Sentencia de Tutela nº 346/04 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621365

Sentencia de Tutela nº 346/04 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente831924
DecisionConcedida

Sentencia T-346/04

MINIMO VITAL-Concepto

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de salarios por afectación del mínimo vital

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-831924

Acción de tutela instaurada por G.A. contra el Municipio de V. delR., la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y el Ministerio de Educación Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por G.A. contra el Municipio de V. delR., la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y el Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Señala el señor G.A. que ha estado vinculado al COLEGIO MUNICIPAL TÉCNICO AGROPECUARIO J.F., hoy INSTITUTO TÉCNICO A.J.F., desde el 1° de marzo de 1999, en calidad de Operario de Campo, vinculación que se ha mantenido a través de contratos directos con la administración Municipal de V. delR..

    Señala que la Ley 715 de 2001 permite el nombramiento en los cargos de planta de los trabajadores administrativos que se encontraban laborando en los meses de septiembre, octubre y 1° de noviembre del año 2000 con contrato directo con las entidades municipales y departamentales. Así, en tanto la administración municipal de V. delR. le renovó su contrato en el año 2002, su retribución fue pagada con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), denominado anteriormente S.F.. Al no haberse certificado al Municipio de V. delR. en el año 2003 los docentes y el personal administrativo que cumplían con los requisitos señalados por la Ley 715 de 2001, debían ser nombrados por el Departamento. Fue así como el Ministerio de Educación Nacional (MEN) pidió a principios del año 2003 a los departamentos que hicieran las correcciones pertinentes y solucionaran las situaciones de sus trabajadores. No obstante lo anterior, hasta la fecha de interposición de esta tutela -septiembre 26 de 2003- ni el municipio de V. delR., ni el Departamento de Norte de Santander habían asumido el pago mensual del trabajo desarrollado por el peticionario, con lo cual considera violados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital.

    Para la protección de sus derechos conculcados, pide que se ordene a la entidad competente que asuma el pago de sus salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2003.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    1. Ministerio de Educación Nacional.

      La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Superior de Cúcuta, en escrito de fecha 7 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

      ''En primer lugar me permito manifestar la competencia que le asiste a este Ministerio en cuanto a la administración del personal docente y administrativo del servicio educativo estatal.

      ''En cumplimiento de lo dispuesto por la ley 60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001), el servicio público educativo se descentralízó y el Ministerio de Educación Nacional, certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la Ley y les hizo entrega de la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos.

      ''El Departamento de Norte de Santander fue certificado mediante resolución No. 4267 del 18 de septiembre de 1996, y el 20 de diciembre de 1996 suscribió el Acta de Entrega de personal, bienes y establecimientos educativos a la entidad territorial, de la cual forma parte una diligencia de compromiso que asegura la idoneidad de la Organización Departamental para la administración eficiente del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

      ''De conformidad a la información dada por la Dirección de Planeación de este Ministerio, no aparece en sus registros que el Municipio de V. delR. haya reportado contratos de prestación de servicios del personal administrativo en el año 2002 y tampoco para el año 2003.

      ''A partir del 1° de enero de 2002 entró a regir la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2001. El artículo 15 de la citada ley establece que los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo, e indica las actividades que se pueden atender con dichos recursos, dentro de las cuales se encuentran en primera instancia:

      `.15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.'

      ''Para el año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, a los departamentos se les transfiere el valor correspondiente a los costos de la prestación del servicio educativo en términos reales del año 2002, derivados de la información ajustada de los costos del Departamento y de los municipios no certificados.

      ''Mediante documento CONPES 68 del 3 de febrero de 2003, se distribuyó el 70% del costo estimado de la prestación del servicio educativo a financiar en la presente vigencia (Artículo 41 de la Ley 715 de 2001). Al Departamento de Norte de Santander le correspondió para la prestación del servicio educativo la suma de $ 91.396.466.149 como indica el anexo N°1 ASIGNACIONES DE EDUCACIÓN PARA LOS DEPARTAMENTOS -70% DE 11/12 de la vigencia 2003, de dicho documento. ''(...).''

      ''De conformidad con lo dispuesto en la ley, es competencia de la Nación distribuir y girar por entidad territorial los recursos de la participación para educación del SGP en forma global. Si bien dichos recursos tienen destinación específica, la Nación no los distribuye por rubros presupuestales ni por concepto de gasto. La incorporación, distribución y administración es competencia de las entidades territoriales, en este caso, de la administración del Departamento de Norte de Santander.

      ''Así las cosas, la NACIÓN dio pleno cumplimiento a la Constitución y a la ley transfiriendo al Departamento de Norte de Santander los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones para atender el pago de los salarios del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2003, razón por la cual, la NACIÓN -Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ....'' (las negrillas forman parte del texto original)

    2. S. de Gobierno de V. delR..

      Por su parte, en escrito de fecha 6 de octubre de 2003, el S. de Gobierno Municipal de V. delR. manifestó al Tribunal Superior de Cúcuta que a partir del año 2003 la educación pasó a ser manejada por el Departamento, pues al no reunir el Municipio de V. delR. los requisitos para certificarse, esta entidad territorial reportó al Departamento los 62 docentes y los 4 funcionarios administrativos a efectos de que se les incorporara y pagara con los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).

      ''Es así que para el año 2003 los Municipios no certificados incluido el Municipio de V. delR., no podían por ley asumir costos educativos para docentes o administrativos y efectivamente el accionante y tres personas más se encuentran por fuera, y hasta el momento no se ha cancelado un peso del año 2003, y no se sabe hasta el momento qué ente territorial debe asumir la vinculación y el pago correspondiente por los servicios prestados; lo que sí es claro, es que no corresponde esta obligación a los Municipios no certificados, y además anexo los diferentes oficios donde se solicitó se solucionara el problema y de más de un año.''

    3. S. de Educación del Departamento de Norte de Santander.

      Finalmente, el S. de Educación del Departamento de Norte de Santander en escrito de fecha 3 de octubre de 2003, informó al Tribunal Superior que:

  3. Revisada la Planta de Personal Docente y Administrativo del Departamento pagada con los recursos del S.F., hoy Sistema General de Participación, se constató que el señor G.A. no ha figurado ni figura actualmente como vinculado a esa Dependencia.

  4. La autoridad Municipal de V. delR. no reportó al Ministerio de Educación Nacional ninguna novedad relativa a la vinculación del señor A. a la nómina de ese Departamento, pues dicho funcionario estaba siendo pagado con recursos propios del municipio, con lo cual podría decirse que era propiamente un funcionario de dicha administración local y no del renglón educativo.

  5. En consecuencia, es competencia de las entidades municipales solicitar al Ministerio de Educación Nacional la vinculación a la nómina departamental de aquellos funcionarios que hacen parte del servicio de educación. En el caso del Municipio de V. delR., la Oficina de Planeación del Ministerio informó que dicho municipio no reportó ningún contrato de personal administrativo.

  6. Pruebas obrantes en el expediente.

    - A folios 25, 26, 27, 28, 29 y 31 del cuaderno número 2 del expediente, obran fotocopias de los escritos que dirigiera el S. de Gobierno Municipal de V. delR. al S. de Educación Departamental de Norte de Santander y al Ministerio de Educación Nacional, en los cuales puso de presente los inconvenientes que se estaban presentando en relación con los pagos de los servicios prestados por los trabajadores administrativos del municipio.

    Las comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Educación Departamental fueron fechadas los días 12 de octubre de 2001, enero 20, febrero 6 y 28 y junio 3 de 2003.

    - A folios 1, 3 y 4 del cuaderno 3 del expediente, fotocopias de las Resoluciones 00213 de 2000 y 0201 de 2002, por las cuales el Municipio de V. delR. reconoce a varios trabajadores, entre ellos al señor G.A., los servicios prestados como Operario de Campo en el Colegio Municipal A.J.F., especificándose el monto a pagar mensualmente.

    - A folio 2 del cuaderno 3 del expediente, fotocopia de la comunicación que dirige la Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del municipio de V. delR. al Rector del Colegio Municipal Agropecuario, de fecha 1° de marzo de 1999, en la cual comunica que el municipio contrató al señor G.A. como Operario de Campo, para que preste sus servicios en dicha institución.

    - A folios 6 a 13 del cuaderno 3 del expediente, obran fotocopias de constancias expedidas por el Rector del Instituto Técnico A.J.F. en las que certifica que el señor G.A. prestaba de manera normal sus servicios en los meses de enero a agosto de 2003.

    - A folios 18 a 24 del cuaderno 2, fotocopias de las comunicaciones que con fechas 28 y 29 de enero, 26 de abril y 21 de julio de 2003, dirigió el Rector del Instituto Técnico A.J.F. a los señores Gobernador de Norte de Santander, S. de Educación del mismo Departamento y Alcalde Municipal de V. delR., en las cuales expone la existencia de varios trabajadores de carácter administrativo vinculados a dicho plantel, los cuales han venido prestando de manera normal sus servicios en dicho centro educativo, sin que se les haya reconocido el pago de los mismos desde el mes de enero de 2003, en virtud del cambio normativo que se surtió con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001. Que es de suma urgencia que los servicios de dichos funcionarios sean cancelados, pues el trabajo por ellos realizado asegura el cabal cumplimiento de los planes académicos de dicha institución educativa.

    En una de tales comunicaciones, el Rector del mencionado centro educativo expone la difícil situación económica que viene padeciendo el señor G.A. ante la falta de pago de su salario, así como la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones básicas, pues ya nadie le otorga crédito para la adquisición de sus alimentos.

    - A folio 25, fotocopia de la comunicación que dirigiera el Director Núcleo de Desarrollo Educativo No. 17 del Municipio de V. delR. al Asesor de la Gobernación para Asuntos Administrativos, de fecha 11 de agosto de 2003, en la que pone de presente, entre otros asuntos, que no se le ha legalizado la situación laboral del señor G.A. y no se le ha cancelado salario alguno desde el mes de enero de 2003. Que frente a esta situación, pide una pronta solución.

    - A folio 28 del cuaderno 2, fotocopia de la comunicación de fecha septiembre 3 de 2003, que dirigiera el Director de Planeación del Ministerio de Educación Nacional al S. de Educación Departamental de Norte de Santander en el que señala lo siguiente:

    ''El S. de Gobierno del Municipio de V. delR. dirigió un comunicado a la Dirección de Planeación, donde informa que tiene 4 cargos administrativos a su cargo, pero que no remitió la documentación que acreditara su vinculación al Ministerio de Educación Nacional, debido a que el Departamento no le dio a conocer el oficio de la Dirección enviado a su Despacho con fecha 26 de marzo de 2003, por medio del cual se le otorgó como plazo el 4 de abril de 2003 para reportar las inconsistencias encontradas en el número de cargos de los municipios no certificados a ser financiados en la presente vigencia con recursos del Sistema General de Participaciones. Este plazo se postergó hasta el 27 de junio de 2003.

    ''Por tal motivo, cordialmente le solicito nos informe el procedimiento que llevó a cabo la Administración Departamental para hacer conocer a los municipios no certificados el documento remitido por el Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, le solicito reunirse con el Municipio para encontrar una solución al problema citado, ya que el plazo para el reporte de información a la Dirección de Planeación ya está caducado.''

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 10 de octubre de 2003, concedió la tutela. Consideró el a quo que en efecto la acción de tutela puede ser la vía adecuada para reclamar el pago de acreencias laborales cuando por la falta de pago de las mismas se atenta contra las condiciones mínimas de vida de los trabajadores.

    Indica que de las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que la responsabilidad en el presente caso recae sobre la Secretaría de Educación Departamental, la cual se ha limitado a guardar silencio ante las varias comunicaciones que le ha dirigido el S. de Gobierno del Municipio de V. delR. solicitando normalizar la situación salarial de cuatro (4) funcionarios administrativos.

    En consecuencia, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios del peticionario hace presumir la afectación de su mínimo vital, razón por al cual concedió la tutela y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander que en el plazo máximo de 48 horas cancelara los salarios adeudados al accionante, siempre y cuando exista partida presupuestal para ello. En caso de que no existiera partida suficiente, se ordenó que realizara las operaciones presupuestales para garantizar dichos pagos.

  2. Impugnación.

    El S. encargado de Educación Departamental de Norte de Santander, en escrito recibido en término por el a quo, impugnó la anterior decisión, exponiendo la siguiente razón jurídica como sustento de su inconformidad:

    ''La razón jurídica de inconformidad es bien breve pero altamente significativa, puesto que no se entiende como el A Quo ordena `cancelar los salarios atrasados al actor, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible.'

    ''La orden judicial constitucional es un imposible jurídico y de consecuencia se estima que nadie está obligado a lo imposible.

    ''Si el municipio de V. delR. hubiese informado conforme corresponde, cuál planta administrativa venía sustentando con sus propios recursos ese municipio, obvia y ostensiblemente que esa información se trasladaba como ocurrió con los demás municipios (excepto Sardinata y V. delR.) al Ministerio de Educación Nacional y viabilizada hubiese pasado al Departamento Nacional de Planeación y en documento CONPES 68 en el cual se hubieran incluido esos recursos.

    '' Se respeta pero desde luego no se comparte la decisión de la sala al producir la sentencia con la equivocada manifestación allí contenida con cita de sentencia de la Honorable Corte Constitucional, aplicable al caso según la sentencia ` se presume afectado cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo' (destaca y subraya el texto de la sentencia).

    ''Ello no corresponde a lo sucedido en este evento. Los salarios se los cancela el Municipio de V. delR. hasta el 31 de diciembre de 2002 y de haber sido reportado al Departamento conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se incorporaba a la Planta Departamental y la causación venía a partir del primero de enero de 2003, información que correspondía y que desde luego debía ser enviada con la anticipación necesaria durante el año 2002, luego si ello no acaeció y el Departamento jamás asumió incorporando a la planta al tutelante, como podría sin vulnerar principios constitucionales y legales cancelar `salarios atrasados' que nunca se causaron?

    ''Por todo lo anterior, de manera respetuosa solicito que al desatar el recurso se modifique la sentencia para con respeto a la Constitución y la ley podamos cumplirla y no se nos exija un imposible jurídico de cancelar `hechos cumplidos'.''

  3. Segunda instancia.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de noviembre de 2003, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo solicitado.

    Consideró el ad quem, en forma breve, que los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales, y en esa medida, existe otro medio de defensa judicial. Además, señaló que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, ''puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 y con la selección y el reparto efectuados el 12 de Diciembre de 2003, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Procedencia de la tutela para el pago de salarios por violación del mínimo vital. Reiteración de Jurisprudencia.

Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte a través de su jurisprudencia Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P.A.B.S.; T-175 de 2003, M.P.: R.E.G. y T-601 de 2003, M.P.J.A.R., entre otras. la regla general es que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepción hecha de aquellas situaciones en las que esté demostrado que por la falta de pago de tales obligaciones laborales se vulneren los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago.

Así mismo, la Corte ha considerado que cuando el pago de salarios se suspende de manera indefinida se presume la violación del mínimo vital del trabajador y de su familia. Cfr. Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de 1999. En relación con este último concepto, se debe señalar que el mínimo vital corresponde a ''los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.'' Sentencia T-011 de 1998, M.P.J.G.H.G..

Además, el salario, en tanto retribución a una labor realizada, está directamente en relación con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. como elemento sustancial de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Entendiendo que el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Cfr. Sentencia T-192 de 2003, M.P.J.A.R..

En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D. se afirmó lo siguiente:

''... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.''

Así mismo, esta Corporación en su jurisprudencia ha considerado que para acreditar la vulneración del mínimo vital, deben confluir los elementos que confirmarán la afectación en cuestión, así:

(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas, y

(ii) que la falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P.J.C.T..

De igual forma, la jurisprudencia de la Corte ha sentado el criterio según el cual si bien todo empleador tiene la obligación de pagar de manera oportuna y completa sus obligaciones para con sus trabajadores y ex trabajadores, dicha obligación impone un mayor compromiso cuando quien debe responder es una entidad del Estado, pues ésta debe destinar las partidas presupuestales suficientes que garanticen dicho pago. Cfr. Sentencia T-1173 de 2003, M.P.J.A.R..

3. Caso concreto

En el presente caso el señor G.A. manifiesta que había sido contratado desde el 1° de marzo de 1999 por el Municipio de V. delR. para que prestara sus servicios como Operario de Campo, en el INSTITUTO TÉCNICO A.J.F.. Su contrato fue renovado por el Municipio en el año 2002 y su retribución fue pagada con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).

La entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (Art. 38) En sentencia C-793 de 2002, M.P.J.C.T., se declararon exequibles algunas expresiones del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y se declaró inexequible el aparte ''a más tardar el 1° de febrero de 2002'', contenido en el inciso 4º del mismo. Aclaración de voto de A.B.S. y J.A.R.. permitió que los trabajadores que hubiesen laborado para las entidades municipales o departamentales en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, mediante contrato directo con estas entidades territoriales, fueran vinculados en los cargos de planta de la entidad con la cual estuviesen laborando. Sin embargo, en tanto el Municipio de V. delR. no fue certificado, quien debía hacer tales contrataciones era el Departamento de Norte de Santander.

Fue así como a principios del año 2003 el Ministerio de Educación Nacional señaló a los departamentos la necesidad de que hicieran las correcciones pertinentes y solucionarán las situaciones de sus trabajadores. No obstante que el Municipio de V. delR. informó al Departamento de Norte de Santander en repetidas ocasiones acerca de la necesidad de que se vinculara al peticionario, transcurrieron más de siete (7) meses del año 2003 sin que el Departamento respondiera tales requerimientos, lo cual impidió que el peticionario recibiera el salario correspondiente a su trabajo.

En vista de esta situación, el señor G.A. alega como violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo y solicita que se ordene la cancelación de los salarios adeudados.

Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, es visible la falta de atención y de diligencia de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander frente a las solicitudes que respecto del caso le plantearan tanto el S. de Gobierno del Municipio de V. delR. como el Ministerio de Educación Nacional.

En tales comunicaciones, como ya se indicó, las entidades requirentes le exponían a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander que existían varios empleados administrativos de un plantel educativo del Municipio de V. delR. que habiendo cumplido los requisitos de la Ley 715 de 2001, estaban en espera de ser vinculados a la planta de cargos del área educativa de dicho departamento. No siendo esto suficiente, tanto el Municipio de V. delR. como el Rector del Instituto Técnico A.J.F., en el cual el solicitante presta sus servicios, insistieron ante el Departamento sobre la necesidad de que se resolviera la situación laboral de aquel y de los otros funcionarios administrativos en su misma situación.

Se concluye, pues, que tales pruebas documentales dejan sin sustento la afirmación que hiciera el S. de Educación Departamental en el sentido de que en la medida en que en su base de datos no aparece registro alguno que indique que el peticionario fue o es actualmente un empleado a su cargo, no le cabe responsabilidad como empleador.

Ello es contrario a la información que reposa en el expediente, la cual arroja la certeza de que es la Secretaría Departamental de Educación la entidad encargada de asumir bajo la vigencia de la Ley 715 de 2001 la contratación, administración y pago de los docentes y funcionarios administrativos del sector educativo, que cumplen con los requerimientos de la misma ley y que laboran en aquellos municipios que no fueron certificados. El artículo 41 de la Ley 715 de 2001 establece los criterios para certificar un ente territorial, así:

''Artículo 41. De la certificación y la asignación de recursos. A partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el Gobierno Nacional.

''(...).''

''Los municipios no certificados recibirán durante el año 2002, un monto igual al costo en términos reales de la prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001, financiado con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación y con los recursos propios que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución.

''A partir del año 2003 quedan certificados en virtud de la presente ley todos los municipios mayores de 100.000 habitantes, y aquellos que cumplan los requisitos exigidos para la certificación.

''(...).''

''Los recursos del año 2002 y 2003 se transferirán a la entidad territorial mediante doceavas partes hasta completar el 70% del costo estimado de la prestación del servicio educativo de la vigencia inmediatamente anterior. El saldo se transferirá una vez sea evaluada la información sobre los costos remitida por las entidades territoriales y de conformidad con ésta.''

Igualmente, cuando un municipio no es certificado, el Departamento respectivo tiene las siguientes competencias, según el artículo 6 de la mencionada ley 715 de 2001:

''Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponden a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:

''6.1. Competencias Generales.

''(...).''

'' 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera.

''6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.

''(...)''.

''6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.

''6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

'' (...).''

''6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.

''6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.

''6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.'' Por ende, es dicha dependencia la llamada a cancelar lo adeudado al peticionario, tal y como lo expuso la sentencia de primera instancia.

No existe duda de que al no contar el señor G.A. con su salario desde hace más de siete (7) meses, su mínimo vital se ha afectado drásticamente, máxime cuando está demostrado que el monto de su salario supera en muy poco el salario mínimo legal mensual vigente. Ver folios 2 a 13 del cuaderno 3 del expediente.

Por lo anterior, en vista de que tanto el Municipio de V. delR. como el Ministerio de Educación Nacional solicitaron al Departamento de Norte de Santander que normalizara la situación laboral del actor, lo cual no ha sucedido, esta Sala de Revisión amparará los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital del señor G.A., motivo por el cual revocará la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos vulnerados.

Se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya al señor G.A. en la planta de personal de los funcionarios administrativos del Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y le cancele los salarios atrasados desde el mes de enero de 2003.

En el caso de que no disponga de los recursos económicos para cumplir el pago aquí ordenado, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander deberá adelantar todas las gestiones necesarias a fin de cumplirlo, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Tales gestiones presupuestales deberán asegurar también el pago futuro del salario del peticionario.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de Noviembre de 2003 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de Octubre de 2003, que concedió la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, en la acción instaurada por G.A. contra el Municipio de V. delR., la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya al señor G.A. en la planta de personal administrativo del sector educativo del Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y le cancele los salarios atrasados desde el mes de enero de 2003.

En el caso de que no disponga de los recursos económicos para cumplir el pago aquí ordenado, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander deberá adelantar todas las gestiones necesarias a fin de cumplirlo, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Tales gestiones presupuestales deberán asegurar también el pago futuro del salario del peticionario.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.A.R.

Magistrado PonenteA.B.S.

MagistradoM.J.C. ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (e)

4 sentencias

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