Sentencia de Tutela nº 490/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621541

Sentencia de Tutela nº 490/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente841454
DecisionConcedida

Sentencia T-490/04

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características

(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Consecuencias jurídicas

(i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Situación de subordinación e indefensión del interno

No podía el juez ignorar para el caso la especial connotación que implica la presencia de una relación de especial sujeción, en la cual, la situación de subordinación del recluso está sumada a una situación de indefensión respecto del ejercicio ordinario de sus libertades. Esto implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus libertades económicas, los reclusos se vean abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado. Esta situación, normativamente determinada, los ubica en una situación de especial vulnerabilidad, que justifica el deber de otorgar un tratamiento diferenciado y especial respecto de la definición de la naturaleza, alcance, y límites de los derechos constitucionales y legales de la población carcelaria.

DOTACION MINIMA DE INTERNOS

Una dotación mínima en la medida en que permite unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situación de dignidad: disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad. Sólo basta que suceda el hecho operativo para que la persona facultada por la disposición pueda entrar a participar de la relación jurídica concreta. El hecho de la privación de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusión efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotación, derecho que puede oponerse a la administración del penal, cuyo representante legal tendrá el deber jurídico correlativo de suministrarla.

DERECHOS DEL INTERNO-Los consagrados en ley y resolución no tienen rango legal exclusivamente

La Corte revocará la decisión del juez de instancia en la medida en que no es correcto afirmar que los derechos consagrados en el artículo 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resolución 0139 de 2003, tienen exclusivamente un rango de ley. Por el contrario, (i) constituyen un desarrollo de los contenidos de dos disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales, además, (ii) guardan cierta relación conceptual con el contenido del derecho al mínimo vital, en la medida en que garantizan condiciones mínimas de existencia; (iii) deben interpretarse según su contexto normativo, que para el caso está definido por las llamadas relaciones de especial sujeción en las que, dada la subordinación e indefensión del recluso, aumentan los deberes positivos del Estado; porque además (iv) persiguen la protección de la dignidad humana en términos funcionales, en la medida en que garantizan condiciones cualificadas de reclusión y eliminan posibles prácticas discriminatorias no informadas y, finalmente, (v) porque son traducibles en un derecho subjetivo, al aparecer de manera clara los elementos de la relación jurídica, a partir de la verificación del hecho operativo de la reclusión: el titular quien es el demandante, la definición y determinación de la prestación (art., 62 resolución 0139 de 2003), y el sujeto pasivo la Penitenciaría Nacional de Valledupar. En este orden de ideas, se revocará la decisión del juez de instancia y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, se ordenará al R. legal de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que, si no lo ha hecho aún para el año en curso, haga entrega efectiva de la dotación prescrita en el artículo 62 de la resolución 0139 de 2003 al interno.

Referencia: expediente T-841454

Acción de tutela instaurada por N.J.P.R. contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, en primera y única instancia, en el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo y trámite.

  1. El 8 de julio de 2003, el ciudadano N.J.P.R., condenado a pena privativa de la libertad y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, interpuso acción de tutela contra la Dirección del referido centro penitenciario por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ''buena presentación y dotación reglamentaria'', según lo prescrito en el artículo 67 de la ley 65 de 1993.

    Fundamenta la solicitud de amparo en que al momento de ingresar al penal, se le informó que tenía derecho a recibir como dotación reglamentaria ''2 uniformes, 2 sabanas, 2 fundas, 1 par de botas, ropa interior y útiles de aseo personal para un periodo de un año'', pero que en su caso, solamente le han entregado ''un uniforme'' y ''un par de botas hace treinta meses''.

    Indica que en la actualidad su uniforme está ajado y roto, lo que lo ha obligado a prestar el uniforme para recibir la visita de sus familiares y para ir a estudiar, pues, refiere, es obligado a portar el uniforme dentro del penal.

    Por último, afirma que es práctica de los miembros de la guardia y del cuerpo de custodia obligar a los internos a firmar la planilla como constancia de entrega de los dos uniformes, sin que esto ocurra en realidad; al respecto indica en su demanda de tutela que, ''por ser así las cosas es que lo pongo en sobre aviso de dichas anomalías cometidas por las directivas de la penitenciaría que no les importa la dignidad humana de las personas, queriéndolo tener a uno como un mentiroso.''

  2. El 10 de julio de 2004, el juez de instancia comunicó la existencia de la demanda de tutela al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, con el fin de que presentara un informe sobre los hechos relatados. Dicha autoridad no contestó la demanda ni intervino en el asunto.

    Decisión de instancia.

  3. El Juzgado Tercero Laboral de Valledupar decidió negar el amparo solicitado.

    Consideró que la pretensión del actor era improcedente, ya que ''de bulto se aprecia que lo alegado por el actor no compromete directamente ningún derecho fundamental.'' Para el juez, el deber de suministro de implementos de aseo y de uso personal tiene origen en el Código Penitenciario y C. y en el reglamento del penal, mediante el cual se desarrolla la ley. Por tanto, el derecho legal a la dotación puede exigirse mediante otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo la acción de cumplimiento, y no mediante la acción de tutela que es ''una acción especial institucionalizada para la defensa inmediata de los derechos fundamentales''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.

    Problema jurídico.

  2. Corresponde a la Sala definir si, en el caso de las relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado y las personas legalmente privadas de libertad, el derecho a recibir dotación, previamente definido en disposiciones infraconstitucionales (legales y reglamentarias), puede ser adscrito a disposiciones de derechos fundamentales y, por tanto, adquirir el carácter de derecho fundamental.

    Para estos efectos la Corte (i) reiterará la doctrina constitucional en materia de relaciones de especial sujeción y (ii) definirá los elementos característicos de los derechos fundamentales para, con estos elementos, resolver el problema jurídico planteado.

    Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción.

  3. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ''relaciones especiales de sujeción'' Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

    De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que las relaciones de especial sujeción involucran:

    (i) La subordinaciónLa subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible'', así en la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial'', así en la Sentencia T-705 de 1996. de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992. y administrativos Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. especiales, y posibilidad de limitar Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio'', así en la sentencia T-705 de 1996. por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros'', citada de la sentencia T-596 de 1992. (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos Sobre la relación entre la continuidad en la prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002., salud Sobre la caracterización del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental autónomo, a partir de la definición normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del Estado, ver sentencia T-687 de 2003.) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'', por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

    Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, en relación con los derechos fundamentales, se cuentan:

    (i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos. Así en la Sentencia T-522 de 1992. Las condiciones necesarias se amplían también a la posibilidad de contacto con la familia, como un presupuesto de la eficacia de la resocialización; sobre este último punto ver las sentencias T-269 de 2002 y T-1190 de 2003. que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados; este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. Sobre la resocialización como proceso, y las condiciones materiales y de prestación para su eficacia, ver la sentencia T-1190 de 2003. de los reclusos.

    Teniendo como punto de partida la dinámica de los derechos fundamentales ante el perfeccionamiento de la ''relación de especial sujeción'' entre los reclusos y el Estado, es posible afirmar la existencia-validez de verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, la cual viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de toda la población carcelaria. Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos véase la Sentencia T-881 de 2002.

    Elementos característicos de los derechos fundamentales y caso concreto.

  4. En el presente asunto el juez de instancia decidió negar el amparo al considerar la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos de rango legal. Consideró el juez que, como el derecho a recibir una dotación se encuentra consagrado en el reglamento interno del penal que constituye un desarrollo de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el código penitenciario y carcelario, la acción de tutela no era el mecanismo judicial adecuado para perseguir su protección.

    Estas consideraciones del Juez de instancia son parcialmente ciertas, en la medida en que por regla general los derechos de rango infraconstitucional no son susceptibles de protección por la vía de la acción de tutela. No obstante, el juez de instancia realiza una interpretación que desconoce, en primer lugar, la situación especial del actor como sujeto pasivo de una relación de especial sujeción y, en segundo lugar, pasa por alto el postulado, este si fundamental en un estado social de derecho, consistente en que los contenidos concretos de los derechos fundamentales son en principio determinados por el Legislador.

    En esta medida, no podía el juez ignorar para el caso la especial connotación que implica la presencia de una relación de especial sujeción, en la cual, la situación de subordinación del recluso está sumada a una situación de indefensión respecto del ejercicio ordinario de sus libertades. Esto implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus libertades económicas, los reclusos se vean abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado. Esta situación, normativamente determinada, los ubica en una situación de especial vulnerabilidad, que justifica el deber de otorgar un tratamiento diferenciado y especial respecto de la definición de la naturaleza, alcance, y límites de los derechos constitucionales y legales de la población carcelaria.

    De otro lado, la Corte no puede aceptar una interpretación que se erige sobre una distinción casi de principio entre los contenidos de la ley y los reglamentos y los de la Constitución; no es correcto afirmar que a partir de una diferencia formal entre Constitución y ley o reglamento, se siga necesariamente una diferencia material entre sus contenidos. Tampoco es admisible desde una correcta interpretación de los derechos fundamentales sostener posiciones sobre una concepción fracturada del ordenamiento jurídico. En este sentido la razón que sirve al juez de instancia para declarar la improcedencia deberá ser revocada por la Corte.

    En su lugar, será indispensable entonces sumar razones que indaguen acerca de la conexión material entre las disposiciones infraconstitucionales y las normas de derechos fundamentales.

  5. Esta concepción que pretende extender puentes entre la Constitución y sus desarrollos legales y reglamentarios, tiene especial importancia a partir de adoptar el concepto semántico de norma, que consulta la distinción analítica entre la disposición normativa y la delimitación de sus fronteras semánticas (determinación e interpretación). En esta medida las disposiciones constitucionales, y en especial aquellas que consagran los derechos fundamentales, son objeto de determinación, delimitación, restricción y extensión no sólo por parte del juez, sino también y sobre todo, por parte del Legislador y de la propia administración. Son las autoridades del Estado en la órbita de sus competencias las que, en principio, están llamadas a definir los contornos semánticos de las disposiciones de derechos fundamentales y a precisar cuáles son los ámbitos de protección de tales derechos.

    Esta concepción de la norma jurídica permite una aproximación conceptual sobre lo que en últimas son los derechos fundamentales: un ámbito de protección prefigurado por disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que tiene como propósito garantizar la dignidad humana en términos funcionales, que pueda ser traducido en un derecho subjetivo Sobre el origen de este concepto de derechos fundamentales Cfr. Sentencia T-227 de 2003. En dicha oportunidad la Corte indicó respecto de la caracterización de los derechos que, "...será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella.". Este concepto de los derechos fundamentales descarta cualquier aproximación simplista sobre lo que debe ser su cabal entendido e implica una labor de construcción normativa a partir de los elementos jurídicos que concurren al momento de precisar sus contenidos normativos.

  6. Para el caso, los derechos consagrados tanto en el artículo 67 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y C., como en el artículo 62 de la resolución 0139 de 2003, por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, no pueden ser vistos como simples derechos de rango infraconstitucional.

    9.1. Para la Corte no es admisible que por esta vía se desconozcan los elementos normativos que rodean tales consagraciones. En primer lugar, como ya se señaló, es necesario ubicar en su contexto normativo (dentro del sistema) el derecho reconocido en los artículos 67 (ley 65 de 1993) y 62 (resolución 139 de 20003); en esta labor aparece la necesidad de introducir para su cabal comprensión las consideraciones en torno a la existencia de una relación de especial sujeción.

    No será lo mismo interpretar aisladamente las disposiciones referidas, como lo hace erradamente el juez de instancia, que fijar su alcance en el contexto de las disposiciones normativas que definen la existencia de las relaciones de especial sujeción entre el Estado y los reclusos. Aquí entran una serie de consideraciones adicionales que no pueden ser desconocidas por las autoridades del Estado, en especial, las relacionadas con la situación de indefensión de los reclusos, la necesidad de un trato especial respecto del goce de sus derechos, y la existencia de una serie de deberes positivos del Estado estrechamente relacionados con las posibilidades de goce de los derechos fundamentales.

    9.2. En segundo lugar, es indispensable consultar el contenido de tales disposiciones y determinar si dicho contenido no podría ser atribuido, desde el punto de vista de su significado, a alguna disposición constitucional.

    En efecto, el artículo 67 de la ley 65 de 1993 prescribe: "El Instituto Nacional penitenciario y C. tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión". Por otra parte, el artículo 62 de la resolución 0139 de 2003 prescribe "Elementos mínimos de dotación del interno. La dotación que se proveerá al condenado estará a cargo del Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y el Establecimiento de Reclusión. Integra la dotación los siguientes elementos y cantidades: - Vestido diario. - Elementos de cama. - Elementos de aseo. La cantidad de elementos que constituyen la dotación de los internos condenados, será de: - Dos (2) uniformes (2 camisas, 2 pantalones). - Un par (1) de botas sin cordones. - Un (1) colchón. - Una (1) almohada. - Una (1) sábana. - Una (1) sobresábana. - Dos (2) fundas para almohada. - Dos (2) toallas medianas. - Una (1) pasta de jabón de tocador. - Una (1) máquina de afeitar desechable. - Un (1) rollo de papel higiénico. - Un (1) cepillo de dientes. - Un (1) tubo de crema dental..."

    A pesar de reconocer que la forma jurídica de tales preceptos es la de la infraconstitucionalidad (ley y reglamento), es perfectamente verosímil atribuir tales contenidos al objeto de protección del principio de respeto a la dignidad humana (art. 1 C.N), a veces entendido como un derecho fundamental a la dignidad humana o, eventualmente, al derecho a la integridad física y moral, y la correlativa proscripción de los tratos crueles y degradantes (art. 12 C.N). Esto si se parte de una valoración casi elemental de la importancia de la dotación para los reclusos, como es la de ofrecer algunos de los medios para un aislamiento en condiciones cualificadas. El suministro oportuno de estos elementos permite descartar cualquier situación de maltrato moral, de degradación de la persona, o de condiciones indignas de existencia.

    En este mismo orden de ideas, podría establecerse una relación conceptual entre los contenidos de los artículos 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resolución 139 de 2003, y los contenidos del derecho innominado al mínimo vital, si se entiende este último como el derecho a recibir ciertos bienes que garanticen condiciones mínimas para que un ser humano pueda subsistir y permanecer incluido en la sociedad. Para la Corte es indudable que las posibilidades de una inclusión real en el subsistema social del centro de reclusión está mediado, entre otras, por la forma en que la persona se presenta y se representa en dicho medio. Circunstancias desfavorables en este punto ponen en riesgo la posibilidad de una percepción positiva del individuo por parte de sus pares e incluso de sí mismo, al verse sometido a discriminaciones no informadas.

    Para la Corte es clara la relación existente entre los contenidos de los artículos 67 y 62 citados y el mínimo vital, en la medida en que ambos protegen ese conjunto de condiciones materiales mínimas de existencia. Esto no significa que exista una sinonimia o identidad entre el ámbito de protección del derecho al mínimo vital y los contenidos prestacionales de los artículos 67 y 62 citados; el mínimo vital sigue siendo un concepto funcionalmente más amplio. De otro lado, también es importante resaltar cómo en este contexto tales prestaciones, a pesar de desarrollar en una parte el contenido del derecho al mínimo vital, no guardan una relación necesaria con el concepto de ingreso mínimo en términos monetarios (renta, pensión, salarios, honorarios, etc.)

    9.3. En tercer lugar, es necesario establecer si existe una relación entre lo dispuesto en los artículos 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resolución 0139 de 2003, con las condiciones que permitan alcanzar la dignidad humana en términos funcionales. Para el caso parece no haber mayores argumentos en contra. Una dotación mínima en la medida en que permite unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situación de dignidad: disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad.

    9.4. En cuarto lugar, es indispensable poder traducir el contenido del derecho fundamental en un derecho subjetivo. Para el caso es claro que el Legislador y la Administración adelantan esa posibilidad, pues definen de manera clara el contenido de la prestación ''- Dos (2) uniformes (2 camisas, 2 pantalones). - Un par (1) de botas sin cordones. - Un (1) colchón. - Una (1) almohada. - Una (1) sábana. - Una (1) sobresábana. - Dos (2) fundas para almohada. - Dos (2) toallas medianas. - Una (1) pasta de jabón de tocador. - Una (1) máquina de afeitar desechable. - Un (1) rollo de papel higiénico. - Un (1) cepillo de dientes. - Un (1) tubo de crema dental''.

    Luego, sólo basta que suceda el hecho operativo para que la persona facultada por la disposición pueda entrar a participar de la relación jurídica concreta. El hecho de la privación de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusión efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotación, derecho que puede oponerse a la administración del penal, cuyo representante legal tendrá el deber jurídico correlativo de suministrarla.

    Esta relación jurídica es fácilmente traducible en términos constitucionales así: el recluso A es titular del derecho fundamental al mínimo vital (cuyo contenido es fijado por el Legislador y por la autoridad reglamentaria, o en su ausencia, por el juez) y la administración del Penal X tiene el deber jurídico correlativo de comportarse según el objeto de este derecho. El punto clave es determinar cuál es el contenido del mínimo vital, o en otros términos cuál es su ámbito de protección o si se quiere en términos más técnicos, cuál es en definitiva la prestación debida. La respuesta sin necesidad de mayores desarrollos jurisprudenciales está en lo dispuesto por el legislador en el citado artículo 67 de la ley 65 de 1993 y por la administración en el citado artículo 62 de la resolución 0139 de 2003.

    Conclusión.

  7. En conclusión, la Corte revocará la decisión del juez de instancia en la medida en que no es correcto afirmar que los derechos consagrados en el artículo 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resolución 0139 de 2003, tienen exclusivamente un rango de ley. Por el contrario, (i) constituyen un desarrollo de los contenidos de dos disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales (art. 1, 12 CN), además, (ii) guardan cierta relación conceptual con el contenido del derecho al mínimo vital, en la medida en que garantizan condiciones mínimas de existencia; (iii) deben interpretarse según su contexto normativo, que para el caso está definido por las llamadas relaciones de especial sujeción en las que, dada la subordinación e indefensión del recluso, aumentan los deberes positivos del Estado; porque además (iv) persiguen la protección de la dignidad humana en términos funcionales, en la medida en que garantizan condiciones cualificadas de reclusión y eliminan posibles prácticas discriminatorias no informadas y, finalmente, (v) porque son traducibles en un derecho subjetivo, al aparecer de manera clara los elementos de la relación jurídica, a partir de la verificación del hecho operativo de la reclusión: el titular N.J.P.R., la definición y determinación de la prestación (art., 62 resolución 0139 de 2003), y el sujeto pasivo la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

    En este orden de ideas, se revocará la decisión del juez de instancia y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, se ordenará al R. legal de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que, si no lo ha hecho aún para el año en curso, haga entrega efectiva de la dotación prescrita en el artículo 62 de la resolución 0139 de 2003 al interno N.J.P.R..

  8. De otro lado, la Corte no pasa por alto en este caso la configuración de eventuales irregularidades administrativas, consistentes, por un lado, en el incumplimiento del deber de suministrar la dotación aludida y de otro, como lo afirma el actor en el presente asunto, en la práctica irregular de hacer firmar la planilla de entregas efectivas sin que se presente el hecho del suministro. Esta situación ha permanecido sin controversia en el presente asunto debido al silencio de la administración del penal. No obstante, la Corte considera importante que los hechos alegados por el ciudadano Peña Rueda sean puestos en conocimiento de las directivas del penal y que sean objeto de investigación por parte de las autoridades competentes. Para ello, se compulsarán las copias de rigor con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha institución, de encontrarlo procedente, adelante la respectiva investigación.

    III DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al mínimo vital del ciudadano N.J.P.R..

Segundo.- Ordenar al R.L. de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que, si no lo ha hecho para el año en curso, haga entrega efectiva de los objetos que componen la dotación de los internos, en los términos del artículo 62 de la resolución 0139 de 2003, por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno de dicho establecimiento.

Tercero.- Compulsar copia íntegra del expediente de la referencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha autoridad, de encontrarlo pertinente, adelante la investigación sobre los hechos alegados por el ciudadano N.J.P. Rueda que dieron lugar a su solicitud de amparo.

Cuarto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplaseE.M.L.

Magistradoálvaro Tafur Gálvis

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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