Sentencia de Tutela nº 388/04 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621421

Sentencia de Tutela nº 388/04 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente842936
DecisionConcedida

Sentencia T-388/04

JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad/JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia

HECHO PROCESAL Y ACTO PROCESAL-Diferencias

La teoría procesal reconoce que hay un hecho procesal cuando sobreviene, valga la redundancia, un hecho que no se origina en la voluntad de las partes o del juez, pero que produce efectos jurídicos en el proceso. Los actos procesales, por el contrario, son actos jurídicos que inician el proceso o ocurren dentro de él y que se pueden clasificar en varios tipos: 1) Actos de impulso procesal. 2) Actos probatorios. 3) Actos decisorios; y 4) Actos para la terminación del proceso.

FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejecución de actos de trámite para continuar el proceso

Al modificarse la situación del recluso y variar la competencia del Juez que conoció de la legalidad de la ejecución de la pena, el funcionario judicial, si bien es cierto que carece de potestad para dictar actos decisorios - aquí se advierte la relevancia de la clasificación de los actos procesales -, es necesario que ejecute ciertos actos de trámite para que esa actuación compleja que es el proceso pueda continuar con éxito, y con ello cumplir con el desarrollo de los principios legales y constitucionales que lo rigen.

JUEZ-Pérdida de competencia por factor territorial para garantizar la ejecución de la pena/JUEZ-Ejecución del acto de trámite para facilitar al nuevo juez competente su labor

Si bien por operancia del factor territorial el Juez de Valledupar había perdido competencia para hacer las veces de garante de la ejecución de la pena del actor, tenía, frente al expediente que aún se encontraba en su poder, en su calidad de autoridad judicial, la obligación de producir un acto procesal de trámite cuyo objeto fuera posibilitar al nuevo juez competente la labor que legalmente le fue encomendada. Con la omisión en la que incurría, el Juez faltaba a la unidad del proceso, ya que la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento.

DEBIDO PROCESO-Omisión en envío de expediente/DEBIDO PROCESO-Dilación injustificada en la producción de un acto necesario para ejercer el control de legalidad en la ejecución de la pena

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por otorgarse la libertad por pena cumplida una vez recibido el expediente

Referencia: expediente T-842936

Acción de tutela instaurada por D.B.M. contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por D.B.M. contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el día 20 de agosto de 2003, el señor D.B.M., por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad y al debido proceso, presuntamente violados por la autoridad judicial demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

1. Hechos.

Relata el señor B.M. que cumple una condena de cuarenta y ocho (48) meses que le fue impuesta por un juez penal por la comisión del delito de hurto. Señala que fue privado de la libertad en diciembre de 1999 y que desde el mes de mayo de 2002 se encuentra recluido en la penitenciaría San Sebastián de Ternera en la ciudad de Cartagena. Precisa que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela ya ha purgado cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y que, por consiguiente, su apoderada solicitó el 2 de mayo de 2003, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, libertad por pena cumplida, adjuntando documentos tendientes a probar los requisitos para que se le reconociera la redención de pena por concepto de trabajo y estudio.

Indica que el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, en providencia del 8 de mayo del mismo año, ordenó oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas en la ciudad de Valledupar para que remetiera el expediente de la causa. Indica que a la fecha de la presentación de la presente demanda, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pese a haber sido requerido en reiteradas oportunidades por su homólogo de Cartagena, no ha remitido dicho expediente.

Ante la situación descrita -manifiesta-, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena no ha podido pronunciarse de fondo sobre su solicitud y, por ende, él no ha podido gozar de los beneficios que le otorga la Ley.

Con base en los anteriores hechos, eleva la siguiente:

2. Solicitud

El señor D.B.M. exhorta al juez de tutela para que: ''...se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar remitir el expediente (...) por el medio más ágil e idóneo, al Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena'' F. 1º, Cuaderno Único.

3. Trámite de instancia.

Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 15 de septiembre de 2003, la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar dispuso correr traslado de tres (3) días a la parte demandada para que se pronunciara en relación con la solicitud de tutela.

3.1 Corrido el traslado, el Juez demandado se abstuvo de responder. En su lugar, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó al juez de tutela que mediante Oficio 6748 de 21 de agosto de 2003 el expediente del proceso fallado en contra del señor D.B.M. había sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Cartagena por razones de competencia.

Como consecuencia de lo anterior, el 17 de septiembre de 2003, mediante oficio 1397, el juez de tutela solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena que se sirviera informar el trámite dado a la solicitud del demandante, teniendo en cuenta que el expediente ya había sido enviado a esa autoridad judicial. El 19 de septiembre obtuvo la siguiente respuesta:

4.1 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cartagena informa que desde el 4 de marzo de 2003 requirió a su homólogo de la capital del departamento del Cesar en seis (6) oportunidades para que enviara el expediente, obteniendo respuesta favorable a su solicitud el 17 de septiembre de 2003, día en el que efectivamente llegó el expediente .

Precisó que en el ínterin y ante el silencio del demandado, requirió a otras autoridades judiciales y administrativas con el ánimo de establecer el paradero del legajo.

4. Pruebas que obran en el expediente.

Aportadas por el demandante:

Copia del Oficio No. 1987 de 25 de junio de 2003, dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena insiste en la solicitud contenida en los oficios No. 595 de 4 de marzo de 2003, 1260 de 24 de abril de 2003, 1425 de 8 de mayo de 2003, para la remisión del expediente de la causa seguida en contra del señor D.B.M. (F. 5)

Copia del Oficio No. 1989 de 25 de junio de 2003, en el que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le informa al señor D.B.M. que ha sido reiterada la solicitud hecha al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. (F. 6)

Copia del Oficio No. 0129 de 20 de febrero de 2003, en el que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Codazzi- Cesar, informa a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que el expediente de la causa seguida en contra del señor D.B.M. se encuentra en poder del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar.(F. 7)

Copia de un informe de secretaría y un auto en el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Valledupar solicita por tercera vez el expediente en poder del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. (F. 8)

Copia del Oficio No. 1425 de 8 de mayo de 2003, dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena insiste en la solicitud contenida en los oficios No. 595, 1260, para la remisión del expediente de la causa seguida en contra del señor D.B.M. (F. 9)

Copia de un informe de secretaría y un auto en el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Valledupar solicita por primera vez el expediente en poder del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y en el que de igual manera se pide al Director de la cárcel de San Sebastián de Ternera información sobre la situación del señor D.B.M..(F. 10)

Copia de un memorial presentado por la defensora de D.B.M. en el que solicita la redención de pena por estudio y trabajo, y la declaratoria de pena cumplida a favor de su defendido. Fechada el 2 de mayo de 2003. (F.s 11 y 12)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2003, el juez de tutela negó el amparo de los derechos invocados por el actor.

En su fallo, el Tribunal señaló que las actuaciones frente a las autoridades judiciales se surten mediante el trámite de los recursos del proceso y no por medio del uso del derecho de petición. Precisó en este sentido que el actor no se encontraba en la necesidad de acudir al mecanismo extraordinario de la tutela para exigir el envío del expediente, ya que podía solicitar nuevamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que requiriera a su homólogo de Valledupar en este sentido.

Frente al derecho a la libertad, el Tribunal sostiene que no existe una amenaza o vulneración ostensible de dicho derecho, pues en casos como el presente la libertad no se canaliza de forma inmediata, sino que se abre la posibilidad de que, con posterioridad a una valoración por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, se tome una decisión frente a ésta. Recuerda que dicho procedimiento ya fue evacuado por el Juzgado de Ejecución de Cartagena y que es por ello que el demandante se encuentra actualmente en libertad.

En relación con el derecho al debido proceso, el juez de tutela advierte que existe una simple omisión y retardo por parte de la autoridad judicial demandada y que, por consiguiente, no se articuló ningún trámite judicial o administrativo. Advierte que en presencia de lo anterior, por simple lógica y sentido común, no existe violación al debido proceso, el cual presupone necesariamente: "...el desarrollo de una actuación judicial o administrativa , donde ocurran efectos de construcción o actividad, o también errores de garantía que socaven la estructura formal y conceptual del proceso correspondiente o que, en el caso de los errores in judicando, se atente contra los presupuestos de contenido de una decisión de fondo...." F. 53.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el señor D.B.M. contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la S. de Selección Número Dos de 5 de febrero de 2004.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso la S. debe establecer si existe violación a los derechos fundamentales del recluso que ha solicitado la redención de pena por trabajo y estudio -y la consiguiente petición de libertad por pena cumplida-, al no poder ser ésta tramitada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por no haber remitido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el expediente de la causa.

3. Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Se hace necesario aquí que la S. emprenda el estudio de la labor de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lograr una comprensión de la naturaleza de su función.

Aunque cumplen una labor de especial interés social, el régimen jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limita a unos pocos artículos de nuestro sistema legal. El artículo 21 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Justicia, señala que son órganos de la jurisdicción ordinaria. Su actividad se encuentra regulada por algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y por la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y C.. El artículo 469 del Código de Procedimiento Penal prescribe que la ejecución de la pena estará bajo la supervisión y control del INPEC y de dichos jueces de ejecución. El art. 51 del Código Penitenciario y C. indica que ellos garantizarán la legalidad en la ejecución de la sanción penal y que conocerán de:

1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial de su principios rectores.

2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que debe otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.

3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.

6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades.

Y el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal prescribe que conocerán de las siguientes actuaciones:

De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4 De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

5 De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

6 De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

7 De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

8 Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

En cuanto a la delimitación de su competencia, el artículo 81 del mismo estatuto prescribe en su inciso 5º:

Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad (tienen competencia) en el respectivo distrito.

En desarrollo de lo anterior, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el artículo primero del Acuerdo 548 de 1999, creó los Circuitos Penitenciarios y C. en el territorio Nacional para fijar la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Los numerales 8 y 30 determinan cuáles son los Circuitos Penitenciarios y C. en los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, respectivamente:

9 El Distrito Judicial de Cartagena comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario:

9.1 Circuito Penitenciario y C. de Cartagena, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de:

  1. de Bolívar

Cartagena

Magangué

(...)

30. El Distrito Judicial de Valledupar comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario:

30.1 Circuito Penitenciario y C. de Valledupar, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de:

Aguachica

Valledupar

Así las cosas, como la labor de control de legalidad de la ejecución de la condena se encuentra en cabeza del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, será competente aquel que se encuentre en el Circuito Penitenciario y C. respectivo, es decir, el del lugar de reclusión del condenado.

4. Análisis del caso concreto

4.1 El señor D.B.M. pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad y al debido proceso, presuntamente violados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, al no haber remitido el expediente a su homólogo de la ciudad de Cartagena, con motivo del traslado del centro de reclusión, afectando su libertad personal.

4.2 La S. debe advertir de manera previa que no considera posible el estudio de la violación del derecho a la libertad del recluso.

No sólo es claro que el señor B. se encuentra recluido como consecuencia de haber sido dictada sentencia de condena en su contra, sino que también salta a la vista que las solicitudes que dieron lugar al problema relacionado con el envío del expediente tienen por finalidad la redención de pena por estudio y trabajo; beneficio que, de concederse, entonces sí, colocaría al demandante en la hipótesis de la pena cumplida.

Empero, como el solicitante de la tutela considera que por ser beneficiario de la redención de pena ésta se encuentra cumplida, lógicamente su situación debe ser resuelta en el proceso penal en el cual se ordenó la privación de su libertad, lo que puede dar lugar a una violación del derecho al debido proceso si no se hace conforme a las exigencias constitucionales y legales.

Así las cosas, esta S. considera que no está llamada a decidir si existió o no violación al derecho de libertad del demandante.

4.3 Sin embargo, la S. considerará los aspectos del caso que se encuentran relacionados con una posible violación del derecho al debido proceso del peticionario.

Para efectuar el análisis en este sentido, la S. partirá de un hecho incuestionable al que el juez de instancia restó importancia en el análisis que efectuó del caso. Es preciso indicar que la situación que origina la reclamación del señor B.M. es de demora en la actuación de una autoridad judicial en relación con una petición hecha por otra autoridad judicial que, a su vez, atiende a una solicitud elevada por un ciudadano.

El Tribunal que obró como juez de tutela en el trámite de esta demanda, al calificar dicha actuación de la autoridad judicial, no encuentra que se pueda predicar de ella -al ser simplemente omisiva- la existencia de un trámite judicial o administrativo y que, por ende, no puede estar viciada de falta alguna que configure la violación del derecho al debido proceso de B.M..

El razonamiento efectuado por el Tribunal evidencia el empleo de una lógica muy particular que responde a una comprensión meramente formal de lo que es el proceso y los derechos que de éste se derivan. En síntesis, el juez de tutela deniega el amparo escudándose en el razonamiento de que si no hay providencia, no hay posible violación al derecho cuyo amparo se pretende.

Esta S. debe advertir que el proceso, y por consiguiente la protección constitucional que este merece, ofrecen un mayor grado de complejidad de lo que el juez de instancia pretende. Cualquier procedimiento judicial implica la concatenación de una serie de actos y hechos, de tal manera que el proceso es una actuación compleja que requiere en su evacuación la intervención de una pluralidad de actores que cooperan para la consecución de un resultado. Como es sabido, en la generalidad de procedimientos que contempla nuestro ordenamiento legal, es el juez quien está a la cabeza de dicha actividad y a quien, por tratarse de una autoridad pública a la que se le ha encomendado la importante labor de administrar justicia, le corresponde entregarse con especial ahínco al desarrollo ejemplar del debido proceso, so pena de incurrir en una falta a éste.

Así pues, la teoría procesal reconoce que hay un hecho procesal cuando sobreviene, valga la redundancia, un hecho que no se origina en la voluntad de las partes o del juez, pero que produce efectos jurídicos en el proceso. D.E.H.; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso; Editorial ABC; Bogotá: 1978. Pág.: 363. Se cita, como ejemplo, la muerte de las partes, la destrucción por fuerza mayor del expediente, el transcurso del tiempo que produce la caducidad o la prescripción. Los actos procesales, por el contrario, son actos jurídicos que inician el proceso o ocurren dentro de él Ibídem. y que se pueden clasificar en varios tipos: 1) Actos de impulso procesal. 2) Actos probatorios. 3) Actos decisorios; y 4) Actos para la terminación del proceso.

Al modificarse la situación del recluso y variar la competencia del Juez que conoció de la legalidad de la ejecución de la pena, el funcionario judicial, si bien es cierto que carece de potestad para dictar actos decisorios -aquí se advierte la relevancia de la clasificación de los actos procesales-, es necesario que ejecute ciertos actos de trámite para que esa actuación compleja que es el proceso pueda continuar con éxito, y con ello cumplir con el desarrollo de los principios legales y constitucionales que lo rigen.

Pero a este acto de trámite, que en el caso particular se refiere a la simple necesidad de ordenar la remisión del expediente a la autoridad judicial en la que ahora radica la competencia, se suma un también elemental hecho de consecuencias procesales que consiste en el envío físico y material del legajo. ¿Cómo podría entonces, de no hacerlo, ejercer el control de legalidad el nuevo juez? Aunque el Tribunal Superior de Valledupar considere que ésta es una simple omisión o retardo, en ello se define la posibilidad misma de adelantar la actuación compleja llamada proceso.

Si bien por operancia del factor territorial el Juez de Valledupar había perdido competencia para hacer las veces de garante de la ejecución de la pena del actor, tenía, frente al expediente que aún se encontraba en su poder, en su calidad de autoridad judicial, la obligación de producir un acto procesal de trámite cuyo objeto fuera posibilitar al nuevo juez competente la labor que legalmente le fue encomendada. Con la omisión en la que incurría, el Juez faltaba a la unidad del proceso, ya que la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento T-1045/02, C-407/97.

El traslado del señor B. ocurrió, según lo que él manifiesta en la demanda de tutela F. 1º , en el mes de mayo de 2002 y la primera solicitud de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a su homólogo de Valledupar, fue hecha el 4 de abril de 2003. La primera autoridad judicial expresa haber requerido en seis (6) oportunidades al demandado para que enviara el expediente, sin que sus solicitudes fueran oídas F.s 25-29. Así las cosas, el envío del expediente, que debió realizarse en el momento en el que por operancia del factor territorial el juez perdía competencia, o por lo menos en un plazo razonable, se efectuó un (1) año y tres (3) meses después del traslado del recluso y luego de la encomiable intervención de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que lo recibió el 17 de septiembre de ese mismo año. El expediente fue enviado con el Oficio No. 6748 del Juzgado de Ejecución de Valledupar , fechado el 21 de agosto de 2003, y tardó casi un mes en llegar a manos de la Juez en Cartagena.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, cuando se le solicitó que lo hiciera, no manifestó el motivo de la tardanza en el envío del expediente. Así pues, ante la dilación injustificada en la producción de un acto procesal necesario para que se pudiera ejercer el control de legalidad en la ejecución de la pena del S.D.B.M., el demandado violó el derecho fundamental al debido proceso de éste. Por tanto, la S. Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Valledupar debió conceder la tutela.

4.4 Sin embargo, como lo informan el demandado mismo F. 22 y la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el legajo fue recibido por esta última el día 17 de septiembre de 2003, y el 18 de septiembre de 2003 le fue concedida al señor B.M. la libertad por pena cumplida. Con ello, el hecho que originó la presente demanda se encuentra superado, por lo que esta S. revocará el fallo proferido el 15 de septiembre de 2003 por la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela. Así mismo ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que envíe copia de la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con el fin de que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003) por la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor D.B.M. contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar.

Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que envíe copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con el fin de que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar.

Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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