Sentencia de Tutela nº 231/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621218

Sentencia de Tutela nº 231/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente818256
DecisionNegada

Sentencia T-231/04

MATERNIDAD-Despido de madre adoptante en época de la licencia de maternidad por supresión de la entidad

La accionante en el asunto que se examina contaba con todos los derechos y garantías reconocidos a las madres biológicas, razón por la cual no podía ser despedida con causa o por ocasión de su licencia de maternidad. No obstante, analizado el expediente que ahora se somete a consideración de la Sala de Revisión, se observa que su desvinculación de la empresa accionada no tuvo como fundamento la maternidad de la actora, sino que obedeció a circunstancias objetivas, como lo fue la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, ordenada mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, en cuyo artículo 16 se ordenó la supresión de los empleos y cargos de dicha entidad.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por la EPS aunque se haya presentado la supresión de la entidad

Se observa por la Corte que la demandante se encontraba afiliada a la E.P.S. Sanitas, entidad que como se señaló, reconoció la licencia de maternidad cuyo pago se reclama mediante la presente acción. Siendo ello así, si al momento de proferirse la presente sentencia no ha sido cancelado el pago reclamado, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha E.P.S. el pago de la licencia reclamada, para lo cual contará con el concurso de Telecom -en liquidación -, en el sentido de que dicha empresa deberá suministrar a la demandante toda la colaboración necesaria, tal como suministrar los documentos o certificaciones que sean requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad, pudiendo acudir en todo caso, a las vías ordinarias para obtener el pago del derecho que reclama.

Referencia: expediente T-818256

P.: J. del Pilar R.J.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 21 de noviembre de 2003.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana J. delP.R.J., interpuso acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en liquidación- y la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. -E.S.P.- para que mediante este mecanismo de defensa judicial, se ordene a las accionadas su ubicación, bien sea en la empresa en liquidación, ya en la nueva, así como el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y demás remuneraciones que establezca la ley.

Los supuestos fácticos en que sustenta sus peticiones, son los siguientes:

Que ante la adopción del niño J.F.S.R., solicitó el pago de la licencia de maternidad el 18 de julio de 2003, solicitud reiterada los días 1 y 8 de agosto del mismo año. El derecho de petición fue contestado por Telecom el 13 de agosto de la misma anualidad sin que se le hubiera dado solución alguna al derecho reclamado, aduciendo simplemente que se resolverá en el plazo establecido por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

Manifiesta la demandante que la actitud de la empresa demandada pone de manifiesto el desconocimiento de las normas constitucionales y legales de protección a la maternidad y al menor, pues considera que no ha debido ser despedida dada la circunstancia en que se encontraba al haber recibido en adopción a su menor hijo.

Respuesta de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom -en liquidación-.

El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de la acción de tutela impetrada en su contra, porque a su juicio no ha sido vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

Argumenta que en cumplimiento de la orden legal de liquidar Telecom, proferida por el Gobierno Nacional, se inició el proceso de disolución y liquidación de la entidad el 12 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1615 de 2003 y, en consecuencia, se dieron por terminados los contratos de trabajo vigentes en la empresa en cuestión. Ello pone de presente que la relación laboral de la demandante no fue terminada a consecuencia de su licencia de maternidad, sino en virtud de la terminación de los contratos de trabajo ordenados en el decreto aludido.

Manifiesta el apoderado de la accionada, que no existe ningún fundamento para la procedencia de la protección especial de la maternidad solicitada por la actora, máxime si se tiene en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, expresamente contempla la obligación de reconocer y pagar una indemnización a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la entidad accionada, en consecuencia, agrega, que quedó establecido el derecho a una plena indemnización a la demandante.

Por otra parte, añade que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el pago de la licencia de maternidad no es procedente mediante la acción de tutela, por tratarse de prestaciones puramente económicas. Pero además, agrega que la acción de tutela por ese aspecto, se encuentra erróneamente dirigida contra Telecom, pues según la normatividad vigente es a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante a quien le corresponde pagar la licencia de maternidad reclamada, la cual, por lo demás, mediante autorización No. 1-53142805 expedida por la EPS Sanitas, fue reconocida ''desvirtuándose con ello cualquier afectación al mínimo vital de la accionante y de su menor''.

Considera la entidad accionada que el derecho de petición no ha sido vulnerado, pues el 13 de agosto de 2003 se le informó a la señora R.J. que su petición sería resuelta en los términos establecidos por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, con lo cual se evidencia la inexistencia de la vulneración de dicho derecho.

Finalmente, señala que la solicitud de reintegro de la accionante debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, pues el juez de tutela carece de competencia para dirimir conflictos surgidos de un contrato laboral.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Fallo de primera instancia

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela que se examina. Luego de realizar unas breves consideraciones en relación con el fuero de maternidad o estabilidad laboral reforzada, de la cual gozan las mujeres embarazadas o en período de lactancia activas laboralmente, y de citar al respecto varias sentencias proferidas por esta Corte en relación con el tema en cuestión, manifiesta el a quo que el despido de la accionante no fue consecuencia directa de su maternidad, porque el mismo se produjo por la liquidación y consecuente supresión de cargos a que fue sometida la empresa Telecom, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1615 de 2003, ''circunstancia que constituye una causal objetiva que no obedece al criterio subjetivo, caprichoso o discriminatorio de las directivas de la entidad accionada respecto de la actora''.

Agrega que esta Corporación frente a la liquidación de la Caja Agraria, descartó la posibilidad de protección a la maternidad cuando la entidad es liquidada. Siendo ello así, considera que no se dan los presupuestos necesarios para ordenar el reintegro de una trabajadora despedida en estado de embarazo o lactancia, ''por lo que cualquier controversia al respecto se debe dirimir necesariamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que sea procedente amparar los derechos de la actora por vía de tutela''.

Por último, considera el juez constitucional de primera instancia que el derecho de petición no le fue vulnerado a la actora, toda vez que sus solicitudes fueron contestadas mediante comunicación de 13 de agosto de 2003.

Impugnación

Inconforme con la decisión, la demandante solicita su revisión por el superior, pues considera que el a quo no tuvo en cuenta los requisitos que plantea la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la protección al fuero materno. Señala que de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se desprende el respeto a la dignidad de la mujer y el amparo constitucional a no ser despedida por causa de la maternidad, es decir, que el fuero materno conlleva la estabilidad laboral de la mujer cuando se encuentra en circunstancia de embarazo o lactancia.

Fallo de segunda instancia

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia, aduciendo para ello que en materia de reconocimiento y pago de pretensiones de naturaleza laboral, reiteradamente se ha sentado por la jurisprudencia que por regla general resulta improcedente la tutela, pues existen en el ordenamiento jurídico medios de defensa para esa clase de controversias ''salvo en casos de extrema gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, cual ocurre cuando se acredita una clara vulneración del mínimo vital del afectado a causa de una conducta arbitraria e injustificada y no es razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales''.

Así las cosas, la petición de reintegro resulta improcedente por no ser el mecanismo idóneo para debatir dicho asunto. Adicionalmente, aduce que no se dan los requisitos para que la justicia constitucional disponga medidas de protección ''en estos casos de fuero de maternidad, porque ni está acreditado el compromiso del mínimo vital, ni mucho menos que el despido hubiera sido por causa de esa condición especial''.

Concluye señalando que la entidad accionada resolvió las peticiones presentadas por la demandante en el término previsto por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, pero en la respuesta se le informa que las solicitudes han sido trasladadas al área competente a efectos de dar una respuesta más concreta en un término no superior a 45 días, el cual a la formulación de la acción de tutela no había vencido, razón por la cual ''si se trata del derecho de petición, es claro que la accionante acude en forma prematura e indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar la autoridad natural para decidir sus peticiones''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso concreto

    2.1. De las pruebas que obran en el expediente, se observa que la señora J. delP.R.J. se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom -en liquidación-, vínculo laboral que fue terminado en forma unilateral por la empresa mencionada, a partir del 25 de julio de 2003 como consecuencia de la supresión de cargos ordenada por el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003.

    Al momento del despido la accionante se encontraba en licencia de maternidad, reconocida por la E.P.S. Sanitas por 84 días, con fecha de iniciación el 18 de julio de 2003 y de terminación el 19 de octubre del mismo año, en su condición de madre adoptante del menor J.F.S.R., según aparece acreditado con el registro civil de nacimiento que obra a folio 1 del expediente.

    2.2. La entidad accionada manifiesta en su escrito de respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues su despido obedeció a causas objetivas fundadas en el Decreto 1615 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, en virtud del cual se suprimió dicha entidad. Adicionalmente, señala que la acción de tutela se encuentra erróneamente dirigida, pues según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1938 de 1994, el pago del auxilio de maternidad le corresponde asumirlo a la EPS a la cual se encuentre afiliada la madre, por ello, el reclamo de dicho pago debe ser presentado ante la E.P.S. Sanitas y no contra Telecom -en liquidación-.

  3. Protección constitucional a la maternidad. Improcedencia de la acción de tutela cuando el despido de la mujer embarazada o en período de lactancia obedece a la supresión de la entidad y no a la circunstancia misma del estado de embarazo.

    3.1. Indudablemente el querer del Constituyente de 1991 en relación con la protección de la mujer en estado de embarazo y después del parto, fue su protección por parte del Estado (CP. art. 43), con la clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto las mujeres en estado de gravidez, por consideraciones netamente económicas por parte de las empresas y empleadores en general. Así, el artículo superior citado establece que la mujer ''durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada''.

    Dicho mandato constitucional ha sido desarrollado por esta Corporación en prolífica jurisprudencia en la cual se ha sostenido que la protección laboral especial a la mujer embarazada es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias a través de la acción de tutela Cfr. C-470/97, T-373/98, T-426/98, entre otras..

    En efecto, ante la terminación unilateral del contrato de trabajo de una mujer en estado de gestación, sin justa causa, se presenta la vulneración de derechos fundamentales de la madre y del menor, que pueden ser susceptibles de protección constitucional mediante la acción de tutela, como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, como quiera que lo que se busca es proteger el mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido. Con todo, también se tiene establecido que al juez constitucional le compete la verificación de ciertos supuestos fácticos que permitan la procedencia de esta acción en tratándose de la protección de la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia. Así, se ha establecido lo siguiente:

    ''[l]a comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por e ''fuero de maternidad'', esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art. 239 del Código Sustantivo del Trabajo), b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo, d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública, e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer'' Cfr. T-373/98, T-426/98. (N. fuera de texto).

    3.2. La protección y garantías que la Constitución y la ley establecen a las mujeres en embarazo o en período de lactancia, ha sido extendida a las madres adoptantes del menor de siete años de edad, e incluso al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente (Ley 50 de 1990, art. 34, num. 4, que subrogó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo). Siendo ello así, resulta claro que la accionante en el asunto que se examina contaba con todos los derechos y garantías reconocidos a las madres biológicas, razón por la cual no podía ser despedida con causa o por ocasión de su licencia de maternidad. No obstante, analizado el expediente que ahora se somete a consideración de la Sala de Revisión, se observa que su desvinculación de la empresa accionada no tuvo como fundamento la maternidad de la actora, sino que obedeció a circunstancias objetivas, como lo fue la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, ordenada mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, en cuyo artículo 16 se ordenó la supresión de los empleos y cargos de dicha entidad.

    En virtud de la supresión de cargos ordenada en el decreto aludido, se dio por terminado el contrato laboral de la actora, quien para la época en que ello aconteció se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad, pero sin que su desvinculación hubiera obedecido a esa circunstancia, razón por la cual no es posible conceder el amparo solicitado por la demandante.

    Precisamente, en un caso que guarda similitud con el que ahora se examina, como lo fue la liquidación de la Caja Agraria, se estableció por la Corte lo siguiente:

    ''[C]omo en los casos acumulados al presente expediente, en los cuales se demanda la protección a la maternidad por parte de mujeres embarazadas o en período de lactancia, se evidencia que el motivo del despido no fue el mencionado estado de las tutelantes, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia transcrita, en principio no tendría cabida la acción de tutela, pues no se da el presupuesto fáctico para su procedencia en tales eventos. Y ello por cuanto lo que se pretende proteger mediante la concesión transitoria del recurso de amparo en estos casos, es el derecho de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su preñez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminación masiva de contratos de trabajo por desaparición de la entidad empleadora, como la que se presenta en el caso ahora bajo examen.

    (...)

    ''A juicio de la Corte, como se dijo anteriormente, la circunstancia de que la causal de retiro de los trabajadores de la Caja Agraria radique en la liquidación de la Entidad, hace que la terminación de los contratos de trabajo de las empleadas embarazadas o en período de lactancia, no pueda ser objeto de protección por la vía de esta acción, pues como se dijo, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación deben estar presentes para que la acción de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por razón misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminación del contrato se produjo a consecuencia de la liquidación de la entidad y no de la circunstancia del embarazo'' Sent. SU879/00 M.P.V.N.M..

    Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, establece que ''[A] los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom., se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom. y sus trabajadores el día 18 de febrero de 2004. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949''. Esta indemnización, según se indicó en la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida a la demandante, se cancelaría a más tardar, dentro de los 90 días hábiles contados a partir de la promulgación del decreto de supresión de cargos, así como lo relacionado con las prestaciones sociales definitivas, circunstancia que es recordada por el apoderado general de la liquidación de la empresa accionada en el escrito de respuesta a la acción de tutela, de donde se puede deducir que si las prestaciones y la indemnización le fueron cancelados en forma oportuna, la actora no quedó en una situación tal que no pudiera satisfacer sus necesidades y las de su hijo mientras se le cancela lo que le corresponde por concepto de licencia de maternidad.

    3.3. Se observa por la Corte que la demandante se encontraba afiliada a la E.P.S. Sanitas, entidad que como se señaló, reconoció la licencia de maternidad cuyo pago se reclama mediante la presente acción. Siendo ello así, si al momento de proferirse la presente sentencia no ha sido cancelado el pago reclamado, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha E.P.S. el pago de la licencia reclamada, para lo cual contará con el concurso de Telecom -en liquidación -, en el sentido de que dicha empresa deberá suministrar a la señora J. delP.R. toda la colaboración necesaria, tal como suministrar los documentos o certificaciones que sean requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad, pudiendo acudir en todo caso, a las vías ordinarias para obtener el pago del derecho que reclama.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 17 de octubre de 2003, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: ORDENAR a Telecom -en liquidación-, suministrar a la señora J. delP.R. toda la colaboración necesaria, tal como entregar los documentos o certificaciones que sean requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad, por parte de la E.P.S. Sanitas, en el evento que así lo requiera.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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