Sentencia de Tutela nº 396/04 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621409

Sentencia de Tutela nº 396/04 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente839288
DecisionNegada

Sentencia T-396/04

DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de auxilio educativo previsto en Convención Colectiva no se autorizó por no corresponder a estudios formales de educación superior

En la convención colectiva cuya aplicación se solicita en esta tutela, se establece la ayuda educativa para los distintos niveles de educación formal, entre ellas el de la educación superior, producto de un acuerdo bilateral de voluntades. Resulta entonces que no se puede obligar a Empresas Públicas de Medellín, por esta vía, a modificar ese pacto colectivo que es el resultado de un acuerdo de voluntades que permite que las relaciones laborales se desarrollen pacíficamente, como fue el querer del Constituyente de 1991. Es claro que la demandante no está cursando un programa de educación superior formal y de tiempo completo conforme a la ley vigente, como se deduce del texto de la convención que solicita le sea aplicada. Ella se encuentra matriculada en una institución que realiza programas de educación no formal (Resolución 751/97), por esa razón y no por otra, no es posible la obtención de la ayuda escolar que reclama. No es como equivocadamente lo entiende una forma de discriminar dicha modalidad de educación o que se le dé a la misma un ''tratamiento despectivo'', como lo afirma en su demanda; sencillamente, la convención colectiva establece unos requisitos para la obtención de las ayudas referidas, los cuales deben ser cumplidos por quienes a ellos aspiren, sin que de ahí se derive un vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Cosa distinta sería, como acertadamente lo manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, que ante la realización de estudios formales de educación superior, se le negara dicho reconocimiento, pues en ese evento sería clara la violación de los derechos fundamentales que la demandante considera conculcados, pero no es el caso.

Referencia: expediente T-839288

P.: P.A.B.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 30 de enero de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana P.A.B.A. interpuso acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, en aras de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y educación.

Manifiesta la demandante que al momento de presentar la acción de tutela objeto de examen, su padre J.V.B. se encuentra laborando al servicio de Empresas Públicas de Medellín, con el registro No. 202000. Dicha entidad les concede un subsidio o auxilio estudiantil para sufragar un porcentaje del estudio de los hijos de los trabajadores vinculados a esa entidad.

Aduce la actora, que se matriculó para el programa de Auxiliar de Odontología en Mecánica Dental en Sistepolitec Medellín, instituto que se encuentra debidamente aprobado por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, mediante Resolución 751 de 29 de mayo de 1997, entidad encargada de aprobar los programas de educación técnica, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 15 de enero de 1996.

Añade que una vez aportó toda la documentación requerida a la empresa demandada, con el fin de obtener el beneficio al que tiene derecho como hija de trabajador de la empresa, éste le fue negado en forma verbal ''por tratarse de educación técnica''. Manifiesta que en caso de no ser aprobada la ayuda escolar solicitada, se verá en la imposibilidad de acceder a la educación, como quiera que no posee condiciones económicas para sufragar sus estudios.

Finalmente expresa que dadas las dificultades sociales y económicas por las que atraviesa nuestro país, muchas personas no tienen la posibilidad de acceder a la educación superior, razón por la cual acuden a otro tipo de carreras, que aunque técnicas o tecnológicas y de menor intensidad horaria, también son modalidades de educación que tienen la misma importancia que otras, y no merecen recibir un tratamiento despectivo, como lo hace la entidad demandada.

Respuesta de Empresas Públicas de Medellín

El apoderado especial de la entidad accionada, solicita a esta Corporación desestimar las pretensiones de la demandante, porque los derechos constitucionales fundamentales que aduce como vulnerados, en realidad no lo han sido, toda vez que esa empresa se ha ajustado en su actuación a los cánones constitucionales, legales y convencionales establecidos.

La solicitud de reconocimiento del beneficio académico que reclama la actora, le fue negado, pues los estudios que adelanta no corresponden a ''estudios formales de educación superior'', sino que por el contrario, ese programa hace alusión a ''educación no formal'', para el cual no se encuentra concebido el auxilio en la convención colectiva vigente, como se le hizo saber en su oportunidad. En efecto, expresa el apoderado de la accionada, que mediante Resolución 751 de mayo 29 de 1997 ''por medio de la cual se autorizan varios programas a la Institución de Educación No Formal `Sistemas Varios Territorio Colombiano SISTEPOLITEC', la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 151 de la Ley 155 de 1994, dispuso autorizar a la entidad de educación mencionada, el ofrecimiento del programa de `Auxiliar de Odontología en el área de Mecánica Dental', con una intensidad de 1.500 horas, así como la expedición del certificado de aptitud ocupacional correspondiente.

Añade que la convención colectiva de trabajo que rige los contratos de los trabajadores de esa empresa, establece ayudas escolares para educación preescolar, primaria y secundaria. En relación con la última de las citadas, se dispone lo siguiente: ''Educación Superior: Las Empresas reconocerán a los trabajadores oficiales, por cada uno de sus hijos que cursen estudios superiores: universitarios, técnicos o tecnológicos, de tiempo completo, la suma de seiscientos mil pesos m.l. ($600.000.oo) semestrales''. Siendo ello así, el beneficio convencional que se reclama, presenta varias características a saber: que se trata de un beneficio otorgado al trabajador cuando tiene hijos que cursan estudios superiores, entendiendo por ellos los universitarios, tecnológicos y técnicos debidamente aprobados, y la disposición por parte del Departamento de Bienestar Laboral de los requisitos y fechas de pago.

Luego de realizar una breve sinopsis de la reglamentación legal en relación con la educación superior, y de poner de presente las diferencias existentes entre la educación formal y la no formal, señala que tanto el programa como la institución educativa en la cual se encuentra matriculada la accionante, de conformidad con la Resolución 751 de 1997, corresponden al área de la educación no formal, y no se encuentran debidamente acreditados como educación superior de conformidad con la Ley 30 de 1992. Así las cosas, la actora no cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva para que a su padre le sea otorgada la denominada ayuda escolar.

Aduce que los derechos legales y convencionales de los trabajadores oficiales, deben estar expresamente regulados y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los existentes a situaciones no reconocidas en las disposiciones pertinentes, como sería el caso planteado por la actora, pues ello generaría en el servidor que así lo hiciere, responsabilidades civiles, fiscales, disciplinarias y aun penales, por indebida utilización de bienes del Estado. Siendo ello así, la decisión adoptada por Empresas Públicas de Medellín no constituye una vulneración de derecho constitucional alguno. Pretender un reconocimiento contrario a las disposiciones legales y convencionales, sería obligar a quien debe respetar el orden jurídico existente, a transgredirlo ''[b]ajo una hipotética violación de derechos de un particular''.

Considera el apoderado de la empresa demandada, que teniendo en cuenta que el beneficio escolar se otorga a los trabajadores de la entidad como beneficio convencional, la titularidad de la acción de tutela contra ellos interpuesta, radica en el padre de la accionante y no en ella, por lo tanto, la señora P.A.B. carece de legitimidad por activa para reclamar el presunto incumplimiento.

A juicio del apoderado de Empresas Públicas de Medellín, dado que la controversia que se planta en el asunto sub iudice, hace relación a derechos laborales derivados de una convención colectiva, su solución le corresponde a la jurisdicción ordinaria, careciendo el juez constitucional de competencia para pronunciarse al respecto.

Por último, expresa que el derecho a la igualdad no ha sido conculcado, toda vez que los requisitos exigidos en la convención colectiva para el otorgamiento del beneficio escolar que se echa de menos en esta acción de tutela, son exigidos a todos los trabajadores de la empresa.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, otorgó el amparo constitucional solicitado por la demandante, argumentando en síntesis lo que a continuación se resume.

El juez constitucional a quo, después de realizar un análisis sobre la educación formal y la no formal, con fundamento en la jurisprudencia constitucional que sobre el asunto en cuestión ha proferido esta Corporación, aduce que el derecho a la educación como uno de los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones, merece una protección especialísima del Estado, en tanto hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de su personalidad, lo que a su vez constituye una manifestación de la dignidad del ser humano.

Manifiesta el juez constitucional de primera instancia que la denominada educación no formal, constituye un verdadero instrumento de formación cultural democrático pues, comporta una serie de oportunidades educativas para todas las personas, orientadas hacía todo tipo de conocimientos y destrezas. De otro lado, expone que el derecho a la igualdad aplicado al derecho fundamental a la educación, implica no sólo la ausencia de discriminaciones, sino la ayuda efectiva para quienes se encuentran en situación de inferioridad o desventaja, a fin de que puedan remediar su situación en forma eficaz. De ahí, agrega, que se imponga la armonización de principios, valores y derechos que sirven de fundamento tanto a la educación formal como a la no formal, en aras de lograr la efectiva aplicación del artículo 2 de la Constitución Política, en el sentido de propugnar por la participación de la comunidad en aquellas actividades que garanticen el afianzamiento de la cultura.

En ese orden de ideas, el juez constitucional considera que frente al conflicto que surge de la aplicación de normas legales o convencionales, y las disposiciones de rango constitucional, se impone dar aplicación a las últimas en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Fundamental. Añade que el argumento expuesto por la entidad accionada en el sentido de que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, carece de sustento, por cuanto corresponde al juez de tutela determinar la efectividad de los derechos constitucionales a fin de no hacerlos nugatorios. Así, manifiesta que ''[E]n el presente caso, carecería de originalidad disponer la comparecencia de la tutelante o de su padre ante la justicia laboral para resolver lo que aquí, con mayor eficacia y celeridad, se dispondrá con base en la primacía de la Constitución Nacional''.

Concluye entonces el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, ordenando a Empresas Públicas de Medellín que sitúe la ayuda escolar a que tiene derecho la accionante como hija de un trabajador oficial de dicha empresa, para lo cual inaplica la disposición convencional contenida en el literal d. del acápite de ''AYUDAS ESCOLARES'' de la Convención Colectiva de la E.P.M.

Impugnación

Inconforme con el fallo de juez constitucional de primera instancia, la empresa demandada lo impugnó, aduciendo para ello que resulta indudable que la Constitución establece una obligación del Estado en materia de educación, dentro de la cual se resalta la importancia de la educación no formal, de buscar su fomento y protección, como lo resalta el fallo cuestionado. No obstante, dentro de la asignación de competencias de la accionada, en su creación se establece con claridad que su objeto social se limita a los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no se pueden destinar sus recursos a un fin diferente, sin incurrir en destinación indebida ''[r]ayando el actuar con los límites de la responsabilidad penal''. Por ello, con la decisión que se impugna se están ordenando gastos que no están en la obligación de suministrar pues no encuentran sustento legal, razón por la cual la jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido su imposibilidad de pago a través de la acción de tutela.

Después de exponer ampliamente los aspectos normativos y jurisprudenciales de las convenciones colectivas, expresa el apoderado de la entidad demandada que no se pueden hacer extensivos aspectos no contemplados en las normas convencionales mediante el mecanismo de la acción de tutela, pues ello solamente es posible a través del trámite de una negociación colectiva. Aun aceptado la diversidad de interpretaciones, a su juicio, existen otras vías judiciales para someter el asunto que se examina a la solución de la controversia, como sería el juez laboral. Incluso, en el evento de desconocimiento de las normas convencionales, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la intervención del Ministerio de Protección Social, con el fin de que efectúe las investigaciones pertinentes e imponga las sanciones a que haya lugar.

Expresa el apoderado de Empresas Públicas de Medellín, que con el fallo impugnado se está: aduciendo como válida la afirmación de la accionante sin un sustento real; adscribiendo funciones y competencias ajenas al objeto social de la empresa; obligando a destinar recursos de la empresa diferentes a los previamente establecidos; imponiendo gastos que no han sido decretados y, que por lo tanto, carecen de sustento normativo; dispone la ejecución de gastos nuevos, situación ajena a la acción de tutela; se desconoce el carácter normativo de la convención al crear unilateralmente obligaciones no contempladas en la misma; crea una prestación extralegal pactada en forma bilateral por las partes de la relación laboral; desconoce la situación económica de la empresa al imponerle obligaciones que no tenía previstas y a las cuales no se comprometió al suscribir el convenio; desconoce el carácter de orden público de la convención; y, se viola el derecho a la igualdad de los demás trabajadores de la empresa.

Solicita en consecuencia que se revoque el fallo de primera instancia, al no existir violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato, en representación de los trabajadores, y Empresas Públicas de Medellín, figura la ayuda escolar para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estudios en institución de educación formal. Añade que esa convención colectiva fue el producto de un acuerdo bilateral de voluntades de carácter normativo, regulador de relaciones obrero patronales, en la cual se definió y aceptó por las partes que la ayuda escolar procediera para los hijos de trabajadores que cursaran estudios en instituciones de educación formal. Siendo ello así, considera el ad quem que no puede el juez de tutela entrar a modificar ese pacto colectivo de trabajo, pues para ello se encuentra instituida la jurisdicción laboral del trabajo, como lo dispone el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Aduce el juez constitucional de segunda instancia, que el derecho a la igualdad sólo resultaría vulnerado si se tratara del desconocimiento del auxilio educativo a quienes se encontraran cursando estudios en una institución de educación formal, lo que no sucede en el asunto que se examina. Añade que los derechos a la enseñanza y libertad de aprendizaje, investigación y cátedra, tampoco resultan conculcados pues ''[n]inguna Empresa en Colombia está obligada por sí, a concederle auxilios a los hijos de sus trabajadores para estudiar. Cuando esos auxilios se dan, se debe en parte a concesiones de las Empresas o a convenciones colectivas de trabajo, como la suscrita, se repite, entre el sindicato , en representación de los trabajadores y las Empresas Públicas de Medellín''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico que se plantea

    El asunto que en esta oportunidad se examina por la Sala de Revisión, se refiere a la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, toda vez que según plantea la ciudadana demandante, Empresas Públicas de Medellín se ha negado ha otorgar el auxilio educativo que convencionalmente se reconoce a los hijos de sus trabajadores, bajo el argumento que el programa de Auxiliar de Odontología en mecánica dental en el Instituto Sistepolitec Medellín, no corresponde a estudios formales de educación superior, como lo exige la disposición convencional que reconoce dicho auxilio.

  3. El derecho fundamental a la educación.

    3.1. La Constitución Política desde su Preámbulo propugna por el fortalecimiento del conocimiento, entre otros aspectos, como una forma de garantizar un orden político, económico y social justo, finalidad que a lo largo de la Carta encuentra su pleno desarrollo, cuando entre sus fines esenciales consagra el de promover la prosperidad general (CP. art. 2), reconoce y protege la diversidad étnica y cultural (CP. art. 7), garantiza la libre escogencia de libertad y oficio (CP. art. 26), garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP. art. 27), reconoce como derechos fundamentales de los niños la educación y la cultura (CP. art. 44), reconoce la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social (CP. art. 67), impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, mediante la educación permanente, y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional (CP. art. 70), establece la búsqueda del conocimiento y la expresión artísticas como actividades libres (CP. art. 71), dispone también la Ley Fundamental, que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, ''[s]e destinarán a la financiación de los recursos a su cargo dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura'' (CP. art. 356).

    Toda la relevancia que el Constituyente de 1991 ha dado al proceso de conocimiento y a la educación, permiten realizar el valor y principio material de la igualdad que tanto el Preámbulo como los artículos 5° y 13 de la Carta preceptúan, pues en la medida que el Estado garantice el acceso de todas las personas al proceso educativo, se posibilitará en grado superlativo la igualdad de oportunidades, para que las personas puedan encontrar plenamente su realización de vida. Resulta indiscutible que el conocimiento es consustancial al ser humano, a su dignidad humana, y constituye un factor determinante en su evolución e integración al medio social. Es por ello que la doctrina constitucional ha concebido la educación como un derecho fundamental que debe ser especialmente protegido.

    Múltiple y muy variada jurisprudencia ha enriquecido el desarrollo de este derecho. Sobre el particular a expresado la Corporación que resulta ''[i]ndudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona'' Sent. T-1677/00 M.P.F.M.D..

    El artículo 67 de la Carta Política, define el derecho a la educación como un servicio público que tiene una función social, y asigna al Estado, la sociedad y la familia, la responsabilidad de asegurar el acceso a la misma. Al ser calificado por la Constitución como un servicio público, se impone al Estado su deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, como lo consagra el artículo 365 superior. Ahora bien, la disposición constitucional acabada de citar, establece que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido, el artículo 68 de la Constitución dispone que los particulares podrán fundar establecimientos educativos, bajo las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley.

    3.2. En ese orden de ideas, el Congreso de la República expidió la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), en cuyo artículo 1° se dispuso que de conformidad con el artículo 67 de la Carta, esa ley ''[d]efine y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social''.

    El artículo 2° de la Ley General de Educación, en armonía con el artículo 1° del Decreto 114 de 1996 ''Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal''., conciben la educación no formal como un componente del servicio público educativo que responde a los fines de la educación que señala el artículo 5° de la ley en cuestión, esto es, a los fines establecidos para todo el sistema educativo. La educación no formal, en los términos de la ley y el decreto aludidos, es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal. Esta última (la formal), es entendida como la que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos (art. 10, Ley 115/94).

    La educación no formal puede ser prestada en instituciones educativas del Estado o por los particulares, de conformidad con lo preceptuado por la Constitución y la ley CP. art. 68; art. 3 Ley 115/94; art. 2 Dto. 114/96, y deben ser aprobadas para su creación y funcionamiento por las Secretarías de Educación departamentales y distritales (art. 151, literal l).

    El fomento de la educación no formal, es un deber que fue consagrado por el artículo 41 de la Ley General de Educación, al disponer que ''[E]l Estado apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad''.

    3.3. El artículo 1° de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, al referirse al objeto de la ley, expresa en su inciso final que la educación superior es regulada por ley especial. En efecto, la Ley 30 de 1992 ''Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior''., define la educación superior como ''[u]n proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media y secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional''. El artículo 2° de la ley citada, destaca su categoría de servicio público cultural, inherente a la finalidad del Estado. Por su parte, el artículo 7° íbidem, establece que los campos de acción de la educación superior son: el de la técnica, el de la ciencia, de la tecnología, humanidades, arte y filosofía. El artículo 16 eiusdem, señala cuáles son las instituciones de educación superior, a saber: i) instituciones técnicas profesionales; ii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; y iii) universidades.

    Esta breve sinopsis constitucional y legal, del derecho fundamental a la educación, permite concluir con toda claridad que se trata de un derecho de contenido amplio y dinámico, cuya prestación y cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin que constitucionalmente sea admisible exclusión alguna a la protección que se impone a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es decir, ''[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste'' Sent. T-016/93. M.P.C.A.B.. En dicha demanda se examinó la constitucionalidad de la expresión ''No Formal'', contenida en el artículo 3° del Decreto 088 de 1976 ''por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional'',la cual fue declarada exequible por la sentencia aludida..

    Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala de Revisión, a determinar si los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, en efecto lo fueron, por parte de Empresas Públicas de Medellín, al dar aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que regula las relaciones de trabajo entre esa empresa y los trabajadores de la misma.

  4. El caso concreto y su solución

    4.1. La circunstancia que motivó la presentación de la acción de tutela que ahora se examina, fue la negativa de Empresas Públicas de Medellín a otorgar el auxilio educativo a que tienen derecho los hijos de los trabajadores de ese empresa, convencionalmente pactado en el acápite de ''AYUDAS ESCOLARES'', con lo cual, a juicio de la actora, se conculcan sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a la educación.

    En efecto, según afirma la demandante se matriculó en el Instituto Sistepolitec de Medellín, para adelantar el programa denominado Auxiliar de Odontología en Mecánica Dental, programa que se encuentra debidamente aprobado por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la Resolución No. 751 de 29 de mayo de 1997. No obstante, al solicitar el cubrimiento de la Ayuda Escolar referida, la empresa accionada no la autorizó por no corresponder a estudios formales de educación superior, sino que por el contrario, el programa para el cual se solicita la ayuda en cuestión hace relación a educación no formal, para la cual no está concebido el auxilio educativo en la convención colectiva vigente.

    El artículo 55 de la Constitución Política, consagra el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones de trabajo, e impone al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución de los conflictos colectivos de trabajo. Así las cosas, los pactos convenidos por las partes en un proceso de negociación colectiva, para el cual se han tenido en cuenta diversos elementos que benefician las relaciones de quienes la suscriben en todos los ámbitos de la relación laboral, son de imperativo cumplimiento, pues se trata de un marco normativo que contiene reglas de orden público que no pueden ser desconocidas ni por las partes, ni por las autoridades administrativas o judiciales. No significa lo anterior, claro está, que las convenciones colectivas de trabajo puedan contener normas abiertamente inconstitucionales, pues, se entiende que todo proceso normativo debe ajustarse al marco constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución, pues es norma de normas y, en caso de incompatibilidad entre las disposiciones constitucionales y la ley, se aplicarán las primeras (CP. art. 4).

    Surge entonces la pregunta de si las ayudas escolares pactadas en la convención colectiva suscrita entre la entidad accionada y los trabajadores de la misma, resulta abiertamente inconstitucional y, por ende, se impone al juez constitucional aplicar la excepción de inconstitucionalidad? Considera la Sala de Revisión que la respuesta es negativa. Veamos:

    4.2. La convención colectiva suscrita entre Empresas Públicas de Medellín y los trabajadores de la misma, dispuso una serie de ayudas escolares para: a) educación preescolar; b) educación primaria; c) educación secundaria; y, d) educación superior. Esta última, que es la que reclama la accionante, se contempla en los siguientes términos: ''[L]a Empresa reconocerá a los trabajadores oficiales, por cada uno de sus hijos que cursen estudios superiores: universitarios, técnicos o tecnológicos, de tiempo completo, la suma de seiscientos mil pesos m.l. ($600.000.oo) semestrales...''.

    Los estudios superiores a los que se refiere la norma convencional, se encuentran de conformidad con lo que al efecto dispone la Ley 30 de 1992, como se vio. Resulta entonces, a juicio de la Corte, que para el cubrimiento de la ayuda referida, el hijo del trabajador que aspire a dicho reconocimiento, debe acreditar que se encuentra cursando estudios superiores en algunas de sus distintas modalidades, esto es, el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía (art. 7°, Ley 30 de 1992). Si no se cumple con dicho requisito, no por ello, se vulnera el derecho a la igualdad y a la educación, pues si bien la Constitución garantiza su protección en sentido amplio, es decir, en todas las formas o maneras en que él se preste, ello se encuentra referido al deber del Estado de garantizar y fomentar la prestación efectiva del mismo, pero no impone a las empresas la obligación constitucional de prestar ese servicio público.

    En la convención colectiva cuya aplicación se solicita en esta tutela, se establece la ayuda educativa para los distintos niveles de educación formal, entre ellas el de la educación superior, producto de un acuerdo bilateral de voluntades. Resulta entonces que no se puede obligar a Empresas Públicas de Medellín, por esta vía, a modificar ese pacto colectivo que es el resultado de un acuerdo de voluntades que permite que las relaciones laborales se desarrollen pacíficamente, como fue el querer del Constituyente de 1991.

    Es claro que la demandante no está cursando un programa de educación superior formal y de tiempo completo conforme a la ley vigente, como se deduce del texto de la convención que solicita le sea aplicada. Ella se encuentra matriculada en una institución que realiza programas de educación no formal (Resolución 751/97), por esa razón y no por otra, no es posible la obtención de la ayuda escolar que reclama. No es como equivocadamente lo entiende una forma de discriminar dicha modalidad de educación o que se le dé a la misma un ''tratamiento despectivo'', como lo afirma en su demanda; sencillamente, la convención colectiva establece unos requisitos para la obtención de las ayudas referidas, los cuales deben ser cumplidos por quienes a ellos aspiren, sin que de ahí se derive un vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Cosa distinta sería, como acertadamente lo manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, que ante la realización de estudios formales de educación superior, se le negara dicho reconocimiento, pues en ese evento sería clara la violación de los derechos fundamentales que la demandante considera conculcados, pero no es el caso.

    Considera la Corte pertinente, traer a colación las consideraciones que expuso la Corporación, al examinar una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión ''No Formal'', contenida en el artículo 3° del Decreto 088 de 1976. Se expresó en esa oportunidad lo siguiente:

    ''a) Ciertamente, razones sociales, económicas y culturales han determinado el hecho de que hoy en día buena parte de los estudiantes que frecuentan y realizan el conjunto de actividades heterogéneas rotuladas como "educación no formal", provengan de estratos económicos bajos, que carecen de los recursos suficientes para acceder a la educación formal. Pero la educación no formal no es, en sí misma, un instrumento de discriminación; si existe discriminación, ella es el resultado de las diferencias sociales y del hecho de que el principio de la igualdad real de oportunidades está lejos de ser alcanzado en nuestra sociedad. La falta de igualdad real y, más concretamente, de la igualdad de oportunidades se manifiesta en el hecho de que muchos estudiantes ingresan a la educación no formal cuando en realidad quieren acceder a un tipo de educación formal. Pero aquí la ley que denomina los tipos de educación no es la fuente de la falta de oportunidades; es esta falta la que se manifiesta en dicha denominación.

    b). También es importante tener presente que la organización social y económica en el régimen político constitucional democrático, intenta mantener cierto equilibrio social entre los valores de la libertad e igualdad, de tal manera que la diversidad individual y social sea compatible con la igualdad de oportunidades y con el respeto de los derechos. Pero ello no excluye la existencia de cierta desigualdad real.

    c). De otra parte, si bien la educación no formal puede, en ciertos contextos, tener alguna connotación peyorativa, ello ni es una percepción generalizada ni puede ser justificada. El aprecio por este tipo de educación en épocas pasadas y hoy en día en ciertos ámbitos culturales y artísticos, muestra bien que no se trata de un problema relativo a su propia naturaleza.

    Dicha connotación del término "no formal" es un asunto de pragmática del lenguaje, de uso, y, por lo tanto, de contexto. Las circunstancias de espacio, tiempo, ámbito social y cultural, determinan el sentido y alcance de las palabras en dicho contexto. Sin embargo, la naturaleza circunstancial de tal sentido hace que se encuentre sometido a una enorme variabilidad. Lo formal puede ser bien visto o despreciado según el momento y el sitio. Es por eso que la ley no puede utilizar términos bajo los parámetros de la pragmática, esto es de los usos, sino de la semántica, esto es de los significados.

    La ley, sin tener en cuenta el problema del uso, fue concebida pensando que la falta de igualdad real de oportunidades que se manifiesta en la educación no formal, no excluye la enorme importancia de este tipo de educación y no desconoce el hecho real de que ella responda a necesidades sociales acordes con el principio de igualdad de oportunidades.

    d). Una vez aclarado lo anterior, es importante tener en cuenta que la demanda no se refiere al carácter discriminatorio de la existencia de la educación no formal, sino a su denominación. El artículo 3° del decreto 088 de 1976 establece una diferencia de tipo lingüístico, simbólica. El demandante aduce un tratamiento discriminatorio del lenguaje. Ello no quiere decir, desde luego, que carezca de sentido e importancia jurídica. Hoy más que nunca se sabe que el derecho alcanza eficacia social no sólo a partir de normas con poder instrumental para transformar los hechos, sino también de normas con el poder simbólico necesario para

    transformar la representaciones de las personas sobre algo, y por esta vía, lograr un cambio de los hechos.

    e). Supuesta la naturaleza simbólica de la diferencia, es necesario plantear la posible discriminación que resulta de la creación de la representación que se obtiene en el mercado laboral a partir de la expresión "educación no formal". En otros términos, si la realidad aludida por tal denominación, no es en sí misma discriminatoria, queda por analizar la posibilidad de la violación del principio de igualdad en la denominación misma. Es decir, resta por saber si es el nombre lo que discrimina, no el hecho. Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones:

    -. Se debe advertir que la norma legal demandada no crea una realidad específica a partir de si misma; sólo denomina un fenómeno ya existente. En consecuencia, sólo se podría decir que su poder creativo se traduce en la delimitación y organización semántica de la realidad.

    -. Ahora bien, la posible representación peyorativa que de hecho puede producir la expresión legal demandada, no es causada por la expresión misma sino por la realidad que ella describe y en la cual se pone de manifiesto una diferencia educativa fruto, en buena parte, de diferencias económicas, sociales y culturales. Algo similar sucede con las normas tributarias que clasifican la capacidad económica de las personas por estratos, desde el más "bajo" hasta el más "alto". La denominación describe de manera adecuada un fenómeno social que tiene lugar y que podría ser criticado desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales por el hecho de no responder a los postulados de igualdad real previstos en el sistema y no a partir de la norma que se limita a describir la existencia del hecho.

    f). Por lo tanto, el hecho de que la opción por la educación no formal pueda estar ligada más a la falta de oportunidades para adelantar otro tipo de estudios que a la vocación misma de los estudiantes, no debe llevar a pensar que se trata de un problema originado en su denominación. A lo sumo se trataría de la violación del derecho a acceder a otro tipo de educación y al libre desarrollo de la personalidad y en esto nada tienen que ver la denominación legal "educación no formal".

    Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Sala de Revisión vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, razón por la cual habrá de confirmar la sentencia de segunda instancia que en este proceso se revisa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, el 27 de mayo de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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