Sentencia de Tutela nº 439/04 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621472

Sentencia de Tutela nº 439/04 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente841371
DecisionConcedida

Sentencia T-439/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales

VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA-Se incurrió en error al determinar la cuantía

El yerro en que incurrió el juez accionado al evaluar la cuantía implicó que el proceso adoleciera de irregularidades que comprometen seriamente la garantía constitucional del debido proceso y que se traducen en verdaderas vías de hecho, como pasa a exponerse. En primer lugar, la falta de competencia, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el juez Civil Municipal sólo está facultado para conocer de los procesos contenciosos de mínima cuantía. En segundo término, la actuación judicial tuvo lugar fuera de la que legalmente correspondía, es decir, el asunto se tramitó por un procedimiento distinto al que contempla la ley para ese tipo de actuaciones, no era el verbal sumario, como ocurrió, sino el establecido en el Título XXI del Código de Procedimiento Civil para los procesos de mayor cuantía. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, el proceso ha debido ser de doble instancia y no de única, como aconteció.

PROCESO CIVIL ORDINARIO-Procedencia de la tutela por nulidad insaneable inadvertida por juez ordinario

Esa nulidad que se generó por el trámite inadecuado del proceso es de tal entidad que no sólo le cercenó a la peticionaria su derecho constitucional a la doble instancia, sino que por tratarse de una nulidad generada precisamente en haberse tramitado el proceso por un trámite que no correspondía y haber sido conocido y fallado por un juez incompetente se desconoce abiertamente el artículo 29 de la Carta Política, según el cual ''nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio''. Esa nulidad es insaneable pues a diferencia de las demás, el vicio no queda reparado de manera tácita cuando no es advertido ni denunciado en las oportunidades de ley. En efecto, dicha nulidad no puede ser saneada por cuanto el procedimiento que debe seguirse y observarse por las autoridades judiciales es de orden público. Que las normas procesales sean consideradas de orden público significa que no pueden derogarse por convenios particulares debido a que en su observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Esa caracterización trae consigo la garantía para todas las personas de acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, gozando de los mismos derechos y oportunidades para lograr el reconocimiento de sus derechos. Congruente con lo anterior una nulidad insaneable, como la que se observa en el presente caso, no puede pasar inadvertida por la Corte, pues esa actuación burda desplegada por el juez demandado, que desborda los límites de la juridicidad, se exhibe como una vía de hecho que atenta flagrantemente contra el debido proceso. Téngase en cuenta además que con la decisión judicial que se reprocha y que no fue susceptible de ser impugnada, la accionante resultó seriamente lesionada en sus derechos, pues no sólo tuvo que devolver el inmueble que había adquirido y perder el dinero de las cuotas pagadas a CONCASA sino que se le condenó a pagar la suma de $35.498.384 por concepto de actualización de la cláusula penal y las costas del proceso.

JUEZ DE TUTELA-Debe proferir órdenes precisas, claras y directas

Se desprende que la protección quedó en el aire, pues a pesar de que se reconoció la violación del derecho al debido proceso, no se impartió orden alguna, es decir, no se profirió ninguna orden tendiente a restablecer el derecho vulnerado. Tal cuestión es reprochable por la Sala en cuanto se desconoce el artículo 86 de la Carta Política según el cual en el evento en que prospere la acción, la protección consistirá ''en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo''. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo que profiera el juez constitucional debe contener, entre otros, ''la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela''. Si la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados, cuando el juez encuentre que en efecto tales derechos han sido conculcados debe proferir una orden en aras a que la autoridad demandada actúe o se abstenga de hacerlo. La decisión del juez se concreta en la orden que profiera y ésta debe ser de tal entidad que en caso de que se advierta vulneración de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de forma que el infractor de la norma fundamental actúe o se abstenga de hacerlo.

Referencia: expediente T-841371

Acción de tutela presentada por L.R.B. contra el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. La tutela instaurada

    1.1. L.R.B. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad por considerar que ese despacho judicial, al adelantar el proceso ordinario de E.M.V.T. contra ella y H.M.M.G., le vulneró su derecho al debido proceso El escrito fue presentado el 3 de octubre de 2003 (folio 39 del cuaderno de primera instancia)..

    1.2. Adujo que E.M.V.T. presentó demanda ordinaria en su contra con el fin de obtener la resolución de un contrato de promesa de compraventa, la cual debió tramitarse por el procedimiento ordinario de mayor cuantía toda vez que para el año 2000 la mayor cuantía era de $23.409.001 en adelante. No obstante, aseguró que el J., en lugar de rechazarla por falta de competencia, la admitió y le dio el trámite propio de un proceso de mínima cuantía -verbal sumario-. Afirmó que dicha nulidad pese a no haber sido percatada por las partes es insaneable y por lo tanto violatoria del derecho al debido proceso.

    1.3. Expresó que el valor real del incumplimiento era tan sólo de $245.000, es decir, menos del 1% del valor del negocio, cuyo monto total era de $25.000.000, tal como fue aceptado por ella en el interrogatorio de parte, pues con anterioridad a la presentación de la demanda ordinaria se había cancelado la suma de $4.755.000 al abogado de la señora V.T.. En cuanto a las cuotas debidas a CONCASA, las cuales se había comprometido a cancelar, señaló que se encontraban al día. En atención a que el incumplimiento del contrato era de muy escasa importancia, consideró que la resolución del mismo no procedía, tal como la Corte Suprema de Justicia lo ha sostenido Cita las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil el 11 de septiembre de 1984 y el 19 de octubre de 1999, expediente 4823 (M.P.J.F.R.G.)..

    1.4. Manifestó además que sin que se hubiese pedido en la demanda la indexación de la cláusula penal, se ordenó prueba pericial para fijarla y fue así como se determinó que la indexación era de $51.517.748.

    1.5. Según dijo, el despacho accionado incurrió en vía de hecho por: (i) defecto fáctico, dado que el apoyo probatorio y la tesis utilizada para dictar sentencia en su contra carece de análisis y sustentación necesarias, e incluso desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la resolución de un contrato no procede cuando el incumplimiento tiene muy escasa importancia, como era su caso; (ii) defecto orgánico, debido a que por tratarse de un asunto de mayor cuantía, la competencia radicaba en el Juzgado Civil del Circuito y no en el Municipal, y (iii) defecto procedimental, porque el asunto debió tramitarse por el procedimiento ordinario de mayor cuantía y no por el verbal sumario como se hizo, con lo cual se le cercenó la posibilidad de impugnar el fallo adverso.

    1.6. Solicitó al juez constitucional que revocara la sentencia dictada por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad. Como consecuencia, que anulara todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitiera el proceso al Juzgado Civil del Circuito. De manera subsidiaria, pidió que invalidara la sentencia referida y ordenara al accionado que dictara la que en derecho corresponda y que se tuviera en cuenta que es humilde, mujer cabeza de familia y sólo ha contado con la vivienda que adquirió mediante el contrato base de la demanda instaurada en su contra. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos.

  2. Los hechos

    2.1. El 19 de agosto de 1999 se firmó una promesa de compraventa mediante la cual E.M.V.T. se comprometió a vender a la peticionaria y a H.M.M.G. (promitentes compradores) una casa ubicada en esta ciudad. El precio pactado fue de $25.000.000 pagaderos así: $8.000.000 con la firma de dicho contrato, $5.000.000 el 30 de diciembre de 1999 y $12.000.000 asumiendo la obligación hipotecaria que tenía la promitente vendedora con CONCASA. Se pactó igualmente una cláusula penal por la suma de $2.500.000.

    2.2. El 18 de marzo de 2000 (antes de la presentación de la demanda ordinaria) la accionante canceló al abogado de la promitente vendedora la suma de $4.755.000 por concepto de abono al contrato suscrito y le entregó un recibo del centro de cobro jurídico de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por un valor de $245.000 correspondiente, según el proceso, a cuentas telefónicas no pagadas por la promitente vendedora. Hecho que no fue manifestado en la demanda ordinaria.

    2.3. La S.E.M.V.T. otorgó poder a un abogado con el objeto de iniciar demanda ordinaria en contra de la peticionaria por presunto incumplimiento del contrato. En el aludido poder -según dice la accionante- no se indicó la clase de procedimiento por el que debía tramitarse el asunto ni los derechos que la poderdante pretendía le fueran reconocidos.

    2.4. El 31 de mayo de 2000 el apoderado judicial de E.M.V.T. presentó, ante el J. Civil Municipal (reparto), demanda en su contra y de H.M.M.G. con el fin de obtener la resolución del aludido contrato por incumplimiento en las obligaciones del promitente comprador. Así mismo, pretendía la restitución del inmueble, la indemnización de perjuicios, la pérdida de las arras ($2.500.000) y el pago de las costas del proceso. Inicialmente se precisó que se trataba de una demanda ordinaria de menor cuantía y que las partes habían acordado el precio de la negociación en $25.000.000. No obstante, en el acápite correspondiente al ''proceso, competencia y cuantía'' se señaló que se trataba de un proceso ordinario de mayor cuantía y que la cuantía estimada era superior a $25.000.000.

    2.5. El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda el 28 de junio de 2000 manifestado, sin consideración alguna, que se tramitaría por el proceso verbal sumario, y ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 4 días.

    2.6. El Juzgado demandado profirió sentencia de única instancia el 2 de agosto de 2002 mediante la cual declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa, así como el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo por parte de los demandados (la peticionaria y otro). De igual forma, condenó a los demandados (la actora y otro) a restituir el inmueble objeto de contrato y a pagar la suma de $35.498.384, valor correspondiente a la cláusula penal actualizada.

  3. Respuesta del Juzgado demandado

    La J. 41 Civil Municipal de esta ciudad manifestó que en ese despacho se tramitó demanda ordinaria promovida por ''E.M.V.T. contra H.M.M.G. y L.R.B.''. Afirmó que lo pretendido era declarar resuelto un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y que se condenara a la parte demandada a la suma de $2.500.000. Según dijo, teniendo en cuenta que el asunto era de mínima cuantía se le imprimió el trámite del procedimiento verbal sumario.

    Aseguró que no haría pronunciamiento alguno respecto a la mayoría de los hechos narrados en el escrito de tutela por no tener relevancia, toda vez que no fueron alegados oportunamente en el trámite respectivo.

  4. Pruebas

    El Juzgado de primera instancia realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario y ordenó la expedición de fotocopias de algunos folios Folio 54 y 55 del cuaderno de primera instancia.. Dentro de esas piezas procesales se encuentran las siguientes: contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes Folios 57 a 59 del cuaderno de primera instancia.; poder otorgado por E.M.V.T. a B.C.M. para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso en contra de la peticionaria y otro Folio 56 del cuaderno de primera instancia.; demanda presentada por el apoderado judicial el 31 de mayo de 2000 Folios 60 a 64 del cuaderno de primera instancia.; auto proferido por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad el 28 de junio de 2000, mediante el cual admite la demanda ordinaria y ordena tramitarla por el procedimiento verbal sumario Folio 66 del cuaderno de primera instancia.; actas de audiencia Folios 76 a 116 del cuaderno de primera instancia. y fallo proferido el 2 de agosto de 2002 Folios 117 a 121 del cuaderno de primera instancia..

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    En primera instancia conoció el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., despacho que mediante sentencia del 23 de octubre de 2003 decidió conceder el amparo del derecho al debido proceso y anular el fallo dictado por el Juzgado demandado para que éste, en su lugar, profiriera la providencia que corresponda, corrigiendo las irregularidades encontradas.

    Sostuvo el fallador que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por cuanto el asunto se tramitó por el procedimiento verbal sumario (ordinario de mínima cuantía) a pesar de que debió haberse hecho por el ordinario de mayor cuantía, en atención a que la pretensión principal era la resolución del contrato de promesa de compraventa, cuyo valor era de $25.000.000. En su criterio, la demanda no debió siquiera admitirse, pues el Juzgado ha debido rechazarla y enviarla al competente. Además, agregó que el juez no podía desconocer, sin tener válidas razones para ello, que el demandante había fijado la cuantía del asunto y señalado el procedimiento a seguir.

    Afirmó que si bien es cierto las partes fueron negligentes y no intentaron subsanar el yerro jurídico, pues los demandados no propusieron tal irregularidad como excepción previa, ello no eximía al J. de corregir oficiosamente su actuación, máxime cuando ese error se constituye en una nulidad insaneable.

    Expresó que las irregularidades también se presentaron en la sentencia objeto de reproche por cuanto ésta quebrantó el principio de congruencia y condenó a la parte demandada a pagar una suma exorbitante por la no cancelación de una suma de dinero en la fecha acordada. Adujo que no existe prueba del incumplimiento de las cuotas del crédito acordadas en la promesa de compraventa ni que la demandante hubiese estado presta a cumplir con las obligaciones a su cargo, lo que demuestra ausencia de valoración probatoria objetiva, rompiéndose así la concordancia exigida entre lo probado y lo pedido.

  2. Segunda instancia

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de proveído del 27 de noviembre de 2003, confirmó la protección concedida por el a-quo pero revocó el numeral segundo de la sentencia impugnada en virtud del cual se anuló el fallo proferido por el Juzgado demandado.

    Manifestó que en el caso objeto de estudio se incurrió en una vía de hecho, pues el J. desconoció el trámite establecido en la ley para esa clase de procesos y tramitó el asunto por un procedimiento distinto que impidió la doble instancia. No obstante, consideró que el juez constitucional no está autorizado para volver sobre asunto legal sometido a la jurisdicción, toda vez que ello compete resolverlo al juez ordinario. Por esa razón, dispuso que será el Juzgado demandado quien profiera la decisión que en derecho corresponda.

    Frente a una solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de E.M.V.T. (demandante dentro del proceso ordinario) en el sentido de que se le informara al Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad (accionado) si debía declarar la nulidad de todo lo actuado, como en efecto lo había hecho, el fallador de segunda instancia negó la petición.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica descrita le corresponde a la Corte, en primer lugar, reiterar su doctrina relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, debe determinar si durante el trámite del proceso ordinario adelantado en contra de la peticionaria por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad se desconoció su derecho al debido proceso y si el funcionario judicial incurrió o no en una vía de hecho. En último termino y respecto al fallo proferido por el juez constitucional que conoció en segunda instancia esta acción de tutela, debe reiterar su doctrina sobre el deber del juez de tutela de emitir una orden concreta para la efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados.

  2. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. Sólo es procedente cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, se ha sostenido que, en principio, la acción no procede en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G... No obstante, se ha admitido que de manera excepcional pueda intentarse en tratándose de decisiones que aunque en apariencia revistan la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en cuanto constituyen una vía de hecho.

    En efecto, el principio de la autonomía judicial Artículos 228 y 230 C.P. supone que el juez de conocimiento es quien de manera independiente adopta la decisión para el caso concreto, pues es a quien se le ha confiado la tarea de valorar las pruebas y de aplicar el derecho. Tales cuestiones están reservadas a él y lógicamente a las instancias superiores llamadas a resolver los recursos que procedan conforme a la legislación. Pero, en manera alguna dicho principio admite la injerencia de una persona extraña o de un juez ajeno al proceso para que opine o cuestione el proceder judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.E.C.M.)..

    Ahora bien, cuando el juez que conoce de un asunto se aparta ostensiblemente del marco de la juridicidad, de modo que tal proceder se constituya en una actuación burda y grosera que atente contra el ordenamiento jurídico, cabe la acción de tutela por cuanto esa decisión que formalmente tiene el carácter de providencia judicial, materialmente no puede ser calificada como una ''verdadera providencia'' en cuanto en el fondo no hace otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.V.N.M., T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P.J.G.H.G.) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P.A.B.S.).. En estos casos de lo que se trata es de una vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional.

    En ese orden, la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdaderas actuaciones de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P.J.G.H.G... Es claro que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abra la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión, pues sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, pueda estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P.A.B.C.) y T-922 del 9 de octubre de 2003.. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión.

    En esos términos, la vía de hecho tiene cabida sólo cuando se desborde ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera se atropellen las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-320 del 1 de abril de 2004..

    Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.E.C.M., T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P.M.J.C.E.).. También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada I...

    De otra parte, y en atención a que se trata de una circunstancia excepcional, es importante precisar que esa doctrina de la vía de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y de manera indiscriminada sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el funcionario judicial debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una vía de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P.A.B.C.) y T-922 del 9 de octubre de 2003..

    Ahora bien, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, dicho mecanismo constitucional tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.).

  3. La existencia de una vía de hecho en el caso concreto

    En el caso objeto de revisión la Corte comparte los planteamientos esbozados por los falladores de instancia para conceder el amparo del derecho al debido proceso, toda vez que está demostrada la existencia de una vía de hecho, tal como se verá a continuación.

    Dentro de las pretensiones formuladas en la demanda que dio lugar al proceso ordinario objeto de cuestionamiento estaba, en primer lugar, la que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre E.M.V.T. y L.R.B. (peticionaria) y otro, por incumplimiento de las obligaciones del promitente comprador, es decir, de la accionante, y en el cual se había pactado que el precio sería de $25.000.000. Igualmente, se pidió que se condenara a la parte demandada a (i) indemnizar los perjuicios causados; (ii) al pago de una suma igual a la entregada como arras de retracto, es decir $2.500.000; (iii) a la restitución del inmueble materia del contrato, y (iv) al pago de las costas procesales.

    En el capítulo correspondiente a ''proceso, competencia y cuantía'' de dicha demanda se precisó que la cuantía estaba estimada en más de $25.000.000 y que el procedimiento a seguir era el correspondiente a un proceso ordinario de mayor cuantía.

    De lo anterior se desprende que el J. 41 Civil Municipal de esta ciudad, a quien le correspondió por reparto el asunto debía verificar, con base en las pretensiones, si era o no el competente para conocer del asunto y cuál era el trámite que debía imprimirle al proceso. Es claro que no resulta ser una camisa de fuerza para el juez de conocimiento el procedimiento que haya señalado el demandante para dar trámite a la demanda presentada, pues conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil Artículo 86. el funcionario judicial puede determinar el trámite que legalmente le corresponda a la misma, así el demandante hubiese indicado una vía procesal inadecuada.

    Ahora bien, uno de los principales factores para determinar la competencia es el objetivo que se refiere a la materia y al valor económico de la pretensión, es decir, a la cuantía. La cuantía resulta ser el valor que se toma como referencia para fijar la competencia y ella se delimita conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de lo consagrado en ese ordenamiento procesal, la cuantía puede asumir tres modalidades: mayor, menor y mínima, según sea el monto de las pretensiones. Así, serán de mínima cuantía los procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales; de menor cuantía cuando aquellas se encuentren entre 15 salarios, inclusive, hasta 90 salarios mínimos legales mensuales, y de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones superiores a 90 salarios mínimos legales mensuales.

    En ese orden, se tiene que si la demanda ordinaria fue presentada el 31 de mayo de 2000, año en el cual por Decreto 2647 de 1999 se había fijado el salario mínimo en $260.100, el asunto debía haberse tramitado por el procedimiento propio de los procesos de mayor cuantía, pero no por el de menor cuantía (verbal sumario) como en efecto ocurrió, en razón a que dicha cuantía para ese momento correspondía a montos superiores a $23.409.000 y el precio del contrato, cuya resolución se pretendía, era de $25.000.000.

    Ese yerro en que incurrió el juez accionado al evaluar la cuantía implicó que el proceso adoleciera de irregularidades que comprometen seriamente la garantía constitucional del debido proceso y que se traducen en verdaderas vías de hecho, como pasa a exponerse.

    En primer lugar, la falta de competencia, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el juez Civil Municipal sólo está facultado para conocer de los procesos contenciosos de mínima cuantía Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.. En segundo término, la actuación judicial tuvo lugar fuera de la que legalmente correspondía, es decir, el asunto se tramitó por un procedimiento distinto al que contempla la ley para ese tipo de actuaciones, no era el verbal sumario, como ocurrió, sino el establecido en el Título XXI del Código de Procedimiento Civil para los procesos de mayor cuantía. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, el proceso ha debido ser de doble instancia y no de única, como aconteció.

  4. No existe otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela para obtener la protección del derecho constitucional fundamental desconocido. La presencia de una nulidad insaneable dentro del proceso civil pasada inadvertida por el juez ordinario conlleva a una intervención mayor por parte del juez de tutela

    En cuanto a la existencia de otro medio de defensa para obtener la protección del derecho al debido proceso de la peticionaria, advierte la Corte que los procesos verbales sumarios son de única instancia Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil., razón por la cual, como es obvio, no procede el recurso de apelación contra la sentencia. Vale decir que, no obstante su improcedencia, el apoderado judicial de aquélla manifestó interponer el recurso de apelación durante el trámite de la audiencia de fallo, pero el mismo le fue negado.

    De manera que para lograr el restablecimiento del derecho conculcado en el caso objeto de revisión no existe otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela.

    Por otro lado, es importante tener en cuenta que la peticionaria acepta que dentro del proceso ordinario ninguna de las partes -incluida ella- advirtió sobre la existencia de dichas irregularidades y por tal motivo no fueron alegadas durante su trámite.

    Al respecto, es necesario recordar que en materia Civil es causal de nulidad el hecho de tramitarse una demanda por un procedimiento diferente al que legalmente corresponde Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil., y que esa nulidad, conforme al ordenamiento procesal Civil Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil., es insaneable. Así mismo, hay que resaltar que el juez tiene el deber de declarar de oficio en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia las nulidades insaneables que observe Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil., sin embargo en el proceso ordinario adelantado contra la accionante el funcionario judicial no se percató de la existencia de la nulidad y profirió sentencia poniendo fin al proceso.

    Para la Corte esa nulidad que se generó por el trámite inadecuado del proceso es de tal entidad que no sólo le cercenó a la peticionaria su derecho constitucional a la doble instancia Artículo 31 C.P., sino que por tratarse de una nulidad generada precisamente en haberse tramitado el proceso por un trámite que no correspondía y haber sido conocido y fallado por un juez incompetente se desconoce abiertamente el artículo 29 de la Carta Política, según el cual ''nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio''. Esa nulidad es insaneable pues a diferencia de las demás, el vicio no queda reparado de manera tácita cuando no es advertido ni denunciado en las oportunidades de ley.

    En efecto, dicha nulidad no puede ser saneada por cuanto el procedimiento que debe seguirse y observarse por las autoridades judiciales es de orden público. Que las normas procesales sean consideradas de orden público significa que no pueden derogarse por convenios particulares debido a que en su observancia están interesados el orden y las buenas costumbres Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997 (M.P.J.G.H.G... Esa caracterización trae consigo la garantía para todas las personas de acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, gozando de los mismos derechos y oportunidades para lograr el reconocimiento de sus derechos.

    Congruente con lo anterior una nulidad insaneable, como la que se observa en el presente caso, no puede pasar inadvertida por la Corte, pues esa actuación burda desplegada por el juez demandado, que desborda los límites de la juridicidad, se exhibe como una vía de hecho que atenta flagrantemente contra el debido proceso. Téngase en cuenta además que con la decisión judicial que se reprocha y que no fue susceptible de ser impugnada, la accionante resultó seriamente lesionada en sus derechos, pues no sólo tuvo que devolver el inmueble que había adquirido y perder el dinero de las cuotas pagadas a CONCASA sino que se le condenó a pagar la suma de $35.498.384 por concepto de actualización de la cláusula penal y las costas del proceso.

    Debe reiterarse que la observancia de esta garantía constitucional es necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que resuelve un determinado litigio y sólo en la medida en que haya identidad entre uno y otro se puede predicar que la decisión del juez ha sido adoptada con la plena observancia de las formas propias de cada juicio.

    Hasta aquí se confirmarán los fallos de instancia en cuanto concedieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pero se revocarán en lo demás conforme a las siguientes consideraciones.

  5. Las órdenes que el juez de tutela profiera deben ser precisas, claras y directas

    El J. que concedió el amparo en primera instancia decidió anular la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad con el fin de que éste procediera a dictar la que en derecho corresponda, corrigiendo las irregularidades anotadas en las consideraciones de la providencia. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al resolver la impugnación presentada, a pesar de que reconoció la vulneración del derecho fundamental, decidió modificar el fallo y revocar lo referente a la anulación referida, pues consideró que el juez constitucional no estaba autorizado para volver sobre un asunto legal sometido a una jurisdicción y consideró que lo procedente era que fuera directamente el Juzgado 41 accionado el que profiriera la decisión respectiva.

    De lo anterior se desprende que la protección quedó en el aire, pues a pesar de que se reconoció la violación del derecho al debido proceso, no se impartió orden alguna, es decir, no se profirió ninguna orden tendiente a restablecer el derecho vulnerado. Tal cuestión es reprochable por la Sala en cuanto se desconoce el artículo 86 de la Carta Política según el cual en el evento en que prospere la acción, la protección consistirá ''en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo''. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 Artículo 29. dispone que el fallo que profiera el juez constitucional debe contener, entre otros, ''la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela''.

    Si la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados, cuando el juez encuentre que en efecto tales derechos han sido conculcados debe proferir una orden en aras a que la autoridad demandada actúe o se abstenga de hacerlo. La decisión del juez se concreta en la orden que profiera y ésta debe ser de tal entidad que en caso de que se advierta vulneración de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de forma que el infractor de la norma fundamental actúe o se abstenga de hacerlo Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-459 del 5 de junio de 2003..

    Si el juez no emite orden alguna, la vulneración del derecho sigue latente, es su deber indicar la conducta que debe o no asumir quien ha desconocido un derecho a efectos de hacer efectivo el amparo concedido, y no puede dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo la determinación de hacer o no hacer algo, toda vez que ello puede generar consecuencias adversas para el titular de los derechos y dificultades para un posterior incidente de desacato. La orden, entonces, debe ser clara, inequívoca, directa y efectiva para el restablecimiento del derecho.

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ''las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997 (M.P.J.G.H.G...

    En razón de lo expuesto, la Corte confirmará los fallos objeto de revisión en cuanto ampararon el derecho invocado, pero los revocará en lo demás para, en su lugar, dejar sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad, incluido el auto por medio del cual admitió la demanda, y ordenará remitir el expediente ordinario al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad para que adelante el proceso correspondiente respetando las garantías constitucionales y legales.

IV. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, pero sólo en cuanto concedieron la tutela incoada por L.R.B. y REVOCARLOS en lo demás.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS toda la actuación adelantada por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad, incluido el auto por medio del cual se admitió la demanda, y ORDENAR al aludido Juzgado 41 Civil Municipal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta Sentencia, remita el expediente ordinario al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad para que éste adelante el proceso respetando las garantías constitucionales y legales.

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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