Sentencia de Tutela nº 213/04 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621202

Sentencia de Tutela nº 213/04 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2004

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente625688
DecisionNegada

Sentencia T-213/04

ACCION DE TUTELA DE FISCAL CONTRA PARTICULAR-Publicación de libro

Resulta claro para la Corte que el autor no escribió una obra dirigida a atacar a la demandante, sino a cuestionar la actuación de la justicia misma. Sólo el contexto global de la obra permite observar lo anterior. Ello no implica que automáticamente desaparezca cualquier violación de los derechos fundamentales de la demandante. Simplemente permite establecer un parámetro para juzgar las expresiones hechas por el demandado. Se ha puesto en duda, no a manera de insulto u ofensa en contra de la fiscal, su comportamiento dentro del proceso. La duda surge de la existencia de una serie de hechos, dentro y fuera del proceso, que en últimas conducen a cuestionar toda la administración de justicia. Así, si bien es claro que el autor tiene por objetivo cuestionar a la F. y criticar su labor en el proceso penal, las opiniones manifestadas y las críticas y dudas emitidas, se encuentran constitucionalmente protegidas. Resulta claro para la Corte que nuevamente el autor parte de la existencia de una compleja relación de poder que afecta a la F.ía. Producto de tal relación de poder, quien se enfrenta a los intereses de la empresa, recibe una ''sanción'' -en este caso traslado -. Bajo este contexto, no resulta desatinado sostener que por corrupción o falta de imparcialidad, se adopta una decisión de archivo de un proceso penal. Puede resultar completamente exagerado señalar que la F. actuó de manera parcializada, pero no puede calificarse como un ejercicio abusivo de la libertad de opinión, y mucho menos considerar que la interpretación que el demandado hizo de tales hechos (a los que se suma los argumentos de la decisión), tengan por propósito exclusivo dañar el buen nombre de la demandante. Claramente no ha intentado insultarla u ofenderla, tampoco se desprende que le impute un hecho punible.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie

La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION

La libertad de expresión, en los términos del artículo 20 de la Constitución, garantiza tanto el derecho a la información como la ''libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones''. La libertad de información está sujeta a condiciones de veracidad e imparcialidad, que esta Corporación ha delimitado, con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negación misma del derecho a informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensión de objetividad. En punto a la libertad de opinión, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definición misma, la opinión no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto subjetivo del emisor. Ello conduce a que la opinión, en cuanto emitida y parte de la sociedad, es un ingrediente para la construcción de realidades y verdades.

DERECHO A LA RECTIFICACION Y EQUILIBRIO INFORMATIVO-Se debe diferenciar entre medios masivos de comunicación y actividad realizada a través de libros

El equilibrio informativo y el derecho a una rectificación, así como la posibilidad de réplica y respuesta, no pueden demandarse de manera igual a proyectos disímiles como la actividad periodística presentada en medios masivos de comunicación y dicha actividad realizada a través de libros. Tratándose de medios masivos de comunicación, el poder social que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opinión pueda presentar su propia versión. Sólo así se logra que la posición del medio no totalice la visión de la realidad y, en su lugar, se convierta en vehículo de la formación de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicación adquiere una connotación positiva, en tanto que canales de expresión de ideas y visiones de mundo. No implica, como se indicó en sentencia T-1319 de 2001, un derecho al micrófono, pero si la proscripción de cualquier aprovechamiento de una audiencia cautiva. Tratándose de publicaciones en libros, el espacio deliberativo se construye a partir del proceso de reflexión que la ausencia de inmediatez posibilita. Este fenómeno elimina, en principio, la necesidad de establecer mecanismos de rectificación.

LIBERTAD DE OPINION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mantenimiento de la confianza

DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se configura violación por afirmaciones hechas/DERECHO A LA HONRA-Imputaciones aluden al ejercicio de profesión

DECISION INHIBITORIA EN PROCESO PENAL-Publicación de libro

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE TUTELA-No se estableció responsabilidad previa

LIBERTAD DE OPINION-Privilegio prima facie

El privilegio prima facie del derecho a la libertad de opinión, implica que mientras no se determine claramente que las expresiones emitidas constituyen un ejercicio abusivo de éste y violatorio de derechos fundamentales, se mantiene la protección de las opiniones. Existe, en este orden de ideas, una presunción de conformidad con la Constitución de toda opinión, la cual ha de ser protegida mientras no se adopte decisión judicial.

CENSURA

Censura es una supresión de la libertad de expresión. Ordinariamente ocurre cuando previo a la publicación de la información o la opinión, esta es evaluada por la autoridad y, a partir de ello se emite autorización para su publicación (en el sentido de emitir) final. Sin embargo, existen formas más sutiles de censura. No sólo a través de presiones directas o indirectas por parte del Estado. Se incurre en censura cuando, sin haberse establecido responsabilidad, se impide que continúe circulando información u opiniones. Al establecerse la responsabilidad, desaparece la presunción de constitucionalidad de la emisión y, por lo tanto, el Estado está en el deber de proteger en sus derechos a la persona afectada por la información o la opinión. De allí que por regla general, constituye una forma de censura retirar de circulación o impedir la publicación de una obra, sin que medie sentencia judicial previa que señale que en ella se incurre en violación de los derechos fundamentales de una persona.

RESERVA SUMARIAL EN PROCESO PENAL-Contenido y alcance

La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo. La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia. Por lo mismo, sólo estarán sujetos a reserva los documentos o pruebas que afecten dicha presunción. No así documentos que son públicos por naturaleza: a) la denuncia. b) las decisiones definitivas de las autoridades judiciales. El carácter público de la denuncia, deriva del hecho de que con ella se ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran eventualmente punibles. Denunciar no implica, en sí mismo, atentado alguno contra la presunción de inocencia. Por su parte, las decisiones definitivas, como la inhibición o la preclusión o cese de investigación, son públicas por emanar de una autoridad estatal. No pueden, salvo algunos asuntos restringidos -como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales al margen del escrutinio público. El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales documentos. Sólo así es posible controlar que el Estado - sea el legislador, la administración o la judicatura -, actúen de conformidad con la Constitución y la ley.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Proceso penal como mecanismo de protección

La Corte considera que en principio para la protección del buen nombre y la honra, ante expresiones que se califican como injuria o calumnia, el proceso penal es el mecanismo de protección indicado. Conforme a la lógica de la demandante y los jueces de instancia, los cuestionamientos contra la administración de justicia son, en si mismos, de una gravedad tal que demandan una acción rápida del Estado. No de otra manera se justificaría que se entienda la concesión de la tutela. En consecuencia, si se consideraban injuriosas o calumniosas las expresiones del libro, ha debido declararse improcendente la tutela, por existir el mecanismo ordinario del proceso penal.

DERECHO A LA HONRA-No afectación por cuanto expresiones no tenían como objetivo personalidad de F./LIBERTAD DE EXPRESION Y DE OPINION-Legítimo ejercicio

Referencia: expediente T-625688

Acción de tutela instaurada por E.A.J. en contra de L.A.C.C..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.A.J. en contra de L.A.C.C..

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El ciudadano L.A.C.C. escribió el libro titulado ''La corrupción de la justicia en Colombia -Proponen robo al Estado- involucrados T.G. & Sons de Colombia, F.ía General de la Nación, Presidencia de la República, Juzgado 16 Penal del Circuito (Cali), órganos de control estatal''. En este libro, el autor describe lo que considera una serie de hechos que ''señalan el grado de descomposición moral de los administradores de justicia de Colombia''. El autor analiza o expone algunos hechos que considera prueba del fenómeno de la corrupción judicial en Colombia. Presenta información de prensa, de la cual deriva que la empresa mencionada tiene importantes nexos con el gobierno nacional, así como el F. General de la Nación de la época.

    En cuanto a la administración de justicia, cita diversos casos que considera son prueba de corrupción. Entre ellos su propio caso. Dentro de la exposición sobre los litigios que tuvo con T.G.&.S. de Colombia, presenta las actuaciones de la F. 41 de Cali. Le dedica el capítulo VIII, que se titula: ''La Honorable'' Señora F. 41 de Cali - Dra. E.A.J.. Por lo expuesto por el autor en dicho capítulo, la ciudadana E.A.J., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del señor L.A.C.C..

  2. En concepto de la demandante, el señor L.A.C.C., hizo en su contra expresiones injuriosas y violó la reserva del sumario. Con ello, violó sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Para lograr la protección de tales derechos, solicita al juez que (i) ordene el retiro del libro ''La corrupción de la justicia en Colombia - Proponen robo al Estado'', (ii) prohíba la distribución, exhibición y circulación del libro en el país; (iii) prohíba las nuevas ediciones o reimpresiones del mismo; (iv) solicitar a los organizadores de la Feria Internacional del Libro que se abstengan de exhibir y permitir la circulación del libro; y, finalmente (v) ordenar al demandado que publique, en un diario de amplia circulación nacional, la decisión de protección de sus derechos fundamentales. La demandante expone los siguientes argumentos que sustentan su acusación.

    2.1 En su concepto, el señor L.A.C.C. actúa como comunicador o periodista, razón por la cual está sujeto a los mismos deberes que incumben dicha profesión. Entre ellos, esta la carga de informar con imparcialidad y respetando el principio de veracidad. Ello implica que no puede dejarse llevar por sus ''propias impresiones y preconceptos''.

    Las afirmaciones contenidas en el capítulo VIII del libro, coinciden con la denuncia penal presentada en contra de la demandante y que culminaron con decisiones inhibitorias. Dado lo anterior, la demandante señala que la conducta del demandante de reiterar tales denuncias resultan inadmisibles. Sostiene en la demanda:

    ''Y su propósito se vuelve aleve cual designio maduro y deliberado afán propio de quien calcula fríamente los modos más oportunos para procurar una mayor probabilidad del injusto efecto. Conociendo que sus denuncias sobre la supuesta conducta procesal ilícita de los fiscales terminaron en resoluciones inhibitorias, decide revivir las acusaciones en libraco que niega la posibilidad de defensa de sus víctimas, para luego indicarnos desde allí su absoluto menosprecio por las decisiones judiciales''.

    El demandado, asegura la demandante, actuó fría y calculadamente en su menosprecio por los derechos fundamentales de su ''víctima'', lo que lo lleva a incurrir en conductas punibles:

    ''Y léase bien: su alevosía y cálculo es mayor cuando se abstuvo de interponer los recursos que como denunciante le otorga la ley penal, o de aportar la prueba necesaria para remover las citadas resoluciones inhibitorias...

    Y su punible atrevimiento va más allá. En pos de sustentar sus torcidas apreciaciones, el particular L.A.C.C. no sólo revela documentos legalmente reservados por la ley procedimental, sino que incurre en el despropósito de publicarlos incompletos, mutilados, o dándole prevalencia a sus escritos también injuriosos o calumniosos, como las denuncias instauradas contra los funcionarios judiciales; excluyendo del libraco las motivaciones, fundamentos y pruebas que sirvieron de soporte para las decisiones judiciales cuya inconformidad no plantea como recurso sino como noticia criminal''.

    2.2 En el acápite denominado ''de las imputaciones deshonrosas'', la demandante señala los hechos que considera son directamente violatorios de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

    2.2.1 En primer lugar, señala que existe un ánimo de injuriar a la demandante en el título del capítulo, pues al colocar la expresión honorable entre comillas, se denota la intención de que ello se ponga en ''duda, que es irreal, ficticio o simplemente imposible''. Con dicha conducta se prueba la ''malsana intención de poner en entredicho sus calidades éticas y de mofarse de ellas'', ultrajando su patrimonio moral en la medida en que la demandante ocupa un cargo público profesional ''merced al cumplimiento de estrictas exigencias formuladas por la institución a la cual representa''.

    Con ello, además, se atenta contra el nombre de la F.ía General de la Nación ''pues desconoce con su malsano proceder que es esta la institución que con mayor celo selecciona sus miembros en razón a la delicada y difícil misión que está llamada a cumplir''.

    2.2.2 La siguiente afirmación que la demandante considera que ''reafirman el propósito injuriante'', se encuentra en la página 207 del libro. Según la demanda de tutela:

    ''Se dice en la página 207 que la señora F. 41 citó al sindicado S. para diligencia de ampliación de indagatoria y que `a tal diligencia fueron citados solamente él y su defensor y, por obvias razones, asistieron la Sra. F. y su secretario'

    (...)''

    Para la demandante, aisladamente esta afirmación parece inocua. No obstante, si se tiene en cuenta el contexto (el capítulo de libro) y su título, resulta claro que se trata de una ''deshonrosa imputación''. En su concepto, el demandado está sugiriendo ''procederes irregulares, propios de personas inescrupulosas y deshonestas''. Lo sugerido no consulta la realidad del proceso penal, en el cual ''a la diligencia de injurada no tiene por qué ser citado ningún sujeto procesal distinto al procesado y su defensor''. La F. llega a tal conclusión luego de consultar los artículos 352 y 356 del Código de Procedimiento Penal.

    El demandado, se asegura en la demanda de tutela, debía conocer de manera amplia el desarrollo del proceso penal, ''más aún cuando según se lee bajo el epígrafe de `agradecimientos' la publicación fue posible gracias `a los profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali'...''.

    Con las afirmaciones, el demandado incurrió en una injuria implícita, ''pues el agravio no se presenta de manera directa, textual y concreta, sino que... se insinúan como arbitrarios, como actos que no se ajustan a la normatividad procesal, dejando en entredicho la honestidad de la profesional a quien se imputan''. Lo anterior se agrava, resultando ''bajas y cobardes'', por cuanto se trata de una obra que no está dirigida a personas especializadas en temas jurídicos, ''lo que les hace más permeables a la aceptación de las falsas aseveraciones''.

    2.2.3 En tercer lugar, la demandante se refiere al análisis que hace el demandado cuando describe la declaración que rindió ante ella. En la página 208 del libro, el demandado señala que la demandante le requirió información sobre los ingresos y los sitios a los cuales había acudido en procura de un empleo. La demandante destaca el siguiente párrafo:

    ''fue entonces cuando comprendí que esas preguntas estaban relacionadas directamente con la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Lo extraño allí es que la tasación del valor de dichos daños corresponde efectuarla al juez, previo avalúo pericial, a excepción del valor de los daños morales, cuya valoración corresponde al juez del conocimiento, pues así lo dispone la ley'' (La demandante señala que en el texto original se encuentra la misma negrilla).

    Para la demandante, con estas afirmaciones, nuevamente se incurre en una injuria implícita, pues el demandante estaría sugiriendo que esta no es una facultad o competencia de la fiscal, cuando ocurre todo lo contrario. En efecto, la F.ía tiene el deber jurídico de indagar por estos elementos, ya que se dirigían a ''asegurar la indemnización a que en derecho hubiera lugar, de haber sido favorable el fallo al particular L.A.C.C.. Olvida el señor C. que, conforme al artículo 250 de la Constitución, corresponde a la F.ía General de la Nación tomar las medidas necesarias para ''hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito''.

    2.2.4 Como cuarto hecho que atenta contra sus derechos constitucionales, la demandante indica las siguientes afirmaciones que aparecen en el libro (en la demanda no consta la página):

    ''Como desde el comienzo del proceso, la F.ía, se había propuesto desvincular a los coautores, B.N. fue llamado a rendir declaración juramentada, es decir -como testigo -, diligencia para la cual, tampoco se citó al Agente especial del Ministerio Público, ni al apoderado de la parte civil. Es decir, se realizó a puerta cerrada entre ese coautor, el apoderado de la empresa -cómplice-, la S.F.E.A.J. y su secretario''. (En la demanda se indica que el texto se encuentra resaltado en el original).

    Según se indica en la demanda, con estas expresiones se causa un agravio a la demandante y a ''la institución a la que ella representa'', que son mero resultado del ''resentimiento'' del demandado. Aquí se imputa a la demandante una actuación tendenciosa, lo que se pone de manifiesto en la primera frase, sin ''apuntar las razones y pruebas que en cuanto a tal ilícito proceder atañen o lo llevan a dicha conclusión''.

    Para la demandante resulta claro que, tales expresiones ''malintencionadamente transmiten la idea que la profesional del derecho se apartó arbitrariamente del deber de investigación integral'', en razón a la no presencia de dos sujetos procesales. Asegura que ''oculta maliciosamente el particular L.A.C.C. a sus potenciales lectores, que la intervención del procurador no es obligada sino en específicos casos -dentro de los cuales no clasifica el suyo -'' y que es deber de los sujetos procesales estar atentos a las determinaciones que se adoptan en materia procesal, para participar debidamente en el proceso probatorio.

    Tan abultado es el agravio que, en su concepto, ''sobra entonces entrar en específicos análisis acerca del daño que con ello se causa al buen nombre de'' la demandante.

    2.2.5 La última imputación deshonrosa que señala la demandante, se encuentra en la página 211 del libro:

    ''Pero la rueda del poder económico y político no se detiene. La ''Honorable'' Dra. E.A.J., en otro acto de corrupción sin precedentes y contra todo pronóstico posible, mediante resolución interlocutoria No. 275 de marzo 21 de 2000 -en 27 folios- DECIDIO PRECLUIR LA INVESTIGACION PENAL, tanto a favor del sindicado S., como de los demás copartícipes y desvincular a la firma THOMAS Greg & Sons...'' (Destacado en la demanda. No consta si es destacado en el original).

    Para la demandante, no se trata este de un caso de injuria implícita, como en las anteriores imputaciones deshonrosas, sino que la ''imputación deshonrosa se hace de manera expresa, clara y directa''.

    Según reseña la demandante, por dicha decisión fue denunciada penalmente, investigación en la que se dictó resolución inhibitoria. ''Significa lo anterior que ante esta decisión en la que estima improcedente una investigación penal en contra de la fiscal por descartarse cualquier irregularidad en su comportamiento'', el demandado, en lugar de interponer recursos de ley, somete a la demandante a un estado de indefensión y ''al escarnio público y sindicarla alegre y ligeramente de corrupta, apuntando adicionalmente que existían motivos de orden económico y político para que así actuara''.

    Para la demandante, esta reacción es ''rastrera'', pues se vale de una ''publicación masiva para desconocer una decisión adoptada en derecho por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali''.

    Además, el demandado se limitó a publicar el encabezado y la parte final de la resolución proferida por la demandante, ''negándole a los lectores la posibilidad de conocer las verdaderas razones y las reflexiones que en un total de veintisiete (27) páginas hiciera la funcionaria para concluir en la decisión que finalmente adoptó''. Así, no sólo tergiversó la realidad, sino que ''de forma amañada y caprichosa como la manipuló'', impidió un conocimiento adecuado de la realidad.

    A lo anterior se suma que, una vez hecho un resumen de la decisión ''-a su manera -'', en la página 213 el demandado sostiene que ''con estas artimañazas, la Dra. E.A.J., revocó la orden impartida por su superior jerárquico...'', lo que implica una prueba de ''un ensañamiento descarado y aleve con la funcionaria''.

    2.3 En segundo punto, la demandante señala que el demandado violó la reserva del sumario, al publicar ''en forma íntegra la denuncia por él propuesta'' en contra de la demandante y la providencia mediante la cual la F.ía General de la Nación se inhibió de iniciar investigación penal en contra de E.A.J.. La Corte Constitucional, recuerda la demandante, ya había indicado en sentencia T-331 de 1994, que los procesos archivados por ausencia de pruebas, no podían ser entregados a particulares.

    Con tales publicaciones, se violó el derecho al buen nombre y se desconoció el principio de inocencia y ''se somete a la palestra pública a una funcionaria cuya rectitud y HONESTIDAD -con mayúscula y sin comillas- fue ratificada por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad''.

    2.4 La demandante invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela en contra de particulares en materia de publicaciones y sobre la insuficiencia de la protección por vía penal. Sobre este último punto, recuerda que la Corte ha indicado que existen situaciones que, sin ser formas de injuria o calumnia, si afectan los derechos fundamentales al buen nombre y la honra. Luego cita las sentencias T-263 de 1998 y T-1319 de 2001.

  3. Admitida la demanda, el apoderado de la demandante solicitó al juez a-quo que, como medida provisional para proteger los derechos al buen nombre y a la honra de la demandante, se sirviera ''ordenar el retiro del mercado'' del libro.

    Mediante providencia del 29 de abril de 2002, el Juzgado Treinta penal Municipal de Cali ordenó el retiro del mercado del libro en cuestión. En concepto de la Juez, del texto del libro, resulta claro que el demandado ''pretende enlodar la ética y la honorabilidad de la doctora A.J., y en aras a no ir a afectar mayormente sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra...'', se justifica otorgar la medida provisional, ''al menos hasta que se recaude la prueba necesaria para emitir el fallo de tutela que corresponda''.

  4. Mediante sendos memoriales, el apoderado del demandado contestó la demanda de tutela y solicitó el levantamiento de la medida provisional.

    4.1 En relación con las medidas provisionales, el demandado afirma que se violan sus derechos fundamentales. Considera que se quebrantan sus derechos a la libertad de conciencia y de información, pues el demandado ''efectúa unas denuncias, no solo a conciencia propia, sino también a conciencia de cada uno de los lectores, que en forma imparcial evalúen el texto referenciado con las pruebas que allí se adjuntan'', para lo cual ha entregado ''información veraz e imparcial'' en ejercicio de la libertad de información.

    También considera violado el debido proceso y en particular el derecho de defensa, pues (i) no está probado que el demandado esté incurso en los delitos que le imputan en la demanda de tutela; (ii) antes de adoptar la medida, el juez tenía la obligación de escuchar la versión del demandado. En su concepto resulta imposible proteger provisionalmente unos derechos fundamentales, merced a la violación de los derechos del demandado.

    Por otra parte, indica que, en punto al debido proceso, existe medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria, la cual ha de prevalecer en esta materia.

    Por último, indica que los señalamientos hechos por el demandado corresponden a lo expuesto en la denuncia penal que presentara en contra de la demandante.

    4.2 En el escrito mediante el cual se contesta la demanda, el demandado en primer lugar señala que constituye una falta de respeto calificar de ''libraco'' el libro en cuestión. A partir de ello sigue un análisis sobre cómo con la demanda se pretende llevar a error al funcionario judicial, pues en lugar de mostrar los parámetros constitucionales sobre la protección al buen nombre y la honra, hace una crítica ''literaria y política'' del mismo, lo cual es irrelevante. No se trata, como lo pretende la demandante, de suscitar una controversia procesal.

    Si la demandante considera que el demandado ha hecho imputaciones deshonrosas, ha debido acudir a la justicia ordinaria y presentar la respectiva denuncia penal, en lugar de acudir a la acción de tutela.

    Señala que la demandante es parte, en representación de la F.ía General de la Nación, en proceso penal ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, en el cual los hechos mencionados en el libro ''hasta la fecha si está probada la vulneración'' de los derechos del demandado.

    Por último, indica que la medida provisional sólo puede equipararse a una conducta propia de la inquisición.

  5. En providencia del 8 de mayo de 2002, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali, resolvió la petición de levantamiento de la medida cautelar. En su concepto, el carácter exiguo del término para decidir en el trámite de la tutela, torna imposible que frente a las decisiones se presenten recursos de reposición y apelación.

    Por otra parte, indica que con la prohibición de circulación del libro, no se ''está causando un perjuicio cierto e inminente al interés público''.

  6. La juez de tutela ordenó inspección judicial al expediente dentro del cual la demandante dictó las decisiones mencionadas en el libro. Según consta en el acta de la diligencia de inspección, la decisión de la demandante fue revocada y se emitió resolución de acusación en contra de las personas denunciadas por el demandado, correspondiendo al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali su juzgamiento. Está pendiente la notificación de la decisión de cesación de procedimiento adoptada ante la prescripción de la acción penal.

    Fallos que se revisan e impugnación de la decisión del juez a-quo.

  7. El día 10 de mayo de 2002, la Juez 30 Penal Municipal de Cali dicta sentencia, mediante la cual concede la tutela. La Juez señala que la demandante se encuentra en una situación de indefensión en razón a que el libro, en el cual el demandado reseña su propia experiencia, estará en poder del público. El proceso penal, por otra parte, no resulta idóneo pues ''sabido es que el proceso penal es lento, y no duraría menos de seis meses, por lo tanto lo que entra a ser la acción de tutela el mecanismo más efectivo para la inmediata protección de tales derechos''.

    Para la juez, el demandado violó de manera flagrante los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la demandante, pues en el libro se hacen ''manifestaciones que ciertamente ponen en entredicho la ética, honorabilidad, honradez y profesionalismo de la aludida funcionaria judicial, dado que la describe como una funcionaria corrupta, que dentro del proceso penal que ella instruyó y dentro del cual él era denunciante y ofendido, cometió irregularidades para favorecer a la firma...''. En su concepto, el demandado en realidad acusa a la F. de prevaricato por acción y favorecimiento.

    Señala que el demandado hace comentarios tendenciosos sobre las actuaciones procesales, que se desarrollaron de manera correcta y conforme a la ley, lo que demuestra una actitud ''ofensiva hacia la accionante''. Así mismo, en la sentencia se hace referencia a algunos comentarios dentro del capítulo dedicado a la demandante, en los que ''da a entender que dicha funcionaria estaba inclinada a favorecer al tercero civilmente responsable''. Las siguientes son las citas que se señalan en la sentencia:

    · ''¡Me asombró un detalle! En toda diligencia de carácter judicial o administrativo a las que había asistido hasta entonces, siempre la labor de escribiente la realizó el secretario (a) del Despacho... Pero esta vez, fue la propia F., Dra. E.A.J., quien se sentó frente a la máquina de escribir, en una diligencia que se prolongó por espacio de cinco (5) horas. ¿La razón?''

    · ''Sin embargo, después de la exposición de los hechos, la Dra. E.A.J. comenzó a efectuarme un interrogatorio tan riguroso, que por momento tuve la sensación de ser yo mismo el propio sindicado...''

    · ''El 15 de septiembre de 1999, compareció ante el Despacho de la F. 41, a cargo de la Dra. E.A.J., el copartícipe del delito, M.T.R.R. -Asistente Operativo -, en reunión de carácter cuasiprivado entre éste, el defensor de la empresa demandada y la Sra. F.'' (Se indica que la negrilla existe en el original).

    · ''No se precisa la hora, pero la Sra. F. y `sus invitados', tenían ya una trascripción en dos y medio (2 ½) folios, cuando por simple casualidad, se hizo presente en el Despacho el apoderado de la parte civil, D.J.A.C. y la sorpresa fue mayúscula''.

    A lo anterior se suma el comentario sobre la resolución interlocutoria mediante la cual la demandante ordenó precluir la investigación. Para la Juez, también constituye agravio al buen nombre y honra de la demandante que el demandado hubiera indicado que la defensa de la F. estuvo a cargo del abogado J.G.A.C., ''sin importar en este acápite, quién, o quiénes, hayan pagado tan costosos honorarios profesionales al Dr. Atehortúa Cruz''. Con tal afirmación sugiere que alguien pudo haber costeado los servicios de defensa de la demandante, de suerte que se entiende que ''intereses soterrados se mueven alrededor de todo el proceso que interesaba al accionado''.

    La actuación del demandado se estima de mayor gravedad, cuando por los mismos hechos se inició proceso penal, en el cual se dictó resolución inhibitoria. En dicha decisión se precisó que ''ya se estableció en manera fehaciente que ningún interés, diferente de cumplir con el juramento prestado al momento de posesionarse del cargo, animaba a la fiscal imputada...''.

  8. El demandado impugnó la decisión, mediante memorial del día 22 de mayo de 2002. El demandado cuestiona varios elementos dentro del proceso. En primera medida, la inspección al proceso que cursaba en el Juzgado 16 Penal del Circuito, pues se limitó a dejar constancia de los hechos procesales, pero no consideró los elementos de juicio existentes en el mismo. Así, no tuvo en cuenta que la decisión de la demandante, que es objeto de señalamiento en el libro, fue revocada por el superior, quien dictó resolución de acusación y que, dicho proceso precluyó por prescripción de la acción penal. Si el demandado ha de denunciar las conductas realizadas por los partícipes en el proceso mencionado, necesariamente ha de mencionar a la demandante. Se pregunta: ''y si es esto lo que el Despacho denomina `vulneración a la honra y al buen nombre', ¿Significa que quedó proscrita en nuestro Estado Social de derecho toda forma de expresión de la verdad objetiva?

    Señala el recurrente que el juez a-quo interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en sentencia T-471 de 1994, que se cita en la sentencia, dicha Corporación dejó en claro que se violan los derechos a la honra y el buen nombre, cuando las expresiones son difundidas ''sin justificación, ni causa cierta y real; es decir, sin fundamento''. Además, la Corte precisó que es posible que exista violación de los mencionados derechos, si las expresiones son comunicadas sin exhibir prueba alguna. Si el juez a-quo hubiese considerado atentamente la decisión y el expediente del Juzgado 16 Penal del Circuito, resultaría claro que están probados los hechos, lo que explica que se sugiera ''la responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia directa de la actuación de la Dra. E.A.J....''.

    Los hechos denunciados penalmente por el demandado son los mismos que se exponen en el libro. Tales hechos son, para el demandado, irregularidades. Si no es posible calificarlos de esa manera, por afectar derechos de alguna persona, ¿cómo llamarlos?

    En cuanto a los hechos que se exponen en el libro, el demandante anexa documentos a partir de los cuales se desprende que una serie de hechos, que se consideran clave en la denuncia, son ciertos.

    · El autor del libro señala que sólo la demandante era ''testigo de excepción'' del sindicado S.. Ello deriva de que ella indicó que respecto de éste no ''existió acción'', a pesar de que el ''sindicado manifestó que `el día de los hechos, C.C., tomó seis cartuchos de una munición que estaba en el suelo y se las llevó'...''. Ello se puede verificar tanto en la ampliación de la indagatoria, como en la resolución preclusiva dictada por el Juzgado 16 del Circuito.

    · En la ampliación de la denuncia puede apreciarse que la demandante hizo preguntas que el demandado consideró impertinentes, por tratarse de asuntos de su vida personal.

    · En relación con B.N., si bien es cierto que la ley procesal no exige más que la presencia del declarante, la F., el apoderado de la parte demandada y el secretario del Despacho, es claro que en su testimonio no pudo explicar ''la razón por la cual, aparece su firma en la prueba documental del ilícito''. Sin embargo, la demandante exoneró a este ''coautor''.

    · Que el apoderado del demandado llegó coincidencialmente a la declaración de M.T.R.R. y que sus preguntas fueron objetadas por la F., puede observarse en la diligencia de declaración juramentada rendida por la mencionada persona.

    · Que, como lo afirma el demandado y sin saber por cuál motivo, la F. fue ascendida y que, con todo, continuó conociendo de su proceso y que ''demoró cerca de dos años para recepcionar cuatro declaraciones'', es cierto y verificable.

    · El autor menciona que para la Dra. Alcalá los directivos de la empresa demandada no tuvieron intención de causar daño en el patrimonio del mismo, y que en todo caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali había condenado a la empresa a pagar la suma de dinero, es un hecho verificable.

    · El demandado sostiene que la demandante indicó que los denunciados nunca utilizaron las expresiones hurto o robo para referirse a la pérdida de los seis cartuchos y que, a pesar de que en el expediente aparecen algunas expresiones (''usted se sustrajo'', ''tomó y cogió para si'', usted tomó de forma inescrupulosa'', ''Tomó de forma fraudulenta'', ''presunción de ilícito'', ''por lo tanto usted es una persona deshonesta''), para la F., los directivos de la empresa quisieron significar solamente: ''ASIR CON LA MANO'', sin ningún ánimo de calumniar o injuria'', lo que se puede comprobar en diversos documentos que obran en el expediente.

    Se pregunta el demandado: si tales hechos son ciertos, ''significa lo anterior, que en Colombia, quien exprese públicamente la verdad y lo demuestre... ¿vulnera el buen nombre y la honra de la persona contra quien se aduce dicha verdad?''

  9. En sentencia del 18 de junio de 2002, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión de primera instancia. En concepto del ad quem, el demandado ejerció de forma abusiva su derecho a publicar libros, pues dado que no existe sentencia condenatoria en firme que pruebe que la demandante hubiese incurrido en delitos de prevaricato, favorecimiento o encubrimiento, o cualquier ''otra actividad ilícita que compruebe su personalidad inmoral, corrupta, prevaricadora o delictiva'', no le es permitido al señor C. desconocer la resolución inhibitoria, ni ''hacer su propia investigación, juicio y sentencia en el libro en cuestión''.

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

  10. La Sala de Revisión solicitó a algunas escuelas de comunicación social y ciencias del leguaje que resolvieran un cuestionario relativo al concepto de insulto y la forma de distinguirlo de la opinión negativa.

    Las autoridades académicas invitadas a dar su concepto, expresan puntos de vista distintos, que se encuentran en una serie de elementos que la Corte resume:

    Insulto supone la intención de afectar y ofender de manera grave a la persona. Si bien existen expresiones que, en una sociedad globalizada, se estiman objetivamente como insultantes, en términos generales, el insulto se define a partir de un contexto. Tal contexto está determinado por elementos socio - culturales que determinan el significado de las expresiones utilizadas. Así, expresiones que en situaciones descontextualizadas se consideran insultantes, son emitidas ordinariamente en relaciones amistosas. Un elemento que se destaca en los documentos recibidos es el carácter interpersonal del insulto. Es decir, el mensaje tiene un destinatario específico.

    La opinión y, en particular, la opinión negativa, corresponde más a un juicio de valor producto de una evaluación previa. Es posible que tal evaluación previa corresponda a la realidad, en cuyo caso es una denuncia y, en caso contrario, a una acusación. La opinión negativa tiene la potencialidad de ofender a la persona evaluada, pero no existe insulto por carecer de la intención de ofender. Sin embargo, nuevamente, el contexto determina en buena medida el carácter insultante de una opinión negativa, pero ello, por otra parte, depende de las específicas circunstancias del proceso en cuestión, como el lugar, las personas, etc.

    Finalmente, en cuanto al empleo de la voz corrupción, se llega a la conclusión de que en principio, tal expresión no supone insulto, pues no tiene como objeto ofender, sino evaluar. Con todo, es el contexto el que determina el carácter insultante del uso de la expresión, pues en parte está vinculado a la ''verdad'' de los hechos que soportan la opinión. Un elemento central, parece ser, es si la opinión se dirige en contra de la persona en si misma o en contra de sus actuaciones. Pues en el segundo caso, existen elementos para considerar que la expresión ''corrupción'' es utilizada como mecanismo de control público de tal conducta.

  11. La Sala solicitó a diversas facultades de derecho y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia que rindieran informe sobre el tratamiento que la doctrina y la jurisprudencia han dado a los delitos de injuria y calumnia, con el objeto de distinguir entre opinión negativa, insulto y estos tipos penales. Puntos estos que serán considerados más adelante.

  12. La Sala sometió a consideración de varios medios de comunicación -noticieros de cadenas de televisión, noticieros radiales y periódicos- un cuestionario sobre periodismo investigativo. Se indagó sobre los límites al periodismo investigativo y la posibilidad de emitir juicios de valor negativos e insultos, y la protección que se ha de brindar al periodismo investigativo.

    Frente a las preguntas relacionadas con la posibilidad de alterar la publicación de los resultados del periodismo investigativo, todos los invitados señalaron que consideran que se trata de una obra intangible.

    Respecto a la posibilidad de que por vía judicial se prohíba la circulación de la edición -sea radial, audiovisual, en medio magnético o impreso- que contiene los resultados del periodismo investigativo, los invitados coinciden en señalar que se trata de una forma de censura, que en su concepto está prohibida. Si la publicación contiene opiniones negativas o insultos, debe ser objeto de rectificación y si se ha causado un daño, debe procederse a la reparación.

    En punto del alcance del periodismo investigativo y la emisión de opiniones negativas e insultos, las posiciones varían. Los medios consideran que es imposible emitir juicios de valor, siempre y cuando se apoye en el material periodístico. Algunos consideran que es imposible desligar el periodismo investigativo de un juicio de valor, pues se parte de la valoración de que un hecho es socialmente relevante.

    Para algunos, existe la posibilidad de que califique de corruptas a las personas con base en los resultados, mientras que otras señalan que eso no corresponde al periodismo. En relación con este específico punto, quienes niegan la posibilidad, señalan que ello es tarea de las autoridades públicas; mientras quienes apoyan la posibilidad señalan que la corrupción no es un asunto exclusivamente jurídico, sino que aún actuando dentro de la legalidad, la infracción de normas éticas y políticas, permite hablar de corrupción.

    Lo anterior está directamente ligado a la capacidad de crítica del receptor de la información. Así, algunos medios destacan que el pluralismo informativo tiene por objeto proteger la existencia de distintos puntos de vista como de conexiones subjetivas, y que en últimas corresponde a los receptores decidir qué consideran verdadero. De allí que no se pueda demandar una verdad objetiva de los medios de comunicación, sino una gestión racional y responsable de la información y la realización de juicios razonables y plausibles.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Problema jurídico.

  2. En concepto de la demandante y los jueces de instancia, el demandado violó los derechos al buen nombre y a la honra de la F.E.A.J., al cuestionar, en el libro ''La corrupción de la justicia en Colombia -Proponen robo al Estado -'', la imparcialidad y rectitud con las cuales actuó y adoptó las decisiones judiciales mencionadas en el mismo libro, dentro del proceso penal por calumnia iniciado a instancias del demandado. Para los jueces y la demandante, como la F.ía General de la Nación dictó resolución inhibitoria, por no encontrar mérito para acusar a la F., no podía el demandado cuestionar el comportamiento procesal de la demandante. Menos aún señalar que se trataba de actos de corrupción.

    La demandante, además, considera que el demandado violó la reserva sumarial al revelar piezas del proceso penal antes mencionado y que, así mismo, injurió a la F.ía General de la Nación, al cuestionar la honorabilidad de la Institución.

    El demandado considera que no ha desconocido los derechos fundamentales de la demandante, pues se ha limitado a hacer juicios sobre su conducta en el proceso penal en el cual dictó resolución inhibitoria y que fuera revocado por su superior. El demandado señala que los hechos sobre los cuales hace los juicios de valor son verificables y por lo mismo, tales juicios no son susceptibles de control judicial. Así mismo, que las expresiones han de leerse en el contexto del libro y no de manera aislada como lo hace la demandante.

    El presente proceso es complejo e involucra diversos asuntos jurídicos a tratar. De una parte, la Corte deberá analizar si las expresiones utilizadas por el demandante constituyen un instrumento para atacar injustamente a la F. demandante y, de esta manera, atentar contra su buen nombre y honra o si se trata de una valoración, protegida constitucionalmente, de los hechos ocurridos en un proceso penal en particular. Frente a este problema, se plantean dos proposiciones distintas: (i) que en si mismo tales expresiones violan los mencionados derechos y (ii), que debido a la decisión inhibitoria en el proceso penal iniciado ante la denuncia presentada por el autor del libro por los mismos hechos, no podía este emitir legítimamente tales expresiones.

    Directamente ligado a lo anterior, la Corporación deberá considerar si fue puesto en juicio, sin justificación alguna, el nombre de la F.ía General de la Nación.

    De otra parte, la Corte deberá considerar las medidas cautelares dictadas en el proceso de tutela. ¿Constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la demandante o un mecanismo de censura?

    Finalmente, la Corte abordará la acusación sobre la violación de la reserva del sumario.

  3. Para resolver estos interrogantes, la Corte hará primero un análisis sobre los derechos constitucionales al buen nombre y la honra, con el objeto de precisar su ámbito de protección. Luego considerará la libertad de opinión y su relación con distintas formas de reproche. Realizado lo anterior, entrará a considerar distintos aspectos del caso concreto.

    Honra y buen nombre. Protección constitucional y penal.

  4. La Corte Constitucional ha indicado que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela, como a través de las instancias penales Ver sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras..

    La delimitación conceptual que ha hecho la Corporación de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere a la reputación de la persona Ver sentencias C-489 de 2002 y T-921 de 2002., mientras que la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal I... Con todo, la jurisprudencia de la Corte no es absolutamente clara al distinguir ambos conceptos. En muchos casos Como en la sentencia T-412 de 1992 y aquellas que se apoyan en esta., se indica que buen nombre es reputación, al igual que honra. De igual manera se encuentran decisiones en las cuales buen nombre y honra se refiere a la conducta en sociedad, sin precisar en qué se diferencian.

    En la sentencia C-489 de 2002, con ocasión del estudio de aspectos normativos de los tipos penales de injuria y calumnia, la Corte parece acoger la distinción entre reputación y respeto, para vincular el buen nombre al primero y la honra al segundo. Ello guarda estrecha relación con decisiones en las cuales se considera el derecho al buen nombre vinculado a una actividad exterior de la persona (natural o jurídica).

    La Corte considera que el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos Sentencias Su-089 de 1995 y T-455 de 1998.. Mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en si de la persona. En suma, el buen nombre se refiere a la apreciación que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones dinerarias Sentencia T-299 de 1994., aptitud para dirigir un equipo deportivo Sentencia T-1319 de 2001., entre otras), mientras que la honra se refiere más a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella.

    En sentencia T-1319 de 2001 la Corte utilizó esta distinción, al considerar las expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un director de un equipo deportivo:

    ''25. En este orden de ideas, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificación es producto de la manera como la sociedad -de la cual hace parte el demandado -, aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones -ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir, no implican una minusvalía de J.R. como persona anónima, sino del personaje público J.R. director técnico del equipo de fútbol.''

    Ello permite distinguir claramente la relación de cada uno de tales derechos con la dignidad humana. Tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.

    No quiere ello decir que un ataque injustificado a la honra no tenga consecuencias en el ámbito colectivo. Significa que sólo el ataque a la honra comporta afectación de ámbitos privados y colectivos. Así, por ejemplo, del hecho de que se establezca que una persona es mala pagadora y por lo tanto su buen nombre está en entredicho, no se sigue que sea un mal padre de familia.

    Estas consideraciones guardan estrecha relación, por otra parte, con el concepto de derechos fundamentales que sigue esta Corporación, conforme al cual ''será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo'' Sentencia T-227 de 2003.. La posibilidad de elegir un plan de vida concreto y de ''funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella'' Ibid., suponen que la persona sea valorada conforme a sus calidades propias y que las relaciones que establece con el resto de las personas en la sociedad, en los diversos ámbitos familiares, de amistad, profesional, etc., sean valorados debidamente. La intención de modificar, injustificadamente, tales valoraciones, supone una restricción profunda a las posibilidades trascendentales para la persona, sea en el espacio de elección o de proyección social.

    Lo mismo vale en sentido contrario: si la transformación de la apreciación del buen nombre y la honra de la persona está justificada, ésta ha de soportar las restricciones mencionadas. Para la Corte es claro que la valoración social sobre una persona no es inmutable. Está en constante cambio y no existe posibilidad jurídica alguna de impedir que ello no ocurra. Sólo es intangible el respeto que toda persona merece por su condición de ser humano.

  5. La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que ''el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo''. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público.

    Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona.

    Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.

  6. Estas consideraciones guardan estrecha relación con la protección de estos derechos por vía del proceso penal. La doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista animo injuriandi para que se considere que la conducta se adecua a los tipos penales pertinentes. En particular, la injuria.

    La valoración de la existencia de dicho ánimo deberá partir de las consideraciones expuestas. Es decir, tratándose del buen nombre, dicho ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias.

    Libertad de opinión

  7. La libertad de expresión es un derecho básico y central para el modelo de sociedad sobre la cual se construye una democracia constitucional. Para la Corte Constitucional, resulta claro que la libertad de expresión tiene una doble dimensión. De una parte, constituye un elemento decisivo para crear condiciones democráticas en la sociedad y la realización misma de la democracia. Por otra, en la medida en que tanto información e ideas son elementos necesarios para la definición, y realización social de los distintos proyectos de vida individuales, resulta claro que constituye un ingrediente esencial para el respeto de la dignidad humana.

    La protección especial que la Constitución brinda a la libertad de expresión -sea bajo la libertad de información o de opinión -, derivado de su función nuclear en la sociedad, implica que cualquier restricción a ella tiene que tener como propósito alcanzar fines compatibles con la democracia Sentencia T-1319 de 2001. y el respeto por la dignidad humana.

    Tales restricciones están definidas en la Constitución (art. 20) y en el Pacto de San José (art. 13). El Pacto establece que sólo son admisibles restricciones dirigidas a asegurar ''el respeto a los derechos o a la reputación de los demás'' y ''la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas''.

  8. La libertad de expresión, en los términos del artículo 20 de la Constitución, garantiza tanto el derecho a la información como la ''libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones''. La libertad de información está sujeta a condiciones de veracidad e imparcialidad, que esta Corporación ha delimitado, con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negación misma del derecho a informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensión de objetividad.

    En punto a la libertad de opinión, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definición misma, la opinión no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto subjetivo del emisor. Ello conduce a que la opinión, en cuanto emitida y parte de la sociedad, es un ingrediente para la construcción de realidades y verdades.

    En una sociedad plural y multicultural, no es posible demandar una reserva sobre la verdad. No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la ''verdad'' se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.

    Admitir lo contrario, implica un régimen absolutamente totalitario, en la medida en que cada persona se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera razonable.

  9. La Corte ha indicado que, no obstante dicha pluralidad de concepciones de mundo (y, por ende, de verdades y correcciones), existen límites a la libertad de expresión y, en particular, de opinión. El sistema social se organiza en torno a un sistema de valores que le transmite sus elementos característicos. Sin tal sistema de valores, cambia por completo el sistema imperante (en un sentido global y no limitado al funcionamiento de la política, la economía, etc.). En sentencia T-1083 de 2002 la Corte señaló que existen límites absolutos en ''los principios y valores jurídicos y derechos constitucionales fundantes de la sociedad''. Como tales principios, valores y derechos fundantes se identificó la prohibición de deshumanizar al ser humano, la prohibición de ''cualquier ejercicio de los derechos constitucionales que conduzca a una amenaza cierta y real a la paz, `contrario a la Carta de las Naciones Unidas''' y ''de las conductas y expresiones que tengan capacidad directa de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad''.

    La libertad de opinión contribuye decididamente a la creación de espacios plurales dentro de la sociedad. Mediante la opinión se genera debate sobre la apreciación que la sociedad tiene sobre distintos hechos. De allí su importancia radical para una democracia constitucional. También, explica la dificultad para imponer restricciones a su ejercicio y el estricto control que debe ejercerse sobre tales restricciones.

  10. En sentencia T-1319 de 2001 la Corte avanzó en una delimitación más precisa sobre la manera en que operan tales restricciones y los controles sobre las mismas. En dicha oportunidad dejó en claro que a partir de la Constitución existe una protección prima facie de la libertad de opinión. También, que en tanto que se trata de un derecho que no es absoluto, puede entrar en colisión con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, la vida y la integridad física.

    Para efectos de marcar un límite preciso que permita racionalizar el ejercicio y goce de cada uno de estos derechos, se estableció como criterio la creación o no de opinión o, en versión negativa, la utilización o no de la opinión como mecanismo de persecución. La libertad de opinión garantiza que el flujo de ideas en la sociedad permita a las personas la construcción de sus proyectos de vida. En esta medida es un multiplicador de opiniones y un elemento determinante de la transformación y evolución de la sociedad.

    Tal fenómeno no se logra sólo a partir de señalamientos positivos respecto de hechos y personas, es decir, a partir de opiniones positivas. Demanda también la posibilidad de que circulen ideas negativas o alternas sobre hechos y personas. Inclusive es necesario que se desafíe a la sociedad misma. La pretensión de que toda opinión sea exclusivamente positiva, conduce a la parálisis de los procesos comunicativos de la sociedad, pues elimina la posibilidad de que se presenten visiones alternativas o, inclusive, desviadas dentro de ella. Se rompe la posibilidad misma de la comunicación y de generación de ideas.

    En este orden de ideas, la sociedad tiene la carga de soportar opiniones que causen molestia o afecten el amor propio de las personas Sentencia T-1319 de 2001, sentencia T-028 de 1996.. La libertad para expresar y difundir pensamiento y opiniones, permite, por lo mismo, cuestionar y criticar directamente, inclusive llegando al nivel de la exageración y la mortificación, diversos hechos, conductas y personas en la sociedad.

    Sólo, cuando dicho cuestionamiento y crítica, alcancen niveles del insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad, se activa un control intenso sobre las opiniones emitidas.

    Ahora bien, en la sentencia T-1319 de 2001, la Corte consideraba un caso de libertad de opinión ejercido a través de medios masivos de comunicación. Ello le permitió a la Corte introducir el elemento del equilibrio informativo, de manera que se distinguió entre un control intenso y uno débil, a partir de la posibilidad de contradicción:

    ''18. En resumen, el control débil se activa cuando, existiendo un genuino interés en generar opinión, no se ofrece oportunidad alguna de contradicción, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo/opinión). El control estricto, por su parte, se aplicará en el evento en que el propósito de la opinión es la persecución individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador únicamente busca el insulto.''

    En el presente caso la Corte se enfrenta a un caso en el cual la opinión ha sido consignada en un libro. Por lo mismo, deberá considerar este punto.

    Medios masivos de comunicación y libros.

  11. La demandante considera que a la publicación de un libro se aplican las mismas reglas que rigen y controlan la actividad periodística en los medios masivos de comunicación. Prima facie no pareciera existir razones para brindar un tratamiento distinto a uno y otro caso. Inclusive el artículo 14 del Pacto de San José, al referirse al derecho de rectificación o respuesta, alude a publicación, a medios que se dirijan al público en general, lo que permite inferir que no existe diferencia alguna entre uno y otro medio.

    La Corte considera que, sin perjuicio de los evidentes elementos similares que pueden existir entre publicaciones en medios masivos -en particular la prensa y semanarios y revistas- y libros, existen factores que obligan a distinguir profundamente el tratamiento jurídico en cada caso.

  12. La Corte Constitucional ha abordado la cuestión de la libertad de expresión tratándose de libros frente a dos tipos de casos: novelas -como en el caso de La Bruja- y versiones biográficas -caso Fei-. En el primero la Corte protegió la integridad de la obra literaria, de manera que no puede el juez constitucional entrar a juzgar el producto de la imaginación del autor, aunque tengan como referente hechos ciertos. En el segundo la Corte cuestionó el hecho de que se utilizara un libro para atentar contra la intimidad familiar de menores de edad.

    El presente caso no cae bajo ninguna de las situaciones mencionadas. No se trata de una novela, pues el demandado pretende exponer unos hechos y realizar un juicio de valor a partir de los mismos. Tampoco se trata de la edición y publicación de una biografía de un documento que caiga en el ámbito de publicaciones científicas.

  13. El libro, en este caso, es producto de la descripción de unos hechos que han sido objeto de investigación del autor y la realización de un juicio de valor sobre los mismos. Así, y sin que la distinción sea tajante y absoluta, se acerca a la figura del periodismo investigativo. Por éste, la Corte entiende obras en las cuales un autor realiza una investigación sobre hechos socialmente relevantes y presenta sus conclusiones a manera de informe o de denuncia. Ello permitiría pensar que se sujeta a los mismos parámetros que la Corte ha definido para el ejercicio de la libertad de prensa.

  14. La Corte Constitucional considera que si bien existen elementos comunes, como el deber de procurar la veracidad en la información, existen razones importantes para distinguir ambos tipos de obras. Bajo el concepto de prensa se recogen distintas manifestaciones del quehacer periodístico que no se limitan a la publicación en periódicos. Comprende básicamente, la utilización de mecanismos de difusión masivos: periódicos, radio, televisión, algunas formas de colocación de información y opiniones en internet, revistas. En tales casos, priman algunos rasgos determinantes, como la amplia difusión y la inmediatez. Con tales medios de comunicación se logra un impacto pronto en la sociedad y se disminuyen los espacios de reflexión. El receptor de la información o de la opinión tiene una capacidad menor de reacción frente al hecho del emisor.

    Tratándose de libros, usualmente se presentan situaciones de baja difusión y poco impacto. Si ocurre lo contrario, se torna en una suerte de noticia y adquiere las connotaciones de los medios masivos de difusión. Un elemento central en torno al libro es el tiempo. Las obras contenidas en libros, por lo general, demandan tiempo para su lectura y ello asegura, en términos razonables, un mayor margen de reflexión.

    Tales diferencias llevan a que en la tensión entre responsabilidad social por la emisión de información y opiniones y la generación de opinión y de desafíos, se resuelva de manera distinta en cada caso. Tratándose de medios masivos, se otorga una mayor relevancia a la responsabilidad social de los medios de comunicación, de suerte que se demanda una mayor precisión en distinguir entre información y opinión, a fin de que los receptores puedan hacerse un juicio propio sin demandas exigentes de reflexión.

    Por el contrario, tratándose de libros, la existencia de un tiempo para la reflexión implica que se privilegie la capacidad de desafío y de generación de opinión. Si bien se espera mantener nítida la diferencia entre información y opinión, el tiempo de reflexión permite al receptor hacer la distinción y, así mismo, evaluar la admisibilidad de las opiniones emitidas. No quiere decir que ello no ocurra tratándose de medios masivos de comunicación; simplemente el tiempo con que cuenta la persona para realizar dicha operación es mayor tratándose de libros y, por lo mismo, se sujeta a menores rigores.

  15. El equilibrio informativo y el derecho a una rectificación, así como la posibilidad de réplica y respuesta, no pueden demandarse de manera igual a proyectos disímiles como la actividad periodística presentada en medios masivos de comunicación y dicha actividad realizada a través de libros.

    Tratándose de medios masivos de comunicación, el poder social que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opinión pueda presentar su propia versión. Sólo así se logra que la posición del medio no totalice la visión de la realidad y, en su lugar, se convierta en vehículo de la formación de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicación adquiere una connotación positiva, en tanto que canales de expresión de ideas y visiones de mundo. No implica, como se indicó en sentencia T-1319 de 2001, un derecho al micrófono, pero si la proscripción de cualquier aprovechamiento de una audiencia cautiva.

    ''En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisión, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De ésta se deriva, en el contexto de la libertad de opinión, que la persona señalada por el medio de comunicación ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micrófono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues únicamente de esta manera se realiza la función constitucional de los medios de comunicación en materia de opinión: coadyuvar a la conformación de la opinión pública.

    En este sentido, debe advertirse que la función estructural que cumple la libertad de expresión, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder Sentencia C-010 de 2000, impone al medio de comunicación que establezca escenarios dentro de los cuales la opinión pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al ámbito periodístico. A fin de que el foro sea realmente público Sentencias T-403 de 1992, T-421 de 1992, T-210 de 1994, T-404 de 1994, T-662 de 1999 y democrático, en el cual se genera una opinión libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opinión sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo.'' Sentencia T-1319 de 2001.

  16. Tratándose de publicaciones en libros, el espacio deliberativo se construye a partir del proceso de reflexión que la ausencia de inmediatez posibilita. Este fenómeno elimina, en principio, la necesidad de establecer mecanismos de rectificación.

    Con todo, podría argumentarse que se coloca a la persona objeto de las opiniones en una situación de indefensión absoluta, máxime cuando la obra adquiere resonancia y es objeto de tratamiento por parte de los medios masivos de comunicación. Empero, en tal caso, se generan cargas para los medios de asegurar el equilibrio informativo, como se indicó antes.

    Con los anteriores elementos de juicio, la Corte comenzará a abordar los distintos problemas jurídicos del caso.

    Libertad de opinión y reproche.

  17. Se ha considerado por parte de la demandante y los jueces de instancia que, existiendo una decisión inhibitoria por parte de la F.ía General de la Nación en relación con la conducta de la F., no podía el demandante, legítimamente, iniciar una investigación por su cuenta y publicar sus opiniones e ideas en torno a la conducta de la demandante. Lo anterior, porque según ellos, la obra endilga a la fiscal el haber incurrido en conductas que caen bajo los tipos penales de favorecimiento y prevaricato.

    La tesis expuesta tiene dos aristas. De un lado, la pretensión de un cierre absoluto sobre la valoración de la conducta de una persona cuando se ha dictado una providencia la cual la F.ía General de la Nación se abstiene de acusar, manteniéndose, por lo tanto, en toda su dimensión la presunción de inocencia. Por otro, que ante tal decisión, no es posible imputar directamente o ''insinuar'' que una persona ha incurrido en una conducta típica.

  18. La decisión de inhibirse procede por distintas razones; entre ellas, que de los hechos no se desprende la realización de una conducta típica. Si, a pesar de la existencia de la decisión inhibitoria, la persona imputa directamente la realización de una conducta típica, podría estar incurriendo a su vez en una. Asunto que la Corte no analiza.

    Cosa distinta ocurre con la insinuación. La insinuación, a partir de una opinión, es un asunto subjetivo -tanto en lo que al emisor como al receptor respecta- y, si realmente existe, no puede reputarse vedado. Lo anterior, en la medida en que la adecuación típica es una calificación jurídica de una acción u omisión, en tanto que la insinuación no implica imputación de la calificación, sino la descripción y calificación de una conducta -activa u omisiva- como irregular.

  19. Podría señalarse que, en todo caso, ante la existencia de una inhibición para iniciar instrucción o frente a una preclusión o cesación de procedimiento, o ante una sentencia en firme, no cabe calificación alguna sobre la conducta de la persona. Es decir, el control jurídico sobre el comportamiento de una persona cierra de manera absoluta cualquier posibilidad de cuestionamiento.

    Ya se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales. Dicho fenómeno se desprende de tres consideraciones.

    29.1 De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales.

    Sólo entra en juego el reproche jurídico cuando dicha valoración cae dentro de los parámetros normativos propios del sistema jurídico. No así, cuando dicho reproche responde al sistema de valores de otros sistemas de la sociedad. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha protegido en el ámbito jurídico el derecho de las mujeres, aún en edad escolar, por optar por la maternidad. Ello no implica que, en el ámbito estrictamente religioso tal comportamiento pueda resultar reprochable por contrariar determinadas creencias o dogmas. El derecho, simplemente, no considera vinculante tales sistemas normativos.

    29.2 Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente sancionados.

    Por el contrario, es la dinámica social y la permanente evolución (sea en un sentido u otro) del sistema de valores de la sociedad, lo que permite la transformación del sistema jurídico y la permanente actualización de los reproches que demandan la estabilización jurídica. Es tal dinámica social la que permite a la sociedad acoplarse y responder a los fenómenos que ocurren en su seno.

    29.3 Esta pretensión de monopolización del reproche en el sistema jurídico se basa en una suposición incompatible con el orden social: centralidad del sistema jurídico. La única explicación razonable para proscribir todo reproche desde sistemas de la sociedad distintos del sistema jurídico, es considerar que se trata de un sistema que abarca y agota todas las relaciones sociales y que determina la suerte de las restantes. Se entendería, entonces, que la sociedad gravita en torno al sistema jurídico.

    Contrario a esto, el pensamiento moderno ha centrado el debate en torno a sistemas y fenómenos distintos al derecho. Este, inclusive, fue considerado sujeto a sistemas normativos externos. Baste considerar las posturas iusnaturalistas, sean de corte teológica o racional, que determinan la justicia del sistema del derecho a partir de premisas extrajurídicas. Posturas contemporáneas, por su parte, destacan la ausencia de sistemas centrales en la sociedad.

    En suma, esta postura sólo podría comprenderse a partir de una deformación del concepto de lo jurídico, de suerte que la separación entre derecho y moral (así como de religión) hubiera supuesto la desaparición del segundo.

    29.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la opinión constituye una herramienta de control social sobre el funcionamiento de la sociedad misma. La opinión permite revelar las conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal o, en otra perspectiva, instrumentalizan el sistema jurídico para su propio provecho. También, la opinión permite mostrar la necesidad de modificaciones al sistema normativo jurídico. Con el fin de readecuar el reproche jurídico de conformidad con los diversos reproches desde otros ámbitos sociales.

  20. Por las razones expuestas, el argumento presentado en la consideración 27, apoyado por los jueces de instancia, constituye una restricción inadmisible a la libertad de opinión en la medida en que define la reputación exclusivamente a partir de la existencia o no de un reproche jurídico a la conducta de la demandante, que se traduce en una imposición de una concepción determinada del mundo: aquella que ha sido estabilizada a través del sistema jurídico. Con ello, se restringe injustificadamente el tráfico de ideas dentro de la sociedad.

    Podría oponerse a este argumento que, como lo indica la demandante, en realidad el autor ha desconocido un fallo de la administración de justicia que, como ciudadano, tiene la obligación de respetar y acatar. Este argumento obliga a la Corte a considerar: (i) el respeto por la administración de justicia y (ii) el cumplimiento de las decisiones judiciales.

    Libertad de opinión y mantenimiento de la confianza en la administración de justicia.

  21. La existencia de una democracia constitucional no se verifica exclusivamente por la presencia de un sistema de control de constitucionalidad de las decisiones de todas las autoridades -sean administrativas, judiciales o legislativas- y la presencia de un modelo democrático, así como el respeto pleno por el principio de legalidad.

    Ante la ausencia de una administración de justicia eficaz y eficiente tales elementos se tornan simbólicos. Existe control de constitucionalidad, pero las decisiones del tribunal constitucional son desconocidas por los controlados; existe democracia, pero ante infracciones a los procesos electorales sancionadas judicialmente, no se cumple la decisión; se administra justicia, pero las personas no acatan las decisiones judiciales ordinarias; se declara al Estado responsable, pero éste elude el deber de indemnizar.

    El incumplimiento generalizado de las decisiones judiciales conduce a minar la confianza en la administración de justicia y en últimas, a la desestabilización institucional.

  22. Lo anterior implica que existe un claro interés constitucional en garantizar el acatamiento pleno de las decisiones judiciales. Por lo mismo, podría sostenerse que imponer restricciones a la libertad de expresión y, en particular a la libertad de opinión, con el objeto de lograr asegurar dicho acatamiento, implica la persecución de un fin constitucionalmente válido, en cuanto definitivamente a una democracia constitucional le resulta determinante la confianza de la población en su administración de justicia En el ámbito europeo, ver la sentencia dictada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso De Haes and Gijsels v. Belgium (caso 7/1996/626/809).. Para analizar esta restricción, es necesario considerar algunas hipótesis:

  23. Información contraria a la realidad de la decisión: habiéndose adoptado una decisión judicial en un sentido A, en ejercicio de la libertad de expresión se informa no - A.

  24. Se ha establecido mediante sentencia judicial una prohibición de informar A, pero se informa A.

  25. Se ha dictado una sentencia que dice A, pero se cuestiona la decisión judicial que dice A.

    Las hipótesis 1 y 3 no constituyen incumplimiento de las decisiones judiciales. En el primer caso, se trata simplemente de la información absolutamente falsa, que permite exigir la corrección de la información. El tercero, se trata del ejercicio del derecho de opinión respecto de una decisión judicial. Sólo en la hipótesis 2 se presenta una violación del deber de acatar una sentencia judicial. Pero en tal caso, existe una prohibición expresa de publicar cierta información. Es decir, se trata de una infracción a una norma particular.

    De lo anterior se desprende que prima facie, imponer restricciones a la libertad de opinión bajo el argumento de proteger la confianza en la administración de justicia, no puede entenderse como una persecución de un interés legítimo, en la medida en que mediante la opinión no se desconocen sentencias judiciales, sino que (hipótesis 3), se cuestiona la decisión judicial misma, pero ésta se acata.

  26. Se podría sostener que esta aproximación no tiene presente algunas situaciones. De un lado, cuando se ha dictado una decisión judicial en la que se concluye que una persona no ha incurrido en una conducta típica, pero el emisor califica la conducta de la persona como irregular. De otro lado, cuando existe una campaña de desprestigio en contra de la judicatura.

    El hecho de que se califique de irregular una conducta, a pesar de que la administración de justicia ha llegado a la conclusión de que ella no implica la realización de una conducta típica y, por lo mismo, no punible, no implica que se agote el reproche social respecto de tal conducta. No se desconoce la decisión judicial mientras no se impute la realización de la conducta punible. Sostener lo contrario implicaría caer en el argumento totalitario, según el cual, el derecho suprime y agota todas las posibilidades de reproche en la sociedad, tal y como fuera analizado en los fundamentos 28 a 30 de esta sentencia.

    Leyes de desacato.

  27. La segunda hipótesis consiste en cuestionar, a través de una campaña de desprestigio, a la administración de justicia. La demandante indica que el demandado incurrió en tal situación, pues cuestionó el buen nombre de la F.ía General de la Nación por dos vías. De una parte, al dudar de la rectitud con que dicha entidad realiza las investigaciones penales y al sugerir la posibilidad de que intereses distintos al establecimiento de la verdad, dirijan sus actuaciones. Por otra, al cuestionar la honorabilidad de la demandante, cuando la F.ía General de la Nación es la ''...institución que con mayor celo selecciona sus miembros en razón a la delicada y difícil misión que está llamada a cumplir''.

    Esta hipótesis recoge una de las prescripciones propias de las leyes de desacato (la otra, se refiere a la imputación directa a un funcionario) y que, en términos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han justificado ''so pretexto de la necesidad de proteger el adecuado funcionamiento de la administración pública'' Ver ''Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana de Derechos Humanos'', Doc. 9 88° período de sesiones, Informe anual 1994 (Capítulo V), Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995..

  28. En la actualidad en Colombia no existe disposición expresa que permita restringir la libertad de opinión por este motivo, de manera que admitirla implicaría violación del Pacto de San José que demanda ley previa a cualquier restricción a la libertad de expresión (Art. 13). Se podría sostener, por su parte, que tal restricción es el resultado de armonizar el derecho al buen nombre de la administración y la libertad de opinión.

    Tal postura resulta completamente inadmisible por dos razones. En primer lugar, conduce a la negación de la libertad de opinión. Esta corporación ha señalado que la armonización concreta implica ''mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad'' Sentencia T-425 de 1995.. Tal efectividad no puede conducir a que se anule uno de los derechos en juego. En la hipótesis que se considera, se llega al punto de prohibir la emisión de una opinión respecto de la administración de justicia. Es decir, está prohibido opinar.

    Directamente ligado a lo anterior, implica desconocer los principios tutelares de una democracia constitucional. En ella, todos los órganos del Estado están sujetos a escrutinio público. Sus decisiones son absolutamente cuestionables y criticables. La democracia misma se basa en la posibilidad que tiene el grupo opositor de cuestionar las actuaciones y decisiones del grupo gobernante y proponer soluciones alternas. En el ámbito jurídico, la construcción de una dogmática y una doctrina jurídica implica la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales. Más aún, la imposibilidad de cuestionar o criticar al Estado, sea el ejecutivo, el legislador o la judicatura, impide el ejercicio de la libertad de pensamiento y la formación científica en la sociedad.

    En suma, conduce a la consideración del ser humano como una suerte de autómata, sujeto a las directrices del Estado. Desaparece, así, cualquier asomo de autonomía y de dignidad humana.

    Por otra parte, las leyes de desacato de la naturaleza propuesta, parten de la idea de que la administración de justicia (o el resto del Estado) es titular del derecho al buen nombre; simplemente existe, como se ha dicho, un interés constitucionalmente legítimo en proteger la confianza de los ciudadanos en la recta administración de justicia.

    De allí que, sólo cuando la opinión tenga por objeto específico minar dicha confianza podrá el Estado legítimamente imponer restricciones proporcionadas al ejercicio de la libertad de opinión. Pero tal afectación de la confianza no puede evitarse cuando es consecuencia de la valoración de hechos que involucran a la administración de justicia, de sus decisiones o si se trata de una percepción generalizada en la población. Así, si la sociedad o una persona consideran que una institución que participa en el proceso de administración de justicia no es digna de merecer confianza, no puede impedirse la publicación o emisión de opiniones que tengan como consecuencia criticar una determinada institución.

    De igual manera, si se llega a la conclusión, a partir de la valoración de determinados hechos, como la filiación política de los jueces, sus estudios, las preferencias personales, etc., que la administración de justicia no ofrece garantías de confianza, no puede impedirse la emisión de tales opiniones.

    Precisamente, tales opiniones tienen por objeto generar un consenso en la necesidad, bien sea de cambio en la administración de justicia o de mantener dicho estado de desconfianza.

  29. En cuanto a la posibilidad de que se mine la reputación de la F.ía como consecuencia de la opinión que se manifiesta de un fiscal, se sigue la misma suerte. Si un fiscal es objeto de reproche social, no existe razón jurídica alguna para impedir que ello afecte a la F.ía General de la Nación.

    La demandante considera que la situación se agrava al observar que la entidad a la cual pertenece realiza el proceso de selección más celoso. Con ello quiere indicar que se cuestiona el proceso de selección mismo, el cual es superior al que se observa en otras instancias.

    Ello no apareja afectación alguna al interés constitucional protegido de asegurar la confianza en la administración de justicia. Por el contrario, podría aducirse que son las afirmaciones de la demandante las que la minan, en la medida en que cuestiona los procesos de selección de los funcionarios de la administración de justicia que no integran la F.ía General de la Nación. Es decir, ella estaría cuestionando la idoneidad de los juzgados, tribunales y altas cortes, debido al inferior proceso de selección de jueces y magistrados.

    Para la Corte, no es posible derivar un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de opinión merecedora de sanción jurídica, del cuestionamiento, sea del funcionamiento global de una entidad pública o de los procesos de selección de personal que realiza. El control político participativo de la ciudadanía sobre el Estado supone dicha posibilidad de crítica. El Estado no es intocable y la administración de justicia hace parte de ella.

    Primera aproximación al caso concreto.

  30. Según se asegura en la demanda de tutela, la F. considera que el demandado ''malintencionadamente'' utilizó expresiones que violaban su buen nombre y su honra. Para tal efecto, cita las expresiones parciales contenidas en el capítulo dedicado a la actuación de la demandante en el proceso penal referenciado en la obra.

    La obra trata de denunciar una serie de hechos que el demandante considera constituyen un fenómeno de corrupción en la administración de justicia. Aunque el libro se centra en la descripción de lo ocurrido en un proceso penal que se inició como consecuencia de una denuncia formulada por el autor, el análisis va más allá de la mera descripción de lo acaecido en el proceso penal.

    La ecuación que formula el autor en el libro se puede resumir de la siguiente manera: (i) una empresa privada tiene suficiente poder para alterar el curso de los procesos penales; (ii) dicho poder es producto de las relaciones que mantienen sus propietarios con altos dignatarios del Estado, entre ellos el Presidente de la República y el F. General de la Nación; (iii) como consecuencia de dicho poder, logra que procesos penales en los cuales puede considerarse como civilmente responsable, o bien no se le vincule, o que el caso no se resuelva de fondo debido a la prescripción de la acción penal y, (iv) termine el Estado colombiano asumiendo los costos del daño causado y que se buscaba reparar en el proceso penal.

    Esta ecuación se observa en la distribución propia del libro, que comienza con una descripción de la empresa y sus dueños; con una explicación de las relaciones que la empresa y los dueños mantienen con los altos funcionarios; sigue con la descripción de lo ocurrido en el proceso penal y consideraciones sobre las consecuencias derivadas de decretar la prescripción de la acción penal.

    Así, resulta claro para la Corte que el autor no escribió una obra dirigida a atacar a la demandante, sino a cuestionar la actuación de la justicia misma. Sólo el contexto global de la obra permite observar lo anterior.

    Ello no implica que automáticamente desaparezca cualquier violación de los derechos fundamentales de la demandante. Simplemente permite establecer un parámetro para juzgar las expresiones hechas por el demandado.

    Expresiones emitidas y que son demandadas.

  31. En los hechos de la presente providencia se ha hecho alusión a las expresiones que la demandante considera atentan contra su buen nombre y honra. A partir de las distinciones hechas en los fundamentos 14, 15 y 16 de esta sentencia, resulta claro para la Corte Constitucional que no existe ataque alguno a la honra de la demandante.

    Las afirmaciones que hace el demandado tienen por exclusivo objeto cuestionar la conducta profesional de la demandante. En términos llanos, pone en duda que la demandante hubiese actuado imparcialmente en el proceso penal referenciado en la obra. No se hace alusión alguna al ámbito privado de la demandante, a su condición de persona. Simplemente se ha considerado que en ejercicio de su función como fiscal, existen elementos que permiten dudar del cumplimiento cabal de tales funciones. De lo anterior, resulta claro que está en juego el buen nombre de la demandante.

  32. En los numerales 2.2.1 a 2.2.5 de esta providencia, se hizo mención a los hechos de los cuales la demandante deriva la violación de su buen nombre. Para efectos analíticos, la Corte considerará primeramente las expresiones mencionadas en los numerales 2.2.2 a 2.2.4 y luego considerará los consignados en 2.2.1 y 2.2.5

    Las expresiones contenidas en 2.2.2 a 2.2.4 tienen un elemento común. Se parte de cuestionar actuaciones que, a la luz del derecho no son censurables. En la defensa dentro del proceso, el apoderado del demandado deja en claro que no cuestiona la licitud de la actuación de la demandante. Se pone en tela de juicio que revestida de licitud, en realidad haya consultado otros intereses. De allí que la demandante califique la actuación de malintencionada y constitutiva de injuria indirecta.

    39.1 En los fundamentos 27 y siguientes de esta providencia se analizó cómo no es posible reducir el reproche a lo jurídicamente inadmisible. En esta oportunidad, el demandado ha hecho una crítica, por demás severa, en contra de lo ocurrido dentro del proceso penal. Tal crítica no se apoya en la corrección o no del procedimiento seguido. Por el contrario, el reproche se basa en la consideración de que la empresa podría resultar afectada y, gracias a su poder, alteró el curso del proceso. Incluso, podría señalarse que se trata de expresiones exageradas.

    Críticas de este tipo han de soportarse en una democracia constitucional. Por ello se avanzó sobre la imposibilidad de que se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de la administración de justicia misma. La cuestión es cuál debe ser el límite de la libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento 15).

    Los hechos mencionados por el autor, y referidos en los hechos 2.2.2 a 2.2.4 no han sido tachados de falsos. La demandante, precisamente, señala que se trata de conductas legales. Así, no se trata de información falsa. Ello no implica que sea plausible la opinión del demandado.

    39.2 Ahora bien, la demandante omite señalar expresamente otros elementos de juicio expuestos por el autor del libro. Este indica que la F. logró un ascenso y que entregó todos los procesos a otros fiscales para seguir con la investigación, salvo el caso que relata. Igualmente, indica que la F. demoró un tiempo considerable (más de un año) para recibir 4 testimonios.

    Si se tienen presente estos elementos, junto a los hechos descritos por la demandante y el contexto del libro, resulta claro que el demandado construye una sospecha sobre la capacidad de la empresa para incidir en el proceso. Sostiene que resulta cuestionable, aunque jurídicamente admisible, que en ciertas diligencias no estuvieran presentes algunas partes del proceso y que la F. accediera a los servicios jurídicos de un costoso abogado, etc.

    Se ha puesto en duda, no a manera de insulto u ofensa en contra de la fiscal, su comportamiento dentro del proceso. La duda surge de la existencia de una serie de hechos, dentro y fuera del proceso, que en últimas conducen a cuestionar toda la administración de justicia. Así, si bien es claro que el autor tiene por objetivo cuestionar a la F. y criticar su labor en el proceso penal, las opiniones manifestadas y las críticas y dudas emitidas, se encuentran constitucionalmente protegidas.

    39.3 Es posible argumentar que no se encuentra probado vínculo directo entre el supuesto poder de la empresa y la fiscal. Por lo mismo, el demandado se basaría en un supuesto de hecho falso, afectándose en consecuencia el buen nombre de la funcionaria.

    Este argumento parte de demandar un grado de certeza que obliga al demandado a convertirse en fiscal con poderes de instrucción. El demandado realizó una investigación previa sobre la empresa, sus dueños y los nexos de éstos con altos funcionarios del Estado colombiano. Así, el demandante destaca que el F. General fue apoderado de los intereses de la empresa y que, sólo cuando se retiró de la F.ía, se dictó resolución de acusación en el proceso penal referenciado.

    Si bien no existe una ''plena prueba'' de la capacidad directa de la empresa para afectar el transcurso del proceso, si existen elementos de juicio que le permiten al demandado, de manera plausible, inferir tal poder En el ámbito europeo, ver las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos De Haes and Gijsels v. Bélgica y Perna v. Italia. Es posible que éste hubiera exagerado en los alcances del poder de la empresa. Sin embargo, los medios de comunicación ya habían cuestionado al F. General por sus nexos con empresarios En el libro aparece copia de una publicación de un conocido medio de comunicación, en el cual uno de sus periodistas reseña los cuestionamientos de otros medios de comunicación conocidos y ofrece su perspectiva personal.. De allí que la exageración no pueda reputarse como producto de la intención de insultar u ofender en manera grave.

  33. En el numeral 2.2.5 se reseña la expresión de la cual la demandante deriva una intención directa de injuriar a la F.. La demandante extrae un fragmento de la obra, pero olvida un punto esencial del párrafo, que es necesario tener presente. Se transcribe la sección y en cursiva lo reseñado por la demandante:

    ''La Procuradora Especial del Ministerio Público, designada para este proceso, Dra...., mediante oficio de..., solicitó la resolución de acusación, por estar plenamente reunidos los requisitos que exige el Art. 441 del anterior código penal...

    ¿Coincidencialmente? Esta Procuradora Especial fue trasladada desde Cali a prestar sus servicios en Buenaventura. Pero la rueda del poder económico y político no se detiene. La ''Honorable'' Dra. E.A.J., en otro acto de corrupción sin precedentes y contra todo pronóstico posible, mediante resolución interlocutoria No. 275 de marzo 21 de 2000 -en 27 folios- DECIDIO PRECLUIR LA INVESTIGACION

    PENAL, tanto a favor del sindicado S., como de los demás copartícipes y desvincular a la firma THOMAS Greg & Sons..., tercero civilmente responsable, ordenando, así mismo, se archive de manera definitiva el proceso, según el `recto y sano juicio' de esta funcionaria estrella de la F.ía General de la Nación -ascendida un año antes a ...-, con el siguiente paralogismo:...''

    Resulta claro para la Corte que nuevamente el autor parte de la existencia de una compleja relación de poder que afecta a la F.ía. Producto de tal relación de poder, quien se enfrenta a los intereses de la empresa, recibe una ''sanción'' -en este caso traslado -. Bajo este contexto, no resulta desatinado sostener que por corrupción o falta de imparcialidad, se adopta una decisión de archivo de un proceso penal. Puede resultar completamente exagerado señalar que la F. actuó de manera parcializada, pero no puede calificarse como un ejercicio abusivo de la libertad de opinión, y mucho menos considerar que la interpretación que el demandado hizo de tales hechos (a los que se suma los argumentos de la decisión), tengan por propósito exclusivo dañar el buen nombre de la demandante. Claramente no ha intentado insultarla u ofenderla, tampoco se desprende que le impute un hecho punible.

    La expresión contenida en el numeral 2.2.1, consistente en colocar en comillas la palabra honorable, adquiere, conforme a lo anterior, un sentido distinto. Es claro que el demandante cuestiona la honorabilidad de la funcionaria, pero dicho cuestionamiento es producto del análisis que el autor hace. Por lo mismo, se encuentra constitucionalmente protegida.

    Medida cautelar.

  34. El juez a quo dictó orden para impedir la circulación y venta del libro. Tal decisión se adoptó durante el proceso, antes de escuchar los argumentos del demandado y, claramente, antes de dictar sentencia.

    El artículo 20 de la Constitución prohíbe la censura. Por su parte, el artículo 13 del Pacto de San José señala que está prohibida la censura previa y que el ejercicio de este derecho sólo está sujeto a ''responsabilidades ulteriores''.

    El privilegio prima facie del derecho a la libertad de opinión, implica que mientras no se determine claramente que las expresiones emitidas constituyen un ejercicio abusivo de éste y violatorio de derechos fundamentales, se mantiene la protección de las opiniones La doctrina penal colombiana ha sostenido que las opiniones no pueden, por regla general, ingresar en el ámbito penal. Sobre el particular, puede consultarse el siguiente estudio: J.L.V.. Injuria, calumnia y medios de comunicación. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. 1° Edición 2003. P.. 175 y ss. . Existe, en este orden de ideas, una presunción de conformidad con la Constitución de toda opinión, la cual ha de ser protegida mientras no se adopte decisión judicial.

    Censura es una supresión de la libertad de expresión. Ordinariamente ocurre cuando previo a la publicación de la información o la opinión, esta es evaluada por la autoridad y, a partir de ello se emite autorización para su publicación (en el sentido de emitir) final. Sin embargo, existen formas más sutiles de censura. No sólo a través de presiones directas o indirectas por parte del Estado.

    Se incurre en censura cuando, sin haberse establecido responsabilidad, se impide que continúe circulando información u opiniones. Al establecerse la responsabilidad, desaparece la presunción de constitucionalidad de la emisión y, por lo tanto, el Estado está en el deber de proteger en sus derechos a la persona afectada por la información o la opinión.

    De allí que por regla general, constituye una forma de censura retirar de circulación o impedir la publicación de una obra, sin que medie sentencia judicial previa que señale que en ella se incurre en violación de los derechos fundamentales de una persona.

    Por lo tanto, la medida adoptada por el juez a quo, con el objeto de proteger los derechos de la demandante, implicó una restricción inconstitucional de los derechos del demandado y, por lo mismo, será revocada.

    Reserva del sumario.

  35. El autor del libro publica piezas completas e incompletas del proceso penal que reseña en la obra. Para la demandante, ello implica violación de la reserva del sumario.

    La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna.

    En relación con los procesos que no llegan a dicha etapa, si bien la Corte en sentencia T-331 de 1994 estableció que no era posible suministrar copias de un expediente que no llegó a juicio, por necesidad de proteger la presunción de inocencia de una persona, esta limitación al acceso a la información no es absoluta.

    42.1 En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo.

    42.2 La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia. Por lo mismo, sólo estarán sujetos a reserva los documentos o pruebas que afecten dicha presunción. No así documentos que son públicos por naturaleza:

    1. la denuncia.

    2. las decisiones definitivas de las autoridades judiciales.

    El carácter público de la denuncia, deriva del hecho de que con ella se ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran eventualmente punibles. Denunciar no implica, en sí mismo, atentado alguno contra la presunción de inocencia.

    Por su parte, las decisiones definitivas, como la inhibición o la preclusión o cese de investigación, son públicas por emanar de una autoridad estatal. No pueden, salvo algunos asuntos restringidos -como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales al margen del escrutinio público. El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales documentos. Sólo así es posible controlar que el Estado - sea el legislador, la administración o la judicatura -, actúen de conformidad con la Constitución y la ley.

    En punto a las investigaciones penales, la prohibición de juicios secretos tiene un doble propósito. Prohibir que se juzgue en secreto a una persona, minando su derecho de defensa y, a la vez, prohibir que se absuelva en secreto a una persona, afectando la imparcialidad y rectitud de la justicia. Es decir, minando la confianza de la población en su administración de justicia.

    Procedencia de la tutela.

  36. El demandado señaló repetidamente que la tutela no era procedente en el presente caso, pues la demandante (i) le imputaba la realización de actos de injuria -directas e indirectas- y (ii) contaba con el mecanismo de defensa a través del proceso penal.

    La demandante nunca justificó la procedencia de la tutela, simplemente se limitó a recordar la sentencia T-1319 de 2001, en la cual la Corte Constitucional admitió la posibilidad de que procediera la tutela para proteger el buen nombre y la honra, por ejercicio de la libertad de expresión. Los jueces consideraron que la investigación penal no constituye un medio adecuado de defensa, en razón a su lentitud.

  37. La Corte Constitucional ha indicado que la protección de los derechos que la demandante consideraba violados, son objeto de protección total por vía de tutela Sentencias C-392 de 2002 y C-489 de 2002.. Con todo en la sentencia C-392 de 2002, la Corte dejó en claro que debe distinguirse la protección contra injuria o calumnia, en cuyo caso procede la investigación penal, y otras formas de violación, que permiten la tutela. En todo caso, la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable:

    ''En este sentido tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia mecanismos de protección en materia penal Título V del Código Penal (ley 599 de 2000)., cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable Ver Sentencia T-263 de 1998 .''

    En la sentencia T-1319 de 2001, la Corte consideró la afectación del buen nombre y la honra del demandante, habida consideración de que alegaba la puesta en peligro de su vida e integridad personal, como consecuencia de las opiniones del periodista demandado. Así, la opinión del periodista, en concepto del demandante, tuvo por objeto directo su buen nombre y su honra y, por consecuencia, otros derechos fundamentales.

  38. En el presente caso, la única razón para que se estimara procedente la acción de tutela radicaba en la ''lentitud'' de la investigación penal. La demandante señaló que el demandado la injurió. Permanentemente aduce en la demanda que incurrió en injuria directa o indirecta. Así, en últimas, pretendió que a través de la acción de tutela se estableciera si el demandado había incurrido, al menos, en conducta típica. No entra la Corte a precisar si al sostener que se trataba de una actuación ''malintencionada'' o fríamente calculada, implicaba también una pretensión de que se calificara el dolo del demandando.

    La Corte considera que en principio para la protección del buen nombre y la honra, ante expresiones que se califican como injuria o calumnia, el proceso penal es el mecanismo de protección indicado. Conforme a la lógica de la demandante y los jueces de instancia, los cuestionamientos contra la administración de justicia son, en si mismos, de una gravedad tal que demandan una acción rápida del Estado. No de otra manera se justificaría que se entienda la concesión de la tutela. En consecuencia, si se consideraban injuriosas o calumniosas las expresiones del libro, ha debido declararse improcendente la tutela, por existir el mecanismo ordinario del proceso penal.

    Podría pensarse que la demandante y los jueces de instancia consideraron que, ante la flagrancia de las afirmaciones, junto a su gravedad, el daño al patrimonio moral de la demandante se tornaría en irreparable al pasar los 6 meses (que señalan los jueces) que dura la investigación y el proceso penal.

    Con base en lo anterior, se ha demostrado que no existió daño alguno al patrimonio moral de la demandante y que, por el contrario, se trata de expresiones completamente protegidas por el ordenamiento constitucional.

    Sin embargo, por razón de la función de la Corte Constitucional de unificar la jurisprudencia, se torna indispensable tomar una decisión de fondo.

    Conclusión.

  39. En conclusión, la Corte observa que en el presente caso:

    1. Se censuró la obra ''La corrupción de la justicia en Colombia -Proponen robo al Estado -'', al dictarse una medida cautelar sin que se estableciera responsabilidad previa alguna.

    2. No existen en Colombia leyes de desacato y, por lo mismo, es absolutamente legítimo que los ciudadanos critiquen y juzguen la actuación de las entidades estatales.

    3. No existió amenaza o violación del derecho al buen nombre de la demandante, pues las opiniones expresadas por el demandado, a pesar de ser fuertes y, posiblemente, exageradas, resultan plausibles a partir de la investigación y la descripción de los hechos en la obra. Además, no existe elemento alguno que permita inferir con una alta probabilidad, que el demandado difundió información falsa o inexacta como base para emitir sus opiniones.

    4. No existió amenaza o violación del derecho a la honra de la demandante, pues las opiniones expresadas no tuvieron como objetivo la personalidad de la fiscal, sino su conducta exterior como funcionaria del Estado colombiano.

    5. Las expresiones emitidas por el demandante constituyen un legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, en particular, del derecho de opinión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar los fallos dictados por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y en su lugar negar la tutela presentada por E.A.J..

Segundo.- Revocar la orden impartida mediante auto del 29 de abril de 2002, mediante la cual el Juzgado Treinta penal Municipal de Cali prohibió la venta y circulación del libro ''La corrupción de la justicia en Colombia -Proponen robo al Estado -''. En consecuencia, por Secretaría General se notificará a la editorial y librerías indicadas en dicho auto, así como en las sentencias revocadas, sobre la libertad de circulación y venta del mismo.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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