Sentencia de Tutela nº 427/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621459

Sentencia de Tutela nº 427/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente855307
DecisionConcedida

Sentencia T-427/04

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo/PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago

Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se hizo la solicitud.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente 855307

Acción de tutela instaurada por G.I.C.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- S.B..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora G.I.C.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- S.B..

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la demandante que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, S.B., ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de pensión de vejez radicada en esa entidad el día 26 de septiembre de 2003.

Allegó al expediente desprendible de radicación de la petición ante Cajanal, en donde consta que su petición se radicó el 26 de septiembre de 2003.

II. SENTENCIA QUE SE REVISA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de tutela mediante sentencia del 30 de enero de 2004. Consideró el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, Cajanal dispone de un término de seis meses para dar respuesta a la petición elevada por la accionante desde el mes de septiembre de 2004, y ese tiempo aún no ha vencido. Por esta razón, no se aprecia violado derecho fundamental alguno.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

    Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

  3. El derecho de petición frente a derechos pensionales.

    La garantía constitucional comprometida en este caso es la relativa al derecho fundamental de petición, frente al cual la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones resaltando que cuando la entidad obligada a responder una petición, dilata la respuesta correspondiente, existe vulneración del derecho de petición en su núcleo esencial. En materia pensional, tratándose de personas que han cumplido su ciclo laboral y demandan por una pronta resolución a su situación pensional, la Corte ha fijado el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para precisar los términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo.

    Para ello ha recurrido esta Corporación a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001). Sentencia T-588 de 2003 M.P.E.M.L.. Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P.A.B.S., la Corte afirmó:

    ''....las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.

    ''Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.'' Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M.P.R.E.G..

    Igualmente, en la sentencia de unificación SU-975 de 2003, la Corte puntualizó:

    ''6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    ''(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    ''(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    ''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' SU-975 de 2003, M.P.M.J.C.E..

    De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03., el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se hizo la solicitud. Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley 717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Situación reconocida, entre otras, en la sentencia T-304 de 2003.

4. Caso concreto

La demandante presentó ante Cajanal su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez el día 26 de septiembre de 2003, siendo instaurada la tutela el 16 de enero de 2004.La sentencia de tutela objeto de revisión, señaló que el derecho de petición no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, el término de 6 meses allí establecido aún no había vencido.

Una vez confrontada la jurisprudencia citada con lo decidido por la sentencia de instancia, concluye la Corte que es preciso ordenar la revocatoria del fallo adoptado en el expediente de la referencia por cuanto atendiendo las pautas que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneración del derecho de petición de la demandante, puesto que al momento de presentar la tutela si bien no habían transcurrido exactamente los cuatro (4) meses para responder de fondo su petición, Cajanal estaba en la obligación de hacerle saber dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición, señalándole a la vez la fecha en que resolvería de fondo la misma y de ello no se da cuenta en el expediente.

Es claro que la decisión adoptada por el juez de instancia, no consulta la normatividad especial que regula los términos a tener en cuenta por parte de las entidades públicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, y se apartan de la jurisprudencia de esta Corte en punto a la interpretación que de tales términos ha elaborado la jurisprudencia ya transcrita.

En igual sentido, reciente pronunciamiento respecto del mismo asunto, adoptó la siguiente decisión:

''Por consiguiente, en el caso bajo estudio, la interpretación hecha en la sentencia que se revisa, en el sentido de que no hay vulneración del derecho de petición porque al momento de presentar esta acción de tutela, no se había vencido el término legal de 4 meses para que el Seguro Social se pronuncie de fondo sobre lo pedido por la actora, no corresponde a la jurisprudencia de la Corte, pues, como se señaló, una cosa es resolver de fondo la solicitud, para lo cual no debe transcurrir más de 4 meses, y otra, es que dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de pensión, la entidad de seguridad esta obligada a atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado. Entonces si la actora presentó su petición en el Seguro Social el 12 de mayo de 2003, tenía derecho para que dentro de los 15 días siguientes, le fuera respondida esta solicitud, en forma preliminar, y como ello no sucedió, se le vulneró el derecho de petición''. T-1170 de 2003, M.P.A.B.S..

La Sala concederá la tutela solicitada y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición instaurada por la señora G.I.C.S..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental de petición y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, S.B., que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada por G.I.C.S.

Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.

Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado PonenteALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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