Sentencia de Tutela nº 596/04 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621660

Sentencia de Tutela nº 596/04 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente859334
DecisionConcedida

Sentencia T-596/04

DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD-Protección por autoridades militares

ACCION DE TUTELA-Carga probatoria es más exigente para los demandados

La carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. A los accionantes en una acción de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos.

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE SOLDADO-Vulneración por no suministrarse en forma oportuna ni precisa información sobre su paradero y estado de salud/EJERCITO NACIONAL-No suministro de información oportuna y precisa a familiares de soldado sobre su paradero y estado de salud

Aún bajo el supuesto de que el comando del Batallón de Servicios Número Trece sí les proporcionó a los padres del soldado algún tipo de información respecto del paradero y del estado de salud de su hijo, para esta S. de Revisión es evidente que tal información no fue oportuna, no fue precisa y no fue brindada por los superiores del soldado. Tales circunstancias generaron una amenaza grave al derecho a la seguridad personal del soldado. La información no fue oportuna, en la medida que fue suministrada a sus padres, mucho después a las primeras señales de deterioro de la salud mental de su hijo. No fue precisa, porque a los padres no se les informó de la causa de la hospitalización, ni de su evolución.

DERECHOS DEL PACIENTE-Acceso a información médica

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Autorización a su familia para tener acceso a la información médica/DERECHOS DEL PACIENTE-Casos en que la familia tiene acceso inmediato a la información médica

El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos. Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica.

DERECHOS DEL PACIENTE-Segunda opción médica

El paciente tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado.

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Restricción de visitas y llamadas de familiares

DERECHOS DEL PACIENTE-Restricción de la comunicación con familiares requiere estricta carga argumentativa por parte del ordenador del tratamiento/DERECHOS DEL PACIENTE-Incomunicación del enfermo mental con sus familiares es excepcionalmente justificable/DERECHOS DEL PACIENTE-Información a los familiares sobre incomunicación del enfermo mental

DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Libertad del usuario para escoger la entidad prestadora de salud

Dentro del derecho a acceder a los servicios de salud (Art. 49), y en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), se encuentra el derecho del usuario a escoger la entidad prestadora de servicios de salud que desea que lo atienda.

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Cubrimiento por el régimen especial a que pertenecen los miembros del ejército nacional/DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Puede cambiar de institución hospitalaria pero limitada a las instituciones de salud del ejército nacional

En el caso objeto de estudio, el soldado está cubierto por el régimen especial de salud al que pertenecen los miembros del ejército nacional. Esto significa que si bien tiene derecho a cambiar de institución hospitalaria, sus opciones están limitadas a la red de instituciones prestadoras de servicios de salud, pertenecientes al régimen especial de salud del ejército, que tengan la capacidad técnica para prestarle los servicios especializados que requiera.

Referencia: expediente T-859334

Acción de tutela instaurada por W.P.S. y R.P.S.W.P.S., tío de R.D.P.V., le otorgó poder a la abogada Leonide Corredor, para que en nombre y representación de su sobrino, interpusiera una acción de tutela contra las autoridades señaladas, por los hechos que a continuación se describirán (folio 2 del cuaderno 1 del expediente). El señor W. aclara en el memorial, que los padres de su sobrino no residen en Bogotá, y que por tal razón, él, quien sí habita en esta ciudad, está tomando las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de su sobrino. Con posterioridad al otorgamiento del mencionado poder, R.P.S., padre de R.D.P.V., confirmó el poder que su hermano le había conferido a la abogada, para interponer la acción de tutela objeto de revisión (folio 1 del cuaderno 1 del expediente). , en representación de R.D.P.V., contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Penal dentro de la acción de tutela iniciada por W.P.S. y R.P.S., en representación de R.D.P.V., contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de marzo 29 de 2004 proferido por la S. de Selección Número Tres.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    R.P.S. y W.P.S., en representación de R.D.P.V., quien es hijo del primero y sobrino del segundo, interpusieron una acción de tutela contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada, por considerar que los medicamentos que le han venido suministrando y la incomunicación a la que lo tienen sometido en el mencionado hospital, son la causa directa de su grave estado de salud mental actual y vulneran sus derechos a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12) En la acción de tutela, se refieren expresamente al derecho fundamental a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. , a la salud (Art. 49) y a comunicarse con su familia (Arts. 20 y 42) En el poder conferido por el señor W.P. a su apoderada, se menciona además de la vulneración de los derechos citados, la violación del derecho a la seguridad social (Art. 48) y a que los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales reciban atención especializada y sean beneficiarios de una política estatal de previsión, rehabilitación e integración social (Art. 47). Sin embargo, la vulneración de estos derechos no fue incluida en la acción de tutela. . Los hechos alegados por los accionantes, que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:

    1.1. El joven R.D.P.V., de 21 años de edad, ingresó en febrero de 2003 al Ejército Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud. Durante los primeros meses presentó un excelente rendimiento, obtuvo el reconocimiento de soldado distinguido y se le confirió el grado de dragoneante en el mes de julio de 2003.

    1.2. Sin embargo, el 31 de agosto de 2003 llamó telefónicamente a sus padres, solicitándoles en un tono angustioso que se acercaran al batallón donde él se encontraba, porque quería comentarles algo que estaba sucediendo Folios 1, 2 y 4 del cuaderno 1 del expediente. En la demanda, se afirma lo siguiente: ''(...) el día 31 de agosto de 2003, su hijo R.D., los llamó al teléfono (...) y en tono ANGUSTIOSO le SUPLICO, que tenía que hablar con él URGENTEMENTE por que se había presentado una situación delicada en el Batallón o en la Compañía'' (folio 4 del cuaderno 1 del expediente)..

    1.3. Al día siguiente, su padre, el señor R.P.S. se dirigió al Batallón de Servicios Número Trece, pero no encontró a su hijo, y según afirma el accionante, nadie le dio razón respecto de su paradero Al respecto, se afirma lo siguiente en la demanda: ''El día lunes PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2003, el padre del soldado P.V. se presentó al Batallón y nadie les dio razón de su hijo, lo preguntó en diferentes sitios y a diferentes personas del mismo batallón y nadie le mencionó sobre la existencia de su hijo R.D.P.V.'' (folio 4 del cuaderno 1 del expediente).

    Adicionalmente, señalan lo siguiente: ''(...) Resulta muy extraño a los familiares del soldado R.D.P. VELANDIA la llamada telefónica que éste hiciera el DOMINGO 31 de AGOSTO de 2003 a su señor padre, SUPLICANDOLE SE HICIERA PRESENTE DE MANERA URGENTE PARA COMENTARLE UNA SITUACION QUE SE LE HABIA PRESENTADO EN EL BATALLON, y que al siguiente día, HUBIERAN DESAPARECIDO A SU HIJO EL SOLDADO sin darle ninguna explicación razonable y además se lo hubieran OCULTADO'' (folio 5 del cuaderno 1 del expediente). .

    1.4. Alrededor de diez días después, un primo de R.D. se enteró que éste se encontraba en el Hospital Militar Central, en la unidad de salud mental.

    1.5. Sus familiares se dirigieron a este hospital, pero los médicos no les permitieron verlo. Sostienen los accionantes que ''(...) no lo pudieron ver, que les negaron información sobre su estado de salud, y, o de vida'' Folio 4 del cuaderno 1 del expediente..

    1.6. Los padres del soldado P.V. interpusieron una queja ante la Procuraduría delegada para las fuerzas militares, alegando que el Hospital Militar Central y del Batallón de Servicios Número Trece, a pesar de sus solicitudes, no les informaban cuál era el estado de salud de su hijo.

    1.7. Señalan los accionantes que ni en la familia P. ni en la familia V. existen antecedentes de enfermedades mentales En su informe, el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal señala que los antecedentes psiquiátricos familiares son importantes para el estudio de enfermedades como la que aqueja a R.D.. En la revisión que le hizo al paciente, indagó sobre sus antecedentes familiares en esta área, pero él le contestó que en su familia no se había presentado enfermedades psiquiátricas. . Afirman adicionalmente que aproximadamente el 90% de los miembros de estas dos familias pertenecen al ejército y a la policía nacional.

    1.8. Los padres de R.D.P.V. viven en una zona rural de Cundinamarca. Su padre administra una finca y su madre es empleada en un restauranteRafael D. le comentó al médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, que le hizo una evaluación médica, cuál era la ocupación de sus padres. (folio 30 del cuaderno 1 del expediente). .

  2. Demanda y solicitud

    2.1. F. en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, R.P.S. y W.P.S., en representación de R.D.P.V., quien es hijo del primero y sobrino del segundo, interpusieron el 24 de septiembre de 2003, una acción de tutela contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada, por considerar que los medicamentos que le han venido suministrando y la incomunicación a la que lo tienen sometido en el mencionado hospital, son la causa directa de su grave estado de salud mental actual y vulneran sus derechos a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12), a la salud (Art. 49) y a comunicarse con su familia (Arts. 20 y 42)

    2.2. En su demanda, los accionantes solicitan al juez de tutela que se le practiquen a R.D. una serie de exámenes y se obtenga copia de su historia clínica en el Hospital Militar Central.

    2.2.1. Con los exámenes solicitados, los accionantes buscan que se esclarezca (i) cuáles han sido los medicamentos que se le han suministrado a R.D., (ii) qué efectos han tenido en su salud En el texto del poder conferido por el tío de R.D. a la apoderada, afirma lo siguiente: ''(...) Al parecer el soldado, mi sobrino, fue víctima de la aplicación de medicamentos que afectaron su sistema NERVIOSO CENTRAL, por situaciones que solicito se aclaren y establezcan por ésta ACCIÓN DE TUTELA, se le practiquen exámenes de laboratorio por parte del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, y se establezca su real estado de salud''. (folio 2 del cuaderno 1 del expediente)., (iii) cuál es su estado de salud actual, (iv) cuál es la causa de la enfermedad mental que padece y (v) qué originó la llamada angustiosa que hizo a sus padres el 31 de agosto de 2003, a la que se ha hecho referencia Al respecto, los accionantes señalan en la demanda lo siguiente: ''por tal me permito solicitarle al señor juez (...) que se remita al señor SOLDADO DEL EJERCITO, R.D.P.V., AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE BOGOTA (...) y se le tomen muestras de SANGRE y se establezca la clase de medicamentos que le han sido suministrados, desde qué tiempo, bajo qué condiciones, cuales las razones, cuales los efectos, el cuadro clínico que presenta el paciente, con sus antecedentes para haber tenido el galeno necesidad de formular tales drogas, y por MEDICINA LEGAL, analizar la situación siquiátrica del paciente''. (folio 5 del cuaderno 1 del expediente). .

    Los accionantes solicitan que sea el Instituto Nacional de Medicina Legal, el ente encargado de practicar los mencionados exámenes. De igual manera solicitan que su trasladado del Hospital Militar Central al Instituto Nacional de Medicina Legal, sea realizado por conducto de la policía nacional o de otro organismo de seguridad.

    2.3. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso de referencia. Ordenó el 8 de octubre de 2003, como medida provisional, que se le permitiera de manera inmediata, a los padres y a los hermanos de R.D.P.V., que lo visitaran diariamente, por lo menos una hora al día Mediante el auto 03-0302, el juez dieciocho penal del circuito consideró que "la atención médica del soldado R.D.P.V. no puede prohibir que sus padres o inmediatos familiares puedan visitarlo". Por tal razón, ordenó al Hospital Militar Central, que permita que los padres de R.D. lo visiten por lo menos una hora diariamente. (folio 21 del cuaderno 1 del expediente).

    Mediante el oficio 2291 de octubre 8 de 2003, el juez de instancia comunica al Hospital Militar Central, la medida provisional adoptada. En esta orden se mencionan a los padres y a los hermanos de R.D., como las personas autorizadas para visitarlo diariamente, por lo menos una hora al día (folio 24 del cuaderno 1 del expediente). .

    2.3.1. El director general del Hospital Militar Central respondió al juez de instancia que acatará la orden que le fue impartida por este despacho, sin importar que sea contraria al horario de visitas establecido por el servicio de psiquiatría de este hospital En el servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central, las visitas no son permitidas todos los días de la semana. Sólo se permiten los días martes, sábados, domingos y lunes festivos, en las horas de la tarde. . Señala adicionalmente que desde el 8 de octubre de 2003, el médico tratante de R.D., había autorizado las visitas al paciente, dada la mejoría de su estado de salud mental La respuesta del director del Hospital Militar Central se encuentra en la comunicación del 10 de octubre de 2003, identificada con el número 7372 HOMIC-DG.OJ. (folios 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente). El médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que evaluó a R.D., afirmó en su informe, que para la fecha de la elaboración de éste (octubre 9 de 2003), al paciente le habían sido autorizadas las visitas supervisadas de sus familiares (folio 31 del cuaderno 1 del expediente). .

    Sobre la restricción en visitas y llamadas a las que se tuvo sometido a R.D., el director del Hospital Militar Central señala lo siguiente:

    "Las hospitalizaciones de pacientes en salud mental son métodos terapéuticos diferentes a las de otras especialidades.

    Las hospitalizaciones de estos pacientes, sin visitas ni llamadas, están contempladas como tratamientos terapéuticos en algunas etapas del proceso de la enfermedad mental y son utilizadas exclusivamente con ese fin" Folio 25 del cuaderno 1 del expediente..

    2.4. El 8 de octubre de 2003, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá ordenó al Instituto Nacional de Medicina legal que designara un médico psiquiatra, para que en el término de 24 horas, examinara a R.D. "a fin de que determine su estado mental y de salud actual, así como la evolución que ha tenido el tratamiento que se le ha prestado en esa institución hospitalaria"Oficio 2292 del 8 de octubre de 2003 (folio 23 del cuaderno 1 del expediente)..

    2.4.1. En su informe El 9 de octubre de 2003, el psiquiatra forense D.A.D., perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal, le practicó a R.D.P.V. un examen psiquiátrico-forense, cuyos resultados se encuentran consignados en un informe, del que reposa copia en los folios 29-32 del cuaderno 1 del expediente. , el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal señaló lo siguiente respecto al diagnóstico y al tratamiento que el Hospital Militar Central le ha venido suministrando a R.D.:

    "Es claro para el suscrito perito psiquiatra forense que el paciente ha presentado manifestaciones clínicas de un cuadro psicótico agudo de características esquizofrénicas paranoides, que ha requerido manejo psiquiátrico en régimen de internamiento y que ha recibido el tratamiento adecuado para el mismo. La restricción de visitas y llamadas han hecho parte del tratamiento y del régimen propio de la Institución (Hospital Militar). El paciente no tiene conciencia de enfermedad mental En otro aparte de su informe, el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal señala respecto a la introspección de R.D. lo siguiente: "no hay conciencia de enfermedad mental, cree estar hospitalizado injustamente y en contra de su voluntad". (folio 31 del cuaderno 1 del expediente)., lo cual es usual en las psicosis graves como la que ha presentado. Si bien su evolución ha sido hacia la mejoría, aun requiere continuar tratamiento en régimen de internamiento, con eventuales restricciones de visitas y llamadas, por su estado psicótico delirante. Las aseveraciones que ha hecho a sus padres, y que dieron origen a la presente acción de tutela, las consideramos de carácter delirante; es decir, ilógicas, apartadas de la realidad y propias del cuadro psicótico que padece(...)" Folio 31 del cuaderno 1 del expediente.

    2.5. Con anterioridad a que se profiriera el fallo, los accionantes le presentaron al juez de instancia un memorial, en el que señalan que habiendo tenido la oportunidad de visitar a R.D.P.V. en el hospital, concluyen que el tratamiento médico que le están aplicando, viola sus derechos fundamentales y ha sido la causa del deterioro de su salud mental.

    Al respecto afirman lo siguiente:

    "El señor padre del soldado informa que el día 19 de octubre de la anualidad, se presentó al Hospital Militar a visitar a su hijo (...) y éste, de manera LÚCIDA, CLARA, CONVINCENTE clamorosamente le SUPLICO que lo sacara para otro centro ASISTENCIAL, por que allí le están suministrando una droga que le estaba afectando su salud mental y física.

    La razón de la tutela, para solicitar el amparo a los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA, se fundamentaba precisamente en que al señor R.D.P.V., las autoridades militares con ayuda de profesionales de la SALUD, lo sometieron a un tratamiento médico, sin estar padeciendo de ninguna dolencia, y mucho menos de ningún desequilibrio mental" Folio 33 del cuaderno 1 del expediente. .

    2.6. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo el 21 de octubre de 2003, fue impugnado por los accionantes, y fue conocido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta S. declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del juez de instancia para conocer de la tutela en cuestión Señala la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 establece que, cuando uno de los demandados en una acción de tutela sea una autoridad pública del orden nacional, los jueces competentes para conocer del caso serán los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativo y los Consejos Seccionales de la Judicatura, del lugar donde ocurra la violación o se presente la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En el caso objeto de revisión, uno de los demandados es el Ejército Nacional, autoridad pública del orden nacional. Por tal razón, los jueces del circuito carecen de competencia para conocer de las acciones de tutela que se interponga contra la mencionada autoridad pública. .

    2.6.1. De manera expresa, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la nulidad declarada, no cobija las pruebas que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá recaudó durante el trámite de la mencionada acción de tutela Folio 9 del cuaderno 2 del expediente. .

    2.7. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al proceso al Ejército Nacional, al Hospital Militar Central y al Batallón de Servicios Número Trece El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá había vinculado al proceso al Hospital Militar Central y al Batallón de Servicios Número 13, pero no al Ejército Nacional.. Les requirió que se pronunciaran acerca de los hechos alegados por los accionantes.

    2.8. Dando respuesta al requerimiento de la S. Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, el director general del Hospital Militar Central señaló que el paciente ingresó el 1 de septiembre de 2003, proveniente del D.N. del Ejército, y que desde entonces se le ha brindado la atención médica que ha requerido En su escrito, el director del Hospital Militar Central señaló que esta institución "prestará sus servicios médico asistenciales al señor R.D.P.V., siempre que aquel lo requiera, previa acreditación sobre su vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares". (folio 22 del cuaderno 2 del expediente)..

    2.8.1. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, por el tipo de tratamiento que se le ha suministrado en el hospital, el director de esta institución sostuvo lo siguiente:

    "Me opongo a todas las pretensiones de la Tutela, puesto que ellas carecen de todo fundamento de acuerdo con la realidad de los hechos y, por tanto, no tienen en absoluto respaldo legal, en la medida en que no transgreden los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional en tanto el tratamiento que se proporciona es adecuado oportuno y tratado por profesionales diligentes y con amplia experiencia en el tratamiento de esta clase de enfermedades" Folio 22 del cuaderno 2 del expediente..

    Agrega adicionalmente que "(...) cada una de las circunstancias médicas asistenciales relacionadas con el paciente, tuvieron y tienen razones científicas de sustentación partiendo siempre de la base de la integridad y el respeto hacia la persona misma del paciente y de su familia" Folio 22 del cuaderno 2 del expediente..

    2.8.2. Junto con su respuesta, el director general del Hospital Militar Central aportó un resumen de la historia clínica del paciente R.D.P.V., elaborado el 1 de octubre de 2003 por el jefe del servicio de psiquiatría del hospital y por un médico especialista perteneciente al mismo Folios 17-19 del cuaderno 1 del expediente..

    En éste se señala la fecha de ingreso del paciente Septiembre 1 de 2003., el motivo de la consulta "Remitido del D.N. del Ejército por "el paciente refiere que ha estado con el ánimo deprimido todo el día. Todos los días con ideas paranoides, con llanto fácil, deseo de salir corriendo''. (folio 17 del cuaderno 1 del expediente)., el estado en el que fue recibido "ENFERMEDAD ACTUAL: el paciente refiere que desde hace 15 días, ideación delirante persecutoria "siento que me miran, para hacerme algo", ideación delirante referencial "todos en el batallón están pendientes de mi, de lo que yo hago y cómo mando a los soldados", "por ejemplo, usted no me cree, yo con estas inconsistencias le causo fastidio a la gente, yo leo lo que usted piensa", además aislamiento, insomnio de conciliación". (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). , los resultados del examen de ingreso "Examen mental de ingreso: (...) PENSAMIENTO: ilógico, ideación delirante persecutoria y referencial, lectura del pensamiento (...), JUICIO Y RACIOCINIO: comprometido, INTROSPECCION: nula, PROSPECCIÓN: Incierta". (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). , la impresión diagnóstica de ingreso "Episodio psicótico agudo de características a determinar". (folio 17 del cuaderno 1 del expediente)., el plan de atención "Se decide hospitalizar en la Unidad de Salud Mental. Se inicia manejo farmacológico con H. 5 mg al día y L. 7 mg al día y manejo no farmacológico para disminución de ansiedad con Cuidado Especial, sin llamadas y sin visitas en vista del alto grado de ansiedad que presenta el paciente y que no está manejando adecuadamente en el momento de su ingreso". (folios 17 y 18 del cuaderno 1 del expediente).

    En su informe, el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que revisó a R.D., señala que H. y L. son medicamentos antipsicóticos. (folio 31 del cuaderno 1 del expediente). , la evolución del paciente Se resume la evolución del paciente, durante cuatro semanas, respecto de los siguientes aspectos: relación con el grupo, tolerancia de los límites, estado psicomotor, afecto, pensamiento, presencia de lectura del pensamiento, juicio y raciocinio e introspección. De igual manera se consigna cuál ha sido la dosis suministrada de los medicamentos H. y L. cada semana (Se inicia el tratamiento con H. 5 mg al día y L. 7 mg al día, en la primera semana se mantiene H. en 5 mg al día y se aumenta L. a 29 mg al día, en la segunda semana se aumenta H. a 10 mg al día y L. se mantiene en 7 mg al día, en la tercera semana se mantiene H. en 10 mg al día y L. se aumenta a 35 mg al día y en la cuarta semana se inicia el suministro de Prometazina 75 mg al día, por presentar distonias musculares con buena respuesta. Se planea continuar el tratamiento con H. 10 mg al día y L. 75 mg al día).

    Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. y los planes para continuar el tratamiento "Farmacológico: H. 10 mg al día, L. 75mg al día. No Farmacológico: manejo cognitivo y conductual, restricción de visitas por mal manejo que aun tiene el paciente de la ansiedad". (folios 18 y 19 del cuaderno 1 del expediente). .

    Después de 30 días de hospitalización, los médicos que elaboraron el resumen concluyen que R.D.P.V. padece de un "episodio psicótico agudo con síntomas esquizofrénicos" y que presenta "la evolución esperada en la mejoría de síntomas psicomotores y afectivos, con mejoría parcial en síntomas psicóticos y el juicio y raciocinio" Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. pero que continúa sin presentar "instrospección de enfermedad ni prospección" Folio 18 del cuaderno 1 del expediente..

    En el resumen de la historia clínica aparece consignado que a partir de la cuarta semana de hospitalización (septiembre 22-30) se le autorizaron a R.D.P. las llamadas supervisadas, en la medida que la ansiedad había disminuido y que habían mejorado los síntomas psicóticos. Sin embargo se anota que para la fecha de elaboración de este resumen de la historia clínica, las visitas continuaban restringidas En una comunicación del 10 de octubre de 2003, del director del Hospital Militar Central al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, señala que a partir del 8 de octubre de 2003, le fueron autorizadas las visitas al paciente. (folio 25 del cuaderno 1 del expediente). .

    2.9. Ni el Ejército Nacional ni el Batallón de Servicios Número Trece dieron respuesta al requerimiento de la S. Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, respecto de los hechos alegados por los accionantes.

    Por tal razón, los jueces de instancia tuvieron que atender a la respuesta que el comandante del mencionado Batallón había rendido ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito, juez que conoció inicialmente del proceso objeto de revisión Los folios 10 al 13 del cuaderno 1 del expediente corresponden a la respuesta dada el 2 de octubre de 2003, por el comandante del Batallón de Servicios Número Trece (Batallón de A.S.P.C. No 13 ''Cacique Tisquesusa''), identificada con el número 3896/BR13- BAS13- CDO. 117, a la acción de tutela objeto de revisión. .

    2.9.1. Frente al estado de salud de R.D.P.V., durante su permanencia en el Batallón de Servicios Número Trece, el comandante de este batallón señaló lo siguiente:

    "(...) en las primeras semanas [de julio de 2003] su desempeño fue el esperado, pero posteriormente se notó anormalidad en su conducta, demostrando angustia, sintiéndose constantemente observado, por lo cual se le dieron los permisos correspondientes al fin de semana de los cuales volvió sin ninguna novedad o retraso. Durante el mes de Agosto se intensificó su conducta anormal, expresando intensamente tener facultades extrasensoriales para leer la mente (...)" Folio 10 del cuaderno 1 del expediente.

    Sin precisar en su escrito la fecha exacta en la que se llevó a cabo el traslado del soldado R.D. al D.N., el comandante del batallón afirma que, ante el estado de salud del soldado, le ordenó a un sargento de la compañía que lo llevara a esta institución.

    Señala adicionalmente que le solicitaron al soldado P.V. que llamara a sus padres y los tuviera al tanto de su estado de salud.

    2.9.2. Respecto a la atención que recibieron los padres del soldado P.V., cuando éstos acudieron al batallón buscando a su hijo, el comandante afirma que no es cierto que no se les haya suministrado información alguna respecto del paradero de su hijo y de su estado de salud.

    Sobre este particular señala lo siguiente:

    "No es cierto, que no se le haya brindado por parte del Batallón la debida información a los padres, ya que estos se hicieron presentes en el Cantón Norte en las instalaciones del Batallón, el día 31 de agosto y se entrevistaron con el Sr. S.G.G.E.C., quien les informó la situación de su hijo y que había sido hospitalizado en el Hospital Militar Central, por el servicio de urgencias de esa institución" Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. La fecha a la que hace referencia el comandante, en la que los padres de R.D. se hicieron presentes en el batallón (agosto 31), no concuerda con la que señalan los accionantes en la demanda (septiembre 1). .

    2.9.3. En su escrito, el comandante se refiere adicionalmente a la queja que los padres del soldado P.V. presentaron ante la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares. Afirma que le brindó a esta entidad la información requerida, y que acordó con el padre del soldado una cita para el día 29 de septiembre del año 2003, para que juntos visitaran a su hijo, pero éste no se hizo presente en la fecha acordada.

  3. Sentencia objeto de revisión

    3.1. En fallo proferido el 10 de diciembre de 2003, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela por considerar que tratamiento médico que el Hospital Militar Central le ha venido suministrando a R.D.P. para tratar la enfermedad mental que padece, ''ha sido el adecuado para restablecer su salud'', ''tiene plena justificación'' Folio 38 del cuaderno 2 del expediente. y ''ha estado enmarcado dentro de los parámetros de la Constitución y la ley'' Folio 38 del cuaderno 2 del expediente..

    3.2. Frente a la restricción de llamadas y visitas, que los médicos tratantes le impusieron al paciente P.V. durante un tiempo Según el resumen de la historia clínica del paciente que reposa en el expediente, sólo hasta la cuarta semana de hospitalización, se le permitieron llamadas supervisadas al paciente. Las visitas de sus familiares continuaron prohibidas hasta el día número 38 de hospitalización, cuando le fueron autorizadas por sus médicos tratantes, por considerar que la ansiedad y su estado psicótico delirante había mejorado (folios 25 y 31 del cuaderno 1 del expediente)., la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogió las conclusiones que al respecto presentó el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien evaluó al paciente Las conclusiones son las siguientes: ''(...)2. Su internamiento psiquiátrico, con restricción de visitas y llamadas, está plenamente justificado y el tratamiento que ha recibido es el adecuado para este tipo de enfermedad. 3. Si bien la evolución clínica ha sido hacia la mejoría, aun requiere continuar tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento, con medicamentos y restricciones de visitas y llamadas a juicio de los psiquiatras tratantes. (Folio 32 del cuaderno 1 del expediente)., y las resumió en sus palabras en la sentencia en los siguientes términos: ''el tratamiento aplicado ha sido el adecuado y que la restricción de visitas y llamadas obedece a una etapa propia de dicho tratamiento'' Folio 38 del cuaderno 2 del expediente. .

    Señala adicionalmente que para la época del fallo, los médicos tratantes habían autorizado visitas usuales de sus familiares, dada la mejoría de su estado de salud.

    3.3. Los jueces de instancia se pronuncian sobre la posibilidad de que un juez de tutela revise el tratamiento médico que una institución médica le ha venido proporcionando a un paciente, y al respecto señalan lo siguiente:

    ''es de aclarar que el Juez de tutela, para el caso concreto, no esta llamado a cuestionar los argumentos científicos de los médicos del Hospital Central de la Policía con ocasión al tratamiento realizado al soldado R.D.P.V., tal como lo pretende el accionante, máxime cuando los mismos se encuentran avalados por médicos especialistas del Instituto de Medicina Legal'' Folio 38 del cuaderno 2 del expediente..

    3.4. Frente a la pretensión de las accionantes de que se decretaran pruebas para establecer la causa que generó el estado de salud mental del soldado P.V., la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo lo siguiente:

    ''Es cierto que R.P.V. padece actualmente una enfermedad mental, sin embargo, no es la acción de tutela la vía adecuada para determinar si las causas de ésta se originaron con ocasión a su reclusión en el batallón No 13 (...)'' Folio 37 del cuaderno 2 del expediente.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos a resolver

    De los hechos narrados por las partes, las pruebas aportadas y las pretensiones formuladas por los accionantes Las pretensiones de los accionantes en la demanda fueron que el juez de tutela obtuviera una copia de la historia clínica de R.D. en el Hospital Militar y que el Instituto Nacional de Medicina Legal le practicara una serie de exámenes médicos, en aras de establecer cuál es la causa de la enfermedad mental que padece, cuál es su estado de salud actual y cuál ha sido el tratamiento médico que le han suministrado en el mencionado hospital (v.gr. cuáles han sido los medicamentos que le han aplicado, en qué dosis, desde hace cuánto tiempo, etc). Con posterioridad a la presentación de la demanda, los accionantes formularon, en nombre y representación de R.D., una pretensión adicional, consistente en su deseo cambiar de institución hospitalaria, y de no permanecer más tiempo en el Hospital Militar Central, por considerar que los medicamentos que le están suministrando, están empeorando su estado de salud mental. , se puede concluir que el presente caso versa sobre el acceso a la información médica de un paciente, a la información sobre la situación de un soldado y sobre la calidad del servicio médico que se continúa suministrando.

    Los problemas jurídicos son cuatro y se pueden formular de la siguiente manera:

    ¿Amenaza gravemente el Batallón de Servicios Número Trece del Ejército Nacional el derecho a la seguridad personal de un soldado que tiene bajo su responsabilidad, al no brindarles a sus familiares, información oportuna y precisa, comunicada a través de sus superiores, acerca de su estado de salud y sobre su paradero, si se tiene en cuenta que tuvo un deterioro de su salud mental tal, que implicó que fuera internado en un centro hospitalario?

    ¿Viola un hospital militar y el Batallón de Servicios Número Trece del Ejército Nacional el derecho a la salud de un soldado, que tiene bajo su responsabilidad, al no suministrarle oportunamente a su familia la información médica relacionada con su diagnóstico, su estado de salud, su evolución, los tratamientos disponibles para tratarlo y los riesgos que éstos implican, si se tiene en cuenta que el paciente, por su condición de salud y del tratamiento al que se encuentra sometido, no está en capacidad de comprender plenamente la información que se le suministre ni de comunicársela directamente a sus familiares?

    ¿Viola un hospital militar los derechos de un paciente a la dignidad y a no ser separado de su familia, cuando por la enfermedad mental que padece, y por considerarlo necesario para su recuperación, sus médicos tratantes le restringen de manera absoluta y durante un lapso de tiempo, cualquier tipo de visitas y de llamadas, incluidas las de sus familiares?

    ¿Amenaza gravemente un hospital militar los derechos a la autonomía y a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad de un soldado, al no facilitarle a sus familiares la información necesaria para que les sea posible cambiarlo de institución hospitalaria, si se tiene en cuenta que ni el paciente ni sus parientes cercanos, sienten confianza hacia la institución en la que se encuentra internado y consideran que el tratamiento médico que se le ha suministrado es inadecuado?

    2.1. Constituye una amenaza grave del derecho a la integridad de un soldado, no suministrarle a su familia información oportuna y precisa acerca de su paradero y de su estado de salud

    En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido acerca de las obligaciones que surgen en cabeza del ejército nacional frente a los soldados pertenecientes a la institución. Una de las obligaciones es la de cuidado y se ha precisado de la siguiente manera:

    ''(...) la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible, proporcionándoles "atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento (Ley 48 de 1993, artículos 13 y 39)"'' T-393 de 1999 (MP: E.C.M.. En esta sentencia, la Corte revisa el caso de un soldado que padecía una dolencia física con anterioridad a ingresar al ejército, a prestar el servicio militar, pero que con ocasión de éste, la afectación de su salud se agravó. El ejército le niega continuar suministrándole el servicio de salud con posterioridad a su salida de la institución. La Corte ordena que se le practique un examen para determinar en qué grado su permanencia en el ejército agravó su estado de salud. En el aparte de la T-393 de 1999, citado en el texto de esta sentencia, la Corte hace referencia en notas al pie de página a tres sentencias anteriores, referentes a las obligaciones del ejército frente a los soldados. Se citan las sentencias T-534 de 1992 (MP: C.A.B., T-376 de 1997 (MP: H.H.V.) y T-762 de 1998 (MP: A.M.C.. La primera de éstas se refiere al caso de un soldado que padecía de un tumor, que al ingresar al ejército desconocía de su existencia y que en el examen de ingreso tampoco fue detectado. Su estado de salud se vio gravemente afectado por las rutinas de ejercicios a los que se le sometió y el ejército le negó la prestación de servicios médicos especializados porque el soldado se agravó con anterioridad a haber hecho el juramento a la bandera. En esta sentencia la Corte señala que ''(...) las autoridades militares deben poner todo el empeño y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que esté a su alcance para que su estadía de éstos en el Ejército Nacional sea lo más humana, dignificante y enriquecedora (...)''. La segunda sentencia citada, se refiere a un caso similar al de la T-534 de 1992 y frente a las obligaciones del ejército frente a los soldados señala lo siguiente: ''(...) que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39) (...)''. La tercera sentencia citada se refiere al caso de un soldado, que durante su permanencia en el ejército sufrió un accidente que le causó graves afectaciones a su salud física y mental. El ejército se negaba a continuar suministrándole la atención médica que requería, con posterioridad a su salida de esta institución. Frente a las obligaciones de la mencionada entidad castrense frente a los soldados, la Corte sotuvo lo siguiente: ''(...) es razonable y proporcional ''que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39) (...)''. .

    Al ser responsable de los soldados, el ejército nacional debe conocer, mientras éstos se encuentren en servicio, su ubicación y su estado de salud. Es inadmisible, desde todo punto de vista, que esta institución desconozca el paradero o el estado de salud de un soldado, que no se encuentre en combate. Tal situación amenazaría gravemente su derecho a la integridad y sería un incumplimiento de la obligación del Estado de proteger a las personas, en especial sus derechos fundamentales.

    Distinto es que por encontrarse en una misión, la información acerca de su paradero, por estrategia militar, deba ser restringida. En todo caso, se le deberá dar un mínimo de información a su familia, si así lo solicita, siempre y cuando no se pongan en peligro los planes de acción.

    En esta sentencia no se desarrollará cuál es el mínimo de información que el ejército nacional está obligado a suministrarle a la familia de un soldado, acerca de su paradero y de su estado de salud, cuando se encuentre en una misión, por no ser éste un tema que tenga relación directa con los hechos del caso objeto de revisión.

    En el caso particular del soldado R.D.P.V., se tiene que ingresó al ejército nacional a prestar el servicio militar obligatorio. Que estando entonces bajo la responsabilidad del ejército nacional, específicamente del Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada, se presentó un deterioro progresivo En la respuesta enviada al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, el comandante del Batallón de Servicios Número Trece señaló cómo a partir de mediados de julio de 2003, la salud mental del soldado R.D.P.V. empezó a deteriorarse (Folio 10 del cuaderno 1 del expediente). Al respecto ver el numeral 2.9.1 del acápite de antecedentes de esta sentencia. de su salud mental, que obligó a remitirlo inicialmente al D.N., y después al Hospital Militar Central.

    El comando del batallón al que pertenece el soldado P.V., omitió informarles de esta situación a sus familiares. Según señaló el comandante del batallón al juez de tutela, delegó está función en cabeza del soldado Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. , desconociendo que por su estado de salud, era previsible que no estuviera en capacidad de hacerlo adecuadamente.

    Remitiéndose a los hechos relatados por los accionantes, es probable que la llamada angustiosa del 31 de agosto de 2003, de R.D. a sus padres, en la que les solicitó que lo visitaran lo más pronto posible al batallón, ''porque se había presentado una situación delicada'', sea prueba de que, dada la afectación de su salud mental que estaba padeciendo en ese momento, no estaba en capacidad de informarles adecuadamente a sus padres, dónde se encontraba y cuál era su estado de salud.

    Al día siguiente a la mencionada llamada, los padres del soldado se dirigieron al batallón al que pertenece su hijo. En la acción de tutela afirman que ''(...) no lo pudieron ver, que les negaron información sobre su estado de salud, y, o de vida'' Folio 4 del cuaderno 1 del expediente., y que sólo diez días después, por información obtenida de manera informal, por un primo del soldado que se encuentra también en el ejército, supieron cuál era el paradero de su hijo y que no se encontraba bien de salud.

    Si bien ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá La S. Penal del Distrito Judicial de Bogotá anuló el trámite surtido por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, por carecer éste de competencia para conocer de la acción de tutela objeto de revisión. , el comandante del Batallón de Servicios Número Trece contradijo lo señalado por los accionantes, no aportó prueba alguna que sustentara sus afirmaciones El comandante se limitó a afirmar que los padres del soldado P.V. se presentaron el 31 de agosto de 2003 en las instalaciones del batallón y se entrevistaron con el sargento E.C.G.G., quien fue el encargado de llevar a su hijo al D.N., y después al Hospital Militar Central. Señaló que el sargento ''les informó la situación de su hijo y que había sido hospitalizado en el Hospital Militar Central, por el servicio de urgencias de esa institución''. (folio 11 del cuaderno 1 del expediente). . Adicionalmente, no contestó el requerimiento de la S. Penal del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara frente a los hechos alegados por los accionantes.

    Existe entonces una duda razonable, respecto de si el Batallón de Servicios Número Trece le brindó a los padres del soldado R.D.P., algún tipo de información acerca del paradero y de la condición de salud de su hijo, o si tal como lo señalan los accionantes, ''les negaron información sobre su estado de salud, y, o de vida'' Folio 4 del cuaderno 1 del expediente., amenazando con ello gravemente el derecho a la seguridad personal del soldado Si bien los accionantes alegan la vulneración del derecho a la vida y a la integridad del soldado, por los hechos a los que se ha hecho referencia, resulta más preciso, en este caso particular, referirse al derecho a la seguridad personal, que la Corte Constitucional ha definido de la siguiente manera: "(...) la jurisprudencia constitucional y administrativa colombiana han caracterizado el derecho a la seguridad personal - grosso modo- como el derecho que tienen las personas a recibir protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal (...)". (T-719 de 2003, MP: M.J.C.E.). , el cual comprende no estar expuesto a situaciones de riesgos especiales cuando se está bajo el control directo, cotidiano e inmediato de una autoridad pública superior, en un lugar del cual no es posible salir voluntariamente.

    Al respecto, es importante recordar que la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados.

    A los accionantes en una acción de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos Decreto 2591 de 1991, Art. 19:''El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien es hubiere hecho la solicitud (...)''.

    Decreto 2591 de 1991, Art. 20: ''Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa''. .

    Aún bajo el supuesto de que el comando del Batallón de Servicios Número Trece sí les proporcionó a los padres de R.D. algún tipo de información respecto del paradero y del estado de salud de su hijo, para esta S. de Revisión es evidente que tal información no fue oportuna, no fue precisa y no fue brindada por los superiores del soldado. Tales circunstancias generaron una amenaza grave al derecho a la seguridad personal del soldado P.V..

    La información no fue oportuna, en la medida que fue suministrada a sus padres, mucho después a las primeras señales de deterioro de la salud mental de su hijo, que según lo afirma el comandante del batallón, se empezaron a presentar desde mediados de julio de 2003. De igual manera, no fue oportuna, al no haber informado a los padres del soldado de su traslado al D.N. y al Hospital Militar Central, el mismo día en que esto sucedió.

    No fue precisa, porque atendiendo a lo que al respecto sostuvo el comandante del Batallón de Servicios Número Trece en su escrito Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. Al respecto, ver el numeral 2.9.2 del acápite de antecedentes de esta sentencia., a los padres no se les informó de la causa de la hospitalización, ni de su evolución. Un soldado puede requerir de hospitalización por muchas causas. Cada una tiene un significado y unas implicaciones diferentes que los familiares deben poder conocer, lo cual es imposible si la información que se les suministra es tan indeterminada. En el caso objeto de revisión, simplemente se les puso al tanto de ''la situación de su hijo y que había sido hospitalizado en el Hospital Militar Central, por el servicio de urgencias de esa institución''.

    Por último, se debe señalar que los superiores de R.D. no fueron quienes les suministraron a sus padres la información referida. Tal como lo señaló el comandante del batallón, éste delegó en primera instancia a R.D., para que desde el D.N., les comunicara a sus padres lo sucedido. Al día siguiente a su remisión, cuando sus padres se hicieron presentes en el batallón, el comandante delegó a un sargento para que atendiera a los padres del soldado.

    En consecuencia, esta S. de Revisión concluye que existió una amenaza grave al derecho a la seguridad personal del soldado P.V., y ordenará al Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que en adelante, siempre les brinde a los familiares de R.D.P.V., información oportuna y precisa, acerca de su paradero y sobre su estado de salud, teniendo en cuenta las salvedades hechas en esta sentencia frente a los soldados que se encuentren en misión o en combate.

    De igual manera, se les ordenará al Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, que en adelante, siempre les informe a los parientes cercanos de R.D.P.V., de manera inmediata, precisa y a través de sus superiores, las afecciones graves de su salud y el lugar donde ha sido remitido, para que de esta manera, sus familiares puedan ponerse al frente de la situación y puedan participar permanentemente en el proceso de toma de decisiones, que el estado de salud del soldado requiera.

    2.2. Derecho del paciente, y en subsidio de su familia, a acceder a la información médica sobre su diagnóstico, su estado de salud, los tratamientos médicos disponibles para atender su dolencia y los riesgos que éstos conllevan. No brindar esta información, vulnera los derechos a la información y a la salud del paciente.

    La Corte Constitucional, en diferentes fallos, se ha referido al derecho que tienen los pacientes a acceder a información médica inteligible, para poder adoptar decisiones referentes a su salud, como lo es por ejemplo, la iniciación de un tratamiento médico determinado A-041/95 (MP: A.M.C., T-823/02 (MP: R.E.G., T-559/95 (MP: A.M.C.. .

    La información médica a la que se ha hecho mención es la relativa al diagnóstico, la evolución de su estado de salud, los tratamientos médicos disponibles para atender su dolencia y los riesgos que éstos, y la enfermedad que padece, conllevan.

    Adicionalmente se le deberá informar acerca de los costos de los tratamientos disponibles y del cubrimiento que frente a éstos tengan los regímenes contributivo, subsidiado o especiales de salud, según sea el caso, o de las pólizas médicas que posea.

    El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos.

    Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica.

    En el caso que se revisa, los familiares del joven R.D.P.V. tuvieron que acudir al mecanismo judicial de la acción de tutela para poder obtener información médica sobre su estado de salud, su diagnóstico y el tratamiento que se le ha venido suministrando en el Hospital Militar Central.

    Señalan en la demanda, que para el primero de septiembre de 2003, su desconocimiento acerca del estado de salud de R.D. fue tal, que ni siquiera sabían si estaba vivo o muerto. Fue sólo hasta el 2 de octubre de 2003, cuando pudieron conocer la historia clínica de su hijo, gracias a que el juez de tutela, atendiendo a la pretensión que formularon en la demanda, la solicitó a la dirección del Hospital Militar Central, y ésta aportó al proceso un resumen de la misma.

    Tal situación es inadmisible y es violatoria del derecho a la salud y a la información del paciente. Dado su estado de salud mental, que le imposibilita dar su consentimiento informado y válido, sus familiares tienen derecho a acceder a información inteligible acerca de la enfermedad que padece, sus posibles causas, la evolución que ha presentado, cuáles son los tratamientos disponibles y cuáles son los riesgos de éstos y de la dolencia que padece.

    Adicionalmente, tienen derecho a que se les informe el cubrimiento del régimen de salud al que se encuentren afiliados y los costos que eventualmente deban asumir.

    El paciente tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado.

    El tratamiento adoptado en el caso objeto de revisión es altamente restrictivo de las libertades de locomoción y de expresión del paciente y del derecho a no ser separado de la familia, tal como se analizará en el aparte siguiente de esta sentencia. A esta conclusión se llega al observar que a R.D.P.V. se le ha impuesto la internación hospitalaria por más de treinta días y se le han restringido las visitas y las llamadas de sus familiares, hasta el punto que en las primeras tres semanas de hospitalización, no se le permitió tener contacto alguno con sus parientes Según el resumen de la historia clínica del paciente que reposa en el expediente, sólo hasta la cuarta semana de hospitalización, se le permitieron llamadas supervisadas al paciente, y las visitas de sus familiares continuaron prohibidas hasta el día número 38 de hospitalización, cuando le fueron autorizadas por sus médicos tratantes, por considerar que la ansiedad y su estado psicótico delirante había mejorado (folios 25 y 31 del cuaderno 1 del expediente). .

    En un caso como éste, en el que existen grandes restricciones a derechos y libertades fundamentales, cobra aún más importancia que los familiares del paciente tengan acceso efectivo y oportuno, y de una manera inteligible, a la información médica a la que se ha hecho mención en apartes anteriores.

    El efectivo acceso a esta información médica les permite, cuando no se trate de una urgencia médica, en la que no haya tiempo para consultarles su opinión, dar o no su consentimiento sobre el tratamiento médico a aplicar, y decidir si desean obtener una segunda opinión médica, si el propio enfermo no está en condiciones de hacerlo. En el caso objeto de revisión, los familiares de R.D. no han sido consultados por el Hospital Militar Central para que autoricen la continuación del tratamiento que se le ha venido aplicando a su hijo y sólo a través de la acción de tutela, fue posible que les suministraran los elementos mínimos de información para que tengan la oportunidad de solicitar una segunda opinión médica.

    La adopción de un tratamiento médico determinado no es una decisión unívoca. Generalmente en la ciencia médica, pueden existir diversidad de conceptos respecto de cuál es el tratamiento médico adecuado para un paciente, con unas características específicas, que padece de una patología.

    Al analizar las pruebas que obran en el expediente objeto de revisión, surgen dudas respecto de si el internamiento hospitalario, con prohibición de visitas y llamadas por más de tres semanas, era la única opción médica disponible, que garantizara de manera efectiva el derecho a la integridad y a la salud del soldado R.D.P.V..

    La duda se origina del dictamen rendido por el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien si bien señala que el paciente ha recibido ''el tratamiento adecuado'' Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. para el ''cuadro psicótico agudo de características esquizofrénicas paranoides'', y que "su internamiento psiquiátrico, con restricción de visitas y llamadas, está plenamente justificado" Folio 32 del cuaderno 1 del expediente., en un aparte de su informe aclara que la restricción de visitas y llamadas hace parte del ''régimen propio de la Institución (Hospital Militar)'' Folio 31 del cuaderno 1 del expediente..

    Cabe entonces preguntarse si tal restricción a sus derechos a la dignidad, a no ser separado de su familia, y a comunicarse, son necesarias, desde el punto de vista médico, para la mejoría del paciente, o si se trata de una restricción que considera adecuada la institución hospitalaria tratante, pero que pueden existir conceptos médicos que contradigan la adopción de esta medida tan restrictiva.

    No le corresponde al juez de tutela suplantar los conceptos médicos, ni fijar el tratamiento adecuado. Pero sí le corresponde asegurar que existan, en caso de conflicto sobre la idoneidad de un tratamiento o sobre la necesidad de que éste continúe, cuando la enfermedad es grave o el tratamiento restrictivo de derechos, que se asegure el acceso de los familiares y del enfermo a la información médica y que existan opiniones médicas independientes, acerca del diagnóstico, el tratamiento y su evolución, y en especial, de si existen otros tratamientos disponibles, con alto grado de efectividad, pero que sean menos restrictivos de los derechos y libertades fundamentales del paciente.

    Esta S. de Revisión le ordenará a la dirección del Hospital Militar Central que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le entregue a los padres de R.D.P.V., o a quien ellos designen, una copia perfectamente legible y actualizada de la historia clínica del paciente. Con la misma rapidez deberá actuar, cada vez que los familiares del paciente le presenten una solicitud similar, sin que deban acudir a recursos de la vía gubernativa o a la acción de tutela, para obtener copias actualizadas y legibles de la historia clínica de R.D.P.V.D. 2591 de 1991, Art. 24: ''(...) El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión''..

    De igual manera se ordenará a la dirección de este hospital que mantenga periódicamente informados a los familiares del paciente en mención, de la evolución de su enfermedad, del tratamiento que recomiendan aplicar, de las demás opciones médicas disponibles para su tratamiento y de los riesgos que cada una de éstas conlleva.

    2.3. Derecho del paciente a tener continúo acceso a su familia. Desde una perspectiva constitucional, la incomunicación de un paciente, como medida terapéutica, es excepcionalmente justificable.

    Atendiendo a la protección constitucional del derecho a la dignidad y a la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la comunicación, refiriéndose especialmente al caso de los presos y lo ha definido en los siguientes términos T-1204/03 (MP: A.B.S., T-1190/03 (MP: E.M.L., T-596/92 (MP: C.A.B.).:

    "Por otro lado, la Corte también constata que existe una relación especial entre algunos de los derechos fundamentales de los internos y las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia. En este sentido, el derecho a la comunicación oral, escrita o presencial se conjuga casi hasta confundirse con los derechos a la dignidad y a la libertad" T-1190/03 (MP: E.M.L...

    En el caso objeto de revisión, se tiene que el tratamiento médico que se le ha venido aplicando a R.D.P.V. en el Hospital Militar Central, y que ha sido avalado por el perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que conoció del caso, es altamente restrictivo de sus derechos a la dignidad, a la comunicación, a no ser separado de su familia y a comunicarse con ellos y de sus libertades de locomoción y de expresión.

    R.D.P.V. permaneció durante más de tres semanas incomunicado, sin poder recibir visitas ni llamadas Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. de nadie, incluidos sus familiares. Tal como se señaló en el acápite de antecedentes de esta sentencia, los médicos consideraron que por el alto grado de ansiedad que estaba presentando, no era conveniente que sus familiares lo llamaran o lo visitaran.

    Sólo hasta la cuarta semana de internamiento hospitalario le fueron autorizadas las llamadas supervisadas, por presentar disminución de la ansiedad y de los síntomas psicóticos Folio 18 del cuaderno 1 del expediente..

    La restricción de las visitas se mantuvo durante más tiempo. Sólo hasta el día treinta y ocho de hospitalización, cuando sus familiares ya habían interpuesto la acción de tutela y el juez había ordenado como medida provisional que se les permitiera visitar diariamente a su hijo, sus médicos tratantes le autorizaron visitas, en el horario que para tal efecto tiene establecido el hospital En el servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central, las visitas son permitidas los días martes, sábados, domingos y lunes festivos, en las horas de la tarde..

    Durante el trámite de la acción de tutela, ante la incomunicación y la falta de información sobre el estado de salud de R.D., el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, quien conoció inicialmente en primera instancia este proceso, ordenó como medida provisional, que las visitas fueran diarias, y de por lo menos una hora. Fue una orden impartida para proteger el derecho vulnerado, que quizás no hubiera sido necesaria si existiera un medio alternativo protegerlo previsto por los propios médicos, sin afectar el tratamiento mismo.

    En el proceso objeto de revisión se tiene que el paciente P.V. no continúa bajo el régimen de incomunicación al que se vio sometido durante las primeras tres semanas de internación hospitalaria. Sin embargo, según lo señaló el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, en su informe de octubre 1 de 2003 Es importante señalar que este informe fue elaborado con anterioridad a que le fueran autorizadas las visitas de sus familiares (octubre 8 de 2003). , existe la posibilidad de que por su estado psicótico delirante, se le vuelva a restringir el contacto con su familia. Al respecto señaló:

    "(...) Si bien su evolución ha sido hacia la mejoría, aún requiere continuar tratamiento en régimen de internamiento con eventuales restricciones en visitas y llamadas, por su estado psicótico delirante (...)" Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. Sobre este aspecto, en las conclusiones de su informe, señala lo siguiente: "3. Si bien la evolución clínica ha sido hacia la mejoría, aún requiere continuar tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento, con medicamentos y restricción de visitas y llamadas a juicio de los psiquiatras tratantes". (Folio 32 del cuaderno 1 del expediente). (subrayado fuera del texto original).

    La ejecución de tratamientos altamente restrictivos del derecho la comunicación, y de otros derechos y libertades fundamentales, tal como resultó ser el que se le aplicó a R.D., requieren de una estricta carga argumentativa por parte del ordenador del tratamiento. Este deberá justificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la restricción aplicada, y el juez de tutela estará facultado para evaluar el efectivo cumplimiento de la carga argumentativa impuesta. Cuando sea pertinente, los argumentos habrán de estar sustentados en pruebas suficientes.

    Bajo las circunstancias de hecho antes señaladas, esta S. de Revisión ordenará a la dirección del Hospital Militar Central, que en el evento en el que los padres de R.D. soliciten una opinión médica independiente, acerca de la restricción de visitas y llamadas impuestas a su hijo, se le proporcione la información que el correspondiente médico independiente requiera y se atienda a los cuestionamientos que formule.

    Se ordenará adicionalmente que si por sus condiciones de salud, sus médicos tratantes consideran que es indispensable disminuir la frecuencia de las visitas y/o de las llamadas de sus familiares, o que se deben restringir nuevamente de manera absoluta, deberán informarles de esta situación a sus familiares y deberán explicarles, de manera inteligible, las razones que justifican esta medida y la probable duración de la misma. Adicionalmente, deberán proporcionarles todos medios necesarios (v.gr. historia clínica, listado de médicos psiquiatras de la institución) para que puedan obtener una segunda opinión médica, de carácter independiente, respecto de la necesidad y conveniencia de adoptar la referida medida de restricción de visitas y llamadas.

    2.4. Derecho de cambiar de institución prestadora de servicios de salud, dentro de los límites reglamentarios.

    Dentro del trámite de la acción de tutela objeto de revisión, los accionantes, de diferentes maneras, han manifestado su inconformidad y su desconfianza frente al actuar del Hospital Militar Central, y frente al tratamiento médico que esta institución le ha venido aplicando a R.D.P.V. En repetidas oportunidades, los accionantes han manifestado que los medicamentos que el Hospital Militar Central le ha suministrado a R.D.P.V., han sido la causa directa de su estado de salud mental actual. .

    De igual manera, manifestaron al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, quien como ya ha sido mencionado, conoció inicialmente esta acción de tutela, que R.D. les había suplicado que lo sacaran de esta institución hospitalaria y que lo trasladaran a otra, porque en el Hospital Militar Central "le están suministrando una droga que le estaba afectando su salud mental y física" Folio 33 del cuaderno 1 del expediente. .

    Independientemente de que en la tutela objeto de revisión se haya demandado al Hospital Militar Central, entidad médica de gran prestigio y trayectoria en el ámbito nacional, y que ha cumplido una meritoria labor al salvaguardar la salud de los soldados del Ejército Nacional, no se puede desconocer que dentro del derecho a acceder a los servicios de salud (Art. 49), y en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), se encuentra el derecho del usuario a escoger la entidad prestadora de servicios de salud que desea que lo atienda.

    El ejercicio de este derecho se encuentra restringido por el abanico real de entidades que ofrezcan un servicio médico dado y por las limitaciones que establezca el marco regulatorio del régimen contributivo, el régimen subsidiado, o los regímenes especiales, según sea el caso.

    En el caso objeto de estudio, R.D. está cubierto por el régimen especial de salud al que pertenecen los miembros del ejército nacional. Esto significa que si bien tiene derecho a cambiar de institución hospitalaria, sus opciones están limitadas a la red de instituciones prestadoras de servicios de salud, pertenecientes al régimen especial de salud del ejército, que tengan la capacidad técnica para prestarle los servicios especializados que requiera.

    En el caso que los padres de R.D., o él mismo, cuando recupere cabalmente su capacidad para tomar decisiones, adopten la decisión que el Hospital Militar Central no continúe prestándole el servicio, esta entidad deberá suministrar a la entidad o al especialista que asuma el conocimiento de su caso, toda la información médica recaudada.

III. DECISION

En mérito de lo anterior, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Penal en el proceso T-859.334, mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003).

Segundo.- ORDENAR a la dirección general del Hospital Militar Central que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le entregue a los padres de R.D.P.V., o a quien ellos designen, una copia perfectamente legible y actualizada de la historia clínica del paciente.

Se advierte que con la misma rapidez deberán actuar, cada vez que los padres de R.D.P.V. soliciten copias actualizadas y legibles de su historia clínica (Art. 24 del Decreto 2591 de 1991).

Tercero.- ORDENAR a la dirección general del Hospital Militar Central que mantenga periódicamente informados a los familiares de R.D.P.V. respecto de la evolución de su enfermedad, del tratamiento que recomiendan aplicar, de las demás opciones de tratamiento médico disponibles y de los riesgos que cada una de éstas conlleva.

Cuarto.- ORDENAR a la dirección general del Hospital Militar Central que, en el evento en el que los padres de R.D. soliciten una opinión médica independiente, acerca de la restricción de visitas y llamadas impuestas a su hijo, se le proporcione la información que este médico requiera y se atienda a los cuestionamientos que formule.

Quinto.- ORDENAR a la dirección general del Hospital Militar Central que, si por razones médicas, los especialistas tratantes de R.D.P.V. consideran que es indispensable disminuir la frecuencia de las visitas y/o de las llamadas de sus familiares, o que se deben restringir de manera absoluta, deberán informarles de esta situación a sus familiares y deberán explicarles, de manera inteligible, las razones que justifican esta medida y la probable duración de la misma.

Adicionalmente, deberán proporcionarles todos medios necesarios (v.gr. historia clínica, listado de médicos psiquiatras de la institución) para que puedan obtener una segunda opinión médica independiente respecto de la necesidad y conveniencia de adoptar la referida medida de restricción de visitas y llamadas.

Sexto.- INFORMAR a la dirección general del Hospital Militar Central, en el caso que los padres de R.D., o él mismo, cuando recupere cabalmente su capacidad para tomar decisiones, adopten la determinación que el Hospital Militar Central no continúe prestándole el servicio, esta entidad deberá suministrar a la entidad o al especialista que asuma el conocimiento de su caso, toda la información médica recaudada.

Séptimo.- PREVENIR al Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, para que en adelante, siempre les brinde a los familiares de R.D.P.V., información oportuna y precisa, acerca de su paradero y sobre su estado de salud, teniendo en cuenta las salvedades hechas en esta sentencia frente a los soldados que se encuentren en misión o en combate.

Octavo.- ORDENAR al Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional que siempre les informe a los parientes cercanos de R.D.P.V., de manera inmediata, precisa y a través de sus superiores, las afecciones graves de su salud y el lugar donde ha sido remitido, para que de esta manera, sus familiares puedan ponerse al frente de la situación y puedan participar permanentemente en el proceso de toma de decisiones, que la salud del soldado requiera.

Noveno.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.

Décimo.- ORDENAR a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoR.E.G.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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