Sentencia de Tutela nº 435/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621433

Sentencia de Tutela nº 435/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente839256
DecisionConcedida

Sentencia T-435/04

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para pago de pensión por sustitución pensional

esta corporación ha establecido de manera general, que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas por los jueces ordinarios en sus sentencias, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico ha previsto el respectivo proceso ejecutivo.. lo anterior, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. no obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando la orden impartida por el juez de conocimiento comporta una obligación de hacer., o cuando la obligación es de dar, pero el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para proteger tales derechos. la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento del fallo judicial mediante el cual se reconoció el respectivo derecho y la calidad de beneficiaria, protegiendo los derechos fundamentales de personas que como en éste caso pertenecen a la tercera edad y son beneficiarias de una pensión de sobrevivientes. en efecto, la accionante manifiesta ser una persona de más de 75 años edad que carece de recursos económicos diferentes a los que le proporcionaba el causante, situación que ha debido soportar por un tiempo prolongado, resulta aplicable la presunción de afectación de su mínimo vital, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada. ha de aclararse, que si bien el ISS en oficio de 17 de octubre de 2003 (folio 7) manifestó a la actora la imposibilidad de cumplir con el fallo citado por no haberse aportado la copia auténtica del mismo, esta sala considera que tal justificación no constituye una razón eximente de su responsabilidad por cuanto es evidente que a la fecha de interposición de la tutela la decisión referida se encontraba ejecutoriada y notificada a las partes.

Referencia: expediente T-839256

Acción de tutela instaurada por A.G. contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.-Seccional Bogotá

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.V.H.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA I.V.H., J.A.R.Y.A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por A.G. contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.- Seccional Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la señora A.G. interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales I.S.S.- Seccional Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida y la protección especial de las personas de la tercera edad. Lo anterior, por cuanto la entidad se ha negado a dar cumplimiento al fallo proferido dentro de un proceso ordinario laboral mediante el cual se reconoció su calidad de compañera permanente para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Para el efecto precisa, que una vez agotada la vía gubernativa ante el ISS, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de julio de 2003, declaró su derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor A.G.F., a partir del 21 de julio de 1998.

Indica que el ISS no ha dado cumplimiento a la sentencia referida, aunque la sentencia se encuentra en firme por no haberse impugnado por la entidad demandada, y a pesar de haberse presentado un derecho de petición para obtener el respectivo pago de las mesadas pensionales adeudadas.

Respecto al derecho de petición formulado ante el ISS, describe que en principio se le informó que el mismo debía ser radicado en la oficina del Tunal, pero que al cabo del tiempo se le señaló que a tal oficina no le correspondía, por lo que debía remitirse a otro lugar que no fue exactamente determinado. Agrega, que posteriormente, mediante escrito de 17 de octubre de 2003 se le notificó que la documentación anexada al derecho de petición no era la correcta, pues debía agregarse, copia de la sentencia en originales autenticados por el juzgado, con constancia de ejecutoria, conducta que considera injusta por cuanto la demora del ISS en efectuar el respectivo pago, ha perjudicado por cerca de 5 años sus derechos fundamentales.

De otra parte, destaca que actualmente cuenta con más de 75 años de edad, no tiene trabajo, ni ingresos económicos, pues dependía absolutamente de los ingresos del causante, razón por la cual ha tenido que soportar precarias condiciones económicas, enfermedad y falta de atención médica, viéndose obligada a afiliarse de manera independiente a la seguridad social, haciendo más gravosa su situación actual.

La entidad demandada no realizó manifestación alguna respecto de las pretensiones sobre las que versa la tutela.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de noviembre 25 de 2003, denegó el amparo solicitado por encontrar que si bien se encuentra acreditado que la entidad accionada no ha cumplido con lo resuelto en la sentencia proferida por el juez ordinario laboral, no es posible que por vía de tutela se ordene cumplirla, pues para ello existen otros medios judiciales, ''una vez que haya vencido el término previsto en la Ley para que el ente accionado acate la orden judicial''.

III. PRUEBAS

Las pruebas que reposan en el expediente, son las siguientes:

  1. Oficio 018972 de 17 de octubre de 2003 de M.P. de P., J. del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, mediante el cual resuelve un derecho de petición formulado por la accionante, devolviendo la fotocopia simple del fallo del Juzgado 7 Laboral del Circuito y solicitando que se aporte fotocopia auténtica del mismo con certificación de ejecutoría (folio 7).

  2. Fotocopia de sentencia de 24 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y constancia secretarial de ejecutoría de la misma (folios 8-15).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los supuestos fácticos planteados para este caso y la decisión adoptada en sede de tutela, debe la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital, cuando omite dar cumplimiento a un fallo proferido dentro de un proceso ordinario laboral en el que se ordena a la entidad, el pago de una pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante.

  3. Procedencia de la tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales en las que se reconoce un derecho prestacional respecto de personas de la tercera edad

    A partir de la aplicación del postulado de Estado Social de Derecho que caracteriza al estado colombiano (art. 1 de la C.P.) y mediante un análisis sistemático de la Carta Fundamental, es posible establecer que existe para los diferentes sujetos procesales un deber básico de acatamiento de las providencias impartidas por la autoridad judicial. Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del artículo 4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de ''acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades''.

    Así mismo, tal deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado.

    Con todo, esta Corporación ha establecido de manera general, que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas por los jueces ordinarios en sus sentencias, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico ha previsto el respectivo proceso ejecutivo En este sentido ver sentencias T-403/96, M.P.V.N.M., T-392/98 M.P.F.M.D.,. Lo anterior, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando la orden impartida por el juez de conocimiento comporta una obligación de hacer Por ejemplo, cuando se trata del reintegro de un trabajador que fue despedido injustamente. Ver entre otras, sentencia T-084/98 M.P A.B.C., o cuando la obligación es de dar, pero el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para proteger tales derechos.

    En tal sentido, esta S. advirtió lo siguiente:

    ''En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón''. Sentencia T-1051/02 M.P.C.I.V.H.

    Lo anterior adquiere mayor relevancia, si de la protección especial de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad se trata. En efecto, existen eventos en que por el incumplimiento de una providencia judicial mediante la cual se reconoce por ejemplo, un derecho prestacional, estas personas resultan afectadas en sus derechos a la seguridad social, la vida digna o el mínimo vital, entre otros, siendo procedente la acción de tutela para conjurar tal motivo de vulneración. Cabe resaltar que en tales oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que ''el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores'' Sentencia T-406 de 2002 M.P.C.I.V.H..

    En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de personas de la tercera edad que mediante acción de tutela han reclamado el cumplimiento de una sentencia judicial, mediante la cual se les reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez o de sobrevivientes Sentencias T-720 de 2002 M.P.A.B.S., T-498 de 2002 M.P.M.G.M.C..

    Al respecto ha considerado la Corte que:

    ''(...) aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP A.B.S. y T-498/02 MP Marco G.M.C., lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar'' Sentencia T-631 de 2003 M.P.J.A.R...

    De ésta manera, para la Corte, cuando se dilata el pago de las respectivas mesadas pensionales a un pensionado o su beneficiario, omitiendo dar cumplimiento a un fallo proferido en la jurisdicción ordinaria laboral, es claro que se lo coloca en situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que ''el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' y el principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución. En estos eventos, se hace procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del pensionado o del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ordenándose para el efecto, la respectiva inclusión en nómina, mediante la cual se materializa o efectiviza el derecho reclamado.

  4. El caso concreto

    Considerando que la entidad accionada no respondió el requerimiento formulado por el juez de instancia a fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, esta S. estima necesario dar aplicación a la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

    De ésta manera, de conformidad con la citada presunción y el material probatorio obrante en el proceso, la Corte encuentra que los derechos fundamentales de la señora A.G. al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y su mínimo vital han sido vulnerados por el ISS, ya que aparece acreditado que esta entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 24 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá.

    A ésta conclusión es posible llegar, si se considera que tal como se señaló atrás, la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento del fallo judicial mediante el cual se reconoció el respectivo derecho y la calidad de beneficiaria, protegiendo los derechos fundamentales de personas que como en éste caso pertenecen a la tercera edad y son beneficiarias de una pensión de sobrevivientes. En efecto, la accionante manifiesta ser una persona de más de 75 años edad que carece de recursos económicos diferentes a los que le proporcionaba el causante, situación que ha debido soportar por un tiempo prolongado, resulta aplicable la presunción de afectación de su mínimo vital, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada.

    Ha de aclararse, que si bien el ISS en oficio de 17 de octubre de 2003 (folio 7) manifestó a la actora la imposibilidad de cumplir con el fallo citado por no haberse aportado la copia auténtica del mismo, esta S. considera que tal justificación no constituye una razón eximente de su responsabilidad por cuanto es evidente que a la fecha de interposición de la tutela la decisión referida se encontraba ejecutoriada y notificada a las partes.

    Así las cosas, esta S. revocará la decisión de instancia y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales de la señora A.G. al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y su mínimo vital, para lo cual ordenará al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 24 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, -por medio de la cual se reconoció a la accionante la calidad de compañera permanente del causante y el consecuente reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes- y proceda a su inclusión en la nómina y al respectivo pago de las mesadas pensionales causadas, con sus intereses de mora, en los términos de la referida providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 24 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, procediendo a incluir en la nómina a la señora A.G. y a efectuar el respectivo pago de las mesadas pensionales causadas con sus intereses de mora en los términos de la referida providencia, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA I.V.H.

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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