Sentencia de Tutela nº 440/04 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621465

Sentencia de Tutela nº 440/04 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente839423
DecisionNegada

Sentencia T-440/04

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de comprobación cierta de vulneración de derechos fundamentales

La improcedencia de la acción es manifiesta cuando del análisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jurídicos identificables, puesto que en estos eventos se está ante el incumplimiento del deber de acreditar la afectación cierta del derecho fundamental. Esta regla también resulta aplicable cuando la vulneración o amenaza recae sobre un número plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a todos los miembros de una comunidad determinada. En estos casos, no se está ante una afectación objetiva, sino a la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de sustento para la interposición de la acción de tutela, a condición que se demuestre quiénes son las personas afectadas y en qué hechos sustentan la solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión de los fallos de tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violación de derechos fundamentales están verificados en otros sujetos distintos a quienes han interpuesto la acción, y en consecuencia, con base en el principio de igualdad, decida extender los efectos de la orden de protección más allá de la vinculación inter partes. En el mismo sentido, es importante resaltar que la necesidad de determinación de casos concretos de vulneración es aún más apremiante en el caso de los estudiantes discapacitados.

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO-Eficacia está supeditada al cumplimiento de condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad

La Corte Constitucional, no desconoce que la eficacia del derecho fundamental a la educación de los niños con discapacidad está supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, mentales o sensoriales o, simplemente, brindar una formación que carezca de las características esenciales de pertinencia, adecuación cultural y calidad. En este sentido, la Sala exhortará a la Secretaría de Educación para que verifique el cumplimiento de los requisitos para garantizar la prestación satisfactoria del servicio educativo a los menores de edad discapacitados, a través de educadores debidamente capacitados para el efecto y en instalaciones que se adapten a las distintas limitaciones de los educandos. Igualmente, en todos los casos, la integración a las instituciones educativas regulares deberá contemplar una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.

Referencia: expediente T-839423

Acción de tutela interpuesta por C.S.A. y P.P.R. contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Noveno Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por C.S.A. y P.P.R. contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, quienes actúan en su propio nombre y en su condición de presidenta y vicepresidente de la Asociación de Padres de Familia del Centro de Educación Especial - C. de Cali, interpusieron acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de esa ciudad, al considerar que los actos administrativos por ella proferidos, que decidieron el traslado de algunos estudiantes discapacitados del C., vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección especial de las personas con discapacidad.

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    1.1. Los demandantes, quienes manifestaron representar a los padres de familia de los menores con distintas discapacidades físicas y mentales que adelantan sus estudios en el Centro de Educación Especial - C., señalaron que las decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación de Cali, en el sentido de trasladar aproximadamente a 350 estudiantes del C. a planteles oficiales del municipio, vulneraba los derechos fundamentales antes señalados, en razón a que, en criterio de los accionantes, dichas instituciones de enseñanza carecen de los recursos suficientes para brindar la formación adecuada a los niños con limitaciones tales como síndrome de Down, parálisis infantil, autismo y diversas clases de retardo psíquico.

    1.2. Efectuados los traslados de los menores, sus padres pusieron el hecho en conocimiento de distintos medios de comunicación, proceder que motivó a la entidad accionada a convocar a una reunión, celebrada el 21de julio de 2003, en la cual el Secretario de Educación se comprometió a efectuar una valoración individual de cada alumno como paso previo al traslado, trámite que de acuerdo con los demandantes nunca ocurrió, aún cuando la entidad informó al Diario El País de Cali que esta actuación se había surtido a cabalidad.

    1.3. En vista de lo anterior, los accionantes requirieron a la Secretaría de Educación, a fin de obtener copia de los actos administrativos en los que constara que la Secretaría había llevado a cabo las actividades de valoración citadas, informándoseles por parte de la funcionaria C.R. de S. la imposibilidad de atender la solicitud, debido a ''que aún no existían actos administrativos y que se había procedido de forma verbal''.

    1.4. Para los representantes de la Asociación de Padres de Familia del C., la actuación desarrollada por la Secretaria de Educación de Cali desconocía la protección constitucional reforzada de la que son titulares los menores discapacitados Los accionantes, en su escrito de tutela, exponen los aspectos más relevantes de esta presunta vulneración de los derechos de los menores discapacitados, así:

    ''

    1. No se ha evaluado a cada alumno en particular, con su acudiente, con el alumno, un profesor de C. y un psicólogo de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali.

    2. No se ha preparado a los diferentes profesores de educación mal llamada regular, donde van a recibir a los discapacitados. Es decir Estos por buenos que sean y capaces (sic), su aprendizaje fue para enseñar a alumnos no especiales, mal llamados normales o regulares, no para discapacitados con parálisis infantil entre otras (sic).

    3. Los presuntos compañeros de los nuevos alumnos o discapacitados, no están capacitados para de un momento a otro recibir a su congéneres especiales, para compartir con estos y para tratarlos digna y respetuosamente.

    4. Las aulas integradoras, no cuentan con la logística mínima necesaria a fin de los alumnos desplazados caprichosamente, por cuestiones de fondo de presupuesto, (sic) sean recibidos sin menoscabo. Se habla de integrarlos, pero es aislarlos en una Escuela Pública, en un salón aparte, qué integración es esta, es decir los tiran aparte y a la hora del recreo los unen, para ser objeto de juego y burla.

      (...)

    5. En síntesis, ni los educadores de educación regular, ni los alumnos regulares, ni los especiales están en capacidad de adecuarse los unos a los otros en este momento. Salvo excepciones que serían el resultado de un examen concienzudo, que solicitamos, es decir la valoración y concertación que nunca se realizó. '' Cfr. Folios 3 y 4 del expediente., situación que motivó la solicitud de amparo, a fin de lograr que el ente accionado realizara las valoraciones individuales previas a los estudiantes sujetos al traslado y garantizara que los planteles que asumieran la formación de los menores contaran con los profesionales idóneos para efectuar su integración armónica con los alumnos regulares.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    A través de declaración rendida ante el juez de primera instancia, la licenciada C.R.P., S. de Desarrollo Pedagógico de la entidad demandada, expuso las razones que, en su criterio, desvirtuaban la afectación de los derechos fundamentales de los menores estudiantes del C.. Para la funcionaria, los traslados de los alumnos discapacitados tuvieron origen en la redefinición de competencias de las entidades territoriales en materia educativa consagrada en la Ley 715 de 2001 y en el cumplimiento de las directrices que sobre integración de la población discapacitada a la educación pública regular disponía la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994).

    La S. señaló cómo las políticas de integración educativa surgieron del análisis efectuado por un equipo interdisciplinario del propio C., cuyo trabajo consistió, entre otras tareas, en labores de promoción e información destinadas a los padres de familia, reuniones en las que se les expuso las posibilidades de clasificación y traslado de los menores, absolución de los interrogantes por ellos planteados y fijación de canales de comunicación para solucionar los desacuerdos que llegaran a presentarse. Sobre este último aspecto, la funcionaria recalcó que sólo dos padres de familia presentaron solicitud de reubicación de sus hijos a centros educativos más cercanos a su lugar de residencia.

    En relación con la necesidad de los traslados y la calidad del servicio educativo en los nuevos planteles, la S. manifestó que ''de acuerdo con la Ley 115 de 1994 en su artículo 46, la educación para poblaciones con discapacidad debe ofrecerse como parte integral del servicio educativo, por lo anterior, y para efectos de recibir los recursos del sistema general de participaciones las diversas discapacidades se atenderán dentro del sistema educativo regular. En el caso de CENDES, los estudiantes con discapacidad fueron trasladados a educaciones oficiales en las diferentes comunas, teniendo en cuenta: lugar de residencia, nivel de desarrollo, la edad y el nivel en que se encontraba ubicado el menor a trasladar. Las instituciones educativa integradoras que son a las que llegaron estos niños, fueron notificadas y el proceso de difusión del cual hablé anteriormente se hizo con los rectores de estas instituciones, a partir de este momento se inicia un proceso de sensibilización y capacitación de estos centros, para lo cual se han destinado recursos. En el periodo de vacaciones se desarrollaron las vacaciones recreativas para integrar a los niños regulares y los niños con discapacidad en cada una de las instituciones seleccionadas, este proceso estuvo a cargo de CENDA, institución de educación superior en convenio con la secretaría de educación municipal, la atención de los niños especiales estará a cargo de las mismas maestras y maestros que los atendían en CENDES y en CENDOA, para lo cual se distribuyó esta planta de cargo a las instituciones seleccionadas para el proceso de integración. Los niños con discapacidad tendrán el apoyo del equipo interdisciplinario que los venían atendiendo. En cuanto a la selección de las instituciones para integración se tuvo en cuenta las experiencias en este campo y la aceptación del rector al programa''. Cfr. Folio 69 del expediente.

    Finalmente, la funcionaria agregó en su declaración que durante el proceso de trasladados fueron detectados diez casos de alumnos a quienes, debido a la complejidad de su discapacidad, no serían trasladados a las planteles regulares, sino al Instituto T.E., centro dedicado a la educación especial.

  3. Pruebas practicadas durante el trámite

    De las pruebas recaudadas dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sala estima pertinente resaltar las siguientes:

    3.1. Copia de los registros de traslados de alumnos discapacitados a las aulas integradoras, especiales y vocacionales de las instituciones educativas B.L., I.G., La Merced, C.B., J. de A., A.L.P., N.S. de Cali, E.R. de Plata, H.J.M., L.M., P.A.M., Normal Farallones, M. y D.R.T. de la ciudad de Cali. Cfr. Folios 20 a 34 del expediente.

    3.2. Copia del oficio del 11 de junio de 2003, suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Cali, por medio del cual dio respuesta a la petición elevada por los accionantes, en el sentido de exponer el fundamento jurídico de las decisiones adoptadas por esa entidad, relativas al traslado del C. a las instituciones educativas públicas de educación regular, junto con la exposición de las características más relevantes de las etapas para la transformación del modelo de atención educativa de los alumnos con limitaciones. Cfr. Folios 49 a 56 del expediente.

    3.3. Documento contentivo del Plan Operativo del proceso de transformación del servicio educativo para la población con discapacidad de Santiago de Cali Cfr. Folios 71 a 79 del expediente., que expone las actividades, tareas, objetivos, cronograma y responsables dentro de las fases de difusión, diagnóstico y ejecución.

    3.4. Acta de la reunión de presentación del proceso de transformación de la educación especial a los padres de familia de las instituciones C. y Cendoe (Centro de Diagnóstico y Orientación Escolar), celebrada los días 18 y 19 de junio de 2003. Cfr. Folios 81 a 87 del expediente.

    3.5. Acta de la reunión destinada a informar al Consejo Directivo de la Institución Educativa I.G. del proceso de transformación de la atención a la discapacidad, celebrada el 3 de julio de 2003. Cfr. Folios 88 a 94 del expediente.

    3.6. Acta de la reunión efectuada entre el Secretario de Educación Municipal y los rectores y coordinadores de las instituciones integradoras, del 22 de julio de 2003. Cfr. Folios 95 a 98 del expediente.

    3.7. Actas de la reuniones celebradas por funcionarios de la entidad accionada, directivos y padres de familia de las instituciones educativas H.J.M., La Merced, Santa Librada y A.L.P., desarrolladas con el fin de presentar el programa de atención educativa a discapacitados. Cfr. Folios 99 a 108 y 134 a 137 del expediente.

    3.8. Informe de las actividades adelantadas por los servicios de fonoaudiología y psicología del C. durante el mes de julio de 2003, relacionado con el proceso de integración de estudiantes discapacitados. Cfr. Folios 118 a 120 del expediente.

    3.9. Documentos soporte de las actividades de integración entre estudiantes regulares y discapacitados en el marco de las vacaciones recreativas de las instituciones educativas del municipio de Cali. Cfr. Folios 123 a 128 del expediente.

    3.8. Informes de gestión de las labores desarrolladas por los profesionales encargados de supervisar el proceso de integración en los planteles H.J.M., A.L.P., J. de A. y E.R.P.. Cfr. Folios 149 a 165 del expediente.

    3.9 Copia de las hojas de vida de los docentes que laboran para la Instituto de Educación Especial de la ciudad de Cali. Cfr. Folios 189 a 275 del expediente.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    El Juzgado Noveno Penal Municipal de Santiago de Cali, en sentencia del 29 de agosto de 2003, negó el amparo de los derechos invocados. Para la juez de primera instancia, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso era desvirtuada por la documentación suministrada por la entidad accionada, que demostraba cómo los padres de familia de los estudiantes discapacitados fueron debidamente informados sobre el programa para la integración de los alumnos limitados a las instituciones educativas regulares y las acciones adelantadas para su reubicación.

    La protección constitucional de los demás derechos fundamentales invocados también fue desestimada, en la medida en que, a juicio del a quo, la implementación del programa de integración de estudiantes con discapacidad era consecuencia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 715 de 2001, normas que tienen por objeto ''iniciar la formación de una generación que acepte o asimile las diferencias frente a los demás seres humanos, con base en el respeto por sus semejantes'' posición que encontró ajustada a las consideraciones que en torno al tema de la discapacidad a realizado la Corte Constitucional en las Sentencias T-429 de 1992 y T-329 de 1997.

    4.2. Segunda instancia

    Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar que las decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación de Cali estaban basadas, no en la búsqueda de las mejores condiciones educativas para los alumnos discapacitados, sino en motivos de índole presupuestal, que, en últimas, vulneraban los derechos de los menores afectados con tales medidas, al no poder contar con la infraestructura suficiente para formarse adecuadamente.

    El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, en sentencia del 6 de octubre de 2003, confirmó la providencia impugnada. Sostuvo que las pruebas recaudadas dentro del trámite permitían concluir que las actuaciones desarrolladas por el municipio, destinadas a integrar a los alumnos en las instituciones educativas regulares con apoyo especializado, era acciones administrativas consistentes con el desarrollo de una política pública fundada en la Ley 115 de 1994 y 715 de 2001, lo que las hacía legítimas desde la perspectiva del juez constitucional. En este sentido, la censura de los accionantes estaba centrada en la conveniencia de dicha pública, asunto que escapaba del alcance de la acción de tutela.

    Para el juez de circuito ''no es posible considerar, como lo pretenden los demandantes, que hay vulneración del derecho al debido proceso simplemente por el hecho de que se inició un cambio en la política educativa, en la que de otra forma, se suministra la educación especial, teniendo en cuenta las necesidades de los menores con limitaciones. La vulneración habría podido presentarse si ello no se hubiese hecho, pues ciertamente no todos los niños se encuentran en iguales condiciones para enfrentarse a un determinado método o forma de enseñanza, por lo que previamente se debe valorar la capacidad del educando para captar y reproducir las enseñanzas que se le imparta, para su correspondiente ubicación y como ello no fue lo que aquí ocurrió no hay lugar a proteger derecho fundamental alguno, porque lo que se demostró es que se realizó un trabajo conjunto entre el ente demandado y dos de las instituciones que brindaban esta educación especial en Cali, en el que incluso participó C.''.

    Concluyó que, en su criterio, el problema jurídico de fondo en el asunto de la referencia se circunscribía al debate entre integración y educación especial, el cual había sido solucionado adecuadamente por el ente accionado a través de la incorporación de los alumnos discapacitados a entornos regulares con apoyo especializado, decisión de la administración municipal que no era objeto de reproche, a menos que, en cada caso concreto, se comprobara, con base en conceptos de especialistas en la materia, que un menor fue integrado irregularmente, situación que no concurría en el evento bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Asunto preliminar. Falta de comprobación cierta de la vulneración de derechos fundamentales en casos concretos. Improcedencia de la acción de tutela.

Como requisito previo al estudio de fondo del problema jurídico planteado en el asunto de la referencia, la Corte considera necesario analizar algunos aspectos puntuales relacionados con la procedencia de la acción impetrada, en especial, la necesidad de identificación de casos concretos en donde concurra la presunta vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento judicial destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, en aquellos eventos en que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con esta norma constitucional, la procedencia de la acción está supeditada a que se acredite una afectación subjetiva del derecho fundamental, esto es, que sea posible identificar casos concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías consagradas en el Texto Superior, respecto a una persona en particular o a un grupo de ellas.

Por lo tanto, la improcedencia de la acción es manifiesta cuando del análisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jurídicos identificables, puesto que en estos eventos se está ante el incumplimiento del deber de acreditar la afectación cierta del derecho fundamental. Sobre la comprobación de la violación o amenaza del derecho fundamental invocado como requisito para la procedencia de la acción de tutela, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-411/98 M.P.H.H.V., T-641/99 M.P.V.N.M., T-864/99 M.P.A.M.C. y T-110/01 M.P.M.V.S.M..

Esta regla también resulta aplicable cuando la vulneración o amenaza recae sobre un número plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a todos los miembros de una comunidad determinada. En estos casos, no se está ante una afectación objetiva, sino a la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de sustento para la interposición de la acción de tutela, a condición que se demuestre quiénes son las personas afectadas y en qué hechos sustentan la solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión de los fallos de tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violación de derechos fundamentales están verificados en otros sujetos distintos a quienes han interpuesto la acción, y en consecuencia, con base en el principio de igualdad, decida extender los efectos de la orden de protección más allá de la vinculación inter partes. Ejemplo del ejercicio de esta facultad es el efecto inter comunis que esta Corporación otorgó a la orden de protección de las acciones de tutela promovida por pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Al respecto, Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1023/01, T-034/02, M.P.R.E.G. y T-203/02 M.P.M.J.C.E..

Los accionantes, en el caso bajo estudio, expresaron que actuaban en nombre propio y en su condición de directivos de la Asociación de Padres de Familia del C.. A su juicio, la vulneración de los derechos invocados tiene por sustento fáctico las irregularidades en que incurrió la Secretaría de Educación Municipal de Cali al ejecutar los actos administrativos a través de los cuales se decidió reubicar un grupo de aproximadamente 350 menores discapacitados a las instituciones educativas regulares del municipio, sin que se hubiera efectuado la evaluación psicopedagógica individual de los alumnos sujetos al traslado y garantizado un adecuado nivel de calidad de las aulas de apoyo especializadas destinadas a éstos.

De esta premisa se advierte que el supuesto fáctico de la acción de tutela es el cuestionamiento que hacen los actores de las actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de Cali, destinadas a la integración educativa de los menores con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales. En otras palabras, el sustento de la solicitud de amparo radica en las deficiencias que, en criterio de los accionantes, presenta el desarrollo de una política pública diseñada e implementada por la Administración con el objeto de cumplir los postulados legales que ordenan la incorporación de la población estudiantil discapacitada al servicio educativo regular. Ley 115 de 1994, Arts 46 a 48, Decreto 2082 de 1996 y Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional.

La acción de tutela, al poseer carácter residual, esto es, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, no sería prima facie un instrumento idóneo en el caso bajo examen, en el entendido que los reparos a la actuación administrativa de la Secretaría de Educación de Cali deben discutirse ante la jurisdicción contenciosa, a fin que esta instancia determine su armonía con los postulados constitucionales y legales.

No obstante, el artículo 86 Superior consagra una excepción a la improcedencia del amparo constitucional cuando existe otro instrumento judicial para la defensa de los derechos afectados, en aquellos eventos en que se presente la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección tendrá carácter transitorio. Los accionantes, en su escrito de tutela, consideran que esta variable es aplicable a su caso y apelan a ella en pro de sustentar la procedencia de la acción.

El perjuicio irremediable, definido por esta Corporación como aquel daño inminente, grave y que requiere de medidas impostergables por parte del juez constitucional para evitar la afectación definitiva de los derechos fundamentales del individuo Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-578/98 M.P.F.M.D.. posee, por definición, naturaleza subjetiva, es decir, que sólo puede comprobarse si existen casos de personas concretas a quienes la actuación de la autoridad vulnere sus derechos y ante los cuales el trámite judicial ordinario no resulte idóneo para su restablecimiento.

En el asunto de la referencia, no existe dicha identificación de casos concretos. N. como los accionantes no actúan en nombre de ningún menor individualmente considerado, ni tampoco identifican quiénes son los estudiantes afectados por las decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación de Cali. Simplemente, manifiestan que la falta de evaluación individual de los menores discapacitados como requisito para su reubicación en las instituciones educativas regulares afecta sus derechos fundamentales, pero no demuestran cómo, en situaciones concretas, dicha vulneración se materializa. Por lo anterior, los fallos adoptados por los jueces de tutela, que negaron la protección de los derechos fundamentales invocados, deben confirmarse en razón a la improcedencia de la acción impetrada.

Con todo, podría argumentarse que la anterior argumentación carece de sustento, puesto que en el expediente es posible individualizar el grupo de menores afectados como aquellos que tienen la calidad de estudiantes discapacitados pertenecientes al Centro de Educación Especial - C., niños y niñas que resultan lesionados en sus derechos como consecuencia de la actuación irregular de la Secretaría de Educación de Cali, razón por la cual la aludida falta de identificación de casos concretos como causal de improcedencia de la acción de tutela carecería de fundamento.

Esta perspectiva, sin embargo, parte del supuesto de la presencia de una vulneración objetiva de los derechos fundamentales invocados, predicable a cada uno de los estudiantes de C. en las mismas condiciones. La afectación objetiva y general de garantías constitucionales, como se señaló anteriormente, no es un presupuesto fáctico apto para edificar sobre él una solicitud de amparo, en la medida en que esta acción está destinada a la protección de los derechos fundamentales de la personas individualmente consideradas.

En el mismo sentido, es importante resaltar que la necesidad de determinación de casos concretos de vulneración es aún más apremiante en el caso de los estudiantes discapacitados. Es imperativo que una visión respetuosa de la autonomía de los individuos, en especial de aquellos que están en condiciones de debilidad manifiesta, estudie las condiciones particulares de cada uno de ellos, a fin de ofrecer tratos diferenciales que se ajusten adecuadamente a sus requerimientos. En el caso de la educación de los limitados, es determinante el hecho que las elecciones relativas a la adscripción dentro de un modelo de integración La posibilidad de brindar, alternativamente, educación integral o especializada para las personas con discapacidad no es absoluta, sino que, antes bien, la opción de la integración impide la discriminación en razón de la limitación, siendo la atención especializada un mecanismo excepcional, aplicable sólo en el evento en que esté fehacientemente demostrado que implementar una política de integración ocasionaría un perjuicio cierto a los derechos fundamentales del educando. Sobre la aplicación general y preferente del principio de integración, la Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ''Los derechos de las personas con discapacidad'' insiste en que ''en la actualidad, los programas escolares de muchos países reconocen que la mejor manera de educar a las personas con discapacidad consiente en educarlas dentro del sistema general de educación. Por su parte, las Normas uniformes estipulan que ''los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados''. Para llevar a la práctica ese principio, los Estados deben velar por que los profesores estén adiestrados para educar a niños con discapacidad en escuelas ordinarias y se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las demás personas. Por ejemplo, en el caso de los niños sordos debería reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y cuya importancia debería reconocerse debidamente en el entorno social general.'' La preferencia de la tesis de la integración es compartida por la jurisprudencia constitucional, según se desprende de las consideraciones contenidas en las sentencias T-1482/00 M.P.A.B.S., C-559/01 M.P.J.A.R. y T-829/03 M.P.E.M.L.. o de atención especializada deben analizar suficientemente las condiciones de cada persona en particular. Este análisis, además, debe efectuarse con una mayor intensidad y cuidado en el caso que el afectado con la política sea menor de edad, en razón que es titular de un interés constitucional prevalente (Art. 44 C.P.).

La Corte Constitucional, a pesar de lo anterior, no desconoce que la eficacia del derecho fundamental a la educación de los niños con discapacidad está supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, mentales o sensoriales o, simplemente, brindar una formación que carezca de las características esenciales de pertinencia, adecuación cultural y calidad. Sobre el particular resulta relevante el estudio de las condiciones que sobre el derecho a la educación establece la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial, los párrafos 6 y 7. En el mismo sentido, las Sentencias C-559/01 M.P.J.A.R. y C-128/02 M.P.E.M.L..

En este sentido, la Sala exhortará a la Secretaría de Educación para que verifique el cumplimiento de los requisitos para garantizar la prestación satisfactoria del servicio educativo a los menores de edad discapacitados, a través de educadores debidamente capacitados para el efecto y en instalaciones que se adapten a las distintas limitaciones de los educandos. Igualmente, en todos los casos, la integración a las instituciones educativas regulares deberá contemplar una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en este decisión, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2003, que a su vez confirmó el fallo del 29 de agosto de 2003, emitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los señores C.S.A. y P.P.R..

Segundo: EXHORTAR a la Secretaría de Educación Municipal de Cali para que adelante las actuaciones tendientes a verificar que los estudiantes con discapacidad que vayan a incorporarse a las instituciones educativas regulares cuenten con las condiciones adecuadas que permitan la accesibilidad al servicio educativo, su aceptabilidad y la no discriminación respecto a los alumnos sin limitaciones, entre ellas, la definición de una instancia para la evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario de los menores sujetos al traslado, en los términos del parágrafo del artículo 3 de la Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplaseJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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