Sentencia de Tutela nº 253/04 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621258

Sentencia de Tutela nº 253/04 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente808401
DecisionConcedida

Sentencia T-253/04

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición para recuperar valores no obligada a sufragar/ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo

Esta S. pone de presente la jurisprudencia de la Corte, según la cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa, y que no ha cotizado el número de semanas que la ley señala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad económica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Se ha establecido además, que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al número de semanas faltantes de cotización, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, F.. Con todo, como se anotó, en el caso de la referencia desapareció el motivo que generó la presentación de la acción de tutela, pues obra en el expediente el certificado de defunción de la señora.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-808401

Acción de tutela instaurada por J.C.H.L. contra Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor J.C.H.L. contra Salud Total E.P.S.

El presente expediente fue acumulado con el expediente T-808347 por la S. de Selección Número Once, el 12 de noviembre de 2003. Sin embargo, la S. Quinta de Revisión, mediante Auto de 16 de enero de 2004, consideró que los aspectos fácticos de los dos expedientes son diferentes, razón por la cual se justifica su desacumulación para ser resueltos en sentencias diferentes.

I. ANTECEDENTES

Julio César H. L. interpuso acción de tutela el día 8 de agosto de 2003, en calidad de agente oficioso de su madre la señora D.L. de H., quien se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo. Solicitó que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y la integridad personal, los cuales considera afectados por la actuación de Salud Total E.P.S. La petición se sustenta en los siguientes hechos:

  1. Hechos

    1.1. La señora D.L. de H. se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. desde el 5 de marzo de 2003, en calidad de beneficiaria del cotizante J.C.H.L., accionante en la presente tutela.

    1.2. La señora L. de H. fue hospitalizada el 2 de agosto de 2003, en el Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo, por padecer diabetes mellitus con diagnóstico de pie diabético con necrosis, requiriendo la amputación de dos dedos de su pie izquierdo.

    1.3. El 7 de agosto la señora L. sufre un deterioro cardíaco, razón por la cual se hace necesario su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos.

    1.4. Al día siguiente de su ingreso a la unidad referida, la entidad demandada suscribe oficio mediante el cual se informa al accionante que el soporte en la Unidad de Cuidados Intensivos que requiere la señora L. no puede ser cubierto por la E.P.S., ya que no cuenta con el período mínimo de cotización, por lo cual ''Debe acercarse a la IPS Pública o Privada con Contrato con el Estado, de acuerdo a lo definido en el Decreto 806, C.V., artículo 61 parágrafo'' (Cfr. folios 5 y 6).

    En consecuencia, el demandante solicita se ordene a la E.P.S. Salud Total asumir a su cargo todos los servicios requeridos por la señora L. de H., a fin de preservar su vida.

  2. Pruebas relevantes allegadas al expediente

    2.1. Copia del recibo por concepto de copago de hospitalización de la señora D.L. de H., por valor de $83.000, cancelado por el accionante el 8 de agosto de 2003 Cfr. Folio 4..

    2.2. Copia del oficio suscrito por el Coordinador Médico de Sucursal del ente accionado, doctor A.H.R., dirigido a la Secretaría de Salud del Tolima, mediante el cual se informa que esta entidad no cubre la atención en Unidad de Cuidados Intensivos de la señora D.L. de H., de fecha 8 de agosto de 2003 Cfr. Folio 5..

    2.3. Copia del formato de negación de servicios de salud (Unidad de Cuidados Intensivos) de la E.P.S. demandada, de fecha 8 de agosto de 2003 Cfr. Folio 6..

    2.4. Copia de la solicitud elevada por Salud Total ante el Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo para que se autorice la atención en la Unidad de Cuidados Intensivos de la señor L. de H., a partir del 7 de agosto de 2003 Cfr. Folio 7..

    2.5. Copia de la cédula de ciudadanía y del carnet de Salud Total de la señora L. de H. y de su hijo J.C.L.H.C.. Folios 8 y 17..

    2.6. Copia de la orden médica para la realización de exámenes de la señora L., suscrita el 7 de agosto de 2003 Cfr. Folio 9..

    2.7. Resumen de la historia clínica de la paciente en el Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo, del 2 al 7 de agosto de 2003 Cfr. Folios 10 a 16..

    2.8. Dictamen médico legal suscrito por la doctora A.R.B., mediante el cual informa al Juez de conocimiento que al practicar la prueba decretada por él en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Calambeo, le informaron que la paciente objeto de la presente tutela había fallecido el 11 de agosto de 2003.

    2.9 Certificado de ingresos mensuales del señor H.L., expedido por su empleador ''Radio Lumbi Ltda.'', en el cual consta que recibe un salario mínimo Cfr. Folio 33..

    2.10. Copia del certificado de defunción de la señora D.L.H., en el cual consta que falleció en la Clínica Calambeo el 10 de agosto de 2003 Cfr. Folio 36..

    2.11. Estado de cuenta por concepto de servicios prestados a la señora L.H. en el Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo, por valor de $ 7'382.051 Cfr. Folios 37 a 39.

    .

  3. Intervención de la entidad demandada

    La Gerente de la sucursal de Ibagué de Salud Total E.P.S., doctora C.H.L., en contestación a la acción de tutela, manifestó que la negativa al cubrimiento económico del tratamiento requerido por la señora L. en la Unidad de Cuidados Intensivos obedeció a que al momento contaba únicamente con 13 semanas cotizadas al sistema, y dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las atenciones definidas como ruinosas o catastróficas requieren para su cubrimiento total que el afiliado haya cotizado al sistema durante al menos 100 semanas, 26 de las cuales deben haberse efectuado durante el último año.

    Señaló, así mismo, que teniendo en cuenta que la señora L. de H. falleció el pasado 10 de agosto, no hay actualmente derecho fundamental alguno que tutelar, pues no existe un destinatario de esa protección, por lo cual se está ante un hecho superado que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace improcedente la acción de tutela. Por lo anterior, es claro que lo que existe es un conflicto de carácter económico sobre el cubrimiento de los servicios de salud, teniendo la familia de la señora L. la posibilidad de acudir a la Secretaría de Salud del Tolima para que evalúe dicho cubrimiento.

    Concluyó su escrito la Gerente de la entidad demandada, afirmando que esta E.P.S. no vulneró de ninguna manera el derecho a la salud de la usuaria objeto de la presente acción, pues actuó dentro de los parámetros normativos que rigen la prestación de los servicios de salud y en ningún momento se le negó la atención médica y hospitalaria requerida.

    Solicitó, en consecuencia, que se deniegue la acción de tutela por las razones expuestas, y que en el evento en que esta petición sea desestimada, se disponga expresamente la orden al Ministerio de Protección Social - F., el pago de los valores en que se incurra por los servicios o medicamentos que estén excluidos del P.O.S. o que requieran períodos mínimos de cotización.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, mediante providencia del 26 de agosto de 2003, decidió cesar la acción de tutela, tras considerar que al momento de fallar el amparo solicitado no se puede predicar vulneración de derechos fundamentales, ya que la situación que dio origen a la tutela fue superada ante la muerte de la señora L. de H..

Consignó en el fallo, así mismo, que: ''Atendiendo que la EPS SALUD TOTAL prestó sus servicios a la señora L. de H. sin que la misma tuviese las cien semanas cotizadas al sistema, y habiéndose arrimado al proceso copia del estado de cuenta de la usuaria por DIACOR S.A. INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ donde señala que los servicios prestados ascienden a la suma de $7.382.051, se ordena que la EPS SALUD TOTAL podrá repetir lo gastado en la atención prestada a la usuaria, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

2. Fundamentos jurídicos

2.1. Hecho superado. Fallecimiento de la demandante durante el trámite de la tutela.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado", como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales o los de su representado, porque en estos casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz.

Como se encuentra probado en el expediente, la señora D.L. de H. falleció el 10 de agosto de 2003, por lo que desaparece con ese hecho el objeto del presente proceso, según lo expuesto. Sin embargo, debe la Corte determinar si con las conductas alegadas por su hijo, quien interpuso la acción de tutela, la E.P.S. demandada tiene algún grado de responsabilidad en el deceso, o si de lo contrario, ésta le prestó todos los servicios requeridos dentro de su competencia y capacidad.

Se evidencia en el escrito de tutela que las razones por las cuales el accionante, en representación de la señora L. de H., invocó el amparo constitucional, se circunscriben a su falta de capacidad económica para cubrir los costos del tratamiento que ella requiere en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto del Corazón de Ibagué, por lo cual solicita que la entidad demandada asuma la totalidad de dicho tratamiento y de la atención médica que requiera. Para sustentar tal afirmación, el peticionario allega un escrito en el cual manifiesta que recibe un salario mínimo mensual y que responde por la manutención de sus dos sobrinos menores de edad, para lo cual aporta certificado laboral, en el que consta su asignación mensual y los registros civiles de los menores en referencia.

De otro lado, es claro que el grave estado de salud en que se encontraba la señora L. de H. requería un tratamiento especializado que se le debía brindar en la Unidad de Cuidados Intensivos, y, así mismo, aparece probado en el expediente que dicha atención efectivamente le estaba siendo suministrada por Salud Total E.P.S., entidad que remitió a la paciente al Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo, en cuya Unidad de Cuidados Intensivos permaneció desde el 2 de agosto hasta el momento de su fallecimiento.

Según lo expuesto, aparece probado en el expediente que el deceso de la señora L. de H. no obedeció en modo alguno a negligencia por parte del ente demandado, pues éste le brindó la atención médica requerida.

Sin embargo, esta S. pone de presente la jurisprudencia de la Corte Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-370 de 1998, M.P.A.B.S., T-448, T-517, T-797 y 1053 de 2003, M.P.R.E.G., según la cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa, y que no ha cotizado el número de semanas que la ley señala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad económica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Se ha establecido además, que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al número de semanas faltantes de cotización, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, F..

Con todo, como se anotó, en el caso de la referencia desapareció el motivo que generó la presentación de la acción de tutela, pues obra en el expediente el certificado de defunción de la señora D.L. de H., en donde consta que falleció en el Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo el 10 de agosto de 2003.

Por consiguiente, la presente acción carece de objeto en razón al fallecimiento de la representada del demandante, y por ello, la S. confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia, reiterando la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto:

''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P.R.E.G...

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, el 26 de agosto de 2003, dentro de la tutela instaurada por J.C.H.L., en calidad de agente oficioso de su señora madre D.L., contra Salud Total E.P.S., por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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