Sentencia de Tutela nº 357/04 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621377

Sentencia de Tutela nº 357/04 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente840072
DecisionConcedida

Sentencia T-357/04

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificación unilateral a préstamos de vivienda de interés social

FONDO NACIONAL DEL AHORRO y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incumplimiento de condiciones de información en proceso de variación de préstamos de vivienda

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posición dominante/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Situación de indefensión/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios sobre redenominación de créditos hipotecarios

DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del derecho al debido proceso por información insuficiente

Referencia: expediente T-840072

Acción de tutela interpuesta por O.A.Q.Z. y M.E.B.O. contra el Fondo Nacional de Ahorro.

Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Civil y Agraria el 22 de octubre de 2003, en la acción de tutela promovida por O.A.Q.Z. y M.E.B.O. contra el Fondo Nacional de Ahorro.

El expediente fue remitido por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Civil y Agraria y seleccionado para su eventual revisión por la Sala de Selección No. Uno de la Corte Constitucional en auto de 30 de enero de 2004.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Las ciudadanas O.A.Q.Z. y M.E.B.O., en escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de ciudad Bolívar, departamento de Antioquia interpusieron acción de tutela en la cual impetran amparo al derecho al debido proceso y a la dignidad humana, para lo cual citan en su apoyo los artículos 1, 2, 5 y 29 de la Constitución Política.

  3. Como fundamentos fácticos de esta acción de tutela, en lo relacionado con la actora M.E.B.O., en resumen se expresan los siguientes:

    2.1. La señora M.E.B.O. laboró al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el municipio de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia.

    2.2. Mediante escritura pública No. 929 de 11 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, compró a S.I.Z.V. el apartamento número 210, bloque 3, del edificio denominado Urbanización La Colina, cuya dirección y matrícula inmobiliaria se indican en el memorial con el cual se interpuso esta acción de tutela.

    2.3. Para la adquisición del inmueble mencionado, la actora obtuvo un crédito del Fondo Nacional de Ahorro por la suma de $11.250.000.00, para cuya garantía constituyó hipoteca de primer grado, crédito este que se obligó a cancelar en 216 cuotas mensuales (18 años), con un interés del ''quince por ciento anual efectivo por todo el tiempo de vigencia del contrato, es decir, sobre las 216 cuotas'', sin que fuera posible una ''variación en el plazo'' pactado, pues así se convino en la cláusula h) de la escritura ya mencionada.

    2.4. No obstante haber cancelado en forma oportuna las cuotas mensuales, en el mes de octubre del año 2002 se le indicó a M.E.B.O. que tenía cuentas pendientes y, ''en el recibo de pago No. 200210395147 se me indicaba que estaba en mora de pagar 7 cuotas, y una deuda pendiente de $702.946.00.

    2.5. Afirma la actora que, con posterioridad canceló las cuotas mensuales siguientes pero, al mismo tiempo, solicitó aclarar su situación como deudora pues había ya cancelado, conforme a los recibos que le fueron expedidos 76 de las 284 cuotas pactadas por lo que no tenía a su cargo ninguna cuota vencida,

    2.6. No obstante ello se insistió por el Fondo Nacional de Ahorro en la supuesta existencia de una mora de 8 cuotas y se le adjuntó una reliquidación de su deuda.

    2.7. El 17 de enero del año 2003 mediante comunicación No. 004688 el Fondo Nacional de Ahorro le comunicó a M.E.B.O. que su obligación fue reliquidada en cumplimiento de una disposición legal y que tenía a su cargo mora por valor de $998.253.18, y, al mismo tiempo, se informa que el plazo total para cancelar la obligación fue prorrogado, plazo este que conforme a comunicación de 15 de noviembre del año 2002 se extendió en su caso a 30 años.

  4. En relación con la actora O.A.Q., los hechos en que funda su acción de tutela, son en síntesis los que a continuación se señalan:

    3.1. La actora como funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce sus labores en el municipio de Ciudad Bolívar, Departamento de Antioquia y mediante escritura pública No. 1903 de 13 de agosto de 1993 compró a J. de J.A.A. un apartamento y su garaje en el edificio Casablanca, cuya dirección y matrícula inmobiliaria indica en el escrito con el cual se impetra la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

    3.2. Para la adquisición del inmueble citado obtuvo un crédito del Fondo Nacional de Ahorro por la suma de $8.058.000.00, para cuya garantía constituyó hipoteca de primer grado, crédito que se obligó a cancelar en 180 cuotas mensuales en un plazo de 15 años y con un interés del 11% anual efectivo durante la vigencia del contrato.

    3.3. No obstante haber cancelado ya 116 cuotas mensuales el Fondo Nacional de Ahorro al cancelar la correspondiente al 14 de agosto del año 2003 le indica que adeuda todavía 109 cuotas mensuales, cuando sólo deberían quedar pendientes 64 de ellas conforme a lo pactado.

  5. Las dos ciudadanas actoras, en este caso, afirman que el Fondo Nacional de Ahorro cambió unilateralmente las cláusulas con ellas pactadas para la cancelación de sus respectivos créditos lo que constituye una violación al debido proceso y, además, ahora sus créditos se transforman al sistema de UVR, lo que equivale ''a upaquizar nuestra deuda, cuando ello no quedó estipulado en el contrato.

    Agregan que la decisión de aumentar las cuotas de vivienda en la forma impuesta por el Fondo Nacional de Ahorro las afecta en su situación económica porque mientras sus salarios disminuyen tales cuotas se incrementarán, lo que consideran debe ser objeto de protección por el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que aunque transitoriamente pudieron haber incurrido en mora, ahora se encuentran al día en el pago de sus obligaciones.

2. RESPUESTA DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO

El Fondo Nacional de Ahorro, en escrito de 24 de septiembre de 2003, manifestó al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia) que esa entidad tan sólo se limitó a darle aplicación a la Ley 546 de 1999 y a las instrucciones que le fueron impartidas por la Superintendencia Bancaria en relación con la vigencia del sistema UVR para los créditos de vivienda que habían sido otorgados a los afiliados del Fondo.

Adujo, además, que no es la acción de tutela sino otra ante la jurisdicción ordinaria la prevista por el ordenamiento jurídico para desatar la controversia planteada por las actoras sobre la presunta violación a lo pactado cuando les fue otorgado el crédito en cuanto hace relación al plazo convenido y a la modalidad del mismo con un interés durante toda la vigencia de la obligación, pero por fuera del sistema UPAC, sustituido luego por la UVR en los términos señalados en la Ley 546 de 1999.

3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Bolívar, (Antioquia), en sentencia de 2 de octubre de 2003 no concedió, por considerarla improcedente la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas O.A.Q.Z. y M.E.B.O., a que ya se hizo referencia.

El mencionado despacho judicial esencialmente adoptó la decisión aludida, por cuanto consideró que la supuesta violación al derecho al debido proceso que se alega por las actoras no existe porque los hechos en los cuales funda su solicitud de amparo constitucional ''no ocurrieron como consecuencia de un trámite del Fondo Nacional de Ahorro sino de una operación que hizo dicha entidad sobre los créditos de las solicitantes; de ahí que no pueda hablarse en este evento de un trámite administrativo sino de una mera operación matemática que el Fondo realizó, en su parecer en cumplimiento de la ley, operación que sin duda mutó las condiciones de los contratos originales y, por ende, el mecanismo que tienen las actoras, si consideran equivocada la actuación del Fondo es la provocación de un proceso judicial orientado a que

el juez competente resuelva sobre la legalidad o no del proceder del Fondo''.

Además, expresó el sentenciador que no encuentra vulneración a la dignidad humana de las actoras por la reliquidación de los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro, pues esa modificación contractual en nada afecta ''su esencia humana y su derecho a que se respeten sus mínimas condiciones de vida''.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Impugnada la decisión del juez de primer grado, el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Civil y Agraria- la desató mediante sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) en la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Bolívar, Departamento de Antioquia.

El Tribunal, tras resumir la actuación surtida durante el trámite de esta acción de tutela en la primera instancia, manifestó que en realidad se trata de una ''controversia ordinaria, expresamente de tipo civil, relacionada con la reliquidación del crédito, y no es por medio de una acción de tutela que ello puede ser solucionado; para esto, se necesita el procedimiento pertinente, en el que después de un estudio de los documentos presentados por una y otra parte, y las demás pruebas que el juez ordinario y las partes consideren pertinentes, se pueda determinar de parte de quien está el derecho, si en realidad se podía cambiar el sistema de financiación en este caso específico, y si el crédito estuvo bien liquidado, conforme a los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999, las sentencias de la Corte Constitucional en relación con este tema, y los parámetros que fijó la Superintendencia Bancaria''.

Siendo ello así, concluye el Tribunal que la acción de tutela a que se ha hecho referencia es improcedente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y agrega que, aún cuando las peticionarias no la impetraron como mecanismo transitorio al proponerla, tampoco puede accederse a ello como ahora lo solicitan al impugnar la providencia de primera instancia, por cuanto no está demostrado que exista un perjuicio irremediable, ni que se encuentren ante una situación inminente y grave que justificara el amparo transitorio en las condiciones previstas por el Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Conforme se desprende de la acción de tutela interpuesta por las actoras, así como de la respuesta del Fondo Nacional de Ahorro dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia), a aquellas se les reliquidó un crédito hipotecario concedido por ese Fondo y se les aumentó el plazo que inicialmente se había pactado, razón esta por la cual se considera por las primeras que se produjo una violación del debido proceso y se les afecta, además el respeto a la dignidad de la persona humana.

De esta suerte, habrá de precisarse por la Corte si efectivamente se violaron los derechos fundamentales invocados por las accionantes, o si como lo sostiene el Fondo Nacional de Ahorro se trata de una controversia de carácter contractual por el presunto incumplimiento de las cláusulas inicialmente convenidas, por lo que la tutela impetrada resulta improcedente.

Tercera.- Las acciones de tutela objeto de la decisión y el debido proceso.

3.1. A las actoras, M.E.B.O. y O.A.Q. les fueron concedidos por el Fondo Nacional de Ahorro, Empresa Industrial y Comercial del Estado de Carácter Financiero, y del Orden Nacional, sendos créditos para la adquisición de vivienda, que por ellas fueron garantizados mediante hipoteca, como aparece en las escrituras públicas N° 929 de 11 de abril de 1996 y N° 1903 de 13 de agosto de 1993 otorgadas en las Notarias 3 y 14 del Circulo Notarial de Medellín, respectivamente.

En los dos casos, las deudoras pactaron que pagarían intereses a Fondo Nacional de Ahorro durante toda la vigencia del contrato de mutuo, que respecto de M.E.B.O. seria del 15% anual efectivo durante 18 años (216 cuotas mensuales), y que con respecto a O.A.Q. seria de 11% anual efectivo durante 15 años (180 cuotas).

3.2 A las actoras el Fondo Nacional de Ahorro mediante comunicaciones de 17 de enero de 2003 dirigida a M.E.B.O. y en el recibo de 14 de agosto del año 2003 con respecto a O.A.Q., les puso en su conocimiento una reliquidación del crédito y su transformación a UVR, con ampliación del plazo para el pago de la obligación que ninguna de las dos solicito y que ambas se niegan a aceptar.

3.3. Como quiera que las actoras afirman que con esa decisión del Fondo Nacional de Ahorro se les vulneró el derecho al debido proceso y a la dignidad humana, al análisis correspondiente se procede ahora por la Corte Constitucional.

3.3.1 Ante todo, ha de precisarse por la Corte que en Sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación (procesos acumulados Expedientes T-7004631, T-705304, T-737827, T-739028 y T-731448), se expreso frente a la misma conducta del Fondo Nacional de Ahorro en relación con deudores hipotecarios, a éstos les asiste el derecho a la información sobre las razones de la decisión que se adopte por esa entidad estatal.

3.3.2. Si como lo afirma el Fondo Nacional de Ahorro en la comunicación de 24 de septiembre de 2003 dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia), la Superintendencia Bancaria, en oficio N° 20087949 de 2001 le expreso que ''si bien es cierto existe la posibilidad de que una entidad mantenga sistemas de amortización en los que la unidad de referencia sea el IPC, como quiera que en ese caso no estaría faltando al espíritu de la ley, adicional a una tasa de interés remuneratorio, ello no puede predicarse de esquema denominado en pesos'', razón esta por la cual se vio obligado ''en cumplimiento de la ley'' a ''adoptar un sistema de amortización autorizado por la Superintendencia Bancaria que contemplara actualización de capital pero ya no atado al IPC, sino a la UVR'', eso jamás se les comunico a las deudoras que en este expediente obran como actoras en estas acciones de tutela.

3.3.3. Del mismo modo, tampoco se les comunicaron las razones por las cuales se produjo una variación en las demás condiciones del crédito, incluida la ampliación del plazo, lo que implica también para ella una mayor erogación, para a través de las nuevas cuotas mensuales extinguir finalmente al vencimiento del mismo sus respectivas obligaciones.

3.3.4. De tal manera que, al igual que se dijo en la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003 ya citada, en estos casos con la conducta oficial del Fondo Nacional de Ahorro sufre afectación '' el principio de publicidad por que no se ajusta a lo establecido en los artículos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo señalado en el numeral 9 del artículo 17 y en los artículos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicación razonable para que estas normas no se apliquen también a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta información dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada'', lo que significa, - prosigue la sentencia aludida -, que en tales casos '' el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posición dominante y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensión y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes''. Por ello, concluyo la Corte entonces que ''hay violación al debido proceso cuando no se cumplen las condiciones de información en un proceso de variación de los prestamos de vivienda''.

3.3.5. Como se ve, la situación de las ciudadanas O.A.Q.Z. y M.E.B.O. guarda inmensa similitud con la de los ciudadanos a los que se refiere la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003, actores también contra el Fondo Nacional de Ahorro, por lo que lo dicho entonces ahora se reitera.

3.4 Por lo que hace a la supuesta violación del derecho de las actoras a su dignidad como seres humanos por la variación de las condiciones de sus créditos de vivienda con el Fondo Nacional de Ahorro, se encuentra por la Corte que esa situación eminentemente contractual y pecuniaria, esto es de carácter patrimonial, no alcanza sin embargo a socavar la propia dignidad personal, no constituye ultraje al honor, ni se trata de un trato discriminatorio por razón de la propia individualidad de las actoras, razones estas que demuestran que el amparo impetrado para el respeto a la dignidad personal, no puede concederse en este caso.

  1. Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria el 22 de octubre de 2003, mediante la cual se confirmo la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia de 2 de octubre de 2003, que denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las actoras a que se refiere este fallo, habrá de revocarse, por cuanto prospera esa acción de tutela en lo que hace relación al derecho al debido proceso.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria el 22 de octubre de 2003, mediante la cual se confirmo la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia de 2 de octubre de 2003 denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas O.A.Q.Z. y M.E.B.O. contra el Fondo Nacional de Ahorro.

Segundo.- En su lugar CONCÉDASE la protección del derecho al debido proceso a las ciudadanas O.A.Q.Z. y M.E.B.O., por las razones expuestas en esta providencia y en consecuencia se ORDENA al Fondo Nacional de Ahorro, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia informar a las actoras lo atinente a sus respectivos créditos, de tal manera que en esos informes puedan enterarse con claridad sobre los procedimientos de reliquidación de los mismos, su equivalencia en UVR, la razón de la ampliación del plazo, intereses y demás condiciones del crédito para que así se les garantice el derecho a la formulación de reclamos, a la interposición de recursos y al ejercicio de las acciones judiciales que consideren conducentes si fuere el caso según su criterio, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico pertinente.

Tercero.- DENIEGASE la protección solicitada al derecho al respeto a la dignidad humana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).

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