Sentencia de Tutela nº 302/04 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621312

Sentencia de Tutela nº 302/04 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente769951
DecisionConcedida

Sentencia T-302/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-769951

Acción de tutela instaurada por L.A.M. contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. - ICASA-.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por L.A.M. contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. - ICASA-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensión

    Mediante escrito presentado el 30 de Abril de 2003, el peticionario manifiesta que es trabajador de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. -ICASA-, empresa que se encuentra sometida a un proceso concordatario desde hace más de 10 años. Los acreedores concordatarios aprobaron la modificación del concordato, autorizando la venta de la marca y de los activos de la empresa, a fin de recaudar recursos para cubrir varias de las obligaciones de orden laboral. Si bien la empresa enajenó algunos activos y la marca a la empresa HACEB, por un valor de 4000 millones de pesos, según informe periodístico de El Tiempo del día 27 de abril de 2003, no destinó los recursos para cubrir el pasivo laboral.

    No obstante haberse realizado dicha transacción, la empresa accionada no le ha cancelado al actor los salarios desde el mes de noviembre de 2002, lo que ha traído consigo la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues el salario dejado de percibir se constituye en su única fuente de ingresos económicos para cubrir sus necesidades básicas, tanto personales como familiares, y ha incumplido sus obligaciones alimentarias, de vivienda, educación y recreación.

    En vista de los anteriores hechos el actor interpuso esta tutela como mecanismo transitorio y solicita que se ordene a la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA el pago de los dineros a él adeudados desde el mes de noviembre de 2002.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    En escrito de fecha 18 de mayo de 2003, el gerente para asuntos laborales de la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. -ICASA-, manifestó lo siguiente:

    - El trabajador acepta que la empresa se encuentra en proceso concordatario desde hace más de 10 años y que también es de conocimiento del peticionario el Auto 410 de febrero 17 de 2003, por el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la venta de los activos de la empresa para cubrir el pago de todas las acreencias laborales.

    - En tanto el accionante está al tanto de la situación de la empresa, su acción de tutela resulta temeraria, pues al igual que los demás trabajadores de aquella, todos están sometidos a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 350 de 1989 que dice: ''LOS TRABAJADORES DEL EMPRESARIO QUE TENGAN CREDITOS CIERTOS Y YA CAUSADOS EN LA FECHA DEL AUTO ADMISORIO DEL TRÁMITE DEL CONCORDATO, POR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, DEBERÁN HACERSE PARTE DENTRO DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS, POR SÍ O POR MEDIO DE APODERADO. TALES SALARIOS Y PRESTACIONES GOZARÁN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LES OTORGA LA LEY''.

    ''LOS CREDITOS LABORALES Y FISCALES QUE SE CAUSEN Y SE HAGAN EXIGIBLES DURANTE LA TRAMITACIÓN Y LA VIGENCIA DEL CONCORDATO, SE PAGARAN COMO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN''.

    Así, los salarios y prestaciones laborales reclamados en esta acción de tutela se encuentran avalados e incluidos en los anexos 3 y 4 del Auto 410 de febrero 17 de 2003, proferido por la Superintendencia de Sociedades.

    De igual forma, aclara que los trabajadores no prestan sus servicios desde hace más de cinco meses, periodo durante el cual la empresa ha dejado de producir neveras. Esta situación fue corroborada por el Ministerio de Protección Social, lo que justificó que la empresa demandada solicitara a dicho Ministerio la autorización para la liquidación y clausura definitiva de la empresa, petición que se puso en conocimiento de los trabajadores, quienes informados de dicha situación instauraron una gran cantidad de acciones de tutela, que lo único que pretenden es desconocer los acuerdos previos y dificultar el proceso de liquidación de la compañía.

    Señala por otra parte que los trabajadores pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser allí en donde se resuelven las controversias surgidas del contrato laboral.

    Así mismo, el Gerente de la empresa demandada manifiesta que ''el Auto dictado por la Superintendencia de Sociedades, constituye una actuación legítima y por estar regulado mediante un decreto por (sic) fuerza de ley, es de obligatorio cumplimiento''.

    ''Según el acta de acuerdo que nos permitimos aportar, las sumas que aquí se pretende reclamar, ya fueron avaladas y tomadas dentro de los acuerdos concordatarios y por ser privilegiadas se encuentran dentro de los primeros créditos que se comenzarán a pagar a medida que se consigan los recursos.

    ''Si bien es cierto, que los trabajadores y el demandante no han prestado sus servicios durante los meses en que se reclaman los salarios, con lo cual la Empresa quedaría exonerada de pagar los salarios, estas sumas han quedado cuantificadas dentro de los pasivos y acreencias posconcordatarias para ser reconocidas con la venta de los activos.

    ''(...):

    ''Según el acta levantada por el Ministerio de la Protección Social y de los hechos fácticos que han precedido al concordato, EL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA SE HA EXTINGUIDO Y, EN CONSECUENCIA, HAN DESAPARECIDO LAS CAUSAS Y MATERIA DE TRABAJO.

    ''De conformidad a lo anterior, la Empresa se encuentra pendiente de decidir la terminación de los contratos de trabajo y el pago de las prestaciones y acreencias laborales de cada uno de sus trabajadores.

    ''No es cierto, como lo afirma el demandante, que la Empresa exija renuncia al funcionario para el pago de sus acreencias, ni mucho menos, que no esté dando cumplimiento al Auto de la Superintendencia.

    ''Efectivamente, la Empresa ha aceptado la renuncia a algunos funcionarios a quienes se les han venido reconociendo sus prestaciones y acreencias laborales conforme al Auto mencionado, pues de conformidad al Art. 65 CST si a la terminación del contrato no se pagan los salarios y prestaciones sociales debidos, se comienzan a generar salarios caídos equivalentes a un día de salario por cada día de mora''.

    ''Igualmente, con algunos recursos que han ingresado, se han cubierto obligaciones laborales prioritarias, como es el caso, de la seguridad social, quedando pendiente los parafiscales.

    ''La Empresa a medida que se consigan más recursos, irá cancelando los créditos laborales en primera instancia, momento en el cual se girarán los dineros aquí solicitados y que se encuentran en orden privilegiado frente a otras acreencias civiles y comerciales.

    ''Por ello, señor J., a ningún trabajador se le ha exigido la renuncia para el reconocimiento y pago de estas acreencias, pues por una parte, las mismas ya se encuentran contabilizadas dentro de las deudas y acreencias por pagar y, por la otra, los trabajadores son conscientes de que la Empresa podría terminar los contratos a término indefinido conforme a lo estipulado en el Art. 47 del CST, por lo que resultaría inoficioso solicitar renuncias para pagar acreencias, CUANDO LAS MISMAS YA ESTAN RECONOCIDAS Y SE ENCUENTRAN PRIVILEGIADAS PARA SU PAGO Y CUANDO EL CONTRATO SE PODRÍA TERMINAR EN FORMA LEGAL.

    ''Por último, mal pueden los trabajadores reclamar el pago de salario cuando no ha existido prestación de servicios y mucho menos, presentar la tutela como mecanismo transitorio después de que han transcurrido casi seis meses desde que sucedieron los hechos y se paralizó la producción.''

  3. Pruebas obrantes en el expediente.

    - A folios 53 a 62 del cuaderno principal, fotocopia de sentencia de tutela proferida por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá en el proceso promovido por un trabajador de ICASA contra esta compañía, en la cual se ampararon los derechos del trabajador.

    - A folios 1 a 74 del segundo cuaderno del expediente, respuesta de la Superintendencia de Sociedades al requerimiento hecho por el juez de segunda instancia en el trámite de esta tutela. En dichos documentos la Superintendencia de Sociedades aporta copia de los diferentes autos de modificación del concordato celebrado por la empresa ICASA, así como copia del Auto 410 de febrero 17 de 2003, por el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la venta de los activos de la empresa para cubrir el pago de todas las acreencias laborales.

    En relación con las preguntas hechas por el ad quem, la Superintendencia señaló que la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA no ha solicitado a esa entidad de control que decrete la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la empresa, aclarando que es muy distinto que se haya llegado a un acuerdo liquidatorio para la venta de activos de la compañía con el fin de pagar la totalidad de loas deudas postconcordatarias y concordatarias de conformidad con la prelación que establece la ley.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 27 de mayo de 2003, negó la tutela, pues consideró que en materia de reclamación de pagos laborales, es la jurisdicción laboral la competente, dado que del análisis de los hechos es claro que esta reclamación laboral no resulta viable hacerla por vía de la acción de tutela. Además, aun cuando la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor puede poner en peligro su derecho al mínimo vital, dichas sumas de dinero ya han quedado cuantificadas dentro del pasivo y las acreencias postconcordatarias y, por ende, se encuentran dentro de los primeros créditos que se pagarán tan pronto se consigan los recursos para ello.

Consideró la instancia que tampoco se ha dado un trato discriminatorio al accionante, pues si a otros trabajadores ya se les han cancelado sus prestaciones laborales, ello ha sido en razón de la aceptación de la renuncia presentada por ellos.

Finalmente, el a quo considera pertinente prevenir a la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA para que, tan pronto disponga de los recursos económicos, proceda a cancelar las acreencias laborales a sus trabajadores de conformidad con el Auto 410 de febrero 17 de 2003, proferido en desarrollo del concordato al cual se encuentra sometida.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 7 de julio del presente año reafirma lo dicho por el juez de primera instancia, al manifestar que es a través de la jurisdicción ordinaria laboral como puede reclamarse el pago de las acreencias laborales. Indica, igualmente, que si bien la tutela puede ser la vía apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales, ello será así sólo en el evento en que se ponga en peligro el derecho al mínimo vital. En el presente caso, en la medida en que los salarios reclamados por el actor corresponden a obligaciones postconcordatarias que gozan de prelación para su pago, el accionante deberá esperar a que dentro de ese proceso se dispongan los recursos para ello.

En relación con la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el ad quem considera que el accionante no aportó prueba alguna a partir de la cual se pueda deducir la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la afirmación por él hecha en el sentido de que junto con su familia está afrontando dificultades, no constituye argumento válido para concluir la existencia de un perjuicio irremediable.

III. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Primera de Revisión de esta Corporación en auto de seis (6) de noviembre de 2003 consideró que el auto de iniciación del trámite del proceso de tutela no fue notificado a la Fiduciaria de Occidente S.A. ni a la Superintendencia de Sociedades, entidades que si bien no fueron demandadas, se pueden ver afectadas por la decisión que se adopte en él. Por ello, y en tanto se trataba de una nulidad saneable, se ordenó que la Secretaría General de esta Corporación remitiera el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, para que éste pusiera en conocimiento de aquellas la nulidad advertida, a fin de que se pronunciaran sobre la misma en el término de tres (3) días y ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, en dicho auto se indicó que, de ser saneada dicha nulidad, el expediente debía ser remitido inmediatamente a esta Sala para continuar el trámite de revisión.

IV. RESPUESTA A LA ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2003, la Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente S.A. señaló lo siguiente:

    ''En atención al oficio de la referencia, radicado en la Fiduciaria el 9 de diciembre de 2003, mediante el cual ese Juzgado nos notifica del trámite de la Acción de Tutela instaurado por el señor L.A.M., sobre el particular me permito manifestarle que una vez revisado el escrito de la tutela presentada, se observa que los hechos que soportan la petición, se refieren al vínculo laboral del accionante con la sociedad Industria Colombiana de Artefactos ICASA, y a actuaciones realizadas por esta última.

    ''En todo caso queremos precisar a ese Despacho que la Fiduciaria de Occidente S.A., en virtud de los fideicomisos Nos. 3-1-420 y 3-1-473, celebrados con la Industria Colombiana de Artefactos ICASA, administra bienes transferidos por esa sociedad a título de fiducia, con la finalidad de venderlos y con el producto de los mismos efectúa a los terceros beneficiarios los pagos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el fideicomitente ICASA con base en la prelación de créditos del concordato de dicha entidad.

    ''De otra parte le informamos que en desarrollo del fideicomiso No. 3-1-420 y atendiendo la orden de pago PRE-0625 del 2 de octubre de 2003, se le canceló al señor L.A.M. la suma de $ 33.056.483.''

  2. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2003, informó al juez de primera instancia en el trámite de esta acción de tutela que mediante Oficio No. 410-041761 de junio 25 de 2003, dicha Superintendencia había dado respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del trámite en segunda instancia de esta misma tutela, razón por la cual se limitó a indicar que ''Como quiera que el contenido y anexos del citado Oficio relatan detalladamente la actuación de la Superintendencia así como los antecedentes del concordato que nos ocupa, con el presente damos por recibida la notificación y para efectos del pronunciamiento solicitado, reiteramos los argumentos presentados al J. de Tutela de segunda instancia, contenidos en el Oficio 410-041761, del cual remitimos copia''.

  3. Ahora bien, aun cuando la información remitida por la Fiduciaria de Occidente S.A. daba cuenta de un pago hecho al señor M., en dicho escrito de respuesta no se explicó a qué título se había efectuado el pago. Por ello, al no existir claridad sobre el particular, mediante comunicación telefónica sostenida con la D.M.R.V.V., Coordinadora del Grupo Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, dicha funcionaria informó al Despacho del magistrado ponente que en respuesta a varios trámites judiciales adelantados por el Despacho del Magistrado A.T.G., en los expedientes T-767539, T-768536, T-768619, T-768639, T-769320 y T-769950 relativos a acciones de tutela interpuestas por otros trabajadores de ICASA S.A. contra esa misma compañía, se habían remitido todos los documentos en los cuales constaban los acuerdos de conciliación y las liquidaciones de los pagos hechos a la casi totalidad de los trabajadores de dicha empresa.

    Considerando lo anterior, el Magistrado Sustanciador en esta acción de tutela, mediante Auto del 25 de febrero de 2004, procedió a solicitar al Despacho del Magistrado A.T.G. a través de la Secretaría General de esta Corporación, que se sirviera ordenar la expedición de copia de los documentos remitidos por la Superintendencia de Sociedades en relación con las acciones de tutela promovidas por trabajadores de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA contra dicha empresa, en particular de aquellos documentos relacionados con la reclamación laboral del señor L.A.G..

    Mediante oficio de fecha dos (2) de marzo de 2004, la Secretaría General de esta Corporación remitió la copia solicitada.

    Analizados los documentos en cuestión se constataron los siguientes hechos:

  4. Que el día 14 de febrero de 2003, fecha de la modificación del acuerdo concordatario, ICASA S.A. tenía vinculados 233 trabajadores.

  5. Que como consecuencia de las actuaciones adelantadas por el Magistrado A.T.G., en particular de lo ordenado en Auto de fecha 10 de diciembre de 2003, la Fiduciaria de Occidente S.A informó a la Superintendencia de Sociedades que se habían celebrado conciliaciones con doscientos treinta y uno (231) de los doscientos treinta y tres (233) trabajadores vinculados a la empresa en concordato en el momento de la modificación del acuerdo, cuyo pago efectuó dicha fiduciaria, de conformidad con la relación enviada junto con la comunicación.

  6. Que en el ítem 118 de la relación mencionada se encuentran los datos correspondientes a la conciliación acordada entre el señor L.A.M. y la empresa ICASA S.A., así:4. Que a folios 171 a 176 del expediente objeto de revisión se encuentran los siguientes documentos:

    1. de Egreso No. 122562 emitido por la Fiduciaria de Occidente S.A. el 10 de octubre de 2003, correspondiente a la Conciliación Laboral celebrada por I.S.A. con el señor L.A.M. por valor de $ 33.056.483.

    Liquidación de prestaciones sociales del señor L.A.M., suscrita por los funcionarios correspondientes y por este último.

    Acta de Conciliación No. 51 celebrada en la Inspección Quince de Trabajo de la ciudad de Bogotá, el día 7 de octubre de 2003. Dicha acta fue suscrita por el Inspector del Trabajo, el trabajador y el Representante Legal de la Empresa.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Reanudación de los términos suspendidos

Teniendo en cuenta que en virtud del Auto dictado el seis (6) de noviembre de 2003 esta Sala de Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaba y se examinaba unas pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinación.

    De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, que presuntamente quebranta o amenaza sus derechos fundamentales. Cfr. sentencia T-172 de 1997, M.P.V.N.M..

    En el presente caso el demandante se encontraba efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. -ICASA-. en el momento de formular la solicitud de tutela, el 30 de Abril de 2003, en la condición de trabajador, de conformidad con el contenido de aquella y con el del acta correspondiente a la conciliación celebrada entre las partes el 7 de Octubre de 2003 (Fls. 173-178 C.. P..) en la cual consta que:

    ''Los comparecientes de común acuerdo manifiestan:

    ''(...)

    ''El Señor L.A.M., ingresó a trabajar para INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S. A. ''ICASA'', el día 1 de diciembre del año de 1979 y estuvo vinculado hasta el día 7 de octubre del año 2003, fecha en la cual el contrato termina por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión que el trabajador ha tomado en forma libre y voluntaria, y que ratifica dentro de la presente diligencia''.

  2. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales cuando el empleador ha sido admitido a un proceso concordatario o liquidatorio.

    Son múltiples los pronunciamientos de esta Corte en los cuales se ha expuesto que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, por cuanto para ese propósito se han dispuesto otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, de manera excepcional, la acción procederá cuando se vulnere o amenace el mínimo vital Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001. del accionante y, eventualmente, el de su familia, en tanto el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas Ver sentencia T-01 de 1997, M.P.J.G.H.G.. se vulnera de forma directa con la ausencia de pago del salario al que tiene derecho todo trabajador, que se ve impedido para atender las necesidades básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y servicios públicos.

    En esta misma línea se ha sostenido que la insolvencia económica y las graves circunstancias financieras que esté afrontando un empleador no constituyen excusas aceptables de la mora en el pago de los salarios a sus trabajadores.

    De esta manera, la circunstancia de que la empresa se encuentre en proceso concordatario o de liquidación obligatoria no la libera de la permanente obligación de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ya que ''una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras. máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995., a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos. Sentencias T-167 de 2001, M.P.A.B.S., reiterada en la T-397 de 2001, M.P.A.T.G..'' Sentencias T-1231 de 2001 T-652 de 2002, M.P.J.A.R..

    En igual sentido, esta Corte ha considerado que si durante el proceso concordatario o liquidatorio el empleador deja de pagar los salarios a sus trabajadores o las mesadas a sus extrabajadores cuando ha asumido la carga pensional de los mismos, y con dicha suspensión afecta el mínimo vital de aquellas personas, la acción de tutela será el mecanismo apropiado para reclamar el pago de dichos derechos laborales Sentencia C-291 de 2002. M.P.M.G.M.C...

    Ahora bien, para el específico caso de las empresas sometidas a concordato, resultan igualmente aplicables los criterios expuestos por la Corte en los casos de empresas cuya liquidación obligatoria había sido decretada: Sentencia T-146 de 2000, M.P.J.G.H..

    ''el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, las cuales se deben asumir como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.

    ''Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.

    ''De otra parte, el concordato mismo, como proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones.

    ''Al respecto, la Sentencia T-299 de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. E.C.M., señaló lo siguiente:

    `La Sala considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.

    `Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.

    `Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración'.''

5. Caso concreto. Hecho superado

Si bien la presente acción de tutela se instauró con el objeto de lograr el pago de acreencias laborales a favor del actor y a cargo de Industria Colombiana de Artefactos ICASA S.A., empresa en proceso concordatario, durante el trámite de la misma y en virtud de las pruebas aportadas por las entidades vinculadas al proceso como son la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Superintendencia de Sociedades, se pudo comprobar que los salarios dejados de pagar al accionante fueron efectivamente cancelados, como consta en el Acta de Conciliación del 7 de octubre de 2003, la cual tuvo ocurrencia en la Inspección Quince del Trabajo de Bogotá, así como en los demás documentos relativos a dicho pago indicados en el numeral IV de estas consideraciones (Fls. 171-176 C.. P.).

De conformidad con lo anterior, y visto que la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que en aquellos casos en los que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo ya se encuentran satisfechos, la acción de tutela carece de fundamento, por tratarse de un hecho superado.

Al respecto, la sentencia T-495 de 2001, con ponencia del Magistrado R.E.G., señaló:

''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto, razón de ser''.

Por lo anterior, y aun cuando ya se cancelaron los salarios adeudados al señor M., es oportuno insistir en que mientras dicho pago estuvo suspendido, los derechos al mínimo vital y a la vida digna del accionante y su familia estuvieron vulnerados ''El cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración al mínimo vital ...'' SentenciaT-308 de 1999. .

Por esta razón, la Sala de Revisión no comparte la posición adoptada por los jueces de instancia, quienes consideraron que por tratarse de deudas postconcordatarias que gozaban de prelación para su pago y por no haber aportado el solicitante pruebas sobre la afectación del mínimo vital, no era procedente la acción de tutela. Dichos argumentos contrarían la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que la suspensión prolongada o indefinida en el pago de los salarios a los trabajadores afecta su derecho al mínimo vital, no siendo oponible la situación concordataria que alega la empresa.

En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, la Sala revocará las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor L.A.M. contra Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y, en su lugar, declarará que existe carencia actual de objeto por existir un hecho superado. Sobre este particular, se comparte el criterio jurisprudencial según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, argumento jurídico que fue expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M.P.M.J.C.E., reiterada en la sentencia T- 818 de 2002, M.P.C.I.V.H.:

''4. Sobre la sustracción de materia

''La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

'' En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P.H.H.V. ,T-509 de 2000 M.P.Á.T.G. y T-957 de 2000. M.P.A.B.S.. . Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.''

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR los términos del proceso suspendidos mediante auto dictado el seis (6) de noviembre de 2003.

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor L.A.M. contra Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y, en su lugar, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado PonenteM.J.C. ESPINOSA

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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