y sufre de epilepsia y trastornos mentales. La actora la conoce desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, ''y actualmente le colaboro con sus cuidados médicos''.

    1.1.3. Señala que la señora R. está inscrita en el SISBEN del municipio de B., y está afiliada a la E.P.S. CAPRECOM; precisa que ''M.R. necesita constantemente de la prestación del servicio médico y del suministro de medicamentos, pero las entidades de salud, que antes le prestaban el servicio, no se lo volvieron a prestar porque la E.P.S. CAPRECOM, ya no tiene contratos con las mismas, entre ellas el hospital R. y el hospital M.F.S.''.

    1.1.4. La actora afirma que la señora M.R.R. ha intentado ser inscrita en otra E.P.S., tal como COMFENALCO o COMFAMA, ''ya que éstas si cuentan según los mencionados hospitales, con contratos con ellas''. Ahora bien, ''la entidad encargada de que se pueda inscribir a M.R., en alguna de estas EPS, es la dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de B., pero éstos han hecho caso omiso a las solicitudes hechas por maría R., sin tomar en cuenta su estado de salud, de indefensión económica y de indigencia. En la dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud de Belo, le han manifestado a M.R., que debe esperar a que se solucione la situación de CAPRECOM, pero la salud no tiene espera, por lo que necesita que sea atendida lo mejor posible, servicio que se le puede brindar inscribiéndola en otra EPS''.

    1.1.5. Expresa la demandante que la señora R. ''actualmente tiene problemas de artritis en sus piernas, se le hinchan y no puede caminar, además necesita innumerables medicamentos para los ataques de epilepsia y dolores de cabeza, los cuales no se los suministran por no tener contratos con la EPS CAPRECOM''.

    1.1.6. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicita se protejan los derechos constitucionales de M.R. a la vida, salud, integridad física y seguridad social, ordenando a la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de B., ''que de manera urgente se le autorice y realice el traslado a otra EPS que tenga contrato con las diferentes instituciones médicas que puedan y deban atender a M.R.R., preferiblemente solicitamos su traslado a la EPS COMFENALCO'', y previniendo a dicha Dirección para que en el futuro no vuelva a desconocer los derechos invocados.

    1.2. Pruebas aportadas por la demandante.

    La demandante adjuntó a su escrito de tutela (i) una fotocopia de su cédula de ciudadanía, (ii) una fotocopia de la cédula de ciudadanía de M.R.R., donde consta que nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952) en Toledo (Antioquia), y (iii) una fotocopia del carné de afiliación de M.R.R. a CAPRECOM, bajo el régimen subsidiado, No. 88-50882158, con fecha de afiliación el primero (1º) de junio de dos mil dos (2002) y clasificación en estrato socioeconómico cero (0).

    1.3. Contestación de la autoridad demandada.

    Mediante escrito presentado el día seis (6) de agosto del año en curso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de B., el Alcalde Municipal de esta población, R.V.O., en tanto representante legal del ente demandado, procedió a contestar la acción de tutela de la referencia. En su escrito de contestación expresó lo siguiente:

    1.3.1. No es cierto que no existan contratos entre las entidades que prestan el servicio médico y CAPRECOM, tal y como afirma la accionante, puesto que ya se ha suscrito un contrato entre la ARS CAPRECOM y la E.S.E. H.ital R., así como con el H.ital S.V. de P.. ''Adicionalmente, no existe evidencia en la Dirección Local de Salud sobre la negativa de prestación de servicios por parte de los H.itales R. y S.V. a la señora M.R.R.''.

    1.3.2. ''Respecto a las aseveraciones sobre la omisión de la Dirección de Aseguramiento a las solicitudes de traslado a otras ARS -continúa el Alcalde Municipal-, no hay prueba de ello en dicha dependencia, ya que en la oficina de quejas y reclamos no reposa queja alguna de la accionante sobre el asunto, objeto de esta tutela''.

    1.3.3. En cuanto al suministro de los medicamentos requeridos por la señora R., ''el H.ital R. y el H.ital S.V. de P. están en la obligación de proveerlos siempre y cuando estén contemplados en el POSS''.

    1.3.4. El Alcalde cita los siguientes artículos del Acuerdo 244 de 2003: (i) el artículo 19, según el cual ''el período de permanencia de un afiliado en la misma entidad administradora del régimen subsidiado será de tres años continuos, salvo en los casos previstos en los artículos 21 y 53 (...)''; (ii) el artículo 20, en virtud del cual ''(...) 1. Siempre y cuando el afiliado haya permanecido durante tres años continuos en la entidad administradora, podrá manifestar libremente su voluntad de traslado entre los 90 y 30 días antes del inicio del período de contratación, en el formulario único nacional de afiliaciones y traslados definido por el Ministerio de Protección Social''; y (iii) el artículo 21, de conformidad con el cual ''cuando se presente incumplimiento de las obligaciones de las ARS Para con el afiliado, éste podrá manifestar en cualquier momento su intención de traslado ante la entidad territorial, quien adelantará la investigación correspondiente en un tiempo no mayor a sesenta (60) días calendario, a fin de establecer si hubo incumplimiento por parte de la ARS. Una vez surtido el procedimiento anterior y en caso de comprobarse el incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la entidad territorial notificará esta decisión al afiliado y a la ARS a la cual pertenece''. Con base en estas normas, afirma: ''entonces, para el caso autos y como ya se anotó, no reposa prueba alguna en la Dirección de Aseguramiento de la Dirección Local de Salud sobre quejas o reclamos realizados por la accionante. Y cabe resaltar además, la inexistencia de problemas con la ARS CAPRECOM actualmente. Sin embargo, la señora M.R.R. podrá consultar la atención de primer nivel de complejidad en la ESE H.ital R., la atención de segundo y tercer nivel de complejidad en el H.ital S.V. de P., entidades con las cuales la administradora de régimen subsidiado CAPRECOM tiene actualmente suscritos contratos de prestación de salud para sus afiliados''.

    1.3.5. Añade el Alcalde que si la atención médica que la señora R. necesita no es provista por la ARS a través de las entidades en cuestión, ''deberá sujetarse a lo estipulado en el artículo 21 del citado acuerdo 244 de 2003, pues hasta la fecha de este memorial no ha presentado prueba fehaciente negativa de servicios médicos o de medicamentos''.

    1.3.6. Finalmente, señala el Alcalde que ''pese a lo anteriormente expresado el Ministerio de la Protección Social en teleconferencia el pasado 31 de julio, comunicó respecto a la contratación en el régimen subsidiado, `1. Prórroga de los contratos vigentes por un período de seis meses en las condiciones pactadas inicialmente. En este sentido durante esta prórroga no procede el traslado de ARS. 2. En la contratación que inicia el primero (1º) de abril de 2004, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20 del acuerdo 244 del CNSSS, esto significa que el afiliado podrá manifestar su decisión de traslado durante los meses de enero y febrero del año 2004'''.

    1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada.

    El Alcalde Municipal de B. adjuntó a su escrito de contestación dos (2) folios extraídos -aparentemente- de una presentación del Ministerio de la Protección Social, en los cuales se lee lo siguiente:

    1.4.1. Folio 1: ''Contratación. 1. Prórroga de los contratos vigentes por un período de seis meses en las condiciones pactadas inicialmente. En este sentido durante esta prórroga no procede el traslado de ARS''

    1.4.2. Folio 2: ''Contratación. 2. En la contratación que inicia el primero (1º) de abril de 2004, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20 del Acuerdo 244 del CNSSS, esto significa que el afiliado podrá manifestar su decisión de traslado durante los meses de enero y febrero del año 2004.''

    La Sala advierte que no existe constancia sobre la autenticidad de estos documentos.

    1.5. Otras pruebas que obran en el expediente.

    1.5.1. En el folio diez (10) del expediente hay una constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal Municipal de B., suscrita el día ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003) por el Secretario Ad-Hoc de dicho juzgado, W.M.R., en los términos siguientes:

    ''Constancia Secretarial: S.J. le informo que en las horas de la mañana del día de hoy se presentó al Despacho la señora M.R.R., peticionaria en Acción de Tutela afirmando que había estado en el hospital R. con el fin de que la atendieran, pero que no la habían querido atender.

    ''Acto seguido llamé a la Dra. M.B. al departamento jurídico del Municipio, para darle a conocer que la señora antes citada quien era la peticionaria en la acción de tutela estaba en el Juzgado, argumentando que no la habían querido atender en el hospital ya mencionado.

    ''Ella me afirmó lo que se respondió en la tutela, en el sentido de que no había prueba del hecho de no haberla querido atender, que ella debía llenar un formato sobre su queja de no haber sido atendida, para así poder tutelarle el derecho, o que llamara a M.C. y le informara sobre esta situación.

    ''Luego llamé a la Dra. M.C. a la Secretaría de Salud, pero no estaba, respondiendo su secretaria D., a la cual le informé lo que sucedía informándome que llamaría al hospital para averiguar lo que sucedía.

    ''Después de esto se presentó la Dra. M.B. al Juzgado, afirmando que ya se había hablado con el gerente del hospital R., T.H., y que éste estaba esperando a M.R. para atenderla lo cual se pudo comprobar en las horas de la tarde con la misma M.R.''.

    1.5.2. En el folio doce (12) del expediente hay copia de la declaración juramentada rendida por M.L.B.R. el día once (11) de agosto ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de B., en los términos que se transcriben a continuación:

    ''(...) El señor Juez pregunta: Bajo la gravedad del juramento que acaba de prestar dígale al Despacho por qué razón el alcalde de éste municipio R.V., afirma en la respuesta a la acción de tutela interpuesta por usted contra el Municipio de que (sic) nada de lo que usted dice en el memorial corresponde a la verdad. RESPONDIDO: Según el SISBEN la señora M.R. dice (sic) que ella ha ido a las oficinas del SISBEN, que le dijeron que CAPRECOM se iba a acabar pero que a ellos los iban a ubicar en otras EPS. El año pasado yo la llevé al Instituto Neurológico de Antioquia y la atendió la Dra. M.G., le ordenó unos exámenes, uno de ellos lo hicieron en el hospital M.U.Á., cuando ya fuimos a llevarlo, a pedir el otro examen nos dijeron que no había contrato con el SISBEN, que había que esperar hasta el otro año hasta que el SISBEN Hiciera contrato con ellos. Se esperó hasta ese tiempo y volví a llamar al SISBEN y me dijeron que todavía no había contrato. Entonces debido a la enfermedad de R. pusimos una tutela que fue aprobada y hay (sic) sí la atendieron. En vista de que con CAPRECOM si a ella le mandan unos exámenes hay que estarle poniéndole tutela y es por eso que ella quiere que se le cambie de EPS. DIGAN abajo la gravedad del juramento (sic) personalmente acompañó a la señora M.R. a solicitar el servicio a CAPRECOM y escuchó los motivos por los cuales le decían que no la atendían. RESPONDIDO: yo acabo de decir que personalmente yo no he hablado con CAPRECOM sino que yo la he llevado a R. y la he acompañado a hacerse los exámenes y en el instituto fue donde sí me dijeron que ya no había contrato con el SISBEN, en el Instituto Neurológico de Antioquia. A. fue donde me dijeron que el contrato se había acabado que había que esperar hasta el año siguiente hasta finales de marzo o abril, o que si tenía mucha urgencia del examen que lo hiciera personalmente (sic), pero ella es una indigente. PREGUNTADO: dígale al Despacho cuándo fue la última vez que la señora R. fue atendida por CAPRECOM. RESPONDIDO: La última fórmula fue del ocho de este mes, la llevó una niña de acá. A ella le dijeron que tenía que esperar que le tocara el turno. A ella la atendieron y le suministraron droga y le dieron una orden para neurología. Yo fui hoy a la Alpujarra a la oficina del SISBEN Y después de esperar allá cuatro horas me dijo el señor que me atendió que le regresara ese papel al médico que había ordenado ese examen. Porque el médico era de medicina general y por eso no podían aceptar el pedido de ese examen porque tenía que ser por orden de un médico internista. Entonces tengo que llevar ese papel al médico que la atendió a ella. Yo pienso que el responsable es la oficina de CAPRECOM. PREGUNTADO: Dice el alcalde que en la dirección de aseguramiento de la dirección local de salud no reposa queja del incumplimiento en la prestación de servicio de salud a la señora R.. RESPONDIDO: Yo no he ido allá. R. sí me ha dicho que ha ido a la Secretaría de Salud, yo no sé más en cuanto a eso. Lo cierto del caso es que ella me dijo a mí hoy que la secretaria de salud había dicho que a ella la han enviado al S.V. y eso si es mentira porque yo que he sido la que he hecho las vueltas para llevarla al médico o a donde le ordenen exámenes en ningún momento me ha tocado llevarla al S.V. o le he visto papeles donde le ordenen ir allá. PREGUNTADO: Qué atención médica especializada requiere actualmente la señora M.R. que requiera de una orden de un médico internista. RESPONDIDO: En estos días ella ha estado presentando calambres desde la cabeza por el lado derecho hasta el pie y cuando yo la llevé al R. la semana pasada el médico que la atendió por urgencias me dijo que era bueno que la volviera a ver el médico que la atiende siempre, que él ya vería si era combeniente (sic) enviarle algún examen especial. Entonces ya el viernes que la atendieron fue cuando le dieron esa orden que llevé hoy a La Alpujarra. PREGUNTADO: Dígale al Despacho en qué está fallando la Secretaría de Salud de B. o CAPRECOM en la prestación del servicio de salud a la señora R.. RESPONDIDO: Yo creo que CAPRECOM porque siendo una entidad que vela por la salud de los afiliados debe estar al día con la atención, así sea un tratamiento especial. PREGUNTADO: D. cómo explica que la señora M.R. alla (sic) enseñado al despacho unas fichas que indican que ha venido siendo atendida por el médico. RESPONDIDO: En medicina general sí la han atendido en el hospital R.. Pero ve el problema que se me presenta hoy con la orden que me dieron para el neurólogo ya que me exigieron que tenía que ser por parte de un internista. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted o R. han ido a las oficinas de CAPRECOM a quejarsen (sic) por la falla en el servicio de salud. RESPONDIDO: Yo sí estuve una vez con R. el año pasado, pero últimamente no. PREGUNTADO: Quiere agregar algo más a lo anteriormente dicho? RESPONDIDO: Yo sí quisiera que la Secretaría de Salud le facilitara a M.R. el cambio de EPS, pues lo más deseado sería que fuera COMFENALCO que dicen que presta un servicio muy eficiente, ya que a ella le dijeron que por COMFAMA tenía que esperar hasta octubre y para COMFENALCO hasta septiembre.''

    1.5.3. Copia de una solicitud de remisión de pacientes del H.ital R., tramitada a favor de M.R.R. por un Médico General de dicho H.ital el ocho (8) de agosto del año en curso, en la cual solicita su remisión a neurología. En el dorso de este documento aparece una nota manuscrita, en la cual se lee: ''La DSSA. sol. No autoriza espec. de III nivel ordenado x MD gral. El pac. debe remitirse con SIS (ilegible) por el internista. H.. MFS (B.) (Centro de Orientac DSSA)''.

  2. Vinculación de CAPRECOM al proceso por el Juez de primera instancia.

    2.1. Mediante auto del once (11) de agosto del año en curso, el Juez Segundo Penal Municipal de B. decidió vincular como parte demandada al proceso de tutela de la referencia a CAPRECOM, argumentando que es ésta entidad la que debe prestar los servicios solicitados por la señora M.R.R..

    2.2. Mediante comunicación recibida el día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) en el Juzgado de primera instancia, el Director Territorial (E) de la Regional Antioquia de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM E.P.S. informó lo siguiente:

    ''El día 14 de marzo de 2003, la señora M.L.R.B., interpuso acción de tutela a favor de la señora M.R.R., en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, invocando que a la usuaria se le autorizara y practicara el examen de encefalograma y remisión al neurólogo. La tutela fue tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad.

    ''A la A.R.S. CAPRECOM se le integró como litisconsorte en dicha acción de tutela. La respondimos dentro de los términos legales, argumentando que las atenciones por neurología no se encontraban dentro del POSS, y que por lo tanto, las atenciones correspondían a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    ''Por fallo del veintiocho de marzo de 2003, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia fue condenada a practicar un encefalograma y a ordenar una cita para neurología a la mencionada señora R..

    ''Por lo narrado por la señora B.R., parece que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia ha cumplido cuando a ella la han atendido en el H.ital M.U.Á. y en el Instituto Neurológico, y no por el SISBEN como erróneamente lo dice la accionante. Pero para ello, respetuosamente solicito que el Despacho a su cargo se dirija a dicha entidad, quien deberá rendir el informe del acatamiento del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito.

    ''M.R.R., se encuentra vinculada a CAPRECOM como beneficiario del régimen subsidiado, lo cual le da derecho de gozar (sic) de las atenciones contempladas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS, de conformidad con los Acuerdos 72 y 74 de 1997, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    ''Por ello, cuando la usuaria ha necesitado atenciones de primer nivel y que están incluidos dentro de ese POSS, ha sido debidamente atendida, tal como lo afirma la accionante el H.ital R. de ese municipio, con lo cual se desvirtúa además que CAPRECOM Le haya negado las atenciones que por ley está obligada a prestarle.

    ''Sin embargo, el artículo 4º del citado Acuerdo 72 de 1997, establece que aquellas prestaciones no incluidas en el POSS a cargo de las ARS, deben ser cubiertas por las entidades territoriales a través de las direcciones de salud, para el caso la Dirección Seccional de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, que recibe directamente del Ministerio de Salud para la celebración de los respectivos contratos de atención con IPS públicas y privadas.

    ''Por lo demás, si la mencionada señora insiste en traslado de ARS, podrá hacer uso de esa facultad a partir del mes de enero del año 2004, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 77 de 1997, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    ''Como podrá ver S.J., las atenciones médias requeridas por la señora R., por la normatividad que rige el sistema de seguridad social y por fallo judicial dentro de la acción de tutela, corresponden a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por lo cual respetuosamente estoy solicitando declarar improcedente la presente acción de tutela en cuanto a CAPRECOM se refiere.''

    2.3. El representante de CAPRECOM adjuntó a su escrito de contestación una copia parcial de la acción de tutela decidida el día veintiocho (28) de marzo del año en curso a favor de la accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito, cuya parte resolutiva expresa:

    ''Primero: CONCEDESE la tutela impetrada por M.L.B.R., en nombre y representación de M.R.R. contra el demandado en este asunto, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, quien deberá coordinar con la E.P.S. (A.R.S.) CAPRECOM u otra E.P.S. y la entidad administradora del régimen subsidiado que corresponda, y las I.P.S. o E.S.E. pertinentes, en razón de la competencia por la complejidad del servicio y la territorialidad, para que en un término no mayor de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia se autorice y practique encefalograma y cita para neurología a dicha paciente.''

    2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de B. informó al Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha población, mediante oficio del veintiuno (21) de agosto del año en curso, que efectivamente su despacho adoptó el fallo recién transcrito, en la fecha señalada. Copia de este oficio obra en el expediente (f. 22).

    2.5. Igualmente obra copia (f. 23) del formato de ''Acción de Cumplimiento - Orden de Servicios Médicos'' tramitado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia - Centro Administrativo Departamental La Alpujarra el día primero (1º) de abril del año en curso, en el cual consta que se autorizaron los servicios de EEG-TAC Simple de Cráneo - Cita Neurología a nombre de M.L.B.R. (sic).

  3. Decisión del juez de primera instancia.

    Mediante sentencia del día veinte (20) de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. resolvió denegar la tutela de la referencia, con base en los siguientes argumentos:

    3.1. La petición de la demandante consiste en que se ordene el traslado de M.R.R. a otra E.P.S. que sí tenga un contrato con instituciones médicas que puedan atenderla, preferiblemente a COMFENALCO, puesto que según argumenta, CAPRECOM ya no tiene contrato con los hospitales R. y M.F.S..

    3.2. El Alcalde Municipal afirma en su contestación que sí se ha suscrito un contrato entre la A.R.S. CAPRECOM y la E.S.E. H.ital R., así como con el H.ital S.V. de P.. Además, no hay constancia en la Dirección Local de Salud de que se haya negado la prestación del servicio de dichas instituciones a la señora R.. En relación con el traslado a otra A.R.S., tampoco hay constancia en la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección de Aseguramiento del Municipio sobre la presentación de la petición correspondiente o su respuesta negativa.

    3.3. Afirma el Juez de primera instancia: ''De todo lo anterior se concluye, que el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades administradoras del régimen subsidiado, esgrimido por la accionante, no se está presentando en lo que respecta a la señora R., puesto que la atención de primer nivel se la ha prestado el hospital R. y para el segundo y tercer nivel de complejidad cuenta con el hospital S.V. de P., entidades con las cuales la administradora del régimen subsidiado CAPRECOM tiene actualmente suscrito contrato de prestación de servicios de salud para sus afiliados, según lo afirmado por el señor alcalde municipal en la respuesta a la acción de tutela impetrada. // Además, según se desprende de los acuerdos 244 y 77 emanados del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, citados por el señor alcalde y el director de CAPRECOM en sus respuestas a la acción de tutela, la usuaria M.R.R. no cumple con los requisitos para el traslado de A.R.S., comenzando porque dicha normatividad exige un mínimo de tres años de vinculación y ella apenas fue afiliada a CAPRECOM en el mes de julio del año 20021, según su carné de afiliación.// Y si es por incumplimiento de las obligaciones por parte de la A.R.S. CAPRECOM, como lo esgrime, deberá atenerse a las condiciones de operación o procedimiento del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esperar a que se adelante la respectiva investigación''.

    3.4. ''Además -continúa el Juez Segundo Penal Municipal de B.-, en el expediente obra constancia secretarial dando cuenta que la señora M.R.R. fue atendida por el H.ital R., lo cual desvirtúa lo dicho por la accionante en el sentido de que el contrato entre la A.R.S. CAPRECOM Y esta entidad ya se había terminado. // Así mismo, obra en el expediente certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito de este municipio, dando cuenta que en el mes de marzo de este año la accionante instauró acción de tutela en representación de la señora M.R.R., la cual se concedió y se ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar y practicar encefalograma y cita para neurología a la citada titular del derecho fundamental invocado. Con lo cual igualmente se desvirtúa a situación de desamparo en materia de salud que arguye la accionante en el memorial con respecto a la señora M.R.R.''.

    3.5. Por las anteriores razones, concluye el Juez: ''De tal manera, que si a la usuaria se le ha venido prestando el servicio médico como beneficiaria del sistema subsidiado de salud, esto indica que cuenta con seguridad social por este aspecto, entonces, mal puede la actora invocar la acción de tutela para que por medio de este excepcional mecanismo constitucional pretenda el traslado de A.R.S. de la usuaria M.R.R., que bien puede lograrlo acudiendo al procedimiento que señala el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como lo indicó el señor alcalde en su respuesta, pues el hecho de que no se haya trasladado de A.R.S. a la usuaria cuando lo solicitó verbalmente, como lo da a entender la accionante que lo hizo, ello no implica que se le esté vulnerando los derechos fundamentales invocados, puesto que cuenta con el medio legal para buscar el traslado de A.R.S., procedimiento que debe agotar primeramente (sic), antes de cualquier otra vía.''

    Esta decisión no fue apelada.

  4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

    Mediante autos de los días nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) y trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Magistrado Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:

    ''Se ORDENA al Secretario de Salud del Municipio de B. que informe a esta Corporación, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si a la señora M.R.R. se le han practicado los exámenes requeridos por su estado de salud, en particular a partir del día once (11) de agosto del año dos mil tres (2003)''

  5. Respuesta del Secretario de Salud Municipal de B.

    El Secretario de Salud de la Alcaldía Municipal de B. dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte mediante oficio recibido el día veintitrés (23) de febrero del año en curso, al cual anexó un informe sobre los distintos servicios que ha prestado el H.ital ''R.'' del mismo municipio a la señora M.R.R., elaborado por el Auditor Médico de dicho centro, así:

    ''Resumen de las atenciones realizadas a la paciente de 52 años... en la E.S.E. H.ital R. en las fechas comprendidas entre el 11 de agosto de 2003 a la fecha.

    - Consulta el 16-09-2003 por diarrea. Se le ordena tratamiento con T..

    NOTA: La paciente había consultado por el mismo motivo el 8/08/2003.

    - El día 14-10-2003, consultó por que venía por la droga para Epilepsia y se le hizo fórmula por carbamazepina.

    - El día 1-12-2003, se le vuelve a realizar fórmula por Carbamazepina, O. y Nimodipino (antecedente de Epilepsia y Enfermedad Ácido Péptica).

    - El mismo día consulta por urgencia odontológica, porque la prótesis le maltrata.

    - El día 20-12-03, consulta por urgencias por presentar diarrea y vómito de un día de evolución. Se le ordena tratamiento.

    - El 28-12-03 consulta nuevamente por diarrea 10:30 A.M. Se deja en observación, se le administra tratamiento y sale por mejoría a la 1:45 P.M.

    - El día 5-01-04 consulta por cólico y orina amarilla. Se diagnostica enfermedad ácido péptica, infección del tracto urinario. Se le manda tratamiento para epilepsia, enfermedad ácido péptica y se le ordena citoquímico de orina, coprológico y citología.

    Resumen de atenciones en el centro de salud de Niquía (Agosto 11/2003 a la fecha):

    - Consulta el 13/12/2003 por caída, con cuadro de trauma en pie derecho. Se le diagnostica trauma de tejidos blandos, se inmoviliza y se le ordena anti-inflamatorios.

    - El día 26-01-2004 consulta para llevar los resultados de los exámenes ordenados en la E.S.E. R., que reportan esporas de hongos abundantes en el examen coprológico y citoquímico de orina normal.

    - La paciente venía en tratamiento con Metronidazol. Se le ordena además, Nistatina y sales de rehidratación oral.

    Resumen de atención en el centro de salud Playa Rica:

    - Consulta el 3 de febrero de 2004 por Optometría. Se realiza diagnóstico de presbicia. Se da educación visual.''

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Sustracción de materia

    El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la salud y a la vida de la señora M.R.R., que se consideraban vulnerados por la carencia de atención médica para sus problemas de salud, por diversas razones -la falta de contrato entre la E.P.S. a la que estaba afiliada y entidades que pudieran prestar los servicios requeridos, el silencio de la Dirección de Aseguramiento de B. ante sus solicitudes de cambio de E.P.S., y otros-.

    Sin embargo, tal y como lo informó la Secretaría Municipal de Salud de B., para la fecha en que se adopta esta decisión la peticionaria ya ha recibido el tratamiento médico requerido por sus problemas de salud, tanto en el H.ital R. del Municipio de B. como en los Centros de Salud de Niquía y Playa Rica. Asimismo, se ha demostrado que a la señora R. se le ha suministrado el medicamento que requiere para tratar su enfermedad de epilepsia. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de B. que se revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto.

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR