Sentencia de Tutela nº 393/04 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621420

Sentencia de Tutela nº 393/04 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente821789
DecisionNegada

10

Sentencia T-393/04

DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera al darle tratamiento jurídico diferente a cada uno de los procesados

Para la S. no existe en la decisión tomada por el juzgado demandado vulneración de ningún derecho fundamental, menos aún del derecho a la igualdad, es claro que la situación del demandante difiere de la situación presentada por los señores M. y C. con quienes se compara, existen muchos elementos distintos, entre ellos la calidad de vinculación dentro del proceso penal, esto aunado al hecho de que los señores M. y C. apelaron en su oportunidad la decisión de la Fiscalía Once delegada de la unidad especializada en delitos contra la administración pública, oportunidad con la que también contó el actor, pero dejó pasar, y ahora pretende mediante este mecanismo, revivirla, señalando que debe el juez que lo condena, acoger los pronunciamientos tomados por la Fiscalía para quienes apelaron la resolución de acusación, pronunciamientos que como se ve, son desfavorables para el actor, ya que consideran la ausencia de dolo en las actuaciones de los señores M. y C., sin afirmar que sucede lo mismo en el caso del señor R.(.fl 157). Olvida el demandante que una de las características del proceso penal es la individualización tanto del procesado como de la pena, lo que quiere decir que independientemente de cuantas personas participen en la comisión de un hecho punible, el juez encargado de estudiar el proceso analizará separadamente cada situación, a fin de determinar la responsabilidad de los sujetos involucrados.

Referencia: expediente T-821789

Acción de tutela instaurada por P.J.R.H. contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor P.J.R.H. contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos.

Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.

1.1. El actor afirma que el día 15 de septiembre de 2000, la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de celebración indebida de contratos, sin cumplimiento de requisitos legales.

1.2. Posteriormente, en la misma investigación penal fueron también vinculados los doctores B.M.R., y E.A.C.E.. El 1 de abril de 2002, el Fiscal Once Delegado profirió resolución de acusación en contra de ellos por el mismo delito de celebración indebida de contratos, sin cumplimiento de requisitos legales.

1.3. Los hechos materia de la correspondiente investigación se refirieron igualmente a la celebración del mismo contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el demandante, entonces vicepresidente comercial de la Caja Agraria y el abogado externo de la misma entidad, firmado el 3 de septiembre de 1997.

1.4. Según el actor ''hasta el momento procesal de la calificación del mérito del sumario existía una situación jurídica de igualdad, ya que en relación con los tres exfuncionarios de la Caja Agraria se había proferido Resolución de Acusación dentro del mismo proceso, con el único matiz diferenciador consistente en que, mientras en mi caso la imputación se hacía a título de presunto autor, en el caso de los Doctores MEDINA Y CASTAÑEDA la imputación se hacía a título de presuntos determinadores del supuesto hecho punible''(fl 2).

1.5. El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra del actor, señalando como pena principal la de cincuenta y cuatro meses de prisión, así como multa de cincuenta salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años. La decisión quedó en firme, por cuanto no pudo impugnarla.

1.6. Sin embargo, la resolución de acusación interpuesta contra los doctores M. y C. fue apelada oportunamente y la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó dicha resolución precluyendo la investigación a favor de los señores M. y C..

Obran como pruebas dentro del expediente, tanto la sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado, como la decisión de la Fiscalía delegada ante el Tribunal (fls 92 a 166) .

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

Considera el actor que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, ya que según su concepto, la decisión proferida el 17 de marzo de 2003, por parte de la Unidad de F. delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá que precluyó la correspondiente investigación penal a favor de los señores M. y C., ha debido ser acogida por el Juzgado doce Penal del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, solicita se ordene al Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá que proceda a revocar la aludida sentencia condenatoria, acogiendo los mismos fundamentos y postulados consignados en la providencia emanada de la Unidad de F. Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3. Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia de agosto diecinueve (19) de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que aún cuando el señor R.H. aduce conculcado su derecho fundamental a la igualdad, lo que pretende en últimas es que se deje sin valor un fallo judicial que ha hecho transito a cosa juzgada, sin que hubiera sido recurrido.

Por ello, consideró que este mecanismo no es una tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se está conforme con los razonamientos del fallador, y frente a una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, como aconteció en este caso. Menos si se observa que en la actuación adelantada el señor R.H. contó con la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones adversas a sus intereses.

Finalmente, señaló que no existe vulneración del derecho a la igualdad por cuanto la situación del demandante es distinta a la de los señores M. y C., ya que ellos no fueron procesados como autores sino como determinadores.

4. Impugnación.

En escrito presentado en tiempo, se afirma, en resumen, que el juez de primera instancia no analizó el defecto sustantivo que existe en la decisión que se cuestiona, ya que sin detenerse en la vulneración del derecho a la igualdad, simplemente consideró que el actor no se encontraba en la misma situación que los otros sindicados.

Expresa que en el análisis hecho por la Fiscalía delegada ante el Tribunal, se hizo un profundo estudio de las piezas procesales, de donde se concluyó que no existen elementos de cargo que ameriten la resolución de acusación de los doctores M. y C.. Por tanto, para el impugnante está conclusión debe ser aplicable a su caso, sin que para ello tenga incidencia la modalidad de vinculación al proceso.

Por otra parte, consideró que aunque exista cosa juzgada, esta debe ceder frente a la posible vulneración del derecho a la igualdad, en razón de la equidad y la prevalencia del derecho sustancial.

5. Sentencia de segunda instancia.

Mediante sentencia de octubre veintinueve (29) del año 2003, la Corte Suprema de Justicia, S. Penal, confirmó la decisión impugnada, al considerar que la situación del accionante es disímil a la de los procesados que se les precluyó la investigación y con los que se compara, por lo que no existe un mismo plano de igualdad.

Adiciona que si el actor tiene quejas e inquietudes con relación a la sentencia condenatoria impuesta en su contra, debió acudir a los mecanismos existentes dentro del proceso, no siendo la acción de tutela una tercera instancia, en la que se pueda entrar a revisar lo que ya fue decidido.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

2.1. Corresponde a esta S. establecer si, en el presente asunto, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en una vulneración del derecho a la igualdad, al proferir resolución de acusación en contra del señor R.H., sin consideración a que dos personas que fueron vinculadas por los mismos hechos dentro del mismo proceso penal, obtuvieron por parte de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la preclusión de su investigación.

2.2. Los jueces de instancia que conocieron de la acción de tutela, consideraron que la sentencia proferida por el Juzgado demandado no vulnera el derecho fundamental del actor, por cuanto su situación difiere de las personas con quienes se compara.

Tercera. El derecho a la igualdad.

Las providencias emitidas por esta Corporación, en donde se ha analizado la vulneración del derecho a la igualdad, han sido claras al establecer que lo que el artículo 13 de la Constitución exige, es que una misma situación de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no sólo por parte de las autoridades públicas sino también por los particulares que, al otorgar un tratamiento diferente, pueden lesionar este principio, y desconocer derechos de raigambre constitucional fundamental.

''La Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental en sus diferentes perspectivas, esto es, igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades. Se trata de un concepto relacional que no aplica en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001. Requiere para su análisis de un elemento adicional que la doctrina ha denominado ''patrón de igualdad'' o ''tertium comparationis'', según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jurídico No. 59..

Lo anterior significa que pueden existir tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas, pero su compatibilidad con la Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio.

1.1. El concepto de discriminación ha sido entendido como aquel acto arbitrario que afecta a la persona en forma individual o colectiva, casi siempre basado en estereotipos o prejuicios sociales y normalmente ajenos a la voluntad del sujeto ''El actual concepto de discriminación se origina en el derecho internacional, principalmente en los Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio núm. 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor de 1951, desarrollado por la recomendación núm. 90, y el Convenio núm. 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y educación de 1958, complementado por la Recomendación núm. 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación) y en la Convención de la ONU para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979''. E.S.H., Acción positiva y empleo de la mujer. Consejo Económico y Social, Madrid, 1999, pág. 12.

(..) Al referirse sobre los actos discriminatorios dijo la Corte:

''El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.

Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona .

El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad.

12.- Ahora bien, para determinar si una medida que impone un tratamiento diferente está o no debidamente justificada, es decir, si constituye o no un acto discriminatorio, ésta Corporación Sobre el particular puede consultarse la Sentencia C-093 de 2001. Ver también las sentencias C-445 de 1995, T-352 de 1997 y C-183 de 1998. ha recurrido al ''juicio integrado o mixto de igualdad''.

Según esta técnica, debe analizarse si la medida es adecuada (aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente válido), necesaria (frente a la existencia de otras medidas menos gravosas) y proporcional en estricto sentido (ponderación costo -beneficio respecto del eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales). Sin embargo, el operador jurídico debe establecer previamente cuál es el grado de intensidad con el que adelantará su análisis, es decir, si aplicará un juicio estricto, moderado o débil de igualdad, dependiendo de la naturaleza misma de la medida, porque en respeto del principio de separación de poderes y teniendo en cuenta la autonomía de las diferentes autoridades del Estado, no resulta apropiado adelantar el juicio siempre con la misma rigurosidad Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001, fundamentos jurídicos 5 y 6. Ver también la Sentencia C-673 de 2001.:

''[S]i el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la ''adecuación'' deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida tenga la virtud de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Será necesario que ésta realmente sea útil para alcanzar propósitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la ''indispensabilidad'' del trato diferente también puede ser graduado. Así, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo constitucional.'' I.. (Corte Constitucional, sentencia T-500 de junio 27 de 2002)

Dentro de este contexto, debe analizarse el caso de la referencia, para determinar si existió la discriminación que alega el señor P.J.R.H., en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá.

Cuarta. Análisis del caso objeto de revisión.

4.1. En el presente caso, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del demandante, por haber cometido un delito contra la administración pública. Según el actor, la sentencia del juzgado es discriminatoria, pues debió el fallador de instancia acoger el pronunciamiento que en su oportunidad realizó la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien al resolver el recurso de apelación interpuesto por los ''doctores M. y C.'' vinculados al mismo proceso penal, precluyó la investigación en su favor.

4.2. Como se ve, el actor fundamenta la vulneración del derecho a la igualdad en dos providencias totalmente independientes, pues por un lado está la sentencia proferida el diecisiete de septiembre de 2003 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, y por otro, la decisión emitida el diecisiete de marzo de 2003 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se precluyó la investigación a favor de otros sindicados que apelaron, en su oportunidad la resolución de acusación.

4.3. Para el señor R., los mismos supuestos de hecho tomados por la Fiscalía deben ser tenidos en cuenta por el juez demandado, pues pese a que no pudo interponer recurso de apelación, por cuanto su abogado se encontraba fuera del país, considera que su situación es igual a la de los señores M. y C., quienes celebraron junto con él, el cuestionado contrato.

Asimismo, en su escrito de impugnación y en la solicitud de revisión dirigida a esta Corporación, el demandante considera que la decisión que favorece a los otros sindicados no tiene en cuenta el tipo de vinculación dentro del proceso penal. Es decir, independientemente que él haya sido considerado responsable a título de ''autor'', mientras que los otros fueron considerados como ''determinadores'', el pronunciamiento final para todos debía ser la preclusión de la investigación.

4.4. Examinadas las providencias anexas al expediente, encuentra la Corte que la decisión de la Fiscalía delegada, de precluir la investigación adelantada en contra de los señores M. y C., se fundamenta en la falta de dolo en sus actuaciones, siendo claro que la situación del tutelante difiere de la de ellos, pues a folio 157 la Fiscalía afirma:

''... está debidamente comprobado que no fue el D.B.M. el que consiguió el abogado, no sólo lo expresó claramente el Dr P.J.R., indicando que fue producto de su ''ocurrencia'', sino que es el mismo contratista el que lo ratifica indicando específicamente que lo llamó el señor R. a él, no fue el D.M., sino el vicepresidente comercial, lo que demuestra sin lugar a dudas que nada tuvo que ver el sindicado en cuestión en tal escogencia, es decir que ningún dolo puede deducirse de este hecho en contra de M.'' (Se subraya)

Igualmente, sobre el señor C., la Fiscalía hace la siguiente consideración: ''para este Despacho no existe dolo en ninguna de las actuaciones del Dr C. Espitaleta ...... por el contrario, reflejan sanidad en su proceder deseo y preocupación de que todos los actos se distingan por su transparencia .....'' (folio 149).

Mientras que la sentencia del juzgado demandado al condenar al actor tuvo en cuenta los argumentos expuestos por su abogado defensor, pero concluyó afirmando que ''ninguna de las circunstancias a que alude el art 32 antecitado (actual Código Penal) concurren a su favor para declarar exonerada la individual responsabilidad que se le imputara frente al derecho positivo nacional'' (Se subraya).

4.5. Como puede observarse, para la S. no existe en la decisión tomada por el juzgado demandado vulneración de ningún derecho fundamental, menos aún del derecho a la igualdad, es claro que la situación del demandante difiere de la situación presentada por los señores M. y C. con quienes se compara, existen muchos elementos distintos, entre ellos la calidad de vinculación dentro del proceso penal, esto aunado al hecho de que los señores M. y C. apelaron en su oportunidad la decisión de la Fiscalía Once delegada de la unidad especializada en delitos contra la administración pública, oportunidad con la que también contó el actor, pero dejó pasar, y ahora pretende mediante este mecanismo, revivirla, señalando que debe el juez que lo condena, acoger los pronunciamientos tomados por la Fiscalía para quienes apelaron la resolución de acusación, pronunciamientos que como se ve, son desfavorables para el actor, ya que consideran la ausencia de dolo en las actuaciones de los señores M. y C., sin afirmar que sucede lo mismo en el caso del señor R.(.fl 157).

4.6. Olvida el demandante que una de las características del proceso penal es la individualización tanto del procesado como de la pena, lo que quiere decir que independientemente de cuantas personas participen en la comisión de un hecho punible, el juez encargado de estudiar el proceso analizará separadamente cada situación, a fin de determinar la responsabilidad de los sujetos involucrados.

4.7. Por ello, no puede considerarse que las razones que llevaron a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a declarar la preclusión de la investigación en contra de los señores M. y C., deban ser compartidas por el juzgado demandado, pues además de la autonomía e independencia que tiene el juez en sus decisiones, es claro que su providencia analizó la situación particular y concreta del demandante, considerando finalmente que por el incumplimiento de los requisitos legales en la celebración del contrato, incurrió en un delito contra la administración pública.

Así las cosas, se confirmará la decisión de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la protección del derecho a la igualdad reclamada por el señor P.J.R.H..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en octubre veintinueve (29) de 2003, por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por P.J.R.H. en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado PonenteMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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