Sentencia de Tutela nº 524/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621580

Sentencia de Tutela nº 524/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente871531
DecisionConcedida

Sentencia T-524/04

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expediente T-871531

Acción de tutela de C.R.M.L., contra Hospital San Juan de Dios de S.G..

Procedencia: Tribunal Superior de S.G. - Sala Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de S.G. - Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora C.R.M.L., contra Hospital San Juan de Dios de S.G., a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela el dieciséis (16) de octubre de 2003, ante los Juzgados Civiles Municipales de S.G. (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    La actora es pensionada del Hospital San Juan de Dios de S.G. según resolución de enero de 1997, la cual es compartida por el ISS, de la que solo recibe $320.000 pesos mensuales que no le alcanzan para llevar una vida digna. No obstante dicho reconocimiento, el hospital en mención ha dejado de pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, así como también la mesada adicional de junio del mismo año.

    Manifiesta que es madre cabeza de familia y de ella dependen sus 3 hijos estudiantes, siendo la mesada pensional la única fuente de recursos económicos para su manutención y la de su familia, razón por la cual ha debido recurrir a préstamos para atender su supervivencia.

  2. La demanda de tutela.

    La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, así como el derecho que tiene a recibir en forma pronta y oportuna el pago de sus mesadas pensionales, por medio de una orden a la entidad acusada para que efectúe el pago de las mesadas adeudadas.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

    Consideró que en principio solo cuando el afectado requiere imprescindiblemente de los salarios adeudados por el accionado a fin de poder suplir el mínimo vital y básico de las personas de la tercera edad, resulta procedente hacer uso de la acción de tutela.

    Está demostrado que la accionante es pensionada y se le adeudan unas mesadas pensionales del año 2003, además que cuenta con una casa propia que utiliza para su vivienda y la de su familia, también que goza de pensión compartida recibiendo del ISS la suma de $302.540.oo pesos, y por lo tanto, las mesadas adeudadas por el ente demandado no son su única fuente de ingreso, de otro lado como lo manifestó la actora, su esposo actualmente trabaja en ventas de electrodomésticos y desde luego debe contribuir éste con los gastos de sostenimiento del hogar.

    Finalmente concluye que específicamente en el caso estudiado, no existe violación a los derechos fundamentales de la actora, ya que además le asiste otro mecanismo judicial como es acudir a la vía judicial ordinaria en un proceso ejecutivo laboral, para lograr el pago de las mesadas reclamadas por la vía de tutela.

    D.I..

    La actora impugnó la anterior decisión, señalando que la pensión compartida que recibe del ISS no le alcanza para subsistir dignamente, además que tiene deudas con una Cooperativa que va terminar embargando su casa para recuperar la deuda que contrajo y de otro lado, también esta utilizando unos bonos de mercado para sobrellevar la crisis económica por la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que le genera un perjuicio irremediable, que en su caso compromete ostensiblemente sus derechos a la vida, salud y mínimo vital, entendido como el conjunto de condiciones materiales que permiten a los seres humanos vivir en condiciones dignas.

  4. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de S.G., confirmó el fallo del a quo, al considerar que la posición de la actora de que el no pago de las mesadas quebranta su mínimo vital aparece sin ningún respaldo, como quiera que no aporta ningún elemento de juicio que permita sostener que la pensión de jubilación es el único ingreso económico que tiene, porque como ella misma reconoce en el interrogatorio de parte, el sostenimiento de la familia ahora concurrirá su cónyuge, quien se dedica a la venta de electrodomésticos, que es una actividad competida y no muy lucrativa.

    Finalmente, concluye que la actora puede acudir al proceso ejecutivo laboral, ya que el derecho cuya protección reclama en este caso concreto, tiene estirpe legal y para su defensa puede acudir al medio judicial enunciado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión definir si, como lo plantea el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de S.G., el Hospital San Juan de Dios de S.G., no ha desconocido derechos fundamentales de la actora, en razón de contar con otros ingresos económicos diferentes a las mesadas pensionales, o si, por el contrario, la entidad acusada con la omisión en el pago de las mesadas pensionales desde el mes de julio a septiembre y la mesada adicional de junio del año 2003, no sólo afecta el mínimo vital de la demandante, sino que además desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia -. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de mesadas pensionales.

3.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesación o mora en el pago de mesadas pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionado una vulneración o lesión de su mínimo vital (Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afección de éste (Sentencia T-030 de 1998). Esa demostración deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupción en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha señalado ''... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.'' (sentencia T-259 de 1999), más aún cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).

En sentencia T-126 de 2000, M.P.J.G.H.G., se expresó lo siguiente:

''La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

''Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.''

En casos similares al estudiado la Corte ha señalado que no puede invocarse como argumento para negar la tutela, el hecho de que el accionante esté percibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital se ve afectado cuando las mesadas pensionales no se pagan oportunamente, y cuando lo que recibe por otro concepto no alcanza para subsistir. Lo fundamental, ha dicho la jurisprudencia ''no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad''. Cfr. Sentencias T-031 de 1998 y T- 107 de 1998.

3.2. Aplicando los anteriores razonamientos, es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionado la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.

3.3. Ahora bien, en el caso en estudio aduce la accionante que la mora en el pago de sus mesadas pensionales la ha llevado a una situación crítica, de tal suerte, que se encuentra atrasada en todas sus obligaciones como las cuotas de una deuda en Coopcentral y, ha tenido que recurrir a unos bonos de una entidad denominada Fontrasan para adquirir el mercado en aras de procurarse su alimentación y la de su familia, pero ante su imposibilidad de pagar cumplidamente esas obligaciones su crédito ha sido cerrado, lo cual afecta su mínimo vital.

Para la Sala, la conducta asumida por la entidad demandada, desconoce los derechos fundamentales por cuanto el simple hecho de que la actora no haya percibido las mesadas pensionales de los meses de julio a septiembre de 2003, implica la afectación de las condiciones mínimas de vida de ella y de su familia, pues la Corte ha señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él. Cfr., Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de 1999.

Por las anteriores consideraciones esta Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado. En consecuencia, ordenará al Gerente del Hospital San Juan de Dios de S.G. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la señora C.R.M.L..

En el caso de que el Hospital accionado no disponga de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de S.G., deberá adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2003 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de S.G.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión a la señora C.R.M.L..

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de S.G. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la señora C.R.M.L..

Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de S.G. deberá adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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