Sentencia de Tutela nº 567/04 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621617

Sentencia de Tutela nº 567/04 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente864282 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-567/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Procedencia de tutela respecto a salarios adeudados del 2003 pero no los de 1999 a 2002

ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago de salarios si hubiere disponibilidad presupuestal

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-864282 y T-864377

Acciones de tutela instauradas por L.P.R. y R.N.B. contra el Hospital Universitario de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. Las señoras L.P.R. y R.N.B. instauraron acciones de tutela Las señoras P.R. y N.B. interpusieron las tutelas el día 1° de septiembre de 2003. contra el Hospital Universitario de Cartagena por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al pago oportuno del salario. Señalan que el Hospital de manera reiterada ha incumplido sus obligaciones laborales, absteniéndose de pagar sus salarios, primas, vacaciones, retroactivos, recargos laborales, e incumpliendo el pago de los aportes a salud y pensiones. Las demandantes coinciden en señalar que el mencionado hospital les adeuda los siguientes salarios: julio a noviembre de 1999, agosto a diciembre de 2001, abril, mayo y junio de 2002, 15 días de enero de 2003 y de febrero a agosto de 2003. Sostienen que en razón a la prolongada suspensión en el pago de sus salarios, su economía familiar y personal se ha visto gravemente afectada pues las deudas adquiridas para cumplir con sus obligaciones básicas son grandes y los costos financieros de las mismas se hacen impagables. Solicitan por lo tanto, la protección de los derechos fundamentales ya señalados, y piden se ordene el pago de los salarios adeudados.

    La apoderada especial de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, en respuesta a la vinculación que le hiciera el juez de tutela manifestó que como consecuencia de la difícil situación económica y financiera de este Hospital, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 1021 de julio 25 de 2003 ordenó su intervención administrativa para liquidación. Manifestó que es cierto que se a las accionantes se les adeudan salarios y otras prestaciones laborales, pero que en virtud de las normas que rigen el proceso de liquidación (Decreto - Ley 633 de 1993, Ley 510 de 1999 y Decreto 2418 de 11999 entre otras), no se puede efectuar pago alguno en la actualidad.

  2. Las providencias que se revisan Expediente T-864282, sentencias del 16 de septiembre y 21 de noviembre de 2003, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad; expediente T-864377, sentencias del 18 de septiembre y el 24 de octubre de 2003 proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. negaron y, a su vez confirmaron la negativa del amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el pago de acreencias laborales. Además, los jueces de tutela consideraron que no aparece probado que las accionantes se encuentren expuestas a un inminente perjuicio irremediable, ni está demostrada la afectación de su mínimo vital.

  3. Para proferir sentencia en el presente caso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones:

    3.1. La mora en el pago de salarios y la consecuente afectación del mínimo vital del asalariado y el no pago de aportes a seguridad social han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual se reiterará en este caso. En relación con el tema salarial, esta Corporación ha sido señalado repetidamente que si bien la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar acreencias de tipo laboral, puede excepcionalmente ser procedente cuando las circunstancias del demandante así lo ameriten. La sentencia T-528 de 2001 M.P.J.A.R. se refirió a este tema en los siguientes términos: ''Reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no surge como la vía más idónea para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, la acción de tutela procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular, cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el mínimo vital del demandante y su familia se vea afectado. || Es así como las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del accionante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.'' (pies de página omitidos) A este respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que debe concederse la tutela del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario. En sentencia T-1039/00, M.P A.M.C., la Corte señaló: "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. Se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida. En sentencia T-808/98, M.PA.B.C., se establece la presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos: "Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia". En el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P.A.B.; T-387/99 M.P A.B.; T-525/99 M.P C.G.; T-616/99 M.P Á.T.G.; T-711/99 M.P J.G.H.; T-1000/99 M.P J.G.H.; T-606/99 M.P A.B.; T-611/99 M.P C.G.. En la T-259/99 M.P.A.B.S., se dice que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el mínimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectación del mínimo vital. En sentencia T-1056/00, M.P.A.M.C., retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: ''El accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse''.

    3.2. Analizadas las pruebas obrantes en los expedientes y las respuestas entregadas por la apoderada del Hospital a los juez de tutela, la Sala advierte que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena aceptó que les adeuda los salarios de varios meses que corresponden igualmente a diferentes años. Además, el ente accionado no controvierte el hecho de encontrarse en mora en el pago de los aportes a salud y pensión.

    3.3. De otra parte, las accionantes reclaman primeramente el pago de salarios de vieja data correspondientes a los años 1999 a 2002. Frente a este asunto, la Corte señalado reiteradamente que la acción de tutela está gobernada por el presupuesto de inmediatez Sentencia SU-961 M.P.V.N.M.. como requisito de procedibilidad, y por ende se impone a los particulares el deber de reclamar en tutela dentro de un término razonable oportuno y justo, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pues cuando no se demuestra la afectación del mínimo vital porque las acreencias reclamadas son de antigua causación Ver sentencias T-537 de 2000 y T-427 de 2001, M.P.A.B.S., T-527 de 2001, M.P.J.A.R., T-615 de 2001 y T-971 de 2002, M.P.R.E.G., T-700 de 2001, M.P.Á.T.G., T-933 de 2001, M.P.C.I.V.H., y T-1335 de 2001 M.P.J.A.R., entre otras., la acción de tutela se torna inoperante. En sentencia T-427 de 2001, M.P.A.B.S., se dijo lo siguiente: ''transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.'' Por ello, al haberse reclamado en septiembre de 2003, la cancelación de algunos salarios impagados en los años 1999 a 2002, considera la Sala que la tutela por este primer reclamo incumple el presupuesto de inmediatez.

    3.4. No sucede lo mismo con el pago de acreencias debidas durante todo el primer semestre del año 2003, pues de ellas sí es factible predicar la afectación de las condiciones mínimas de vida de las accionantes y por ende en aras de su protección, la Sala revocará las sentencias objeto de revisión para en su lugar, ordenar el pago de los salarios adeudados y correspondientes al año 2003 por ser respecto de estos que es evidente la afectación del mínimo vital de quienes reclaman en tutela. Respecto de las demás acreencias aquí alegadas por las accionantes como no canceladas y correspondientes a los años anteriores, deberá señalarse que ellas podrán ser reclamadas dentro del proceso de liquidación en el cual esta inmerso el Hospital Universitario de Cartagena.

    En consecuencia, la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena -en Liquidación- deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, cancelar a las accionantes los salarios a ellas adeudados y correspondientes al año 2003, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.

    Si no existieren los recursos respectivos, la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena -en Liquidación-, deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a las accionantes, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de 2 meses.

    En relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social, Sentencia SU-562 de 1999 M.P.A.M.C.. la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador. La jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero - patronales indicó que: ''De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos'' Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P J.G.H.G.. En el presente caso, esta reconocida la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenará al ente accionado proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de las accionantes.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas los días 24 de octubre y noviembre 21 de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de L.P.R. y Ruby N.B.

Segundo.- ORDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena - en Liquidación-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele a las accionantes los salarios a ellas adeudados y correspondientes al año 2003.

Si no existiere la respectiva disponibilidad presupuestal, la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena -en Liquidación-, deberá, dentro del término anteriormente indicado, iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos que le permitan cumplir con la orden aquí impartida. Estas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de 2 meses.

Tercero.- Ordenar a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena - Liquidación- que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de las accionantes.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, los Jueces Tercero y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena notificarán esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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