Sentencia de Tutela nº 234/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621223

Sentencia de Tutela nº 234/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente834467
DecisionConcedida

Sentencia 234/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-834467

Acción de tutela instaurada por N.V.M. contra el Hospital S.J. de Dios de San Gil.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, el 22 de septiembre de 2003, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral, el 2 de 0ctubre de 2003, en el trámite de la acción de tutela promovida por N.V.M. contra el Hospital S.J. de Dios de San Gil.

I. HECHOS

La actora manifiesta que le fue reconocida su pensión por parte del Hospital S.J. de Dios de San Gil. No obstante dicho reconocimiento, el hospital en mención ha dejado de pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, así como también las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y de junio de 2003.

En tanto la pensión a ella reconocida constituye su único ingreso, su mínimo vital y el de su familia, se ha visto afectado con el no pago de dichas mesadas; afirma la accionante que ha tenido que recurrir a la fianza de mercado y a solicitar préstamos de dinero, lo que hace más gravosa su situación.

Considera la peticionaria que la mora en el cumplimiento de dicha obligación ha sido consecuencia directa de la negligencia en la que ha incurrido el Hospital S.J. de Dios de San Gil, quien no ha sido diligente en girar los recursos necesarios para el pago oportuno de su pensión.

Por lo anterior, la peticionaria considera vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, protección a la tercera edad y a la seguridad social. Para su protección pide que se ordene a la entidad demandada que ponga a disposición los recursos necesarios para que le sean pagadas las mesadas adeudadas y para que en el futuro inmediato no se vuelva a presentar esta situación de incumplimiento del pago de las mesadas.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Gerente de la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil, el 26 de agosto de 2003, señaló que la accionante actualmente es pensionada a cargo de dicha institución y se le adeudan las mesadas de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003 y adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003.

Considera el Gerente del Hospital S.J. de Dios que la acción de tutela para efectos de pago de las mesadas adicionales o denominadas primas, no es procedente, por cuanto, dichas mesadas adicionales son consideradas como beneficios extralegales que de ningún modo entran a formar parte del mínimo vital y móvil de la accionante y, por tanto, podrán ser reclamadas por la vía laboral.

Precisó el representante del ente accionado lo siguiente:

''De otra parte, me permito expresar a su Despacho que, si bien aparentemente, la obligada a responder por el pago de las mesadas pensionales de la accionante, es la institución que represento, debe tenerse en cuenta que para que la entidad pueda cumplir, se hace necesario que se le giren oportuna y completamente los recursos para ello, lo cual se hace posible si las entidades que ordena la ley y aquellas con quienes se suscribió el convenio Interadministrativo, cumplen con su razón de creación y funcionamiento, procediendo inicialmente la entidad encargada de hacerlo, es decir el Ministerio de Hacienda, al recálculo de la deuda y en consecuencia el Departamento de Santander a través del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, proceda además de efectuar el reembolso al hospital S.J. de Dios de San Gil, de las sumas de dinero que hasta la fecha esta institución ha cancelado a los pensionados beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud, asuma de manera permanente el pago de las mesadas pensionales de los jubilados que se benefician del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional ya referido, y por lo tanto la presente acción debe dirigirse contra dichas entidades, a quienes les compete legal y convencionalmente el pago de las mesadas a los pensionados de la Empresa Social del Estado Hospital S.J. de Dios de San Gil, pues la institución tan solo debe ser el puente de pago, o mejor dicho hacer las veces de simplemente pagador con los recursos para ello destinados por las entidades obligados de hacerlo y a quienes de manera directa les asiste la obligación de dicho pago.''

Solicita el Gerente del hospital que no se conceda la tutela a la accionante, en lo relacionado con las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el retraso en su pago no afecta derecho fundamental alguno.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil en Sentencia de septiembre 4 de 2003, tuteló el derecho al mínimo vital de la accionante. Consideró el Despacho que como el retraso en el pago de las mesadas pensionales incide directamente en la vida de quienes tienen el derecho legal de recibirlas, afectando el mínimo vital, sus condiciones de vida, tales como: sostenimiento general, salud y educación de los hijos y otros aspectos que le impiden al pensionado llevar una vida digna. Por lo dispendiosa y formalista, la jurisdicción ordinaria no es la mas apropiada para conocer de asuntos de estas características, dado que la solución al conflicto se requiere de manera pronta y eficaz.

En el acervo probatorio encontró que la señora N.V.M., carece de los elementos básicos para su sustento y el de su familia, pues su único ingreso es el que recibe del Hospital S.J. de Dios como pensionada, y es la única persona que contribuye al sostenimiento de la casa dada su condición de mujer cabeza de familia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de San Gil el 2 de octubre de 2003, revocó el fallo del a-quo al considerar que a la accionante le correspondía la carga de la prueba en el sentido de demostrar que ella dependía de la pensión como mínimo vital.

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante Nº 37.886.773 de San Gil, donde se indica la fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1956.

Resolución 008 de 10 de enero de 2002, por la cual se reconoce y autoriza el pago de cesantías definitivas a nombre de la señora N.V..

Copia de la liquidación de cesantías de la actora en el Hospital S.J. de Dios de San Gil.

Resolución 031 de enero 17 de 2002, por la cual se reconoce la Pensión Plena de Jubilación a la señora N.V. en el Hospital S.J. de Dios de San Gil.

Relación de pagos efectuados a los pensionados de la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil, vigencia de 2002 a 30 de agosto de 2003.

Escrito de 3 de septiembre de 2003 dirigido al Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital S.J. de Dios de San Gil, manifestó que: "... La razón por la cual, se le ha pagado la mesada pensional de Julio a L.A.N.S., A.E.M. y R.H.B. BARRERA es en atención al cumplimiento de fallos de tutela proferido por los diferentes entes judiciales...

En lo relacionado al por que no se le ha pagado la mesada pensional del mes de abril de 2003 a la accionante N.V. MARCIALES y otros pensionados, me permito informarle que en la oficina de contabilidad, se encuentra un cheque girado a la accionante en el que se cancela la mesada pensional del mes de abril de 2003, al tanto que el no pago oportuno a otros pensionados obedece estrictamente a la crisis financiera por la que atraviesa el sector salud y en el caso particular la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil, teniendo en cuenta que el Gobierno Departamental y Nacional son los obligados a responder por esta carga pensional..."

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. El problema jurídico planteado.

    En el presente caso esta Sala de Revisión deberá establecer si la acción de tutela es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales dejadas de pagar, cuando a la accionante se le está afectando su mínimo vital pero no está dentro de las personas que tienen protección especial por pertenecer a la tercera edad.

  2. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de mesadas pensionales.

    Esta Corporación ha considerado por regla general que la acción de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el efectivo pago de acreencias de carácter laboral. Se exceptúan los casos de las personas cuyos derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y su dignidad humana se encuentran afectados por el no pago de la prestación reclamada Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P.A.B.S.; T-175 de 2003, M.P.: R.E.G. y T-601 de 2003, M.P.J.A.R. entre otras..

    Sólo en los anteriores casos la Corte ha tutelado los derechos de las personas pensionadas que en vista de la negligencia de sus empleadores en cumplir en forma oportuna y total el pago de las mesadas pensionales reclamadas, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. Frente a estas circunstancias, la falta de pago puntual y completo de las mesadas atenta contra el derecho al mínimo vital del pensionado y su familia, entendiendo el concepto de mínimo vital como: ''los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.'' Sentencia T-011 de 1998, M.P.J.G.H.G..

    En lo relativo a la importancia que representa la mesada pensional para las personas que ya se encuentran fuera del mercado laboral luego de varios años de trabajo, la Corte, en sentencia T-126 Magistrado P.J.G.H.G., de 2000, ha señalado lo siguiente:

    ''La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    ''Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.''

    Así, cuando las mesadas pensionales a que tiene derecho un extrabajador no le son pagadas de manera oportuna y completa, su derecho al mínimo vital y el de su familia se vulnera, y se afectan igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensión y a llevar una vida digna. Las excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo por la Corte, Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P.E.M.L.. pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones.

    Por otra parte, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que si bien todo empleador está en la obligación de pagar de manera oportuna las mesadas pensionales a su cargo, dicho compromiso es aún mayor cuando el obligado es una entidad del Estado. En este caso no tiene ninguna justificación que el propio Estado no tenga previstas las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores.

  3. Reiteración de Jurisprudencia

    Esta Corporación determinó en un caso similar lo siguiente:

    "En el caso sujeto a revisión, se tiene que el demandante es pensionado, no es de la tercera edad, pero se ve afectado en sus condiciones de vida por la demora en que se encuentra la entidad accionada en cancelarle su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital Sentencia T-130/99, M.P.A.B.C... (negrillas fuera de texto)

    En la Sentencia T-027 de 2003 M.P.J.C.T.. se indicó que para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos:

    Que existiendo un salario o mesada sean ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales éstos sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y,

    El no pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.

VI. CASO CONCRETO

La accionante afirma que por el incumplimiento por parte del hospital en el pago de las mesadas pensionales se ha visto obligada a sacar fiado el mercado y a pedir préstamos de dinero para cubrir sus necesidades básicas como son la alimentación, la educación de sus hijos, el pago de servicios y de transporte.

Esta Sala de Revisión considera que el simple hecho de que la accionante no haya recibido el pago de las mesadas pensionales de los meses de abril a agosto de 2003, implica que se le están afectando las condiciones mínimas de vida tanto de ella como la de su familia. La Corte ha señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él. Cfr., Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de 1999.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado. En consecuencia, ordenará al Gerente del Hospital S.J. de Dios de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la señora N.V.M..

En el caso de que el Hospital accionado no disponga de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Gerente del Hospital S.J. de Dios de San Gil, deberá adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2003 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y, en su lugar, TUTELAR los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión a la señora N.V.M..

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital S.J. de Dios de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la señora N.V.M..

Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Gerente del Hospital S.J. de Dios de San Gil deberá adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

6 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1329/05 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2005
    • Colombia
    • 15 Diciembre 2005
    ...pago de las pensiones hace presuponer que el derecho fundamental del pensionado y de sus dependientes se está vulnerando Ver Sentencias T-234 de 2004 y T-524 de 2004. , por lo que la procedencia de la acción de tutela, en principio, no está condicionada a otro tipo de prueba. En las respues......
  • Sentencia de Tutela nº 404/07 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2007
    • Colombia
    • 24 Mayo 2007
    ...la correspondiente mesada'' Cfr. Sentencia T-715 de 2005 (MP. Á.T.G.). Sobre este mismo aspecto se pueden examinar las sentencias, T-234 de 2004 (MP. Marco G.M.C., T-479 de 2004 (MP. A.T.G., T-303 y T-067 de 2004 (MP. J.A.R., T139 de 2004 y T-1166 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-307 de 2001 (M......
  • Sentencia de Tutela nº 1202/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005
    • Colombia
    • 24 Noviembre 2005
    ...en reiterada jurisprudencia Ver Sentencias T-183 de 2005, T-479, T-547 de 2004 M.P.A.T.G., T-067 y T-303 de 2004 M.P.J.A.R., T-234 de 2004 M.P.M.G.M.C., T-139 de 2004 M.P.C.I.V.H., T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P.R.E.G., T-027 de 2003 M.P.J.C.T., T-524 de 2004 y T-267 de 2003 M.P.A.B.S., en......
  • Sentencia de Tutela nº 599/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007
    • Colombia
    • 3 Agosto 2007
    ...T-325 de 1999 (MP. F.M.D., T-387 de 1999 (MP. A.B.S., T-544 de 1998 (MP. V.N.M., T-001 de 1997 (MP. J.G.H.G., T-118 de 1997 (MP. E.C.M., T-234 de 2004 (MP. Marco G.M.C., T-479 de 2004 (MP. Á.T.G., T-303 y T-067 de 2004 (MP. J.A.R., T139 de 2004 y T-1166 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-307 de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR