Sentencia de Tutela nº 320/04 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621337

Sentencia de Tutela nº 320/04 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente794667
DecisionNegada

Sentencia T-320/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE CASACION-Improcedencia por desistimiento de éste cuando la tutela se encontraba en trámite de revisión

Es claro para la Sala que la existencia de otro medio de defensa - el recurso de casación- era plenamente conocida por el peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la protección de los derechos que consideraba violados, pero que de manera inexplicable desistió, buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando la competencia del ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto. Tal proceder hace a todas luces improcedente la acción de tutela, por cuanto como ya se expresó, ésta no puede ser utilizada como mecanismo alterno de acciones ordinarias ni con el objeto de sustituirlas.

Referencia: expediente T-794667

Acción de tutela incoada por L.R.P.G. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia - salas de Casación Laboral y Penal- , al resolver sobre el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La tutela instaurada

    A través de apoderado judicial, L.R.P.G. instauró acción de tutela La demanda fue presentada el 25 de julio de 2003. por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al proferir sentencia dentro del proceso ordinario iniciado por él contra la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., E.S.P., incurrió en vía de hecho. Afirmó que se le desconocieron sus derechos adquiridos y que no se aplicó en su caso el principio de favorabilidad. Por tal motivo, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al reajuste de pensiones y de acceso a la administración de justicia.

    Pidió al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia atacada y reconocerle su derecho al reajuste pensional contenido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 o, en su defecto, ordenara a la Sala demandada dictar las sentencias respectivas que reconozcan su derecho.

  2. Los hechos narrados

    2.1. El peticionario es pensionado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., E.S.P., estatus que adquirió antes del 1 de enero de 1989. Solicitó a dicha entidad el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, invocando la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Carta Política y en las sentencias C-531 del 20 de noviembre de 1995 y del 11 de diciembre de 1997, proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, respectivamente. Tal petición le fue negada con el argumento de que la norma sólo era aplicable para pensionados del orden nacional y no del territorial (distrital), como es su caso.

    2.2. Frente a tal circunstancia y dado que mientras estuvo activo ostentó la calidad de trabajador oficial, el accionante presentó demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral, invocando los mismos argumentos expuestos en vía gubernativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional. Sin embargo, sus pretensiones le fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia.

    La Sala demandada le negó el reajuste pensional por considerar que al ser un pensionado del orden territorial (distrital) no tenía derecho al mismo. A juicio del actor, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto al interpretar el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que regulaba la situación objeto de litigio, no aplicó el principio de favorabilidad, según el cual ante la existencia de dudas objetivas en la interpretación de una norma, el juez debe optar por el sentido normativo que resulte menos odioso y perjudicial al trabajador, y violó directamente los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Al respecto señaló:

    ''...las decisiones judiciales en cita, que negaron a mis mandantes el derecho al ajuste pensional de la ley sexta de 1992:

    1) Desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetaron a los dictados constitucionales de la igualdad, de favorabilidad y de reajuste de las pensiones;

    2) No se informaron en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral, artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política, olvidando el marco de referencia que para solucionar el presente caso lo constituía la Doctrina del Consejo de Estado, que adelante relacionaré'' F. 49 del cuaderno 1 del expediente..

    Es más, según afirma, el fallo objeto de reproche no analizó siquiera el derecho a la igualdad invocado ni la Sentencia de la Corte Constitucional en virtud de la cual se declaró inexequible el referido artículo 116 con los efectos que ello conllevaba.

    2.3. Asegura el actor que los jueces laborales y ahora los magistrados de la Sala demandada han dividido sus opiniones en torno a la aplicación o no del reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para los pensionados del nivel territorial. Esa dualidad de interpretaciones imponía dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y optar por la alternativa más ventajosa para el trabajador (pensionado), lo cual, en su caso, no fue tenido en cuenta, mucho más cuando existía jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el mismo tema y que resultaba favorable a sus intereses.

    2.4. A juicio del accionante, con la Sentencia objeto de reproche se desconoce su derecho a la igualdad por lo siguiente:

    - La Sala Plena del Consejo de Estado y su Sección Segunda han declarado la nulidad de varios actos administrativos en virtud de los cuales se negaba el reconocimiento del reajuste pensional a ex-empleados públicos del orden territorial. Para adoptar esa decisión han inaplicado el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 que sólo reconoce tal beneficio a los empleados del orden nacional y han considerado que la norma debe hacerse extensiva a los empleados del orden territorial por encontrarse éstos en las mismas condiciones de aquellos, so pena de violar el derecho a la igualdad El actor hace una cita numerosa de sentencias proferidas desde 1997..

    - Los tribunales contencioso administrativos, al resolver demandas presentadas por pensionados que se encontraban en sus mismas circunstancias pero que ostentaron la calidad de empleados públicos, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, les han reconocido el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992.

    - Distintos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad (demandada), al resolver otras demandas elevadas por ex-trabajadores oficiales sobre casos idénticos al suyo, han acogido la posición adoptada por el Consejo de Estado y les han reconocido su derecho al reajuste pensional sin tener en cuenta si son pensionados o no del orden nacional El peticionario menciona que varias sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior, integrada por los doctores E.C.C., B., M.E.G., R.T.L., S.M. y L., definieron la segunda instancia en procesos ordinarios contra FAVIDI y contra la Empresa de Energía de Bogotá y determinaron que el reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 es aplicable a los pensionados del orden territorial (distrital). Transcribe un fragmento de uno de esos fallos, sin identificarlo plenamente..

    Agrega el peticionario que no obstante lo anterior, la Sala Laboral del mismo Tribunal, conformada por los doctores ''D.R.M., R.V., C.R.R., C.E.G., A.D. y Barón Corredor'' se han apartado de esa doctrina y han negado la aplicación del reajuste pensional a los empleados del sector territorial, argumentando que el reajuste pensional fue establecido solamente para pensionados del orden nacional y que el artículo 116 en mención fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995, sin que dieran aplicación al derecho de igualdad ni al principio de favorabilidad y sólo citaron apartes de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de julio de 2002, con ponencia del doctor C.I.N. En este fallo se sostuvo: ''De todos modos, no está poder demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del Orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su leal aplicación''..

    2.5. Ante la dualidad de posiciones existentes, sostiene el accionante que al juez ordinario (Tribunal Superior) se le imponía el deber de adoptar la misma decisión judicial frente a casos de idénticas connotaciones jurídicas y de hacer referencia al artículo 53 de la Carta Política, y como no lo hizo incurrió en vía de hecho.

    2.6. El actor considera que tenía un derecho adquirido al reajuste reclamado, el cual no podía ser desconocido por la autoridad judicial demandada por cuanto es pensionado del orden territorial con anterioridad al 1 de enero de 1989 y sus mesadas presentan diferencias con los aumentos de salarios, requisitos necesarios para hacerse acreedor al incremento pensional.

    Puntualiza que lo perseguido no es que se le aplique una norma declarada inexequible sino que se ''apliquen sus efectos producidos durante su vida'' ello en atención a que la Corte Constitucional en su sentencia C-531 de 1995 dejó claro que la declaratoria de inconstitucionalidad no implicaba que las entidades de previsión social u organismos encargados de hacer el pago de las pensiones dejaran de aplicar los reajustes ordenados por la norma legal y que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse el fallo. De lo que se trata, según dice, es de reconocer la ocurrencia del fenómeno de la ultractividad de la ley.

    Pretende que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela La acción de tutela fue presentada ante esa Corporación. y ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que en su caso no se alcanza a la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales legales exigidos para acudir a la casación, unifique la jurisprudencia sobre el tema de los reajustes, la cual a pesar de ser uniforme en la jurisdicción contencioso administrativa, no lo es en la ordinaria. Sobre la procedencia de la acción de tutela, el accionante sostuvo:

    ''Sabido es que la Acción de Tutela es un procedimiento especial preferente, encaminado a proteger los derechos fundamentales y que el artículo 86 de la Constitución Política, es claro en su inciso tercero, al decir que ese mecanismo no procede cuando existe otro medio de defensa judicial.

    Ahora bien, en el presente caso mis mandantes, todos ellos pertenecientes a la tercera edad, no cuentan con otro medio de defensa judicial pues las sentencias de la referencia, al ser liquidadas, no cumplen con los requisitos de cuantía establecidos por el artículo 43 de la ley 712 de 2001 que modificó el artículo 86 del C.P.D.T. y de la Seguridad Social, pues la cuantía estimada de los ajustes pensionales reclamados, no alcanza el tope mínimo de 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos, para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admita el Recurso Extraordinario.

    En tal sentido, puedo afirmar que mi mandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto a la presente Acción de Tutela'' F. 70 del cuaderno 1. (Subraya la Sala).

  3. Respuesta de los demandados

    2.1. A pesar de que el juez de primera instancia ofició al Juzgado 18 Laboral del Circuito y a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no se presentó escrito alguno.

    2.2. Por su parte, el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P. le solicitó al fallador de primera instancia que denegara la acción de tutela por cuanto ella no es procedente contra providencias judiciales y además la sentencia que se pretende revocar se encuentra válidamente sustentada.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2003, denegó la tutela propuesta por considerar que la acción es improcedente cuando lo pretendido es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, toda vez que se desconocerían los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.

  2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión adoptada el 3 de septiembre de 2003, decidió confirmar la sentencia impugnada. Además de reiterar los argumentos expuestos por al a-quo, agregó que las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 y por el Tribunal Superior estuvieron sustentadas en argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios allegados. Adujo que lo que se presentó en este caso fue un conflicto interpretativo entre falladores y uno de los sujetos procesales, el cual ya fue resuelto por el juez competente.

III. ACTUACION SURTIDA EN SEDE DE REVISION

  1. La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, por Auto del 6 de noviembre de 2003, decidió aceptar la solicitud de insistencia elevada por el Defensor del Pueblo (E) y seleccionar el expediente de la referencia para su revisión.

  2. En aras de obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión, la Sala Cuarta de Revisión solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la remisión del expediente ordinario de L.R.P.G. (accionante) contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P.

La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal remitió el original completo del referido expediente, del cual se desprende lo siguiente:

- Mediante apoderado judicial el señor L.R.P.G. presentó demanda ordinaria contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P. el 31 de julio de 2001.

- El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, en Sentencia del 11 de abril de 2002, negó las pretensiones del actor y absolvió a la Empresa demandada. Consideró que conforme a la decisión de la Corte Constitucional, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo vigente sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado inexequible, y que a pesar de que esa Corporación señaló que los efectos del fallo serían hacia el futuro con el fin de respetar los principios de buena fe y derechos adquiridos, el actor no tenía derecho al reajuste pensional pues no había adquirido derecho alguno a la luz de la normatividad declarada inexequible, en cuanto ésta sólo se refirió a los pensionados públicos del orden nacional y el interesado lo era del orden distrital.

- Apelada la Sentencia por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó mediante fallo del 25 de abril de 2003. Sostuvo que efectivamente el actor no tenía derecho a los reajustes pensionales pretendidos en atención a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y a que la actualización fue prevista sólo para los pensionados del orden nacional. Concluyó diciendo que el demandante no reunía dos de los tres requisitos exigidos por las normas para hacerse acreedor al reajuste, pues no demostró que los aumentos efectuados por la entidad pagadora fueran inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario y que fuere pensionado del orden nacional.

- El 8 de mayo de 2003, a través de apoderado, el actor presentó recurso de casación ante el Tribunal Superior, y éste, por proveído del 10 de julio de 2003, lo concedió.

- El 9 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación.

- El 6 de noviembre de 2003 el petente sustentó la demanda de Casación ante la Corte Suprema de Justicia.

- El 11 de noviembre de 2003 la Sala de Casación Laboral profirió auto ordenando continuar el trámite. Allí se consignó: ''la anterior demanda de casación reúne los requisitos de ley. Continúese el trámite del recurso''.

- El 28 de noviembre de 2003 el apoderado del peticionario manifestó, sin más consideraciones, que desistía del recurso extraordinario y de la demanda presentada.

- El 2 de diciembre de 2003 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica planteada le corresponde a la Corte, en primer lugar, reiterar su doctrina respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo término, debe determinar si existe o no otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados y sólo a falta de éste entrará a verificar si las autoridades judiciales demandadas, al proferir las providencias cuestionadas, incurrieron o no en una vía de hecho y si por contera vulneraron los derechos fundamentales del actor.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La vía de hecho

    2.1. Ha sido reiterativa la Corte Constitucional en el sentido que, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial. Basta recordar que en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 M.P.J.G.H.G., en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Política. Tal posición se explica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando éste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su decisión.

    Ahora bien, hay que acotar que el aludido fallo de inconstitucionalidad no se profirió en términos absolutos toda vez que dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una vía de hecho. Dijo la Corte en esa oportunidad:

    ''...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Bajo esos parámetros la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdades actuaciones de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P.J.G.H.G... Tales dictámenes, a pesar de su apariencia, no pueden ser calificados como verdaderas ''providencias'', en cuanto en el fondo quebrantan valores, principios, y garantías constitucionales. Ese proceder ha sido catalogado por la doctrina como vía de hecho. De manera que sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate es una verdadera vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma.

    En efecto, la resolución de un caso específico corresponde al juez competente ordinario, quien goza de independencia para interpretar las disposiciones legales aplicables y para valorar las pruebas allegadas. Es él quien adopta las decisiones a que haya lugar en el proceso y quien finalmente profiere la sentencia que decida el asunto. Si incurriere en errores de interpretación será su superior jerárquico el llamado a orientar y enderezar su proceder, y en los niveles máximos será la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado los que unifiquen la jurisprudencia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución también fija jurisprudencia respecto a las disposiciones cuya constitucionalidad analiza y los jueces de la República deben proferir sus decisiones sin desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y de la doctrina constitucional.

    Es claro entonces que a través de la acción de tutela no puede pretenderse que un juez distinto al ordinario se inmiscuya en el proceso de conocimiento de éste para modificar el rumbo del mismo o para cuestionar una determinada interpretación, salvo que se demuestre que se incurrió en vía de hecho.

    De ahí que no toda discrepancia interpretativa conlleve, per se, a la ocurrencia de vía de hecho. El sólo evento de que el criterio del operador jurídico no sea compartido por las partes o por el fallador que lo revisa no es razón suficiente para que por vía de hecho se controvierta su decisión judicial, pues ha dicho la Corte que ''[d]e hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad - lo ha dicho este Tribunal -, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-185 del 13 de noviembre de 2001 (M.P.R.E.G.)..

    La vía de hecho tiene cabida sólo cuando se desborde ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera se atropellen las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela, entonces, se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de esa decisión, siempre, eso sí, que se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia. Pero - se reitera -, si no se comparte el criterio de interpretación utilizado por el fallador ordinario o inclusive si éste no es el utilizado por otros jueces, pero la decisión está debidamente motivada y se han aplicado las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia, no puede tachársele de haber incurrido en vía de hecho.

    En conclusión, como lo ha destacado esta Corporación, la vía de hecho se traduce en una actuación judicial que de manera burda y grosera atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico y lesiona en forma grave el derecho fundamental al debido proceso Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.V.N.M., T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P.J.G.H.G.) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P.A.B.S.)..

    Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.E.C.M., T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P.M.J.C.E.)..

    También ha precisado la Corporación que existe una clara vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada I...

    De otra parte, y en atención a que se trata de una circunstancia excepcional, es importante precisar que esa doctrina de la vía de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y de manera indiscriminada sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el funcionario judicial debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una clara vía de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P.A.B.C.) y T-922 del 9 de octubre de 2003..

  3. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela cuando con ella se pretende sustituir al juez ordinario. Improcedencia de la acción en este caso

    Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la acción tiene un carácter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.

    Esta acción constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario sería admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-268 del 28 de mayo de 1998 (M.P.E.C.M.)..

    Así las cosas, una de las limitaciones a la procedibilidad de la acción de tutela, concretamente cuando se dirige contra decisiones judiciales, la constituye su naturaleza subsidiaria y residual, de manera que si existe un medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo pues el carácter excepcional de aquélla impide que pueda superponerse o suplantar el ordinario Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002 (M.P.C.I.V.H.., mucho más cuando es claro que el medio ordinario prevalece y resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales en cuestión. Esto indica que la acción de tutela no puede prevalecer sobre el medio de protección ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para ese propósito de defensa, en cuanto ''la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás jurisdicciones ni es instrumento a través del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y la ley'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-444 del 14 de abril de 2000 (M.P A.T.G... De manera que ''la acción de tutela no constituye la vía para discutir aquello que debe debatirse ante los estrados judiciales de las jurisdicciones ordinarias'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 del 2 de mayo de 2000 (M.P.A.T.G...

    Ahora bien, en el presente caso el actor interpuso acción de tutela con el objeto de que se le protegieran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al reajuste de pensiones y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad. Esa decisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (art. 86 del Código Procesal del Trabajo), es susceptible de ser recurrida en casación siempre que la cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El recurso extraordinario de casación Sobre la naturaleza y objeto del recurso se puede consultar la Sentencia T-321 del 2 de julio de 1998 (M.P.A.B.S.). ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corporación como apto para la protección del derecho, siempre que no se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable Al respecto pueden consultarse las sentencias T-1574 del 14 de noviembre de 2000 (M.P.F.M.D., T-1306 del 6 de diciembre de 2001 (M.P.M.G.M.C., SU-1299 del 6 de diciembre de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y T-466 del 13 de junio de 2002 (M.P.M.G.M.C...

    En el presente caso, a pesar de que el actor manifestó en su demanda de tutela que no contaba con otro medio de defensa judicial toda vez que las sentencias objeto de reproche, al ser liquidadas, no alcanzaban a superar la cuantía mínima (120 salarios mínimos) exigida para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitiera el recurso extraordinario F. 70 del cuaderno 1., lo cierto es que del expediente ordinario allegado en sede revisión se desprende que antes de que presentara la acción de tutela, hecho que tuvo lugar el 25 de julio de 2003, su mismo apoderado judicial ya había interpuesto recurso de casación el 8 de mayo de ese mismo año contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Dicho recurso fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2003 y posteriormente, el 6 de noviembre de 2003, presentó la correspondiente demanda de casación, la cual, según lo expuso la misma Corte Suprema de Justicia, al cumplir con todos los requisitos de ley se le dio trámite al recurso (proveído del 11 de noviembre de 2003).

    No obstante, sin exponer consideraciones el apoderado del actor presentó el 28 de noviembre de 2003, luego de que la acción de tutela de la referencia hubiese sido escogida para revisión por la Corte Constitucional, un escrito ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria manifestando que desistía del recurso interpuesto, y a través de providencia fechada el 2 de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento y devolvió el expediente al Tribunal de origen.

    Así las cosas, es claro para la Sala que la existencia del otro medio de defensa - el recurso de casación- era plenamente conocida por el peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la protección de los derechos que consideraba violados, pero que de manera inexplicable desistió, buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando la competencia del ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto.

    Tal proceder hace a todas luces improcedente la acción de tutela, por cuanto como ya se expresó, ésta no puede ser utilizada como mecanismo alterno de las acciones ordinarias ni con el objeto de sustituirlas.

    En efecto, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico ni para pretender obtener un pronunciamiento más rápido sin agotar las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción Ver la Sentencia SU-599 del 18 de agosto de 1999 (M.P.A.T.G.. y menos cuando la negativa a utilizar dichos recursos se produce por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocerán del caso, desconociendo que éstos conforman el máximo tribunal de la justicia ordinaria Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2000, ya citada..

    De otra parte, tampoco existe prueba dentro del proceso que el actor se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio, toda vez que si bien es cierto pertenece a la tercera edad, también lo es que para el 17 de octubre de 2002, tal como lo expresó por escrito F. 315 del expediente ordinario., el monto de su asignación era de $698.000 y dentro del proceso de tutela, no expuso y menos demostró la afectación de su mínimo vital.

    Por los motivos descritos esta Corporación confirmará los fallos de instancia que denegaron el amparo.

V. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia, los fallos proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo deprecado por L.R.P.G..

Segundo.- Por Secretaría, devuélvase el expediente original del proceso ordinario de L.R.P.G. contra la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., E.S.P. a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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