Sentencia de Tutela nº 261/04 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621247

Sentencia de Tutela nº 261/04 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente822108
DecisionConcedida

Sentencia T-261/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-822108

Acción de tutela instaurada por T.V.F. Contra el Hospital San Salvador de Chiquinquirá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La señora TERESA VALLARES FLORIAN, actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Hospital San Salvador de Chiquinquirá. La actora asegura que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.

Hechos

  1. Señala la demandante, quien asegura ser madre cabeza de familia, que se desempeña como promotora de salud del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Indica que desde el mes de enero de 2001, esa entidad dejó de cancelar oportunamente su remuneración, argumentando falta de presupuesto e incumplimiento en el giro por parte del departamento de Boyacá de los dineros necesarios para cubrir esos gastos. Adicionalmente, indica que esa entidad ha dejado de pagarle las prestaciones sociales desde el año de 1999.

  2. Precisa que tal situación se ha hecho más compleja ''cuando a partir de febrero de 2003, el Hospital dejó de pagar el sueldo, a pesar de haberse lucrado todo este tiempo de sus servicios profesionales''. Agrega que el ente demandado, ha pagado el salario y las prestaciones sociales a otros trabajadores, poniéndola en una situación de desigualdad. Asegura que el único medio de sustento es su salario, de donde deriva su estabilidad y la de su familia.

    Respuesta de los demandados.

  3. El señor I.E.G.G., Interventor del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, señaló que el Hospital ha realizado ingentes esfuerzos para cancelar las prestaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003 ''el cual se canceló a los trabajadores de la institución en el día de ayer, quedando pendiente de cancelar los salarios de junio y julio de 2003, al igual que los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 los cuales se procederán a cancelar en próxima oportunidad y luego de recibir algunos dineros que adeudan a la entidad E.P.S. y A.R.S.´s''

  4. Señala que la entidad atraviesa una grave crisis financiera, pero que a pesar de lo anterior ha cancelado periódicamente los salarios adeudados. Asegura que en el presente caso no se ha configurado una afectación al mínimo vital, porque los salarios se han venido pagando. Además, dice que se han realizado otros pagos salariales ''lo que permite inferir que el accionante ha contado con los medios económicos para suplir sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, como lo puede verificar el despacho, no se puede predicar que la suspensión en el pago de salarios se haya prolongado indefinidamente en el tiempo.'' A su escrito, adjunta copias de los oficios de consignación enviados al Bancafé para el pago de sueldos de los distintos meses, cuya relación se efectua continuación.

    Pruebas.

  5. De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:

    Copia de los oficios dirigidos al Banco Cafetero sucursal Chiquinquirá, en donde se acreditan los descuentos de las cuentas del hospital para realizar la cancelación de salarios, de la siguiente manera:

    Oficio de febrero 28 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2001.

    Oficio de mayo 9 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2001.

    Oficio de junio 1 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2001.

    Oficio de septiembre 10 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2001.

    Oficio de octubre 2 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de mayo de 2001.

    Oficio de octubre 12 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de junio de 2001

    Oficio de diciembre 26 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de julio de 2001.

    Oficio de febrero 7 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2002.

    Oficio de febrero 18 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2002.

    Oficio de marzo 1 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2002.

    Oficio de marzo 11 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2001.

    Oficio de abril 3 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2002.

    Oficio de mayo 7 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2002.

    Oficio de Julio 17 de 2002, para el pago del sueldo correspondiente al mes de junio de 2002.

    Oficio de Septiembre 26 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de Julio de 2002

    Oficio de Noviembre de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2002.

    Oficio de diciembre 26 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2002.

    Oficio de diciembre 27 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de octubre de 2002.

    Oficio de febrero de 2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de noviembre de 2002.

    Oficio de abril 14 de 2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2002.

    Oficio de abril 14 de 2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2003.

  6. Certificado en el que se afirma que la institución le adeuda a la señora T.V.F., la suma de 14.899.439 por concepto de sueldos, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de antigüedad y navidad y auxilio de transporte entre otros.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Sentencia de primera instancia

  1. La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, quien por medio de sentencia del tres de septiembre de dos mil tres, resolvió no tutelar los derechos invocados. Para fundamentar su decisión, el juez de primera instancia precisó que la tutela es un mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Aseveró que en dos oportunidades se citó a la actora para que rindiera una declaración ''a fin de determinar las circunstancias y precisar hechos que permitieran inferir al despacho si realmente el salario de la señora T.V. constituye el único ingreso e igualmente para que informara sobre las deudas que tuviera o señalara el nombre de personas a quienes les constara su condición crítica.'' Asegura que no fue posible hacerla comparecer a fin de recolectar este acervo probatorio.

  2. De igual forma, consideró que de acuerdo al informe del director del Hospital, a la demandante se le han venido cancelando los salarios atrasados. Por tal razón, concluyó que en el presente caso no se dieron las condiciones para conceder la tutela, puesto que no hay evidencia de la afectación del mínimo vital de la peticionaria. Finalmente, afirmó que la actora tiene otros medios de defensa judicial, los cuales ha hecho efectivos, pues se ha podido constatar que es demandante en un proceso laboral contra el hospital, según ha informado el interventor de la entidad.

    Impugnación.

  3. La sentencia del Juzgado fue impugnada por la demandante, quien consideró que el a quo desconoció el concepto de mínimo vital y su relación con los derechos a la vida, salud y seguridad social. Opina que no existe un mecanismo eficaz de defensa judicial, y que no puede esperarse el resultado de otro proceso cuando están de por medio los derechos a la vida, mínimo vital y salud.

    Segunda Instancia.

  4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio del ad quem, la conducta de la demandante al no presentarse al despacho para precisar los hechos que motivaron su acción, a pesar de haber sido citada varias veces, demuestra ''la desidia, la falta de interés, de quien aparentemente pareciera no estar muy preocupada por acreditar la inminencia del perjuicio, y que no posee otros ingresos que los que le proporciona su salario''. Señala que en el expediente no existen pruebas de que esté causándose un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso

  2. - La demandante indica que labora al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá en el cargo de promotora de salud. Refiere que desde enero de 2001 la entidad ha dejado de cancelarle oportunamente su remuneración como trabajadora, argumentando falta de presupuesto e incumplimiento en el giro por parte del departamento de Boyacá. Alega que a otros trabajadores sí les han pagado sus acreencias. Considera que esta situación ha vulnerado su derecho al mínimo vital, a la igualdad, a la vida y a la salud, por lo cual solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar la totalidad de dineros adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el mes de febrero de 2001 hasta la fecha, en un solo pago total.

  3. La entidad accionada precisó que se han hecho esfuerzos para cancelar los salarios debidos a la demandante. Aseguró que actualmente atraviesan por una difícil situación económica, pero que a pesar de esto, han cancelado poco a poco los meses adeudados.

  4. El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado, porque consideró que en el presente caso no había sido vulnerado el mínimo vital de la señora T.V.. Argumentó que no fue posible que la actora compareciera al despacho para rendir declaración, por lo cual no pudo establecerse si su salario constituía su único ingreso.

  5. El Juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo por cuanto consideró que en el expediente no existen pruebas de que está causándose un perjuicio irremediable.

    Con base en las circunstancias y hechos expuestos en el presente caso, la S. deberá determinar si se dan los presupuestos que permitan afirmar que ha sido vulnerado el mínimo vital de la accionante o si por el contrario, como afirman los jueces de instancia, no obran pruebas suficientes

    Hipótesis fácticas mínimas para que la acción de tutela proceda respecto del pago de acreencias laborales.

  6. En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado, que el mínimo vital consiste en aquellos ''requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia'', especialmente los relacionados con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social Cf. Sentencia T-011 de 1998. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el mínimo vital es una ''institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana'' SU - 225 de 1994. .

  7. De igual forma, la Corte se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho al mínimo vital, señalando en la sentencia T-772 de 2003 que esta garantía es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, por cuanto se constituye en una ''pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona'' T - 772 de 2003. M.P. y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia. Por la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios que sirven de parámetro para identificar una afectación en los casos concretos. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalización, ya sea por extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas.

  8. De esta manera, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha formulado una serie de hipótesis fácticas mínimas, con las cuales es posible determinar la vulneración de esta garantía. La sentencia T-148 de 2002 identificó estos criterios, de forma tal que puede afirmarse que el mínimo vital es afectado:

    Cuando existe un incumplimiento salarial.

    Cuando el incumplimiento afecta la subsistencia del trabajador

    Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido

    Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo,

    Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial

    Aún cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia,

    Los anteriores criterios han venido construyéndose y precisándose a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Así, la Corte señaló en la sentencia T-725 de 2001 que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales. Ante esta situación, se ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para restablecer los derechos afectados, y sólo si puede demostrarse que el demandante cuenta con otros ingresos, esa presunción se entenderá desvirtuada.

  9. Para determinar con mayor claridad el concepto de ''incumplimiento prolongado e indefinido'', la Corte también señaló que éste puede presumirse cuando el no pago de salarios supera los dos meses, cuestión que se refuerza cuando adicionalmente se comprueba que la contraprestación del trabajador es de menos de dos salarios mínimos. En efecto, en la sentencia T-148 de 2002 esta Corporación señaló que la afectación del mínimo vital del trabajador se presume ''si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que no se haya extendido por más de dos meses'' y de igual forma en la sentencia T-795 de 2001 se precisó que ''la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales''.

    La Corte ha indicado que las presunciones de afectación del mínimo vital deben ser desvirtuadas por el demandado o el juez, pues es claro que si puede probarse que el trabajador tiene otro tipo de retribuciones económicas para subsistir, la tutela no será el mecanismo adecuado para buscar el pago de salarios debidos. Así lo señaló la sentencia T-683 de 2001, en donde se afirmó que ''si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permitan subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar''.

  10. Finalmente, la Corte también ha insistido que los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del pago de salarios, porque ''si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiero, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales'' (Sentencia T-035 de 2001)

    El caso concreto.

  11. La accionante solicita el amparo de su derecho al mínimo vital. Asegura que desde enero de 2001 la entidad accionada ha dejado de cancelarle oportunamente su sueldo, con lo cual ha sido afectada su subsistencia. Por su parte, el demandado asegura que ha cancelado algunas acreencias, y estima por lo tanto, que no ha afectado derechos fundamentales a la accionante. Los jueces de instancia denegaron el amparo, porque consideraron que no había podido probarse la afectación alegada.

  12. Esta sala considera que en el presente caso se cumplen las hipótesis fácticas mínimas para que la acción de tutela proceda en el pago de acreencias laborales. En efecto, la accionante afirma ser madre cabeza de familia, tener dos hijos menores de edad, de quienes anexa su registro de nacimiento, y depender como único medio de sustento de su salario, afirmaciones que deben valorarse atendiendo al principio de la buena fe. De igual forma, asegura que su empleador ha dejado de cancelarle los salarios desde 2001, mientras que a otros trabajadores sí les ha pagado esas acreencias.

    La entidad demandada tenía todos los medios para controvertir esta última afirmación. Sin embargo, el material probatorio anexado al expediente no resulta suficiente para concluir que el mínimo vital de la accionante no ha sido vulnerado por la cancelación oportuna de los sueldos debidos. En efecto, el interventor del Hospital remitió al juez de primera instancia copia de los oficios dirigidos al Banco Cafetero, sucursal Chiquinquirá, en donde se reflejan los descuentos de las cuentas del hospital para realizar la cancelación de salarios. En cada uno de esos oficios se precisa que se anexa ''la relación de listado de personal'', pero esa relación no fue allegada al juez de primera instancia. Ese se constituía en el documento idóneo para controvertir el incumplimiento en la cancelación de salarios a la accionante, en contraposición al pago cumplido a otros trabajadores.

  13. De hecho, aún cuando resultara cierto que en esas consignaciones estaba relacionada la señora T.V., siguen cumpliéndose las hipótesis de procedibilidad para que a través de la acción de tutela pueda lograrse el pago de acreencias laborales. En efecto, los últimos oficios anexados por el empleador tienen como fecha 14 de abril de 2003, y en estos se solicita a Bancafé debitar de las cuentas del hospital, sumas determinadas para cancelar los sueldos correspondiente al mes de diciembre de 2002 y de enero de 2003. Como puede inferirse de esos documentos, el último sueldo cancelado a la señora T.V. sería el de enero de 2003. La acción de tutela fue interpuesta por la accionante el día 18 de agosto del mismo año, transcurriendo más de 6 meses sin que a la actora le haya sido cancelado los sueldos de febrero a agosto. Y aún si se tomara como fecha de cancelación el día 14 de abril día en el cual le fue presuntamente consignado el sueldo de diciembre de 2002 y enero de 2003, han transcurrido cuatro meses sin que la demandante tenga ingreso alguno por su labor en el hospital. Además, de acuerdo al certificado anexado por el señor I.E.G., interventor del Hospital, la actora devenga menos de dos salarios mínimos.

    En consecuencia, se repite, esta S. estima que se cumplen las hipótesis mínimas que permiten afirmar una afectación del mínimo vital de la señora T.V., las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. Por tal razón, se procederá a revocar las decisiones de instancia y se concederá la protección al mínimo vital.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital a la señora T.V.F..

Segundo.- ORDENAR al representante legal del Hospital San Salvador de Chiquinquirá que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo cancele a la peticionaria los salarios adeudados hasta la fecha de contestación de la demanda de tutela. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, en forma motivada, debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.

Tercero. PREVENIR al representante legal del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

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