Sentencia de Tutela nº 332/04 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621346

Sentencia de Tutela nº 332/04 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente824803
DecisionNegada

Sentencia T-332/04

DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto

El derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.

LIBERTAD RELIGIOSA-Elementos

LIBERTAD DE CONCIENCIA DE EMPLEADOS CIVILES DEL MINISTERIO DE DEFENSA-No vulneración por exigencia de asistir a formación semanal y mensual en la Brigada del Ejército

La Sala considera que las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional y, en particular, de la Novena Brigada del Ejercito Nacional no desconocen la libertad de conciencia del señor H.A.C.V. al exigirle que haga parte de la formación semanal y mensual en las que se informa al personal civil y militar acerca de las decisiones y novedades inherentes al servicio público que atiende ese organismo. Estos deberes son inherentes a la disciplina y al orden de la organización y no se oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la práctica de cultos por los miembros de esa institución. Ahora bien, si él no quiere entonar los himnos, no está obligado a hacerlo, pero lo que no puede es acudir a la acción de tutela para evadir la formación semanal o mensual, que son actos legítimos del servicio.

LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTOS-No vulneración por exigencia de asistir a formación semanal y mensual en la Brigada del Ejército

LIBERTAD RELIGIOSA/LIBERTAD RELIGIOSA-Entidades oficiales no pueden imponer a funcionarios asistencia obligatoria a ceremonias religiosas

A la luz de la actual Constitución, la libertad religiosa es simultáneamente una ''permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos'', siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes. Por lo tanto, las entidades oficiales no podrán imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta Política.

Referencia: expediente T-824803

Acción de tutela instaurada por H.A.C.V. contra el Ministerio de Defensa Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    El señor H.A.C.V., por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que se desempeña como servidor público del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el cargo de conductor al servicio del Batallón Cacique Gaitana con sede en la ciudad de Neiva -Huila; que está afiliado a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa ASODEFENSA, de la cual es el presidente de la Seccional Huila.

    Expresa que mediante escrito del 12 de abril de 2003 comunicó a la junta directiva de ASODEFENSA que el C. de la Novena Brigada ordenó que todos los civiles sin excepción deben marchar, formar junto con los militares y cantar los himnos, so pena de ser sancionados con anotación en el folio de vida y que, además, los obliga a asistir a todas las reuniones religiosas en el cantón, sin respetar el credo o religión a la cual pertenezcan.

    Señala que con ocasión de su escrito, la presidenta de ASODEFENSA solicitó al C. del Ejercito Nacional que le informara si los servidores públicos civiles que prestan sus servicios en esa Fuerza, están en la obligación de marchar, formar, cantar himnos castrenses y asistir a las ceremonias religiosas que se realizan en las unidades militares en el territorio nacional.

    Señala que el Subdirector de Personal del Ejercito respondió que ''La formación que se lleva a cabo con el personal civil o militar al servicio del Ejercito, el día que corresponda, no es otra cosa que una reunión para discutir asuntos de interés general y actual, en el cual puede intervenir también el auditorio. Estas reuniones se encuentran incluidas dentro del plan de actividades semanales. En lo que hace relación a la asistencia a ceremonias religiosas y canto de himnos, se efectúan como una demostración de amor y sentido de pertenencia a la Entidad''.

    El accionante estima que la anterior respuesta vulnera los derechos a la libertad de cultos y de conciencia por cuanto, en su sentir, a ninguna persona se le puede obligar a asistir a una ceremonia religiosa, a cantar himnos castrenses, a formar y a marchar, cuando por ley no debe hacerlo. Instaura la acción de tutela para solicitar al juez constitucional la protección de esos derechos y aduce que la actuación de la institución militar vulnera su forma de pensar y de actuar según sus convicciones.

  2. Decisión judicial objeto de revisión

    2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió negar por improcedente la tutela pretendida por el accionante. Para el a quo las situaciones descritas no riñen con los derechos fundamentales que invoca el peticionario, puesto que el hecho de asistir a una ceremonia religiosa o entonar el himno nacional en un acto de servicio al que deben concurrir todas las personas que conforman una brigada militar, no implica que ellas cambien sus inclinaciones religiosas o interrumpan su condición de civiles, máxime que son individuos que por pertenecer a una institución, deben someterse al reglamento interno de ésta, en el que se señalan derechos, deberes y obligaciones que fueron aceptados desde el momento mismo en que voluntariamente se incorporaron a la institución.

    Adicionalmente, observa el Tribunal que el actor no enuncia la religión o creencia a la que pertenece, por lo que no se sabe dentro del expediente si ella entra o no en contradicción con la religión católica, a cuyos oficios le ordenan asistir.

    Tampoco vislumbra el Tribunal la vulneración o amenaza del derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que las actuaciones ordenadas se ajustan al reglamento interno de la institución a la que pertenece como trabajador. Agrega que si el accionante no ha hecho saber a sus superiores que profesa otra religión, es imposible que ellos estuviesen enterados y quizá por ello le ordenaban asistir a los actos religiosos, sin que pueda decirse que ha sido molestado por razón de sus convicciones o creencias religiosas o que por formar o entonar el himno nacional en un acto propio de la institución donde se dan los informes de interés general y particular, se le está obligando a actuar contra su conciencia, pues a estas situaciones que están en el reglamento se obligaron los civiles al aceptar voluntariamente su vinculación laboral con ese organismo.

    2.2. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- confirmó la sentencia de primera instancia. Adoptó su decisión con fundamento en las siguientes razones:

    El accionante no cumplió con el presupuesto de viabilidad de la tutela consistente en la necesidad de dirigir previamente al destinatario de la acción una solicitud, inconformidad, inquietud o queja. En el presente caso, el accionante ni siquiera formuló directamente la inquietud a sus superiores, sino que lo hizo a través de la representante de ASODEFENSA, sin referirse a temas concretos, como puede serlo la contrariedad de una supuesta religión del empleado con los oficios a los que se le obligaba asistir.

    En el escrito de tutela no está claro cuál es el culto que eventualmente profesa el accionante, que permita colegir la lesión a su derecho constitucional por la obligación de asistir a tales actos. En la tutela el accionante tampoco se refiere a hechos concretos, determinados temporalmente, como para entender que tal libertad de culto se ha transgredido.

    Entonces, si no se sabía ni se conocía cuál es el culto que profesa ni las creencias del peticionario, no era posible que sus superiores dieran aplicación a la Resolución No. 03074 del 6 de agosto de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional en que se señaló que ''Los comandos militares y policiales en todos los niveles, deberán respetar y garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, de los miembros de la fuerza pública, adoptando las medidas necesarias para su pleno ejercicio, en los términos establecidos en la Constitución Política''.

    Finalmente, en relación con la existencia de reglamentos internos que impongan la obligación de formar y cantar himnos, es claro que ello es propio de un régimen militar; también hace parte del cumplimiento de los deberes y compromisos que los servidores públicos conocían y asumieron al momento de integrarse laboralmente a esa institución, los que, en todo caso, deben ser resueltos en las instancias correspondientes y dentro del marco reglado del vínculo laboral, al que no puede tener acceso el juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema jurídico

    En el caso concreto el actor invoca la libertad de conciencia y de culto para negarse a formar junto a los militares, entonar himnos y asistir a ceremonias religiosas, por considerar que ello vulnera su forma de pensar y de actuar según sus propias convicciones. Agrega que la no participación en estas actividades ordenadas por el comandante de la Brigada puede acarrear sanciones de anotación en el folio de vida. Estima que la obligatoriedad de asistencia a esas reuniones no respeta el credo o la religión a la que pertenecen los miembros de la institución.

    Del planteamiento general expuesto resulta el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, de religión y de culto que asisten al accionante, cuando el comandante de Brigada ordena que los funcionarios civiles, junto con los militares, hagan parte de la formación semanal, entonen himnos y asistan a ceremonias religiosas?

  2. Solución al problema planteado

    2.1. La libertad de conciencia y la libertad de cultos están consagradas en la Carta Política como derechos fundamentales de aplicación inmediata y son estimadas como indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana (C.P., art. 1, 18, 19 y 85). Para la Corte, estas libertades ''hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano'' Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P.A.M.C.. .

    2.2. Según lo dispone el artículo 18 de la Constitución Política, nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

    La conciencia, como una expresión de la dignidad humana, es entendida como la propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta; como el conocimiento interior del bien y del mal o el conocimiento exacto o reflexivo de las cosas Cfr. Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua. . Es la conciencia la que da sentido y valor a los actos de la persona; la que permite al individuo distinguir racionalmente la licitud o ilicitud de sus actuaciones, de conformidad con los parámetros que guían el obrar humano.

    La libertad de conciencia constituye, en un régimen democrático, pluralista y participativo, una de las libertades básicas del hombre, puesto que ''ninguna democracia puede tenerse por auténtica y completa si en ella se desconoce o se menosprecia el derecho de todo ser humano a seguir su propio sentido ético: a no traicionar esa voz apremiante que le dicta, desde su interior, la regla del comportamiento'' En: MADRID-MALO GARIZABAL, M.. El derecho a la Objeción de Conciencia. Segunda edición, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá 2003, pág. XIII. .

    El derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta, sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón. Este derecho es reconocido igualmente por el derecho internacional de los derechos humanos (artículo 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo III de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre).

    Dado que no existen derechos absolutos, el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia está condicionado, en los términos del artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. ''Todo hombre, por lo tanto, es libre para obrar de conformidad con su conciencia mientras con ello no incurra en conductas injustas, ni falte a la buena fe o a la solidaridad social, ni rompa las condiciones públicas de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad que permitan, a la vez, el normal funcionamiento de las instituciones y el pacífico ejercicio de las libertades, ni destruya el conjunto de cosas necesarias para que un pueblo viva bien. No es lícito ni admisible invocar un juicio moral de la razón para hacer daño a otro, para ir más allá de los linderos normales del ejercicio de la libertad, para introducir en el seno de la sociedad el desorden, la perturbación y el desasosiego, o para empujarla a la disolución y a la ruina'' Ibídem, pág. 9. .

    2.3. En relación con el derecho a la libertad de cultos (C.P., art. 19), se tiene que los Constituyentes no consagraron un Estado confesional Ver: Corte Constitucional. Sentencias C-350-94, M.P.J.G.H.G. y T-662-99, M.P.A.M.C.. ; la Carta Política no establece prevalencia de ningún credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; en esta materia se trata entonces de una invocación a un D. compatible con la pluralidad de creencias religiosas, tal como lo destacó el constituyente indígena L.M.H., cuando dijo: ''Lentamente, humanamente, nos están reconociendo esa diversidad del pueblo colombiano y ante esa diversidad (...) que cada uno podemos tener nuestros dioses. En eso nos compaginamos, creo que D. no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a nuestras creencias'' Cfr. Comisión Primera. Acta No 12 del lunes 1 de abril de 1991. Gaceta Constitucional. No 119, p 10..

    En esas providencias se registró además que la Constitución del 91, como consecuencia de la definición pluralista del Estado, ordena a los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, de conformidad con el principio según el cual es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7) y admite que puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello estimárseles inconstitucionales. Así mismo, la Carta Política establece expresamente una plena igualdad entre todas las religiones, sin que se contemple la preeminencia de una especial confesión religiosa sobre las otras En el respectivo informe -ponencia para la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, el Constituyente D.U.V. expresó: ''Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos''. Gaceta Constitucional Nº 82, pág. 10. .

    La Corte ha resaltado también que la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Así mismo, que la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de D., que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. En efecto, lo ''religioso no es un valor accesorio, sino esencial de la persona y por consiguiente se encuentra garantizado por la Constitución'' D.B.. ''El derecho a la Libertad religiosa y su Tutela jurídica''. Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Editorial Civitas. Madrid. 1989. En: Sentencia T-662-99, M.P.A.M.C.. . En el ordenamiento constitucional colombiano se prescribe que el Estado es laico y que hay separación entre el Estado y las iglesias. Esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas Corte Constitucional. Sentencia C-350-94, M.P.J.G.H.G.. .

    Las referencias anteriores permiten sostener que la Constitución confiere un tratamiento especial a las libertades religiosa y de cultos, la cual está íntimamente relacionada con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

    No obstante, al igual que los demás derechos fundamentales, esas libertades no constituyen un derecho absoluto y están sujetas a ciertos límites, ''que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos'' Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P.A.M.C.. En el mismo sentido, ver la sentencia T-1033-01, M.P.M.G.M.C.. . Por ende, su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persiguen. En otros términos, el ejercicio abusivo de estos derechos también hace parte de la proscripción que contempla el artículo 95 numeral 1 de la Constitución Política De conformidad con la doctrina de la convivencia de los derechos acogida por esta Corporación, ellos pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. De lo contrario, su ejercicio se torna ilegítimo. Cfr. Sentencias T-465-94, M.P.J.G.H.G. y T-101-98, M.P.F.M.D.. .

    Los límites para el ejercicio de dichas libertades se encuentran consagrados en el artículo 4º de la Ley 133 de 1994, en el cual se señala que ''El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática'' Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. .

    Así mismo, es oportuno reseñar que, de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Política y la ley 133 de 1994, la libertad religiosa comprende, entre otros, los siguientes elementos: ''(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, (que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; (...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia'' Corte Constitucional. Sentencia C-088-94. M.P.F.M.D.. Reiterada en la sentencia T-662-99, M.P.A.M.C.. .

    2.4. Con fundamento en la anteriores consideraciones, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado en este caso. Con tal propósito, en atención a los hechos narrados por el accionante, se determinará por separado la eventual vulneración de sus derechos. De una parte, se hará referencia a las actividades inherentes a la formación de los servidores públicos y la entonación de himnos que se lleva a cabo en la Brigada y, de la otra, a la asistencia obligatoria del peticionario a los oficios religiosos que se celebran en el batallón.

    2.4.1. En relación con el primer aspecto, el señor C.V. afirma que el C. de la Novena Brigada ordenó que todos los civiles sin excepción deben marchar, formar junto con los militares y entonar los himnos, so pena de ser sancionados con anotación en el folio de vida.

    Por su parte, el Segundo C. y J. de Estado Mayor de la Novena Brigada (e) informa al juez de primera instancia que en ningún momento se le han violado al quejoso los derechos fundamentales que invoca, puesto que las formaciones que preside el Comando de Brigada el último viernes de cada mes y las que semanalmente lleva a cabo el C. del Batallón, son actos del servicio, que comienzan con la izada del pabellón nacional, el canto del himno nacional y esporádicamente la entonación de himnos propios del Ejercito Nacional, pero sin obligar al personal civil a su acompañamiento; se continúa con la lectura de la orden semanal, se entera a los asistentes de las principales novedades de personal y se dan a conocer las últimas políticas, decisiones y directrices emanadas del mando superior, siendo ésta la forma tradicional como se entera de las cuestiones y novedades de cierta trascendencia e interés general y particular a todo el personal militar y civil de las guarniciones militares del país.

    Como se aprecia, son diferentes las afirmaciones hechas por el actor y por el C. de la Brigada Militar. A. manifiesta que es obligado a marchar, formar y entonar himnos, bajo amenaza de sanciones disciplinarias; y éste afirma que el personal civil no es obligado a la entonación del himno nacional ni a acompañar los himnos propios del Ejercito que en ocasiones se entonan.

    De acuerdo con la información que obra en el expediente se tiene que semanalmente se lleva a cabo una formación en el Comando del Batallón y cada mes una formación en el Comando de la Brigada, cuyo objeto es informar al personal civil y militar de las decisiones y directrices del mando superior, además de comunicar las novedades de personal que sean de interés para los servidores públicos. Este el mecanismo empleado en el Ejercito Nacional para informar de los asuntos internos de la institución, el cual se considera como un acto legítimo del servicio, cuyos propósitos corresponden al mejor cumplimiento de los fines y funciones institucionales. La Sala estima que éste constituye un medio razonable y proporcional para el cumplimiento de los fines perseguidos. Si bien la formación del personal impone una carga propia de la relación laboral con el organismo estatal, ésta es legítima y, por ende, el accionante no está en posición de oponerse a la formación semanal o mensual, puesto que las molestias que con ellas puedan causarse a los asistentes no trascienden hasta constituir un hecho vulneratorio de los derechos a la libertad de conciencia, religión o de cultos, ni de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

    El C. de la Brigada afirma además que durante la formación del personal, los civiles no son obligados a entonar el himno nacional ni los himnos castrenses. En el expediente, diferente a lo expuesto por el actor, no existe prueba adicional que desvirtúe o confirme lo dicho y se desconoce la existencia de sanciones o recriminaciones proferidas contra quienes se hayan abstenido de entonar los himnos en esos actos del servicio. Por lo tanto, no se dispone de información suficiente que amerite la intervención del juez constitucional dado que no es evidente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor.

    Así las cosas, en este aspecto de la reclamación la Sala estima que son aplicables las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia T-075 de 1995, M.P.C.G.D., con ocasión de la acción de tutela interpuesta por una estudiante que invocaba el derecho constitucional a la libertad de conciencia para oponerse al deber de asistir a un desfile cívico que le imponía el establecimiento educativo. Al respecto se dijo:

    La Corte Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado en el preámbulo, del artículo 2º sobre participación de todos en la vida de aquélla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a ''participar en la vida política, cívica y comunitaria del país'' (subraya la Corte)- no significa vulneración o ataque a la libertad de conciencia.

    En esta oportunidad, resulta evidente que el acto patriótico no es sinónimo de ''adoración'' a los símbolos patrios. (...) No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente.

    No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable para la formación del educando, la cual hace parte insustituíble de la tarea educativa.

    En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución.

    La Sala considera que las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional y, en particular, de la Novena Brigada del Ejercito Nacional no desconocen la libertad de conciencia del señor H.A.C.V. al exigirle que haga parte de la formación semanal y mensual en las que se informa al personal civil y militar acerca de las decisiones y novedades inherentes al servicio público que atiende ese organismo. Estos deberes son inherentes a la disciplina y al orden de la organización y no se oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la práctica de cultos por los miembros de esa institución. Ahora bien, si él no quiere entonar los himnos, no está obligado a hacerlo, pero lo que no puede es acudir a la acción de tutela para evadir la formación semanal o mensual, que son actos legítimos del servicio.

    2.4.2. De otra parte, afirma el accionante que el C. de la Novena Brigada lo obliga a asistir a todas las reuniones religiosas en el Cantón, sin respetar el credo o religión a la que pertenece, lo cual vulnera su forma de pensar y de actuar según sus convicciones.

    Por su parte, el J. de Estado Mayor de la Novena Brigada (e) manifiesta al juez a quo que dentro de las políticas de Comando está estipulada las de acatar y respetar la libertad de cultos, permitiendo que quienes no pertenezcan al culto católico no asistan a las prácticas religiosas que ofician los capellanes con ocasión de actos solemnes como los de acompañar a los militares caídos en acción; de manera que jamás se ha obligado al quejoso ni a miembro alguno de esa institución a asistir a la misa por el rito católico, respetando su credo religioso.

    En este aspecto la Sala retoma lo expuesto por esta Corporación en el sentido que la libertad religiosa no sólo protege las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, -el hecho de formar parte de algún credo y las prácticas o ritos que se generan como consecuencia de pertenecer a una religión -, sino también las negativas, como la opción de no pertenecer a ningún tipo de religión, no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P.A.M.C.. En el mismo sentido, en la sentencia T-1033, M.P.M.G.M.C., señaló la Corte que ''La Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.). Las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión''., por cuanto ésta es la expresión del tipo de Estado que consagra la Constitución Política.

    Ello es así en cuanto, a la luz de la actual Constitución, la libertad religiosa es simultáneamente una ''permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos'' Corte Constitucional. Sentencia T-430-93, M.P.H.H.V., siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P.A.M.C.. .

    Por lo tanto, las entidades oficiales no podrán imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta Política.

    Pero ésta no es la situación que, según el expediente, se vislumbra en este caso. Aunque el accionante manifiesta que el C. de la Brigada lo obliga a asistir a todas las reuniones religiosas en el Cantón, éste funcionario afirma que jamás ha obligado al quejoso ni a miembro alguno de esa institución a asistir a la misa por el rito católico, respetando su credo religioso.

    Entonces, ante la ausencia de expresiones concretas en contra del peticionario, tales como llamados de atención o anotaciones en el folio de vida, y dadas las afirmaciones hechas por el C. de la Brigada, la Sala deberá concluir que las autoridades de la entidad accionada acatan plenamente las instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 03074 del 6 de agosto de 1998, en la cual se establece que ''Los comandos militares y policiales en todos los niveles, deberán respetar y garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, de los miembros de la Fuerza Pública, adoptando las medidas necesarias para su pleno ejercicio, en los términos establecidos en la Constitución Política'', y que no se vulneran los derechos fundamentales a las libertades de conciencia, religiosa y de cultos del peticionario.

    Así, en atención a las precedentes consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, que confirma el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- que deniega el amparo invocado por el señor H.A.C.V..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal.

Segundo: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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