Sentencia de Tutela nº 503/04 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621557

Sentencia de Tutela nº 503/04 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente834015
DecisionNegada

Sentencia T-503/04

COSA JUZGADA-Liquidación de la sociedad conyugal/COSA JUZGADA-Apoderado del demandado podía plantearla como excepción previa o de fondo/COSA JUZGADA-Apoderado del demandado solicitó nulidad del auto admisorio de la demanda

Para la Sala es claro que se trataba de una demanda mediante la cual se pretendía promover un litigio respecto del cual ya existía cosa juzgada. En efecto, el 27 de junio de 1975 se había proferido la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal y ese fallo se encontraba ejecutoriado. Ante ese hecho, el apoderado podía plantear la excepción de cosa juzgada, bien sea como excepción previa o como excepción de fondo. El apoderado del demandado optó por una alternativa diferente: Solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda argumentando que se estaba reviviendo un proceso ya fenecido y que se estaba procediendo contra decisión previa del Tribunal Superior. Para la Sala, este proceder no era el más adecuado pues no se estaba ante un auto admisorio viciado en su validez y, por lo tanto, susceptible de corrección por vía de la nulidad procesal, sino ante un litigio sobre el que ya existía cosa juzgada y que no podía plantearse nuevamente ante los estrados judiciales.

COSA JUZGADA-Apoderado del demandado planteó una declaratoria de nulidad en lugar de una excepción

Como puede advertirse, el apoderado del demandado equivocó el mecanismo procesal a través del cual promover una decisión con base en la existencia de cosa juzgada. En lugar de plantear una excepción, intentó una declaratoria de nulidad. De este modo, lejos de atacar la pretensión esgrimida en la demanda, cuestionó la validez de la actuación cumplida por el despacho. Esta solicitud era improcedente pues la cosa juzgada puede interponerse como excepción previa o como excepción de fondo pero no como causal de nulidad ya que esto solo es posible cuando, de manera ilegal, se revive y continúa en un mismo expediente, una actuación ya culminada.

DEBIDO PROCESO-Tribunal no incurrió en vía de hecho por revocar la declaratoria de nulidad

El Tribunal hizo bien, entonces, al revocar el auto que había declarado la nulidad de la admisión de la demanda. Respecto de tal determinación no puede decirse que constituye un hecho arbitrario imputable a un juez colegiado ya que se trata de un acto funcional regido al ordenamiento jurídico que lo vincula. O, lo que es lo mismo, se trata de un acto funcional legítimo y, por lo mismo, no susceptible de vulnerar derecho fundamental alguno. Que el Tribunal Superior haya revocado la declaratoria de nulidad no significa que se ha de desconocer la existencia de cosa juzgada, desde luego, en caso de estar ella demostrada en el proceso.

Referencia: expediente T-834015

Acción de tutela de D.N.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por D.N.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    1. El 8 de agosto de 1958, en la Parroquia de S.A. de la ciudad de Bogotá, contrajeron matrimonio católico D.N.T. y S.P.N..

    2. El 17 de septiembre de 1973, S.P.N. presentó demanda de separación definitiva de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En ella no se denunciaron bienes y se indicó que no se habían procreado hijos en el matrimonio. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

      El 27 de septiembre de 1973 el demandado se allanó a las pretensiones de la demanda.

      El 17 de octubre de 1973 el Juzgado decretó la separación definitiva de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal. Para este último efecto dispuso que se siguiera el procedimiento de la partición de bienes por causa de muerte.

      En esta actuación ese despacho, el 27 de junio de 1975, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal efectuado con base en el contrato de transacción que para ese efecto habían suscrito las partes. De esta manera, quedó liquidada la sociedad conyugal.

    3. El 7 de mayo de 1996 D.N.T. y S.P.N., de común acuerdo, presentaron demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.

      Este despacho, el 12 de noviembre de 1996, declaró la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio y disuelto el vínculo matrimonial en cuanto a los efectos civiles. Además, se abstuvo de disolver la sociedad conyugal por haber sido disuelta mediante sentencia de 18 de octubre de 1973 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. En la sentencia se incurrió en un error pues en la parte final del numeral tercero de la parte resolutiva se afirmó ''Liquídese conforme a la ley'', determinación que no podía tomarse pues la sociedad conyugal ya había sido disuelta y liquidada.

    4. El primero de febrero de 2002, S.P.N. presentó una nueva demanda de liquidación de la sociedad conyugal conformada con D.N.T., efecto par el cual denunció varios bienes. El apoderado argumentó que había lugar a tal liquidación por cuanto ni la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal dispuestas en 1975, ni la cesación de efectos civiles de matrimonio católico ordenada en 1996 habían sido protocolizadas mediante escritura pública.

      El 21 de febrero de 2002 la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. D.N.T., al contestar la demanda, informó que la sociedad conyugal había sido liquidada mediante sentencia proferida el 27 de junio de 1975 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, aportó copia del proceso correspondiente y solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por haberse revivido un proceso legalmente concluido y por haberse procedido contra providencia ejecutoriada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Manifestó, además, que con la admisión de la demanda se desconoció el principio de cosa juzgada y se vulneró el debido proceso.

      El dos de octubre de 2002 el Juzgado Segundo de Familia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y condenó en costas a la parte demandante que solicitó la liquidación de la sociedad conyugal. Para esta determinación, el Juzgado tuvo en cuenta que ante el Juzgado 4º Civil del Circuito los cónyuges habían solicitado que se procediera a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal, trámite que había culminado con la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 27 de junio de 1975.

      El 27 de agosto de 2003, la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la declaratoria de nulidad dispuesta por el Juzgado. Para ello argumentó que las causales de nulidad establecidas en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se refieren a actuaciones cumplidas en el mismo proceso y no en procesos diferentes; que el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso no se encuentra terminado dado que en él se ordenó efectuar la liquidación y que lo que aparecía alegado en el memorial de apelación era la existencia de cosa juzgada pero que ésta no se resuelve a través de solicitud de nulidad sino mediante un cauce procesal diferente.

  2. La tutela instaurada

    El 23 de octubre de 2003 D.N.T. interpuso acción de tutela contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior, Sala Civil Familia, revocó la declaratoria de nulidad dispuesta por el Juzgado.

    El actor manifestó que esa determinación vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de cosa juzgada, non bis in ídem, necesidad de prueba y obligatoriedad de las formas procesales al permitir que se promueva la liquidación de una sociedad conyugal ya disuelta y liquidada. Afirmó que el Tribunal revivió un proceso ya concluido, procedió contra una decisión proferida por esa misma corporación e ignoró que del proceso hacía parte la sentencia que aprobó el trabajo de partición y que liquidó la sociedad conyugal.

    Con base en ello concluyó que esa decisión constituía una vía de hecho, solicitó protección constitucional y pidió que se le ordenara al Tribunal no anular lo dispuesto por el a quo.

  3. Respuesta del Tribunal Accionado

    El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, se opuso a la acción de tutela. Sus argumentos son los siguientes:

    1. La decisión de segunda instancia planteó que el actor no debió solicitar la declaratoria de nulidad del auto que admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal sino solicitar el reconocimiento de la existencia de cosa juzgada. Por lo tanto, al a quo no se le ordenó que liquide la sociedad conyugal del accionante sino que proceda a resolver sobre la procedencia o no de la cosa juzgada en la oportunidad correspondiente.

    2. La solicitud de liquidación se presentó después de la sentencia que cesó los efectos del matrimonio del accionante y por ello no podía afirmarse que se estuviera reviviendo un proceso legalmente concluido. Tampoco se procedió contra un auto anterior del Tribunal pues tal pronunciamiento había sido proferido en otro proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y no ante el a quo.

    3. En el auto de segunda instancia se indicó que en la etapa de liquidación de una sociedad conyugal se podían considerar peticiones de nulidad pero que en el caso planteado no concurrían las exigencias requeridas para optar por tal declaratoria.

    4. El Tribunal no podía pronunciarse sobre la cosa juzgada porque el a quo no se había pronunciado sobre ella. De haberlo hecho, hubiese pretermitido la primera instancia.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de noviembre de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional invocado. Para ello argumentó que al Tribunal le asistía razón al afirmar que la cosa juzgada no puede definirse por trámite de nulidad y al indicar que tal punto debía proponerse ante el a quo para no vulnerar el principio de doble instancia. Como este trámite está por agotarse, indicó la Sala, no hay lugar al amparo pues el juez constitucional no puede, en ese punto, remplazar a los jueces ordinarios.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Corporación, excepcionalmente procede contra providencias judiciales. Ello sólo ocurre cuando los jueces y tribunales incurren en manifiestas transgresiones del orden jurídico que, a su vez, conculcan derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa o el acceso a la administración de justicia. En estos casos las decisiones de los jueces y tribunales no constituyen providencias judiciales, es decir, actos funcionales legítimos por su estricta sujeción a la Constitución y a la ley, sino actos desprovistos de fundamentos normativos, explicables como auténticas vías de hecho.

    En ese tipo de supuestos hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales en el entendido que los administradores de justicia también están cobijados por el efecto vinculante de la Carta pues carecería de sentido que se afirme el sometimiento a ella de los particulares y los servidores públicos con la única excepción de aquellos. Por el contrario, el poder que ejercen tales administradores emana también del pueblo; está legitimado y limitado por el Texto Superior y debe ejercerse con absoluto respeto de esas facultades irrenunciables que hoy constituyen los derechos fundamentales.

    En este orden de ideas, como quiera que en el caso presente se está ante una acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio proferido por un Tribunal Superior, la Sala, luego de sintetizar los hechos a los que se circunscribe el debate, determinará el problema jurídico particular que en este caso es objeto de pronunciamiento y, después del análisis de rigor, inferirá si esa decisión constituye o no una vía de hecho y si hay lugar o no al amparo invocado por el actor.

  2. D.N.T. y S.P.N. contrajeron matrimonio católico en 1958. En 1973 se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal, actuación esta última que culminó en 1975 con la aprobación, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del trabajo de partición y adjudicación de bienes. Posteriormente adelantaron un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, proceso que culminó el 12 de noviembre de ese año.

    El primero de febrero de 2002 S.P.N. presentó una nueva demanda de liquidación de la sociedad conyugal. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado al demandado. Éste, al contestar el libelo, informó que la sociedad conyugal había sido liquidada en 1975, aportó copia del proceso correspondiente y solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio. El juez le dio la razón y por ese motivo, en auto de 2 de octubre de 2002, declaró la nulidad planteada por el demandado.

    El demandante apeló esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la declaratoria de nulidad pues la existencia de cosa juzgada no debe plantearse y decidirse como una nulidad procesal sino mediante un trámite diferente. Contra esta decisión del Tribunal, el demandado interpuso la acción de tutela en la que se profirió la sentencia sometida a revisión.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico sobre el que debe pronunciarse el despacho es muy claro:

    ¿La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla violó el derecho fundamental al debido proceso del demandado en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, al revocar la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda que había dispuesto el Juez Segundo de Familia ante la existencia de cosa juzgada?

    Pasa la Sala a resolver el problema jurídico suscitado.

  4. La situación del actor era la siguiente: Había contraído matrimonio católico. No obstante, de común acuerdo con su cónyuge, había adelantado proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal. Además, había tramitado un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Como consecuencia de ello, la sociedad conyugal se encontraba liquidada desde 1975 y los efectos civiles de su matrimonio católico habían cesado desde 1996. A pesar de ello, en febrero de 2002 se instauró en su contra una nueva demanda de liquidación de la sociedad conyugal. Notificado de ello, dio poder a un abogado para que asumiera su defensa.

  5. Pues bien. Ante esa situación cabe interrogarse: ¿Qué actitud podía asumir el apoderado del demandado?

    Para la Sala es claro que se trataba de una demanda mediante la cual se pretendía promover un litigio respecto del cual ya existía cosa juzgada. En efecto, el 27 de junio de 1975 se había proferido la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal y ese fallo se encontraba ejecutoriado. Ante ese hecho, el apoderado podía plantear la excepción de cosa juzgada, bien sea como excepción previa o como excepción de fondo. Si optaba por lo primero, debía cumplir la ritualidad procesal que impone interponer esa excepción en cuaderno separado y con solicitud y, aporte, si es el caso, de las pruebas requeridas para demostrarla. En este evento, tal excepción debía ser objeto de pronunciamiento previo del Juez. Si optaba por lo segundo, esto es, interponer la excepción de cosa juzgada como excepción perentoria, podía hacerlo en la contestación y su decisión quedaría deferida para la sentencia.

  6. Como se sabe, el apoderado del demandado optó por una alternativa diferente: Solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda argumentando que se estaba reviviendo un proceso ya fenecido y que se estaba procediendo contra decisión previa del Tribunal Superior. Para la Sala, este proceder no era el más adecuado pues no se estaba ante un auto admisorio viciado en su validez y, por lo tanto, susceptible de corrección por vía de la nulidad procesal, sino ante un litigio sobre el que ya existía cosa juzgada y que no podía plantearse nuevamente ante los estrados judiciales.

    Tal solicitud fue aceptada por el juzgado de primera instancia, despacho que declaró la nulidad del auto admisorio y condenó en costas al demandante. Esta determinación fue revocada por el Tribunal Superior y lo hizo de manera fundada: La cosa juzgada no se tramita y decide como una nulidad procesal sino como una excepción previa o de fondo.

  7. Como puede advertirse, el apoderado del demandado equivocó el mecanismo procesal a través del cual promover una decisión con base en la existencia de cosa juzgada. En lugar de plantear una excepción, intentó una declaratoria de nulidad. De este modo, lejos de atacar la pretensión esgrimida en la demanda, cuestionó la validez de la actuación cumplida por el despacho. No obstante, el problema jurídico era diverso: No era que la relación procesal se haya promovido de una manera inválida sino que la pretensión ya había sido objeto de decisión con valor de cosa juzgada.

    Esta solicitud era improcedente pues la cosa juzgada puede interponerse como excepción previa o como excepción de fondo pero no como causal de nulidad ya que esto solo es posible cuando, de manera ilegal, se revive y continúa en un mismo expediente, una actuación ya culminada. De lo contrario, la cosa juzgada como excepción previa o de fondo no existiría pues su régimen estaría subsumido en el de las nulidades procesales. El Tribunal hizo bien, entonces, al revocar el auto que había declarado la nulidad de la admisión de la demanda.

  8. En este punto, se pregunta la Sala: ¿Esta determinación del Tribunal constituye vía de hecho? Es decir, ¿Se trata de una decisión que contraría manifiestamente la Constitución y la ley y que, en consecuencia, vulnera derechos fundamentales del demandado?

    Para la Sala, la respuesta a estos cuestionamientos es negativa pues, lejos de ello, se trata de una decisión compatible con el régimen legal del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y consecuente con el régimen de la cosa juzgada como excepción previa o de fondo. Es decir, respecto de tal determinación no puede decirse que constituye un hecho arbitrario imputable a un juez colegiado ya que se trata de un acto funcional regido al ordenamiento jurídico que lo vincula. O, lo que es lo mismo, se trata de un acto funcional legítimo y, por lo mismo, no susceptible de vulnerar derecho fundamental alguno.

    Se afirma que la decisión proferida por el Tribunal Superior no es susceptible de socavar derechos fundamentales por cuanto, si bien el demandado perdió la oportunidad de interponer la excepción previa de cosa juzgada, nada le impide al juez de conocimiento declarar en el fallo, así sea de manera oficiosa y en caso de haber lugar a ello, la existencia de cosa juzgada.

  9. En estas condiciones, lo que pretende el actor con la tutela instaurada es forzar al Tribunal Superior a declarar la nulidad del auto admisorio de una demanda en razón de la existencia de cosa juzgada, pretensión que encuentra explicación en el hecho de no haber planteado una excepción con base en ese hecho. Tal pretensión es infundada pues nada se opone a que en el proceso promovido, el juez y luego el Tribunal hagan un pronunciamiento sobre la concurrencia o no de tal fenómeno. Es decir: Que el Tribunal Superior haya revocado la declaratoria de nulidad no significa que se ha de desconocer la existencia de cosa juzgada, desde luego, en caso de estar ella demostrada en el proceso.

    Para la Sala, el proceso instaurado suministra oportunidades para que el juez, si lo encuentra probado, declare la existencia de cosa juzgada y por ello no puede argüirse que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, que se ha incurrido en vía de hecho y que se debe disponer el amparo constitucional para salvaguardar tal derecho. Por el contrario, se trata de un debate procesal que hasta este momento ha tenido un trámite consecuente con el proceder del demandado y que suministra la oportunidad de considerar y resolver sobre la concurrencia o no de tal fenómeno jurídico. Por lo tanto, en ese proceso y no en esta sede debe promoverse el debate con miras al reconocimiento de tal fenómeno.

    Con base en estas razones, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela invocada por el actor.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocada por D.N.T..

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR