Sentencia de Tutela nº 290/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621306

Sentencia de Tutela nº 290/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente819414
DecisionConcedida

Sentencia T-290/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expediente T-819414

Acción de tutela instaurada por P. de León de León y Otros contra el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro de la acción de tutela instaurada por P. de León de León y Otros contra el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro.

I. ANTECEDENTES

El doctor F.S.S.S., en su condición de apoderado judicial de los señores P. de León de León, M.V.P., A.F.C., R.M., J.D. de E., G.M.G., M.M., P.A.P., J.M., F.C., E.S.P., A.P. y J.A.R.R., instaura acción de tutela el día 20 de junio de 2003 contra el Municipio de Ciénaga de Oro, para que se les amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, al mínimo vital y en tal medida se le cancelen las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003 así como la prima del mes de junio de esa misma anualidad, con fundamento en los siguientes hechos:

1 . Manifiesta el apoderado judicial, que los actores prestaron sus servicios durante más de 20 años al ente territorial accionado, circunstancia ésta que les permitió acceder a la pensión de jubilación.

  1. Los actores son personas de escasos recursos que necesitan del pago mensual de su pensión de jubilación para poder vivir, ya que no cuentan con otra entrada de dinero diferente a las mesadas, para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda.

II. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

A través de apoderado judicial el ente municipal dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

  1. - Señala que la razón fundamental por la que la entidad accionada no ha cancelado oportunamente las mesadas pensionales a los accionantes, se debe a la falta de recursos financieros, cuyo origen se debe a múltiples factores entre los cuales destaca los siguientes:

  1. El recorte presupuestal a que han sido sometidas las administraciones departamentales y municipales, con la expedición de normas, que buscan frenar los gastos de funcionamiento en los Organismos Estatales como son la Ley 617 del 2000 y la Ley 715 del 2001 y sus Decretos Reglamentarios.

  2. Las políticas de austeridad en los gastos del Estado, promovidas por el Gobierno Nacional atendiendo instrucciones del Fondo Monetario Internacional sin medir previamente las consecuencias que estas políticas pueden traer para las clases menos favorecidas del país.

  3. Los embargos a que han estado sometidas las rentas municipales. De esta situación son testigos los mismos pensionados quienes han acudido en algunas oportunidades al proceso ejecutivo laboral para reclamar sus acreencias y por eso le extraña que esta vez se esté acudiendo a la acción de tutela.

  4. De otra parte informa que no solo han sido los pensionados los que han embargado al municipio, también lo han hecho los docentes, los contratistas, los actuales empleados públicos de la administración, los ex-empleados, los servidores públicos de las Empresas Públicas Municipales de Ciénaga de Oro, los empleados y contratistas del Concejo Municipal, los empleados y contratistas de la extinta Contraloría Municipal, los empleados y contratistas de las Personería Municipal, los empleados y contratistas del extinto Instituto Municipal de Deporte y Recreación, además de los particulares que han recibido fallos en su favor por demandas contra el Municipio originadas en negligencias u omisiones de las anteriores administraciones.

  5. Por último manifiesta que ante la imposibilidad física que ha tenido la administración de cumplir con el pago de las obligaciones laborales, han establecido estrategias con el fin de aumentar el recaudo de los recursos propios (impuestos predial, industria y comercio, espectáculos públicos avisos y tableros, entre otros). Así mismo, se están buscado créditos bancarios y la administración municipal ya solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la intervención económica, con fundamento en la Ley 550 de 1.999.

III. PRUEBAS

- A folios 35 del expediente aparece constancia del Presidente del Consejo Municipal en la que indica que mediante Acuerdo 023 de noviembre 29 de 2002 (se anexa al expediente), se concedieron facultades al Alcalde Municipal para promover, negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, en los términos de la Ley 550 de 1999.

- A folios 4º y siguientes del expediente, obran los poderes debidamente otorgados al doctor F.S.S.S., por los señores P. de León de León, J.D. de E., G.M.G., M.M., P.A.P., J.M., F.C., A.P. y J.A.R.R. para que los represente en el proceso.

Cabe destacar que dentro del expediente no aparecen poderes otorgados al doctor S.S. por los señores M.V.P., A.F.C., R.M., y en relación con la señora E.S.P. (fl. 8 del expediente), si bien se anexó un formato de poder, el mismo no fue suscrito por ella. Adicionalmente se observa que en el expediente se incluyeron otros tres (3) poderes otorgados al apoderado judicial con letra casi ilegible (fl. 7,10,13 del expediente), sobre los cuales el doctor S.S. no hizo mención en su demanda.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia

En providencia adoptada el 8 de julio de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, resolvió conceder el amparo impetrado a los señores P. de León de León, J.D. de E., G.M.G., M.M., P.A.P., J.M., F.C., A.P. y J.A.R.R., fundamentando su decisión en la protección de los derechos a las personas de la tercera edad y de la pensión mínima vital.

Señala que la argumentación que propone la entidad demandada referente a la imposibilidad de pago por recorte presupuestal no es de recibo, pues estima que en el presupuesto para la vigencia 2003, debieron fijarse las partidas suficientes para los pensionados y un rubro específico para sentencias judiciales, por lo tanto, al no haber realizado dichas proyecciones la administración está frente a una culpa que califica de leve.

En lo relativo a la justificación sobre la imposibilidad material de cumplir con las obligaciones a su cargo, por el sinnúmero de demandas y embargos, indica que tampoco es de recibo, pues precisa que en diferentes oportunidades se ha señalado lo obligatorio que resulta el pago de estas acreencias, dado que la pensión de jubilación, goza hoy de una jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el ordenamiento Superior.

En lo pertinente a las medidas que la administración aduce haber tomado, encaminadas a demostrar las gestiones realizadas para cancelar los dineros a los pensionados, manifiesta que varias dependencias municipales guardaron silencio al ser consultadas sobre las políticas adoptadas en tal sentido y que de las pocas que contestaron fue la Tesorería Municipal quien informó al despacho, que no existen en dicha dependencia documentos encaminados a obtener créditos de entidades financieras. Aparte de lo anterior aclara, que ello no exonera al ente municipal de la obligación de cancelar los dineros que estas personas de la tercera edad requieren para su subsistencia como único ingreso.

Así mismo afirma que está demostrada la reincidencia en el no pago de las mesadas pensionales por parte del Municipio. En efecto indica que de acuerdo a lo expuesto por el representante legal del ente territorial, el municipio tiene un atraso de al menos dos (2) meses en el pago de los pensionados, y sostiene que hasta tanto sea intervenido el municipio, existen en cabeza de la entidad demandada tales obligaciones laborales, además precisa, que no es cierto que las mesadas deban ser cancelados con recursos provenientes de los ingresos propios, pues ello representaría que dicha entidad no cuenta con recursos de capital o con transferencias, de las cuales igualmente se podría hacer dichos pagos.

De otra parte sostiene, que no puede excusarse la entidad accionada en que no se producen ingresos suficientes para pagarles porque hay que pagar primero a los acreedores de servicios públicos esenciales, o a los empleados activos y que si bien es cierto que la actual situación financiera de los organismos del Estado hace que todos sean obligados a poner un grano de arena para salir de la actual depresión económica, no lo es menos que ello no autoriza a disponer de las obligaciones fundamentales para salvaguardar intereses no fundamentales.

Impugnación

A través de apoderado judicial, la entidad accionada solicita revocar la sentencia dictada el Julio 8 del 2003 -aclarada a través de providencia de fecha Julio 15 del mismo año-, en razón a que considera que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial claro y expedito para reclamar lo adeudado, como es el proceso ejecutivo laboral, del cual han hecho uso en ocasiones anteriores, lo que se puede demostrar con las certificaciones de los Juzgados 10 y 20 Civil del Circuito de Cereté que solicitó como pruebas.

De igual manera precisa que la presente acción no puede prosperar por cuanto la misma no fue incoada para evitar perjuicios irremediables y que además la orden de tutela dada, debió supeditarse a la existencia de recursos financieros para ello, porque nadie está obligado a lo imposible, y los pagos que ordena la administración se hacen verificando previamente que existan los recursos, y que éstos no tengan destinación especifica según las normas jurídicas vigentes, actuar de lo contrario es proteger derechos fundamentales violando otros derechos constitucionales, además del caos presupuestal y financiero que originan este tipo de decisiones.

Segunda instancia

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante decisión adoptada el 29 de agosto de 2003 niega el amparo impetrado pues estima que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para lograr la ejecución de las obligaciones laborales en cabeza de entidades publicas o privadas, pues para ello específicamente la ley ha consagrado las correspondientes acciones en los procesos ejecutivos laborales.

Precisa que solo excepcionalmente cuando resulta afectado el mínimo vital puede resultar viable el amparo, pues considera que por el solo hecho de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental, no implica que los aspectos accidentales y contingentes que giran a su alrededor sean tutelables, como si fuera la parte esencial. En efecto, aclara que el mero hecho del no pago de mesadas atrasadas, sin ningún tipo de prueba que sustente tal afirmación no hace procedente el amparo, pues ello debe ser consecuencia de la vulneración del derecho a la vida, a la subsistencia, al minino vital, circunstancias que no pueden considerase aisladamente sino en concurrencia con otros elementos que lo integran y le dan preferencia de aplicabilidad a esta acción especial (tercera edad, únicos ingresos, subsistencia, mínimo vital).

En tal virtud sostiene, que sólo cuando la no cancelación de salarios o pensiones, configura un perjuicio irremediable, con peligro del derecho fundamental a la subsistencia y conexos en los casos en que el trabajador no cuente con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo, debidamente acreditados, podrá el Juez determinar el lapso durante el cual la omisión del pago le cause un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela.

Para el caso, considera que como los actores no demuestran las condiciones requeridas para la procedibilidad de la tutela y además ésta no fue propuesta como mecanismo transitorio y no se demostró el perjuicio irremediable la tutela debe negarse.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

  2. Problema jurídico sujeto a decisión

    Los actores en su calidad de pensionados de la entidad demandada, pretenden que mediante la acción de tutela se ordene el pago de las mesadas pensiónales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003 así como la prima del mes de junio de ese mismo año.

    Deberá entonces la S. determinar, si la acción de tutela es la vía adecuada para ordenar a la entidad accionada que cancele las acreencias laborales reclamadas y si efectivamente a los actores se les están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud, al mínimo vital que invocan en su demanda.

    Para el efecto, la S. procederá a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que están relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia

    En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado Ver entre otras, las Sentencias T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P.M.J.C.E., T-959 de 2001 M.P.E.M.L. , T-056 de 2003, T-043 de 2001, T-386 , T-593 y T-468 de 2001, M.P.Á.T.G.. que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.

    Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia Ver Sentencias T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P.R.E.G., T-027 de 2003 M.P.J.C.T., T-049 M.P.A.B.S., T-056 de 2003 M.P.A.T.G., entre muchas otras. ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesada dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada.

    Haciendo un recuento de su jurisprudencia esta Corporación en las providencias T-463 y T-498 de 2002 M.P.M.G.M.C., T-205 de 2000 M.P.A.B.C.. ratificó lo afirmado desde la Sentencia T-140 de 2000, M.P.A.M.C.. donde se fijaron los parámetros que ha tenido la Corte para conceder el amparo al mínimo vital y a la subsistencia digna de los pensionados a quienes no se les ha cancelado oportunamente sus mesadas, así:

    "

    1. El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

    2. Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

    3. El concepto de mínimo vital o ''mínimo de condiciones decorosas de vida'' Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

    4. La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a ''una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo.'' Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

    5. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales ''hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen''. De ahí pues que le corresponde a ''la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción'' Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S.. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

    6. El mínimo vital de los pensionados ''no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas'' Sentencia SU-090 de 2000.M.P.E.C.M.. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999." Sentencia T-140/00. M.P.A.M.C.

    Ciertamente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el cese en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales conlleva la afectación de las condiciones mínimas de vida de quien depende de ellas para subsistir, cuando el salario se constituye en el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, procede la tutela como mecanismo judicial de protección. Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 M.P.,E.C.M., T-497 de 1999, M.P.,C.G.D., T-507 de 2000 y T-585 de 2000 M.P.A.T.G..

    El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que a la letra dice ''El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales''; así como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, así como el que ordena dar primacía al derecho sustancial (CP, arts. 2o., 8o. y 228).

    En este punto resulta oportuno indicar que la Corte Constitucional, Sentencia T-371/03. M.P.A.T.G.. se ha pronunciado de manera reiterada sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de vejez o jubilación. La denominación de las pensiones de jubilación y vejez quedó englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el término ''vejez'' tal como se explicó en la sentencia C-1255 de 2001. A este respecto se ha afirmado la tesis de que ''[L]a pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental.'' Sentencia T-456 de 1994.

    De igual manera la Corte ha sido enfática en señalar, que el dinero que recibe un extrabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas ''Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida'' (Sentencia T-394 de 2001. M.P: M.G.M.C.. . La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela.

    Cabe recordar así mismo que el mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación Ver Sentencias T-426/92 M.P.,E.C.M., T-384/98 M.P.A.B.S., T-1001/99 M.P., J.G.H.G.. como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana. Cfr. sentencia T-011/98. M.P., J.G.H.G..

    Aparte de esto en la Sentencia T-126 de 2000 M.P.J.G.H.G., se dijo sobre el pago de la mesada pensional, lo siguiente:

    ''La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    ''Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.''

    Ratificando lo expresado anteriormente, dijo además la Corte en la Sentencia T-910 de 2003, M.P.J.A.R.. que la obligación de pagar oportunamente las mesadas laborales reviste singular importancia cuando se trata de una entidad del Estado:

    ''Esta Corporación en numerosas decisiones Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P.A.B.S.; T-175 de 2003, M.P.: R.E.G. y T-601 de 2003, M.P.J.A.R. entre otras. ha considerado por regla general que la acción de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el efectivo pago de acreencias de carácter laboral. Se exceptúan los casos de las personas cuyos derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y su dignidad humana se encuentran afectados por el no pago de la prestación reclamada.

    Sólo en los anteriores casos la Corte ha tutelado los derechos de las personas pensionadas que en vista de la negligencia de sus empleadores en cumplir en forma oportuna y total el pago de las mesadas pensionales reclamadas, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. Frente a estas circunstancias, la falta de pago puntual y completo de las mesadas atenta contra el derecho al mínimo vital del pensionado y su familia, entendiendo el concepto de mínimo vital como ''los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.'' Sentencia T-011 de 1998, M.P.J.G.H.G..

    Así, cuando las mesadas pensionales a que tiene derecho un extrabajador no le son pagadas de manera oportuna y completa, su derecho al mínimo vital y el de su familia se vulnera, y se afectan igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensión y a llevar una vida digna. Las excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo por la Corte Constitucional según criterio jurisprudencial muy desarrollado, Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P.E.M.L.. pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones.

    Por otra parte, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que si bien todo empleador está en la obligación de pagar de manera oportuna las mesadas pensionales a su cargo, dicho compromiso es aún mayor cuando el obligado es una entidad del Estado. En este caso no tiene ninguna justificación que el propio Estado no tenga previstas las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores.'' (negrilla y subrayado adicionado)

    Consecuente con lo anterior, se puede predicar que no obstante que por regla general la acción de tutela no procede para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en razón de que para tales eventos el sistema jurídico vigente ha previsto los procesos ejecutivos laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia constitucional frente a la comprobada falta de idoneidad del medio ordinario, la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o violación al mínimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre el actor que deberán ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional.

    De otro lado cabe destacar que la Corte, Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P.J.C.T.. ha reiterado en diferentes oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.

    A este respecto manifestó recientemente en la Sentencia T-958 de 2003, lo siguiente:

    ''Aún cuando la Corte tiene presente que el Departamento del Chocó ha alegado en casos anteriores su difícil situación económica para no atender los pagos reclamados por empleados y pensionados, en esta ocasión nuevamente se reiterará, que esta excusa no puede ser aceptada como argumento válido para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus pensionados. La Corte en reiterada jurisprudencia Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado P.E.C.M. y T-259 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. ha señalado que: ''las entidades encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en especial aquellas de carácter público, están en la obligación de implementar políticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los derechos constitucionales.'' Sentencia T-275 de 2003 Magistrado Ponente J.C.T..

    Por lo anterior, tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que ''No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.'' (Sentencia T-1160 de 2001, M.P.J.A.R..

    En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuración de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha ley, se proteja el derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las mesadas adeudadas.

4. Caso concreto

En la acción de tutela de la referencia, los actores, son pensionados del Municipio de Ciénaga de Oro a quienes según afirma el apoderado judicial que los representa, se les adeuda las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio de 2003 así como la prima de mitad de año de esa misma anualidad.

Tal situación fue a su vez confirmada por el apoderado judicial del Municipio de Ciénaga de Oro, quien en la contestación de la demanda reconoció que efectivamente se adeudan las obligaciones laborales reclamadas y adujo para el no pago de las mismas, las dificultades económicas por las que atraviesa la entidad accionada.

Ahora bien, respecto del argumento planteado como justificación al no pago de las acreencia laborales es de señalar que no pasan inadvertidas para la S., las dificultades financieras que el municipio demandado aduce estar afrontando, sin embargo, cabe precisar que en este punto la Corte reitera su jurisprudencia, según la cual, las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea éste de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, ''El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado''. (Sentencia T-259 de 1999, M.P.D.A.B.S.. más aún si se trata de personas pensionadas que gozan de especial protección del Estado. Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P.D.E.C.M., T-005 y T-075 de 1999, M.P.D.A.B.S., T-240 de 2001, M.P.D.Á.T.G..

Además debe recordarse que según doctrina consolidada en este tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y extrabajadores aún en situaciones de reestructuración de pasivos regulados por la Ley 550 de 1999. De manera que no resulta admisible el alcance que le da el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro a la existencia de un posible acuerdo de reestructuración.

A este respecto es oportuno hacer mención a lo afirmado en la sentencia T-275 de 2003, cuando al tratar un caso similar al presente caso la Corte señaló: ''el alcance que el municipio le da a la negociación de reestructuración tampoco resulta admisible, ya que una postura en ese sentido llevaría a concluir que una vez iniciado ese trámite la entidad territorial estaría facultada para incumplir con las obligaciones que le son inherentes, cuando antes bien las mismas normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales''. Igualmente sostuvo dicho fallo que ''que la inclusión del municipio de Montería en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones.''

T. presente que la Corte ha sostenido además que las acreencias laborales constituyen gastos de administración, cuyo pago tiene prioridad Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. y que la imprevisión presupuestal, no puede seguir siendo argumento para omitir el pago que se debe a quienes cumplen rigurosamente con un trabajo, por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores.

Ahora bien, en el caso objeto de revisión, encuentra la S. que los tutelantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por cuanto son personas de escasos recursos que necesitan el pago mensual de su pensión de jubilación pues de lo contrario corre peligro la vida de estas personas pertenecientes a la tercera edad pues no tendrían cómo atender sus necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda.

Como lo ha indicado la Corte el pago de las mesadas pensionales debe hacerse de manera oportuna, pues de lo contrario, se atenta contra los derechos fundamentales del pensionado en tanto éstos como personas de la tercera edad dependen generalmente de manera exclusiva del pago puntual y completo de su mesada pensional, y si ésta se suspende, la afectación de la economía personal y familiar se ve afectada a tal punto, que sus condiciones mínimas de vida y su dignidad como personas reclaman una protección inmediata que sólo se asegura por vía de la acción de tutela.

Ello en razón -entre otra muchas consideraciones-, a que estima que no resulta aceptable que los accionantes, como antiguos trabajadores del Municipio de Ciénaga de Oro que entregaron su fuerza de trabajo al ente territorial accionado, deban ahora asumir las consecuencias negativas de la desidia y mala administración local, circunstancias que a juicio de la Corte vulnera sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Bajo esa perspectiva, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que no fue desvirtuado por la entidad accionada que los pensionados que otorgaron poder al doctor F.S.S.S. y en nombre de los cuales el apoderado judicial presentó la demanda, contaran con otros medios de subsistencia diferentes a los de su pensión, por lo cual, prevalece la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia ''Por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción''. Sentencias T-390 de 2003 M.P.M.J.C.E. y T-387 de 1999 M.P.A.B.S..

En el presente caso, el juez de segunda instancia revocó el amparo concedido por el A quo, bajo el argumento de que los accionantes no sólo no demostraron la afectación de su mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable, razón adicional para considerar la no afectación del mínimo vital.

Esta S. de Revisión no comparte tales argumentos pues estima que el simple hecho de que los accionantes no hayan percibido oportunamente la mesadas pensionales de mayo y junio de 2003, implica la afectación de las condiciones mínimas de vida de ella y de su familia, pues debe tenerse en cuenta que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital de los pensionados y de quienes dependen de él. Ver Sentencias T-910 de 2003,T-308 de 1999 y T-387 de 1999.

Ahora bien, en cuanto al oficio remitido por la Secretaria de la Tesorería Municipal donde señala que a los pensionados del Municipio se les canceló el mes de mayo de 2003, el día 7 de julio de 2003, A folio 48 aparece oficio suscrito por la Secretaria de la Tesorería Municipal de fecha 11 de julio de 2003, donde señala que a los pensionados del Municipio de Ciénega se les canceló el mes de mayo de 2003 el día 7 de julio de 2003.

debe indicarse que toda vez que con dicho oficio no se desvirtúa la mora en que incurrió el Municipio demandado, y que a la vez, dicho documento no permite constatar que efectivamente a todos y cada uno de los pensionados que interpusieron la acción de tutela se les cancelaron efectivamente los meses de mayo y junio de 2003, la S. de Revisión considera procedente revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado.

En consecuencia, se ordenará al Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro o a quien haga sus veces, que, si aún no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar la mesada adeudada a los accionantes.

De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agoten los trámites tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los tutelantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. En su lugar, TUTELAR los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión a los señores P. de León de León, J.D. de E., G.M.G., M.M., P.A.P., J.M., F.C., A.P. y J.A.R.R..

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro, o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a cancelar las mesadas pensionales adeudadas reclamadas en este proceso a los señores P. de León de León, J.D. de E., G.M.G., M.M., P.A.P., J.M., F.C., A.P. y J.A.R.R..

Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro deberá adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas reclamadas en este proceso, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA I.V.H.

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERIA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora CLARA I.V.H., no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisión en el exterior.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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