Sentencia de Tutela nº 420/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621458

Sentencia de Tutela nº 420/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente842851
DecisionNegada

S.encia T-420/04

INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo económico entre la empresa prestadora de salud y la ARS/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable

INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la declaración de incapacidad permanente parcial

  1. demandante le concedieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la A.R.P. C.R.P. al pago de las incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, declaró una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le correspondió a la entidad accionada. Según informa C.R.P., con fundamento en esa declaratoria procedió a pagar una indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 1295 de 1994, el pago de las mismas se suspende ante una declaración de incapacidad permanente parcial. Es decir, como se afirma en el fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes.

INCAPACIDAD LABORAL-Reclamación por otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-842851

Peticionario: W. A.varez Laguna

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 5 de febrero de 2004.

I. ANTECEDENTES

El señor W.A.L., actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, en busca de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física y seguridad social, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada por las razones que a continuación se resumen:

  1. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 6 de diciembre de 2001, en la empresa en la cual se encontraba trabajando, producto del cual comenzó a padecer de fuertes dolores en la región lumbar, razón por la cual la EPS Saludcoop a la cual se encontraba afiliado, lo sometió a una operación denominada ''Laminectomía injerto transpedicular''.

    Una vez realizada la operación, el actor continuó con los dolores lumbares lo que impuso la realización de otra cirugía, que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2002, realizada a través de la A.R.P. C.R.P., por el doctor H.Z.. En dicha operación le fueron introducidos cuatro tornillos más dos barras verticales, dispositivo conocido con el nombre de ''dispositivo metálico de fijación transpendicular''. Como consecuencia de esta cirugía, el señor W.A. fue incapacitado, y el pago de la misma le correspondió a la A.R.P. mencionada, entidad que las cubrió hasta el 18 de marzo de 2003.

  2. Manifiesta el apoderado del actor, que una vez vencida la incapacidad referida, el doctor F.A., fisiatra adscrito a la A.R.P. C.R.P., mediante diagnóstico de 18 de marzo de 2003, informó una leve mejoría del señor W. y lo habilitó para laborar con restricciones. No obstante, la doctora D.B.G., el 19 de marzo del mismo año, al examinar al demandante diagnosticó un dolor persistente en la región lumbar, lo que motivó su remisión al neurocirujano, cita que se llevó a efecto el 15 de abril con el doctor H.Z., quien después de evaluarlo lo incapacitó del 18 de abril al 8 de mayo de 2003 y, a su vez, le ordenó la práctica de un RX de rodilla y columna lumbosacra.

  3. La entidad demandada, mediante carta de 23 de abril de 2003 devolvió las incapacidades autorizadas por el neurocirujano, aduciendo que el actor se encontraba apto para trabajar. Sin embargo, los dolores lumbares continuaron presentándose con más intensidad, razón por la cual fue recluido de emergencia en la Clínica del Sol, el 22 de abril de ese año, establecimiento en donde le fueron practicados varios exámenes, en los cuales se detectó que uno de los tornillos comprimía el canal medular, lo que generó la práctica de una nueva cirugía ''correctiva para reposicionar los tornillos transperdiculares''.

  4. El 6 de junio de 2003, Saludcoop E.P.S., reunió una junta de ''AMIGABLES COMPONEDORES'', para evaluar el caso del demandante y determinar su patología, llegando a la conclusión de que la segunda operación, practicada por C.R.P., fue la que generó los problemas actuales. El 13 de junio de 2003 fue sometido nuevamente a cirugía para corregir los problemas que le ocasionó la anterior.

  5. Aduce el apoderado del demandante que el total de incapacidades presentadas y no canceladas por parte de la empresa demandada son seis, a saber:

    18 de abril a 8 de mayo de 2003

    9 de mayo a 7 de junio de 2003

    8 de junio a 7 de julio de 2003

    8 de julio a 26 de julio de 2003

    27 de julio a 12 de agosto de 2003

    13 de agosto a 27 de agosto de 2003

  6. El señor W.A. vive en unión libre con la señora Y.G.J., de cuya unión existen tres hijos menores de edad, que dependen económicamente del demandante, quien debido a las continuas cirugías que le han sido practicadas, no ha podido contribuir a su sostenimiento. Debido a la grave situación económica por la que atraviesa, ha solicitado a la empresa A.R.P. C.R.P., la cancelación de las incapacidades que le adeudan, sin haber obtenido respuesta positiva al respecto. Por esa razón, solicita que mediante la acción de tutela que se examina, se ordene a la entidad accionada el pago de las seis incapacidades que se le deben al señor W.A..

    Respuesta de A.R.P. C.R.P.

    La entidad demandada manifiesta que no estuvo de acuerdo con el origen profesional de la lesión lumbar que padece el actor, pues no resultaba aceptable que ella fuera consecuencia de un accidente como el descrito por él, pues de haber sido así, la atención médica hubiera tenido que ser inmediata. Por ello, agrega, dio a conocer las razones por las cuales objetó el origen profesional de las lesiones. No obstante, ante la discrepancia de posiciones entre la E.P.S. Saludcoop y Colmena A.R.S., en la calificación del origen de la lesión del accionante, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, quien resolvió la controversia mediante dictamen de 20 de agosto de 2002, indicando que la lesión padecida por el señor W.A. sí era de origen profesional, y que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 24.55%.

    Agrega que con base en ese dictamen, esa entidad pagó las incapacidades que habían sido objetadas y una indemnización por valor de $5.316.648, correspondiente a la declaración de incapacidad permanente parcial que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Regional Barranquilla. Expresa que de conformidad con lo estipulado por el artículo 37 del Decreto 1295 de 1994 ''[e]l subsidio por incapacidad temporal se debe suspender, toda vez que en este caso no sólo se declaró incapacidad permanente parcial, sino que se pagó la indemnización correspondiente''.

    Manifiesta la accionada que los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados no lo fueron, pues en lo relacionado con las prestaciones asistenciales éstas le fueron otorgadas plenamente. Añade que las incapacidades expedidas por el médico tratante siguen un trámite de auditoría médica en el que se determina su objeción o pago ''[a]tendiendo la pertinencia médica y el nexo causal'' con el evento calificado de profesional.

    Indica que las incapacidades reclamadas por el accionante fueron objetadas por esa entidad, por referirse a una patología respecto de la cual, no sólo se había pagado una indemnización por incapacidad permanente parcial, sino que además pagaron las incapacidades derivadas de la segunda cirugía ''[h]asta donde fueron pertinentes''.

    Finalmente, expresa la demandada que teniendo en cuenta la declaración de incapacidad permanente parcial que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, esa entidad pagó la indemnización correspondiente, por esa razón no es de recibo que estén afectando el mínimo vital. Añade que ''[E]s claro que cuando a una persona se le indemniza por perdida de capacidad laboral, es porque presenta incapacidad parcial, pero el pago de la indemnización suspende el pago posterior de más incapacidades temporales, lo contrario implicaría pago de doble prestación por la misma causa''.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, negó la acción de tutela instaurada por el demandante, por considerar que existe otra vía de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades que se reclaman por esta vía. Aduce el juez constitucional que si bien esta Corporación ha manifestado que las incapacidades laborales sustituyen el salario por el tiempo que el trabajador permanece en dicho estado y, que por esa razón, en casos excepcionales, cuando sea ostensible la violación del mínimo vital, excepcionalmente podría ser procedente la acción de tutela; pero, también ha manifestado la Corte, añade el juez de tutela, que cuando del pago de esas obligaciones laborales se suscite controversia alguna, su resolución solamente puede corresponder a los jueces ordinarios competentes.

Expresa que, teniendo como en el presente caso se presenta controversia en relación con la procedencia o no del pago de las incapacidades del actor, por la declaratoria de una incapacidad permanente parcial, es al juez laboral a quien le corresponde dirimirla, razón por la cual no concede el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Breve justificación del fallo que se revisa.

    Como en el asunto que se examina, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el juez constitucional, en esta sentencia se realizará una breve justificación de la decisión adoptada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, según el cual ''[L]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas''.

  3. El caso concreto y su solución.

    3.1. Solicita el actor el pago de seis incapacidades laborales generadas en un accidente profesional del cual ha sido operado en dos oportunidades, aduciendo que atraviesa una situación económica difícil, por cuanto tiene a su cargo a su compañera permanente y sus menores hijos, y la enfermedad que padece le ha impedido obtener el sustento debido.

    En relación con el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela solamente es procedente cuando resulte claramente indiscutible vulnerado el mínimo vital del accionante, y en consecuencia, que se esté en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela. No obstante, la violación de ese mínimo vital debe encontrarse debidamente probada, pues en caso contrario, se trata de derechos que pueden ser reclamados por la vía que al efecto ha establecido el ordenamiento jurídico, es decir, ante la jurisdicción laboral, pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser resueltas por ese medio judicial.

    Es lo que sucede en el presente caso. En efecto, al señor W.A. le concedieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la A.R.P. C.R.P. al pago de las incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, declaró una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le correspondió a la entidad accionada. Según informa C.R.P., con fundamento en esa declaratoria procedió a pagar una indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 1295 de 1994, el pago de las mismas se suspende ante una declaración de incapacidad permanente parcial. Es decir, como se afirma en el fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes.

    3.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso no aparece acreditado que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable que pudiera dar vía al reconocimiento transitorio de la acción de tutela, y como quiera que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se impone la confirmación de fallo objeto de revisión.

    Esta posición ha sido sostenida por esta Sala de Revisión, que en casos similares al que ahora se examina ha expresado:

    ''[E]n el presente caso, es clara la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo económico de una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay que tener presente que la Corte, precisamente por existir otro medio de defensa judicial, sólo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de incapacidades laborales debidamente probadas, cuando la negativa del pago vulnera derechos fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un perjuicio irremediable. Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido cuando está probado que la negativa del pago de una incapacidad, afecta el mínimo vital, o, cuando, para la protección de la maternidad, tanto de la madre como del niño que está por nacer y ya ha nacido, el responsable del pago de la incapacidad o licencia de maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos asuntos existe numerosa jurisprudencia de la Corte.

    Resulta, también, pertinente mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que éste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable'' Cfr. S.. T-434 y T-1123 de 2001 M.P.A.B.S...

    Por las razones que se exponen en esta providencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el 20 de octubre de 2003, por las razones expuestas en esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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