Sentencia de Tutela nº 486/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621518

Sentencia de Tutela nº 486/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente841313
DecisionConcedida

Sentencia T-486/04

TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada, no sólo para lograr la recuperación del docente, sino también para alcanzar la mejoría física y emocional que demanden quienes dependen del docente, es deber de la administración, y llegado el caso del juez de tutela, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y la salud en conexidad con la vida. Esta jurisprudencia ha tenido en cuenta ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se apropien recursos para el efecto.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-841313

Acción de tutela instaurada por M.N.P.L. contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por M.N.P.L. contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C..

I. ANTECEDENTES

M.N.P.L. instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, en razón de que la demandada se niega a concederle un traslado a una institución educativa cercana a su residencia y en la jornada de la mañana, solicitud que elevó en razón de su estado de salud y su situación familiar.

Los hechos en los cuales fundamentó sus pretensiones son los siguientes:

Es docente oficial de la Secretaría de Educación de Bogotá en el nivel de preescolar y actualmente se encuentra ubicada en la localidad 19 de C.E.D. Arborizadora Alta en la jornada de la tarde. Afirma que desde el año 2001 ha venido solicitando su traslado por motivos de salud, siguiendo con los trámites pertinentes, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela (14 de octubre de 2003) le haya sido decidido nada a su favor.

Afirma que los médicos especialistas de Compensar y Redsalud han recomendado su traslado debido a su grave estado de salud, el cual se empeora cada día más debido a que para llegar a su sitio de trabajo debe subir numerosas escaleras. Agregó que es madre cabeza de familia, que tiene a su cargo un hijo discapacitado que requiere de cuidados especiales y de atención permanente, por lo que considera que sus circunstancias deben ser prioritarias. Agregó que frente a casos como el suyo, la Secretaría de Educación se comprometió a dar prevalencia a las reubicaciones.

Solicita, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud Distrital que le conceda el traslado que insistentemente ha venido solicitando por razones de salud y de carácter familiar.

II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA

La Secretaría de Educación de Bogotá, en oficio dirigido al Juez de primera instancia solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, consideró que esa dependencia ha resuelto todas las peticiones de la señora P.L., por lo que carece de sentido la iniciación de la presente acción, pues si está en desacuerdo con las decisiones tomadas por la Administración, puede instaurar las acciones pertinentes para controvertirlas. Con respecto a la vulneración de su derecho a la salud indicó que ''...el concepto de medicina laboral presentado, cuya fecha corresponde al 04 de diciembre de 2001, recomienda mejor clima laboral en su sitio de trabajo, como de medicina interna y control por psiquiatría, tres factores que dependen de la accionante y no de un traslado a otro establecimiento educativo...''

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de octubre 27 de 2003 denegó la tutela interpuesta por la señora P.L., considerando que: ''...la solicitud presentada por la accionante sí le fue contestada en tiempo, es decir , tanto la primera solicitud (21 de agosto de 2002, como la segunda y última (10 de febrero de 2003), lo que impone necesariamente y sin ningún reato de conciencia negar el amparo solicitado, en el entendido de que la Administración tiene el deber Constitucional de resolver la petición que les formule un ciudadano, sobre la base de que el sentido de ésta dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa, con la salvedad de que la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla''

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de diciembre 4 de 2003 confirmó el fallo recurrido, por las mismas consideraciones del a quo. Agregó que si lo que pretende la demandante es que el juez de tutela examine la legalidad de las motivaciones que negaron sus peticiones de traslado, debe recordar que para esos propósitos existen recursos administrativos y judiciales a los que debe acudir.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folios 1 al 9 del cuaderno de primera instancia, copia de apartes de la historia clínica de la demandante en la que se lee que debe evitar bajar y subir escaleras y mejorar su ambiente laboral.

A folios 10 al 18 del cuaderno de primera instancia, copia de las peticiones elevadas por la demandante a la Secretaría Distrital de Educación.

A folio 21 del cuaderno de primera instancia, constancia expedida por la Fundación Abriendo Caminos a la Diferencia, que indica que la demandante es integrante de esa entidad por ser madre del joven M.A.M.P., quien padece de esquizofrenia paranoide, por lo que es una persona discapacitada que requiere acompañamiento permanente.

A folios 22 al 24, copia de apartes de la historia clínica de M.A.M.P., hijo de la demandante, en la que se lee que padece de esquizofrenia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de docentes cuando éste obedece a razones de salud debidamente acreditadas. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que el juez de tutela puede ordenar el traslado de docentes del Estado o disponer que se agoten los trámites pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida y la integridad física, los cuales son desconocidos cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud de los docentes o sus familiares, tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida, para asistir al empleo y cumplir con su deber. Sentencias T-514 de 1996 y T-002 de 1997 entre otras.

    En reciente pronunciamiento T-815 de 2003 M.P.R.E.G.- la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia sobre la materia y destacó los casos en los cuales la misma ordenó el traslado de docentes al servicio del Estado por diferentes motivos:

    ''Entre otros pronunciamientos Sentencias T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y T-002 de 1997. sobre la materia, están las siguientes sentencias:

  3. T-670 de 1999 M.P.A.M.C., en el caso de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, alejadas del sitio donde habitaba, agravaba su problema de desprendimiento de retina.

  4. La sentencia T-694 de 1998,( A.B.C. analizó las circunstancias de una docente que padecía de una lesión lumbar y debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo.

  5. La sentencia T-485 de 1998 (M.P.V.N.M.) en donde se trató el caso de un docente a quien se le dificultaba caminar 30 kilómetros de su casa a la escuela donde laboraba, por padecer de atrofia muscular y pérdida de la fuerza muscular.

  6. La sentencia T-704 de 2001 (M.P.M.G.M.C., en el caso de una profesora que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis. La orden en este caso, consistió precisamente, en disponer la provisión del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando hubiere dicha posibilidad.

  7. Igualmente se ha dispuesto la reubicación de docentes cuando se demuestra que existen amenazas contra sus vidas, motivados por la grave situación de orden público que vive el país. (T-1026 de 2002 M.P.R.E.G.).''

    En todos los casos arriba relacionados, la procedencia de la acción de tutela se supeditó a la demostración de la existencia de situaciones de hecho que permitieran establecer una clara conexidad entre la necesidad del traslado y las situaciones que se alegan como vulneradoras de los derechos a la salud o a la vida.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada, no sólo para lograr la recuperación del docente, sino también para alcanzar la mejoría física y emocional que demanden quienes dependen del docente, es deber de la administración, y llegado el caso del juez de tutela, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y la salud en conexidad con la vida. Esta jurisprudencia ha tenido en cuenta ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se apropien recursos para el efecto.

Caso concreto

En el presente caso se trata de una profesora al servicio de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, D.C., quien considera que debe ser trasladada a otra institución educativa, cercana a su lugar de residencia y en la jornada de la mañana, pues, por una parte, de continuar en el centro educativo donde labora, su salud correría un grave riesgo, como en efecto lo demuestran las órdenes médicas allegadas al expediente, y, por otra, requiere las horas de la tarde para atender a su hijo M.A.M.P., de 24 años de edad, quien padece una enfermedad psiquiátrica, situaciones que a su juicio son suficientes para que le sea autorizado su traslado.

En efecto, aparece probado en el expediente de tutela que el estado de salud de la señora P.L. se encuentra afectado por su estancia en el C.E.D Arborizadora Alta, no sólo por los trastornos depresivos y de ansiedad que ha padecido A folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia aparecen conceptos de medicina laboral que recomiendan control por siquiatría y mejorar el clima laboral en su sitio de trabajo., sino también porque debido a sus dolencias en las piernas, desde octubre 8 de 2003 le fue recomendado por su E.P.S. no subir y bajar escaleras, cosa totalmente imposible si se tiene en cuenta que las vías de acceso al sector donde labora en Ciudad Bolívar así como la institución Arborizadora Alta son escaleras, debido a la topografía del terreno.

Por otra parte, el estado de salud de su hijo se encuentra documentado en el expediente de tutela; en efecto a folios 22, 23 y 24 del cuaderno de primera instancia aparecen apartes de su historia clínica en los que se lee que M.A.M.P. padece de ezquizofrenia paranoide y que requiere tratamiento permanente, por lo que es apenas lógico que su madre, la señora P.L., pretenda conseguir su traslado a una institución cercana a su lugar de residencia (Ciudad Salitre) y en la jornada de la mañana, condiciones éstas que lógicamente le permitirían pasar más tiempo y dispensar mayores cuidados a su hijo.

Sin mayores consideraciones, se impone en el presente caso la protección de los derechos de la señora M.N.P.L. y de su H.M.A.M.P., pues sería lesivo para aquella continuar laborando indefinidamente en el C.E.D Arborizadora Alta debido a su estado de salud, y también lo sería para su hijo, que a pesar de no ser menor de edad depende de la demandante y de la atención que ésta le pueda ofrecer. En un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional, en el caso de una docente que solicitaba el traslado a otra ciudad para que su hija pudiera recibir atención médica, amparó los derechos de los niños a la salud y la unidad familiar y sostuvo:

''Esta Corporación considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor H.C.H. porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relación con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más adecuado para la prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por vía excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este pronunciamiento tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones genéricas.'' (Sentencia T-447 de 1994 M.P.V.N.M..

Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, que cuando exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la peticionaria, en la jornada de la mañana, en una institución cercana al sector de Ciudad Salitre del mismo distrito, traslade con carácter preferencial a aquella, por las razones que aquí se expusieron.

De no existir una vacante antes de la terminación del año lectivo Enero -Noviembre de 2004, se ordenará igualmente a la Secretaría de Educación que disponga lo necesario para que el traslado de la señora P.L. se haga efectivo al iniciarse el año lectivo Enero - Noviembre de 2005, en las condiciones aquí descritas.

Con la finalidad indicada, la citada entidad deberá aplicar alternativamente la figura de los traslados recíprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por M.N.P.L., y en su lugar CONCEDER la protección de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y del derecho a la salud en conexidad con la vida tanto de la misma como de su hijo enfermo M.A.M.P..

Segundo. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, D.C., que cuando exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la peticionaria, en la jornada de la mañana, en una institución cercana al sector de Ciudad Salitre del mismo distrito, traslade con carácter preferencial a aquella.

Con la finalidad indicada, la citada entidad deberá aplicar alternativamente la figura de los traslados recíprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones.

De no existir una vacante antes de la terminación del año lectivo Enero - Noviembre de 2004, se ordena igualmente a la Secretaría de Educación que disponga lo necesario para que el traslado de la señora P.L. se haga efectivo al iniciarse el año lectivo Enero - Noviembre de 2005, en las condiciones aquí descritas.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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