Sentencia de Tutela nº 443/04 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621479

Sentencia de Tutela nº 443/04 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente835384
DecisionConcedida

Sentencia T-443/04

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD AUTISTA

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO

Del anterior recorrido normativo, se desprenden las siguientes consecuencias: i) Aunque en principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a éste último el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educación pues ''aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más especial''. iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.

EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Carácter excepcional/EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Condiciones para su efectividad mediante la acción de tutela/EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que se fijan

Cuando quiera que el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, pues la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional, después de ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores, y de reconocer que la educación especializada, a priori, no puede considerarse un motivo de discriminación, sino que por el contrario representa un mecanismo eficaz e idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13), sentó las siguientes subreglas en la materia: a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD AUTISTA-Protección

El hecho de que el menor requiera de atención especial de tipo terapéutico, no significa que este asunto sea del resorte de las entidades de salud donde el menor viene siendo atendido, pues para los discapacitados la educación especial requiere de la aplicación de terapias a fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de cada minusvalía, su readaptación funcional y rehabilitación profesional, para que cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas e intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad (Ley 361 de 1997 art 18). En efecto, según estudios especializados, la educación de los niños autistas debe ser multimodal, esto es, que aparte de involucrar las áreas afectiva, cognitiva, somática, interpersonal, también comprenda el ámbito conductual, campo éste último en el cual se utilizan con mayor regularidad terapias de conducta para controlar los síntomas no deseados, promover las interacciones sociales, incrementar la auto confianza, implementar el lenguaje y facilitar la conducta exploratoria y social del infante. Así pues, no es cierto que el menor deba acudir a la EPS para poder recibir atención especial, pues lo que el menor requiere en este momento es educación especializada para que pueda lograr un nivel de adaptación social. Por lo anterior, esta Sala de revisión considera que se deben revocar los fallos de instancia para en su lugar amparar el derecho a la educación especial del menor, toda vez que según valoraciones médicas, psicológicas y familiares está opción es la más indicada para lograr su rehabilitación y readaptación social.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Obligaciones en relación con menores y la familia no comienzan con declaración en estado de abandono

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede aducir que carece de competencia para intervenir ante las citadas autoridades distritales, en favor de los derechos fundamentales del menor, pues tal como lo ha expresado esta Corporación en oportunidades semejantes, las obligaciones de dicho instituto en relación con los menores y la familia no comienzan con la declaración de abandono.

Referencia: expediente T-835384

Acción de tutela promovida por M.J.P., en representación de su hijo J.J.P., contra la Secretaria de Educación-Alcaldía Mayor de Bogotá

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 27 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre y el 5 de noviembre de 2003 respectivamente, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Al menor J.J.P. de 8 años de edad, le fue diagnosticado autismo infantil primario a la edad de tres años y 4 meses, consistente en un trastorno generalizado del desarrollo con dificultad en las áreas de interacción social, lenguaje y cognición social. Por ésta razón, la psicóloga tratante consideró que era necesaria la integración del menor ''a un ambiente escolar de educación especial que permita el desarrollo y potencialización de habilidades así como la orientación en pautas de crianza para la madre''.

Atendiendo este dictamen, la madre del infante procedió a buscar instituciones educativas especializadas en atención de niños con diagnóstico de autismo, encontrando que las de carácter particular tienen costos muy altos que no pueden ser cubiertos por ella, por tratarse de una madre cabeza de familia de escasos recursos económicos.

Acudió entonces ante la Secretaría de Educación del Distrito, a fin de que le asignaran una institución educativa de carácter público, adecuada para la atención del menor y acorde con su capacidad económica, para lo cual diligenció el respectivo formato de inscripción en establecimientos educativos oficiales, solicitando cupo en los dos centros educativos que cumplían con los requisitos de atención y rehabilitación de diagnósticos de autismo.

Mediante comunicación escrita de 31 de enero de 2003 se le indicó a la señora P. que al menor le había sido asignado cupo en jornada completa en el Liceo Arkadia de Colombia de la localidad de Suba. No obstante, mediante oficio fechado febrero 3 de 2003, la Gerente del CADEL 11 de Suba le informó a la accionante que no era posible acceder a la solicitud de cupo para su hijo menor, pues tal establecimiento había considerado que la dificultad que presenta J.J., es un autismo infantil profundo ''tratamiento que no está en condiciones de ofrecer la citada institución, por cuanto su atención debe ser especializada de tipo terapéutico''. Igualmente, le advirtió que ''ninguno de los establecimientos que dependen de la Secretaría de Educación, esta en condiciones de ofrecer la educación para su hijo; motivo por el cual no es posible acceder a su petición''.

Según la accionante, la decisión de la Secretaría de Educación en el sentido de impedir al menor el acceso a una educación especial lo ha perjudicado gravemente, vulnerando el artículo 44 de la Constitución Política. Lo anterior, si se considera que su médico tratante especializado en neurología infantil, emitió el 8 de febrero de 2003 la siguiente recomendación: ''Se recomienda ingreso a centro de educación especial donde se le brinde un programa de rehabilitación acorde con sus discapacidades''.

De ésta manera, la petición en sede de tutela se concreta en solicitar que se ubique al menor en un centro de educación especial adscrito o no a la Secretaría de Educación donde reciba ''la atención, educación y rehabilitación necesarios para alcanzar un nivel de vida digno, que le permita en un futuro desarrollarse como persona para que pueda vivir en comunidad e interactuar socialmente con su entorno''.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

J.A.B.C., en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de B.D.C. solicitó denegar el amparo impetrado pues considera que el tipo de retardo que presenta el menor (autismo profundo) no permite su acceso al Programa de Educación Especial de la Secretaría, el cual está diseñado únicamente para niños con diagnóstico de retardo mental leve y niños con rasgos autistas que tengan habilidades básicas tanto en el área del lenguaje como en su desempeño social.

Por lo tanto, recomienda que la madre del menor solicite a la EPS correspondiente, la remisión de éste para que le brinde el apoyo terapéutico requerido.

III. PRUEBAS

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción, la Sala destaca las siguientes:

- Fotocopia simple de folio de registro civil de nacimiento de J.J.P. expedido por la Notaria 26 de Bogotá (folio 2, cuaderno principal).

- Fotocopia simple de formato de inscripción para alumnos nuevos jornadas mañana, tarde y noche, solicitud de cupo en establecimientos educativos oficiales del distrito capital, año lectivo 2003 (folio 3, cuaderno principal).

- Fotocopia simple de ''consulta estado alumno'' en el cual se reserva un cupo para el menor J.J.P. en el Liceo Arkadia de Colombia (folio 4, cuaderno principal).

- Fotocopia simple de oficio de 3 de febrero de 2003 expedido por el señor A.M. en su calidad de rector del Colegio Arkadia de Colombia, dirigido a la señora L.P., G.C.L. 11-Suba, donde manifiesta que el menor J.J.P. requiere atención especializada de tipo terapéutico (folio 5, cuaderno principal).

- Fotocopia simple de oficio de 3 de febrero de 2003 expedido por la señora L.P., G.C.L. 11-Suba, mediante el cual comunica a la señora M.Y.P. que ni el Liceo Arkadia de Colombia, ni ningún otro establecimiento del distrito capital, está en condiciones de ofrecer el tratamiento para el autismo infantil profundo que padece su hijo (folio 6, cuaderno principal).

- Fotocopia simple de resumen de historia clínica del menor J.J.P. (folio 7 a 11, cuaderno principal).

- Fotocopia simple de certificado laboral de la señora M.Y.P. expedido por la Fundación Santa Fe de Bogotá (folio 12, cuaderno principal).

- Fotocopia simple de concepto médico expedido por el médico neurólogo infantil M.M., en el cual se recomienda el ingreso del menor a un centro de educación especial donde se le brinde un programa de rehabilitación acorde con sus discapacidades (folio 13, cuaderno principal).

IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, denegó el amparo solicitado, pues consideró que la conducta de la Secretaría de Educación no vulneró los derechos fundamentales del menor ya que esta entidad realizó las diligencias necesarias para la consecución del cupo requerido por el menor en una institución para niños especiales.

En su criterio, resulta entendible que la institución a la cual fue remitido el menor, manifestara imposibilidad de atender y ofrecer la educación requerida, pues no todas las personas que padecen de autismo pueden integrarse en un ambiente de educación especial.

En concepto del juez de instancia, no es posible impartir ninguna orden sin establecer la verdadera causa que motiva la solicitud de amparo, o sea la determinación del estado del autismo del menor, pues ello solo puede realizarlo un médico especialista.

Finalmente, afirma que corresponde a la EPS-IPS a la cual se encuentra afiliado el menor ordenar las terapias de tipo terapéutico que tiendan al desarrollo de habilidades que mejoren su calidad de vida.

Impugnación

El apoderado de la accionante impugnó la decisión del a-quo, por considerar que lo reclamado en la acción de tutela no se refiere a la atención médica del menor, - como lo entendió equivocadamente el juez de conocimiento-, sino a una educación adecuada, la cual no se obtiene con las terapias prestadas por una I.P.S.

Al respecto, aclara que en el presente caso el derecho a la educación del menor se encuentra íntimamente relacionado con el de la salud, pues el menor no puede ser atendido en cualquier establecimiento educativo, ''sino en aquellos que cuenten con las herramientas esenciales para el desarrollo personal de individuos que se encuentren en las mismas condiciones físicas del menor, procurar lo contrario, sería exponer al menor a una situación que seguramente podría empeorar su estado físico, psíquico y psicológico''.

De igual forma, señala que el a-quo no ponderó la igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo, que supone que las personas puedan satisfacer sus necesidades de conformidad con sus limitaciones, por lo que no es dable que un menor con inhabilidades se desarrolle adecuadamente en instituciones que no han sido creadas para atender tal discapacidad.

Finalmente, considera que el juez de instancia resolvió el presente asunto de una forma simplista, por no haberse adentrado en el fondo del problema planteado y no haber practicado las pruebas necesarias para llevarlo al convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos de la demanda.

Sentencia de Segunda Instancia

En sentencia de 5 de noviembre de 2003, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, por cuanto consideró que en vez de proteger el derecho a la educación del menor, se le debe brindar rehabilitación y atención de tipo terapéutica, precisando que ''nada se logra en el desarrollo educativo del menor con otorgarle un cupo en una institución especializada, sino tiene el apoyo de una terapia integral que poco a poco le ayude a superar sus discapacidades''.

En su criterio una vez que el menor supere sus discapacidades, será posible que ingrese a alguna institución educativa donde pueda interactuar con otros menores que se encuentren en condiciones similares. De ésta manera, estima que ''para estudiar le queda todo lo que le resta de vida'' y ''para la atención médica y rehabilitación por medio de terapias se esta en mora de iniciar el tratamiento''.

Concluye, que al no aparecer prueba en el proceso que acredite que al menor se le está prestando atención médica por la E.P.S. respectiva, resulta necesario requerir a la accionante para que acuda donde el pediatra y el neurólogo a fin de que, si lo estiman necesario, ordenen las terapias en instituciones especializadas que permitan obtener su rehabilitación.

V. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE

La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 11 de marzo de 2004, resolvió vincular al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, poniendo en conocimiento el contenido del expediente de la referencia, a fin de que se pronunciaran respecto a las pretensiones y el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela.

Así mismo, para mejor proveer, mediante el citado auto se ordenó oficiar al médico neurólogo infantil M.M. de la S., vinculado a la Fundación Cardio Infantil, para que en su calidad de médico tratante de J.J.P., ampliara su dictamen ''precisando en qué consiste el autismo infantil primario que padece dicho menor, cuál es el grado de éste trastorno y el tratamiento adecuado para su rehabilitación''.

Por otra parte, también se ordenó oficiar al Secretario de Educación del Distrito Capital con el fin de que informe ''si la administración distrital cuenta con instituciones de educación especial destinadas a la rehabilitación de personas que padecen de autismo''.

VI. RESPUESTA DEL ICBF, DABS Y SED

A.R.G. en su calidad de Directora del ICBF Regional Bogotá, informó a ésta Sala de Revisión que del estudio de las diligencias practicadas en la presente acción y del dictamen emitido por la psicóloga del menor, puede concluirse que este ''requiere que se le ubique en una institución especializada, que no sólo le brinde la educación que su caso amerita (reclamada por la accionante), sino que también le ofrezca atención terapéutica''. Igualmente, precisa que ''corresponde a la Secretaria de Educación hacer efectivo el derecho invocado, en caso de que la familia no cuente con los medios o capacidades indispensables para hacerlo''.

No obstante, en cuanto al ICBF se refiere aclara que ''su función consiste en brindar protección a menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Código del Menor, y para el efecto, cuenta con convenios celebrados con diversas instituciones, pero ninguna de ellas especializada en la patología que presenta el niño J.J.P.'' (folios 33 a 35 del Cuaderno II).

Por su parte, C.C.M. actuando como Directora del Departamento de Bienestar Social del Distrito -DABS-, informó a este despacho que en desarrollo del ''Proyecto 7309 Protejamos la vida: niños y niñas menores de 18 años en condiciones de alta vulnerabilidad'' en su modalidad externa, atiende a niños y niñas con familias de estratos 1 y 2 con algún grado de limitación cognoscitiva que requieren estimulación en el desarrollo de habilidades básicas y ocupacionales. Explica, que concretamente atiende a niños con retardo mental moderado a severo en un rango de edad entre 6 a 18 años.

Sin embargo, aclara lo siguiente:

''(...) según el expediente allegado, la situación médica de J.J.P. ha sido diagnosticada como Autismo Infantil Profundo, el cual no se encuentra comprendido dentro de los niveles de atención del DABS ya que se trata de una patología clasificada por los manuales de diagnóstico como el D.S.M. IV (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) dentro de la categoría de ''Trastornos del desarrollo'' no contenida dentro del retardo mental. Tanto el diagnóstico como el tratamiento (medicación) son competencia de un médico psiquiatra.

El manejo que se da (sic) niños con las características de J.J., es su integración a un jardín infantil (atendiendo a su edad), espacio que permite potencializar sus habilidades y destrezas gracias a la interacción con niños con capacidades cognitivas ''normales'', lo que no sucedería si su entorno fuera de niños en condiciones cognitivas especiales.

Es importante recordar que el acuerdo 09 de 2000, establece en cabeza de la Secretaría de Educación, la obligación de garantizar la atención educativa de personas con limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales, cognoscitivas, entre otras'' (folios 39 a 40, cuaderno II). S. fuera de texto

En respuesta al requerimiento formulado por la Sala, el médico neurólogo infantil, M.M. de las Salas, manifestó al despacho lo siguiente:

''Como Autismo Infantil, se conoce un trastorno generalizado del desarrollo que se inicia antes de los 3 años de edad y que permanece con algunas modificaciones a lo largo de toda la vida. Las personas con autismo muestran tres tipos de síntomas: interacción social limitada, problemas con la comunicación verbal y no verbal, con la imaginación y actividades e intereses limitados o poco usuales''.

Algunas o todas las siguientes características pueden ser observadas de forma leve a severa:

  1. Problemas de la comunicación (por ejemplo, el uso y comprensión del lenguaje).

  2. Dificultad en relacionarse con las personas, objetos y eventos.

  3. El uso de juguetes y objetos de una manera poco usual.

  4. Dificultad con los cambios de rutina o alrededores familiares.

  5. Movimientos corporales o comportamientos repetitivos.

''Aunque no hay tratamiento específico, el cuidado y rehabilitación apropiada, acordes con las discapacidades que presenten pueden promover un desarrollo relativamente normal y reducir los comportamientos no deseables. Las personas con autismo tienen una longevidad igual al de las personas normales''. (folio 32, cuaderno II).

Finalmente, N.E.M.Z., quien comparece en su calidad de Subdirectora de Comunidad Educativa de la Secretaría de Educación de B.D.C., informa al despacho lo que a continuación se transcribe:

''En concordancia con el Decreto Número 2082 del 18 de noviembre de 1996 y el Plan de cubrimiento gradual de atención para personas con limitaciones, el Distrito ha definido instituciones educativas estatales de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley 115 de 1994. La Secretaría de Educación Distrital ha organizado la oferta educativa local e interlocalmente cuando lo ha considerado necesario.

''En el distrito existen 70 Instituciones Educativas distritales IED que atienden una población de 4.647 escolares con limitaciones y capacidades excepcionales, en el marco de la integración educativa. Seis (6) de estas IED cuentan con programas de atención exclusiva en educación formal especial, y una adelanta el programa de integración al aula para escolares autistas (IED República de Venezuela).

''La SED teniendo como fundamento los fines de la educación consagrados en la Ley general de Educación 115/94 garantiza la atención educativa, pero no es de su competencia adelantar proceso de rehabilitación ni de habilitación a niños, niñas que por su condición requieren ese tratamiento y no educación'' (folios 42 a 43, cuaderno II). S. fuera de texto

VII. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer de asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

    Además este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    Considera la accionante que la Secretaría de Educación del Distrito Capital, ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hijo J.J., quien padece de autismo primario, por cuanto habiendo dispuesto su matrícula en una institución educativa distrital, posteriormente le comunicó que no era posible acceder a la solicitud de cupo para el menor, en razón de que ningún establecimiento del distrito capital está en condiciones de ofrecer la educación especial que este requiere, ya que su atención debe ser especializada de tipo terapéutico.

    El ICBF, Regional Bogotá, estima por su parte, que no le corresponde atender al niño J.J.P., pues su función consiste en brindar protección a menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro, situación en la que no se encuentra dicho infante. Anota, que si bien para el cumplimiento de su misión cuenta con convenios celebrados con diversas instituciones, ninguna de ellas está especializada en la patología que presenta el hijo de la accionante. Sin embargo, estima que la Secretaría de Educación del Distrito debe hacer efectivo el derecho fundamental a la educación del menor, en caso de que su familia no cuente con los medios para hacerlo.

    EL DABS, considera que tampoco es la entidad encargada de atender al menor J.J., pues el autismo infantil que padece no se encuentra comprendido dentro de los niveles de atención de dicha institución, por tratarse de una patología clasificada por los manuales de diagnóstico como retardo mental, cuyo diagnóstico y tratamiento son competencia de un médico psiquiatra. Pese a esta observación, estima que el manejo que se da a los niños como J.J., es su integración a un jardín infantil a fin de permitirle potencializar sus habilidades y destrezas gracias a la interacción con niños normales. Así mismo, precisa que la situación debe ser definida por la Secretaría de Educación, pues ésta entidad tiene la obligación legal de garantizar la atención educativa de personas con limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales y cognoscitivas.

    Corresponde entonces a esta Sala de Revisión determinar si las entidades vinculadas a la presente actuación han vulnerado los derechos fundamentales del menor J.J.P., al impedirle acceder a una institución que le brinde una educación especial atendiendo su particular condición de niño que padece autismo primario. Con tal fin, la Sala estima necesario referirse previamente al derecho a la educación especial de los menores discapacitados y a las condiciones bajo las cuales se puede solicitar la efectividad de este derecho fundamental mediante la acción de tutela. Abordados estos aspectos, entrará a establecer si el menor tiene derecho al amparo solicitado.

  3. El derecho a la educación de los menores discapacitados

    La Constitución de 1991 fija un marco regulativo tendiente a garantizar el derecho a la educación de los menores de edad que padecen algún tipo de discapacidad.

    Es así como el artículo 44 Superior, consagra, entre otros derechos fundamentales prevalentes de los menores, el derecho a la educación de los niños, al tiempo que establece en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de protegerlos para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

    Por su parte, el artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de ''adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''.

    Igualmente, el artículo 68 de la Constitución establece que es una obligación especial del Estado ''la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales''.

    Estas cláusulas constitucionales recogen en lo esencial los principios que sobre la materia consignan distintos instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, cuyo artículo 23 dispone que ''los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales'', mediante acciones destinadas ''a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible''.

    En el mismo sentido, el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, preceptúa en su artículo 13 literal e) que ''se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales'', y en su artículo 18 señala que ''toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad''. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a ''incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo''

    En consonancia con estos principios, el artículo 223 del Código del Menor dispone que los menores con deficiencias físicas o mentales tienen ''derecho a recibir la educación especializada''.

    La Ley 115 de 1994, o Ley General de la Educación, determina que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, ''es parte integrante del servicio público educativo'' (art. 46), para lo cual la Nación y las entidades territoriales ''podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos necesarios para la atención'' de las personas discapacitadas. Así mismo, señala que ''el gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones''. (C.P. art. 48).

    En este mismo sentido, el Decreto 2082 de 1996, que reglamentó las anteriores normas, impuso a los departamentos, distritos y municipios, la obligación de organizar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas discapacitadas (art. 12); igualmente, estableció que los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán el proyecto educativo institucional, para atender debidamente a la población con limitaciones físicas o mentales, lo cual debía haberse alcanzado antes del 8 de febrero del año 2000 (art. 16 y 17).

    Mediante la Ley 361 de 1997 se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación. Esta normatividad se inspira en los artículos 13, 47, 54 y 68 Superiores También si invoca como fundamento de la Ley 361 de 1997, la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948;la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975; el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de S.B. de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983., y en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación para su completa realización personal y su total integración social. Así mismo, concreta el deber del Estado de garantizar y velar porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a las personas, entre otras circunstancias, por motivos de índole físico, fisiológico, síquico y sensorial (art. 2°).

    La ley que se comenta dispone que ''las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de los discapacitados'', siendo obligación ineludible del Estado ''la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales''. Para estos efectos, establece que estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, y todas las corporaciones públicas y privadas del país.

    En punto a la educación y rehabilitación de las personas con limitaciones, la Ley 361 consagra los siguientes mandatos:

    ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.

    ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.

    Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.

    Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.

    ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.

    Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.

    Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

    Para la Sala, del anterior recorrido normativo, se desprenden las siguientes consecuencias:

    i) Aunque en principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a éste último el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados.

    ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educación pues ''aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más especial'' Sentencia T-298 de 1994. M.P.E.C.M..

    iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.

  4. Carácter excepcional de la educación especial para los menores discapacitados. Condiciones para su efectividad mediante la acción de tutela

    Se discute por parte de los especialistas, si el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de los menores discapacitados debe hacerse efectivo integrándolos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educación para los niños que no padecen esas anomalías, o si, por el contrario siempre será necesario vincularlos a centros donde puedan recibir una educación especial Este tipo de educación está constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocacionales de los niños con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical. Ver sentencia Sentencia T-429 de 1992 M.P.C.A.B. que les permita superar sus dificultades de aprendizaje.

    En efecto, una primera tendencia, que puede denominársele inclusiva, resalta la conveniencia de permitir el acceso de niños discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atención, pues de esta forma no sólo se combate efectivamente la discriminación social a la cual son sometidos en razón de su minusvalía, sino que además se produce un efecto pedagógico positivo pues el menor discapacitado, al interactuar con niños normales, podría superar con más facilidad los obstáculos de aprendizaje.

    Esta posición ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, en los siguientes términos:

    ''La inclusión de la discapacidad en la legislación en materia de derechos humanos hizo necesario revisar el concepto de la no discriminación. Las personas con discapacidades se ven desfavorecidas por el hecho mismo de su minusvalía. Las promesas de derechos iguales carecen de sentido, y hasta son hipócritas si no se eliminan esas desventajas. En la educación ello se traduce en costos más elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de enseñanza o a una relación más elevada en el número de alumnos por maestro. Mientras el costo anual medio de la educación de un niño puede fijarse, por ejemplo, en 4.814 dólares, para un niño discapacitado esta cifra supera fácilmente los 30.000 dólares. Tal quintuplicación del costo de la educación es la manzana de la discordia en los Estados Unidos porque la financiación requerida se percibe como un juego de suma cero en que los fondos adicionales para los niños discapacitados se traducen en una pérdida para los otros niños. El papel de la educación en la socialización de los niños exige dar prioridad a la inclusión frente a la segregación. En las memorables palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ''las instalaciones educacionales separadas son intrínsecamente desiguales''. La segregación racial es difícil de eliminar, pero la segregación de los niños con discapacidades es incluso difícil de combatir. El costos supone corregir las desventajas y la discapacidad se enfrenta con una constante oposición, tanto en el plano nacional como a nivel internacional''. Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación. Derechos económicos, sociales y culturales. Informe presentado por la señora K.T., Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educación. Misión a los Estados Unidos de América. 24 de septiembre a 10 de octubre de 2001. 17 de enero de 2002. E/CN.4/2002/60/Add.1. Párrafos 32 y 33.

    Por otra parte, está la corriente excluyente que en términos generales considera que los menores discapacitados están en imposibilidad de adaptarse a las condiciones de las instituciones educativas, y que además es inconveniente integrarlos con los niños normales por los eventuales daños físicos o sicológicos que pueden sufrir esos menores por parte de los niños que no tienen esas limitaciones.

    En lo que respecta al caso colombiano, se ha considerado que el problema central de la educación especial para los niños discapacitados es determinar si realmente ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva, o si, por el contrario favorece algún tipo de discriminación hacia las personas con debilidades manifiestas.

    Al respecto, la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, se ha inclinado por considerar a la educación especial como un recurso extremo:

    ''...para esta Corte el problema de la educación especial adquiere una nueva dimensión, a saber: determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas.

    ''La dilucidación de estos aspectos no es, ciertamente tarea fácil. Con tal fin, traeremos a cuento opiniones de expertos y tendencias o respuestas identificables en algunos ordenamientos vigentes, a manera de someros elementos de juicio los cuales habrán de servirnos para hacer algunas reflexiones y aplicaciones a nuestra específica realidad nacional.

    ''Puesto que la educación de los niños en instituciones especiales puede algunas veces conducir al aislamiento de sus coetáneos y miembros posiblemente del mismo grupo de juegos o actividades comunes, con todas las implicaciones sicológicas que de ello pueda derivarse, no es inoportuno referirnos someramente al efecto que estas segregaciones producen en el ámbito del sistema educativo.

    ''Como es sabido, este problema tiene antecedentes claros y respuestas concretas en la experiencia norteamericana en materia de discriminación racial. En efecto, viene a la mente la tesis del famoso magistrado W., en el caso B., cuando puso de presente, (citando consideraciones de un Tribunal de instancia nutridas de elementos sociológicos y sicológicos), que las facilidades educativas fundadas en la separación de las personas constituían en su misma esencia fuentes de desigualdad. Por eso estimamos pertinente reproducir sus planteamientos que han entrado no sólo a enriquecer la jurisprudencia sino la causa inextinguible de la dignidad humana:

    "La segregación de niños blancos y negros en las escuelas públicas produce un efecto nocivo en los niños negros.

    El impacto es mayor cuando dicha segregación es sancionada por la ley porque la política de separación racial se interpreta usualmente como manifestación de la inferioridad del grupo negro. Un sentido de inferioridad afecta la motivación del niño para aprender. Por tanto, la segregación sancionada por la ley tiende a retardar el desarrollo educativo y mental de los niños negros y a privarlos de algunos de los beneficios que ellos recibirían en un sistema educativo racialmente integrado'' (Cfr. B. v. Board of Education, 347 U. S. 483 (1954).

    ''La doctrina del anterior caso es primordialmente relevante para países afectados por el estigma de la discriminación racial. Pero constituye también un pronunciamiento válido acerca de los efectos concretos de la provisión de facilidades educativas segregadas. En efecto, como lo han destacado sus intérpretes, la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos sugiere una cadena de causas digna de señalar, a saber: la segregación engendra sentimientos de inferioridad que se traducen en una baja motivación para aprender y luego en bajos resultados y poco éxito en la vida Cfr. S.K.A. "Educational Policy and the Just Society". University of Illinois Press,

    Urbana, 1982, p. 193. .

    ''Sin pretender que estos planteamientos sean válidos también estrictamente en el ámbito nacional, es lo cierto que ellos deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que conlleven los efectos nocivos de la separación o aislamiento de los niños de aquellas experiencias educativas propias del mundo de la "normalidad". No puede negarse que la educación especial responde a veces a las mejores intenciones y propósitos de ayudar eficazmente a los niños a superar sus dificultades. Pero la separación o aislamiento pueden engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.

    ''En estas condiciones, la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos''. Sentencia T-429 de 1992 MP C.A.B.

    Así pues, cuando quiera que el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, pues la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación Sobre el principio de integración a la educación formal, como garantía del derecho fundamental a ale educación de los discapacitados se puede consultar la Sentencia C-513 de 1999..

    Con tal fin, la jurisprudencia constitucional Sentencia T-620 de 1999.MP A.M.C., después de ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores Pueden verse las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999., y de reconocer que la educación especializada, a priori, no puede considerarse un motivo de discriminación, sino que por el contrario representa un mecanismo eficaz e idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13), sentó las siguientes subreglas en la materia:

    a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados.

    b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.

    c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.

    d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.

    e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.

    Bajo los anteriores parámetros, entra la Sala a decidir sobre el asunto en revisión.

  5. Solución al caso concreto. El DABS y la Secretaría de Educación deben garantizar el derecho a la educación especial del menor J.J.P.

    En el caso que se revisa, encuentra la Sala que tanto el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito -DABS-, como la Secretaría de Educación Distrital, con la intervención del ICBF, deben garantizar el derecho a la educación especial del menor J.J.P., conclusión a la cual se llega luego de tener en cuenta lo siguiente:

  6. Está demostrado que la accionante, acudió ante la Secretaría de Educación del Distrito en procura de un cupo educativo para su hijo menor J.J., quien padece de autismo primario y que habiendo sido remitida a una institución oficial de educación especial - Colegio Arkadia de Colombia, finalmente no pudo lograr matricularlo, pues dicho establecimiento, aduce que no está en condiciones de ofrecer tratamiento para el menor pues, en su parecer, este requiere de una ''atención especializada de tipo terapéutico''.

  7. Consta así mismo en el expediente, que la accionante es madre soltera, y también que es cabeza de familia, pues en horas de la noche labora como operadora de un conmutador para procurar el sustento de su hogar. Dados sus ingresos, carece de recursos económicos para vincular por su cuenta al menor a una institución particular. Igualmente, arguye no poseer los conocimientos que demanda la atención del menor, pues no ha sido instruida para ello.

  8. Los dictámenes de los especialistas coinciden en la necesidad de que el menor J.J.P. se integre a un ambiente escolar de educación especial que permita el desarrollo y potencialización de sus habilidades, al tiempo que le brinde a la madre orientación y pautas sobre el manejo doméstico de su discapacidad.

  9. Aún cuando está demostrada la necesidad de una educación especial para J.J., tanto la Secretaría de Educación del Distrito como el Departamento Administrativo de Bienestar Social, alegan esta circunstancia como justificación para negarse a prestarla. Es decir, que la necesidad de educación especial para el menor se erige para dichas entidades en una excusa para negarse a satisfacer el derecho fundamental reclamado.

  10. El hecho de que J.J. requiera de atención especial de tipo terapéutico, no significa que este asunto sea del resorte de las entidades de salud donde el menor viene siendo atendido, pues para los discapacitados la educación especial requiere de la aplicación de terapias a fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de cada minusvalía, su readaptación funcional y rehabilitación profesional, para que cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas e intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad (Ley 361 de 1997 art 18).

    En efecto, según estudios especializados Lovaas, O.I. ''El niño autista''. Editorial Debate , 1981 ( Enfoque conductual del niño autista, centrado sobretodo en la adquisición y uso del lenguaje). S., S. ''Terapia de control cognitivo con niños y adolescentes''. Ed. P., 1990 (Enfoque cognitivo del tratamiento autista y otros trastornos infantiles de desarrollo preverbal)., la educación de los niños autistas debe ser multimodal, esto es, que aparte de involucrar las áreas afectiva, cognitiva, somática, interpersonal, también comprenda el ámbito conductual, campo éste último en el cual se utilizan con mayor regularidad terapias de conducta para controlar los síntomas no deseados, promover las interacciones sociales, incrementar la auto confianza, implementar el lenguaje y facilitar la conducta exploratoria y social del infante Uno de los enfoques de tipo conductual más útiles en el autismo, es el de Lovaas (1978) dedicado a abordar varias áreas: 1 Reducción de la conducta autolesiva: Empleo de la extinción, aislamiento y castigo contingente 2. Reducción de la auto estimulación: Empleo del castigo contingente, moldeamiento progresivo de respuestas apropiadas y reforzamiento de respuestas incompatibles con la autoestimulación.3. Adquisición de habilidades sociales y lingüísticas: Sigue una secuencia iniciada con el condicionamiento operante del contacto ocular, continua con la imitación no verbal y después verbal, le sigue el seguimiento de instrucciones y tiene como punto final la imitación del lenguaje receptivo . Posteriormente se refuerza el lenguaje "espontáneo" no puramente imitativo.4. Se cuenta en todo momento como coterapeutas con los padres y profesores..

    Así pues, no es cierto que J.J. deba acudir a la EPS para poder recibir atención especial, pues lo que el menor requiere en este momento es educación especializada para que pueda lograr un nivel de adaptación social.

  11. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede aducir que carece de competencia para intervenir ante las citadas autoridades distritales, en favor de los derechos fundamentales del menor J.J.P., pues tal como lo ha expresado esta Corporación en oportunidades semejantes, las obligaciones de dicho instituto en relación con los menores y la familia no comienzan con la declaración de abandono.

    En efecto, en Sentencia T-1272 de 2001, la Corte expresó que resulta inaceptable que precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y a quien legalmente le compete formular las políticas sobre la infancia y la niñez, ''considere que sus obligaciones en relación con la familia y los menores comienzan con la declaración de abandono'', por lo cual no debe limitarse a diagnosticar la situación socio - familiar de los menores cuyos derechos están siendo vulnerados, sino que debe ''tomar las medidas necesarias para conjurar la situación detectada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas encargadas de prestar atención a los menores en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad, supervisión y liderazgo, como entidad del Estado estatuida para el efecto''.

    Por lo anterior, esta Sala de revisión considera que se deben revocar los fallos de instancia para en su lugar amparar el derecho a la educación especial del menor J.J.P., toda vez que según valoraciones médicas, psicológicas y familiares está opción es la más indicada para lograr su rehabilitación y readaptación social Ver folios 7-11 del expediente .

    Además, está acreditado que la ausencia de prestación del servicio por parte de las autoridades distritales no está justificada, conllevando una discriminación por omisión de un trato especial, ya que la necesidad de educación especial para J.J. constituye precisamente la razón que se arguye para denegar la efectividad del derecho fundamental cuya protección se solicita.

    Por lo tanto, para la efectividad del derecho a la educación especial del menor J.J.P. se dispondrá que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito -DABS- y la Secretaría de Educación Distrital, en forma conjunta y coordinada, adelanten dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, las acciones a que haya lugar para matricularlo en el Colegio Arkadia de Colombia, o en un centro educativo especializado de carácter oficial donde se atiendan niños autistas. Con tal fin, dichas entidades deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que el mencionado infante reciba la atención especializada que requiere el autismo que padece.

    Opcionalmente, y en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997, las referidas entidades podrán contratar con una institución particular de educación especial la atención del menor J.J., por el tiempo que sea indispensable, y hasta tanto esté en capacidad de acudir a un centro educativo oficial de educación especial.

    Finalmente, con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo ordenado anteriormente, se dispondrá que el ICBF, Regional Bogotá, vigile y coordine las acciones que el DABS y la Secretaría de Educación, deben tomar para proporcionar en forma inmediata la educación especial que requiere el menor J.J.P., en las condiciones establecidas en esta providencia.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Levantar el término suspendido para fallar el presente proceso.

Segundo. REVOCAR los fallos adoptados por los Juzgados 27 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre y el 5 de noviembre de 2003 respectivamente, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la educación especial del menor J.J.P..

Tercero. ORDENAR al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito -DABS-, y la Secretaría de Educación Distrital -SED-, que en forma conjunta y coordinada, adelanten dentro las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, las acciones a que haya lugar para matricular al menor J.J.P. en el Colegio Arkadia de Colombia, o en un centro educativo especializado de carácter oficial donde se atiendan niños autistas. Con tal fin, dichas entidades deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que el mencionado infante reciba la atención que requiere el autismo que padece. En su defecto, las referidas entidades podrán contratar con una institución particular de educación especial la atención del menor J.J., por el tiempo que sea indispensable y hasta tanto esté en capacidad de acudir a un centro educativo oficial de educación especial.

Cuarto. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, COMUNÍQUESE lo decidido a la directora del ICBF, Regional Bogotá, con el fin de que vigile y coordine las acciones que las citadas autoridades distritales, deben tomar para proporcionar al menor J.J.P., la educación especial que requiere en las condiciones establecidas en esta providencia.

Quinto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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