Sentencia de Tutela nº 611/04 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621685

Sentencia de Tutela nº 611/04 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente863632
DecisionConcedida

Sentencia T-611/04

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación

DERECHO A LA FILIACION-Término razonable para practicar pruebas genéticas/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Información a familiares sobre fecha en que se practicará prueba genética

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Información sobre estado del trámite de solicitud de pruebas de ADN y sus fechas de realización

Referencia: expediente T-863632

Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de La Plata, H., en nombre del menor J.A.P., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.H..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de La Plata, H., en nombre del menor J.A.P., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.H..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 17 de marzo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El señor L.R.G., en su condición de Personero Municipal de La Plata, departamento del H., presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por considerar que se le están violando los derechos fundamentales al menor J.A.P., porque no se ha fijado fecha para la realización de la prueba de ADN ordenada por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, desde el 19 de julio de 2002. Esta situación, señala el Personero, vulnera los derechos fundamentales de los niños a tener un nombre, una familia, al cuidado y amor, a la educación y cultura, consagrados en los artículos 1, 2, 14, 29, 42, 44 y 45 de la Constitución.

    El menor J.A.P. nació el 11 de agosto de 1987. La Defensora de Familia del ICBF instauró ante el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, H., demanda de investigación de paternidad y alimentos contra J.J.R.. El 19 de julio de 2002, este Juzgado admitió la demanda. En el ordinal 5º de la parte resolutiva de la providencia se dispuso:

    ''Ordenar la práctica de la prueba del ADN tanto a la demandante como al menor y al demandado, con el fin de establecer el porcentaje de certeza o índice de probabilidad de la paternidad demandada o su exclusión, tal como dispone el art. 1 de la Ley 721 de 2001, que modificó el art. 7 de la Ley 75 de 1968, en consecuencia, por secretaría, oficiese al ICBF Regional H., Neiva, para que fijen fecha y hora respectiva.'' (fl.5)

    El oficio ordenado se envió al ICBF, Regional H., el 19 de julio de 2002. Sin embargo, para la fecha de interponer esta acción de tutela, 7 de noviembre de 2003, no se había ordenado ni fijado fecha para la realización del examen.

    Solicita que el juez de tutela ordene dentro ''de un plazo prudencial perentorio'' la práctica de la prueba y de la misma forma se obtenga el resultado oportunamente.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 7 de noviembre admitió esta acción y ordenó oficiar al ICBF, R.H..

  3. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    La Coordinadora del grupo Jurídico del ICBF, Regional H., en comunicación del 14 de noviembre de 2003, informó al juez de tutela que, efectivamente el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, mediante solicitudes del 19 y 24 de julio de 2002, solicitó la prueba ADN en mención, que se encuentra radicada en la base de datos de la Regional, bajo el consecutivo 41Y004042002 y a la espera de turno para iniciar los trámites correspondientes. Explica, además, lo siguiente :

    ''Debe anotarse que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2112 de 29 de julio de 2003 y con fundamento en éste, el ICBF ha dado inicio al proceso licitatorio para la contratación de la práctica de las pruebas de ADN a nivel nacional, este nivel igualmente asumirá el proceso de citación de los usuarios.

    Es de resaltar que las solicitudes se tramitan en estricto orden de fecha del oficio petitorio, respetando el derecho a la igualdad de todos los niños y niñas, así mismo, considero pertinente informarle que en el convenio suscrito con el INML y CF, se incluyeron 752 grupos familiares de este departamento, que correspondían a las solicitudes formuladas por los despachos judiciales hasta septiembre de 2000. Estas citaciones se manejaron directamente desde el instituto de medicina legal y ciencias forenses en Bogotá, sin que haya tenido ninguna ingerencia (sic) el Nivel Regional.

    El día 26 de agosto del año en curso, esta Regional remitió a la Sede Nacional del ICBF la base de datos actualizada con las solicitudes recibidas hasta esa fecha en cumplimiento de la solicitud formulada por la Directora Técnica en el oficio No. 030833 del 8 de agosto de 2003. El pasado 6 de noviembre se remitió a la Sede Nacional Subdirección de Intervenciones Directas, la documentación original de la totalidad de solicitudes que reposaban en la Regional, a efecto que este nivel adelante los trámites correspondientes para lograr la práctica de la citada prueba de ADN.'' (fls. 16 y 17).

  4. Sentencia que se revisa.

    En providencia del 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva denegó esta acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales.

    Consideró que le asiste razón al ICBF, pues si bien a la fecha no se ha realizado la prueba, ello no significa que se ha vulnerado el derecho a la igualdad del menor, porque, de acuerdo con la sentencia T-422 de 1992 de la Corte Constitucional, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. No puede deducirse la violación del derecho a la igualdad por la no práctica del examen dado que en iguales circunstancias hay un sinnúmero de personas pendientes de su realización, que no han sido atendidas por razones presupuestales. Es decir, el menor ha recibido el mismo trato que todos los beneficiarios del Instituto. Agrega, que ''Diferente es que la prueba de la referencia sea necesaria y que sea deber del Estado procurarla a la mayor brevedad, sin embargo, la inexistencia de asignación presupuestal es razón válida para ello.'' (fls. 19 y 20)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    2.1 El Personero Municipal de la Plata, H., considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de un menor, porque desde el mes de julio de 2002, el juez de familia que conoce el proceso de investigación de la paternidad y alimentos, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Regional H., realizar las pruebas antropo - heredero - biológicas, ADN, y a la fecha de presentar esta acción de tutela, tales exámenes no se habían realizado. Solicitó que dentro de un plazo prudencial se realice el examen ordenado y se obtenga el resultado oportunamente.

    2.2 La Coordinadora de la Regional del ICBF se opuso a esta tutela. Señaló que, en efecto, existe la orden del Juzgado de realizar los exámenes al menor y al grupo familiar, solicitud que está radicada en la base de datos y que está en espera de turno para adelantar el proceso de citación de los usuarios. Señaló que las solicitudes se tramitan en estricto orden de fecha de llegada. Explicó, además, que debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2112 de 2003. Con fundamento al mismo, se inició el proceso licitatorio que adelanta el Instituto, en la sede central. Observó que en el convenio suscrito con el Instituto Nacional de Medicina Legal se incluyeron 752 grupos familiares del H., que correspondían a solicitudes hasta septiembre de 2000. Estas se manejaron directamente por Medicina Legal en Bogotá. En cuanto a las demás solicitudes, informó que las bases de datos fueron remitidas a la sede central del Instituto 26 de agosto de 2003, y el 6 de noviembre pasado se envió la documentación original de la totalidad de las solicitudes, para que la Sede Nacional adelante los trámites correspondientes para lograr la práctica de esta clase de pruebas.

    2.3 El juez de tutela denegó esta acción, porque consideró que, de acuerdo con las explicaciones suministradas por el ICBF, no ha habido violación del derecho a la igualdad, pues la situación del menor de esta acción de tutela es la misma que la de un sinnúmero de personas que se encuentran en igual situación, lo que se solucionará cuando concluya el proceso licitatorio. Además, la inexistencia de asignación presupuestal es razón válida para ello.

    2.4 De acuerdo con lo anterior, se examinará si procede esta acción de tutela, en razón de que están de por medio la definición de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el debido proceso, asuntos a los que se ha referido la Corte en otras oportunidades.

  3. El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, como atributo de la personalidad. Posible vulneración cuando pasa largo tiempo y no se realiza el examen de ADN solicitado dentro de un proceso de investigación de la paternidad. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 En primer lugar, hay que recordar que en la sentencia T-183 de 15 de febrero de 2001, la Corte examinó la procedencia de tres acciones de tutela por la demora del ICBF en atender solicitudes judiciales de pruebas de ADN, en sendos procesos de investigación de la paternidad. Las solicitudes se habían pedido dos o tres años atrás y no sólo no se habían realizado, sino que ni siquiera el ICBF había fijado fecha probable para su práctica. En esa oportunidad, el ICBF, como ahora, manifestó que la asignación de turnos se hace en orden de llegada de la solicitud; se refirió a problemas técnicos y administrativos que en ese momento implicaba la ejecución de un convenio con el Instituto de Medicina Legal para estas pruebas, lo que no había permitido fijar las fechas de realización.

    La Corte, en aquella oportunidad, no obstante las explicaciones suministradas por el ICBF, tuteló los derechos de los demandantes, porque consideró que no realizar las pruebas de ADN dentro de un término prudencial vulneraba no sólo el derecho al debido proceso, sino que afectaba el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Esta falta de precisar la filiación civil de los menores, desconoce que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores y, por ende, quiénes son los responsables legales para responder afectiva y económicamente por sus necesidades. En la sentencia se señaló :

    ''b) Sobre la naturaleza del derecho que se discute, es decir, si es de carácter legal o involucra derechos fundamentales, hay que señalar lo siguiente :

    La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, correspondiente a la segunda instancia en el expediente T-399.636, consideró que el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad ''reconocido como tal en el artículo primero del Decreto 1260 de 1970, que reviste una naturaleza meramente legal, en virtud de la cual se regula la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignación corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho a conocer la paternidad del hijo goza de igual categoría, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garantía procesal como es la correspondiente acción de investigación de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron.'' (folio 9, expediente T-399.636)

    Respecto de estas afirmaciones, la Sala tampoco las comparte, pues, los derechos que se consideran vulnerados, especialmente, el de la personalidad jurídica, con todos los atributos que la integra, está reconocida por la Constitución como un derecho fundamental, en el artículo 14 de la Carta. Dice el artículo mencionado : ''Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.''

    La Corte en varias providencias ha desarrollado estos conceptos, especialmente, en la sentencia C-109 de 1995, se señaló, en lo pertinente:

    ''8- La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. ''(...)'' ''Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.'' (sentencia C-109 de 1995, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)

    También debe decirse que en la sentencia C-004 de 1998, al declarar la Corte inexequible la presunción de derecho contenida en el artículo 92 del Código Civil, señaló :

    ''El nacimiento, y en particular la condición de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales:

    El que tiene a un estado civil derivado de su condición de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constitución);

    El que tiene a demostrar ante la administración de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constitución);

    Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución).'' (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor J.A.M.

    Además, en la sentencia T-488 de 1999, M.P., doctora M.S.M., se reiteraron los criterios jurisprudenciales sobre la filiación natural de los menores como atributo de la personalidad jurídica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental, pronunciamiento que se originó a raíz de la procedencia de una acción de tutela por haberse configurado una vía de hecho porque, en un proceso de filiación, se resolvió de fondo la litis sin la práctica de la prueba antropo-heredo-biológica.

    Cabe resaltar que también ha sido objeto de examen del carácter fundamental el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en la sentencia del 10 de marzo de 2000, expediente N.. 6168, providencia de la que más adelante se transcribirán apartes sobre lo que dijo respecto de la naturaleza de la prueba antropo-heredo-biológica.

    Con estas breves referencias sobre el indudable carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, de la persona a conocer quiénes son sus verdaderos padres, en fin, lo relativo a la filiación, se analizará la naturaleza de la relación de estos asuntos con la prueba que, a través de los correspondientes procesos, están solicitando los jueces al Instituto de Bienestar Familiar, y si la demora en su realización vulnera derechos fundamentales.'' (sentencia T-183 de 2001, MP., A.B.S.)

    En esta misma providencia se examinó la importancia de la prueba genética en el proceso de filiación. Para ello, retomó las sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1998; T-488 de 1999; entre otras; y, a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N.. 6188 de 10 de marzo de 2000.

    3.2 Como consecuencia de lo analizado, la Sala de Revisión de la Corte encontró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, y le ordenó al ICBF informar a los demandantes sobre la fecha en que se realizarían las pruebas de ADN. Manifestó la Corte que esta fecha se debía fijar dentro de un término razonable y oportuno, sin que tuviera como consecuencia la alteración de turnos para las demás solicitudes represadas. En esta misma providencia, la Corte profirió una orden a prevención al ICBF, en coordinación con la Presidencia de la República, para diseñar en corto plazo un plan para la realización de las pruebas antropo-heredo-biológicas, que evite la congestión de los despachos judiciales, jurisdicción de familia, en los procesos de definición del estado civil de las personas. En cuanto a estas órdenes explicó la Corte :

    ''La Corte considera que en los tres casos existe vulneración de derechos fundamentales, no sólo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, está de por medio la definición de los derechos de filiación de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un período razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.

    Tampoco, para la Corte, resulta suficiente información al interesado decirle que ya se firmó el Convenio, que las solicitudes se atenderán en estricto orden de llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneración cesó. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cuándo serán atendidos.

    (...)

    En lo que tiene que ver, en concreto, con las acciones de tutela incoadas, éstas se concederán, y, para tal efecto, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que a las demandantes en estas acciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se les informe sobre la fecha en que se realizarán los exámenes pedidos en los procesos correspondientes. Se advertirá que las fechas que se señalen no pueden tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas, pero, sí que la época en que se ordene hacerlo corresponda a un término razonable y oportuno. Esto significa que el demandado está obligado a adoptar todas las medidas pertinentes para ponerse al día en la práctica de los exámenes, y que, si no fue suficiente para ello el convenio que suscribió el 30 de diciembre de 1999, debe tomar las demás medidas para su logro.'' (ibídem)

    3.3 También debe mencionarse que la Ley 721 de 2001 ''Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968'', fue expedida el 24 diciembre de 2001. En esta Ley se establece que la prueba ADN, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, es la que se ordenará practicar en todos los procesos para establecer la paternidad o maternidad. En efecto, el artículo 1º dice :

    ''Artículo 1º. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.''

    PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.

    PARÁGRAFO 2o. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.''

    Es de observar que algunas disposiciones de esta Ley han sido objeto de pronunciamiento por la Corte en las sentencias C-807 de 2002 y C-808 de 2002.

    3.4 Bajo esta perspectiva, esta Sala de Revisión examinará al caso concreto.

  4. El caso concreto.

    4.1 En el caso sub exámine ha pasado más de un año desde que el Juez de Familia solicitó la realización de la prueba de ADN al ICBF, R.H., y esta prueba no sólo no se ha realizado sino que tampoco se ha fijado fecha probable de ejecución ni, mucho menos, se ha suministrado alguna información al respecto, salvo la explicación proporcionada por la Coordinadora del ICBF al juez de tutela, con ocasión de esta acción. Como se recuerda, lo que explicó la Regional del Instituto consistió en que no se ha realizado el examen ni se ha fijado fecha, porque la S.C. del ICBF se encuentra adelantando los trámites para la contratación con las entidades autorizadas para llevar a cabo las pruebas de ADN en el país.

    4.2 En cuanto a lo que se refiere a la solicitud de la prueba de ADN al menor J.A.P.C. y a su grupo familiar, por haber sido pedida por el juez de familia en julio de 2002, de la respuesta de la oficina regional se desprende que los documentos se encuentran en la S.C., ya que hacen parte de las solicitudes que reposaban en la Regional y que son posteriores al mes de septiembre de 2000, y que la S.C. será la que ''adelante los trámites correspondientes para lograr la práctica de la citada prueba de ADN.'' (fl. 18)

    4.3 Para esta Sala de Revisión no obstante las anteriores explicaciones del ICBF, esta acción de tutela debe concederse por las mismas razones por las que se concedió en la sentencia T-183 de 2001. En efecto, la situación fáctica no ha cambiado, pues, en los procesos de investigación de paternidad continúan represándose solicitudes de exámenes de ADN. Así mismo, el ICBF, S.C., está pendiente de resolver los asuntos concernientes a la contratación con las entidades y laboratorios para que realicen las pruebas de ADN en el país. Y continúa invariable la falta de información a quienes tienen interés legítimo de conocer en qué estado del trámite se encuentra la solicitud de la prueba y cuándo se realizará.

    Aunado a lo anterior, para esta Sala de Revisión, tampoco constituye respuesta suficiente para un interesado el que el Instituto señale que la práctica de la prueba ya no es del resorte de la Regional sino del nivel Central del ICBF. Por el contrario, el ciudadano tiene el derecho a saber sobre el estado de la solicitud ordenada en el proceso y la fecha probable en que se resolverá, cuando la orden del juzgado se dirigió a la Sede Regional del Instituto. Esto quiere decir que permanece en cabeza de la oficina regional la obligación de resolver lo pedido en el proceso de filiación, obligación de la que no puede desprenderse simplemente manifestando que todo está en manos de la S.C. del ICBF, como si fuera una entidad ajena a ella, porque para los interesados, la fuente inmediata de información y resolución de estas solicitudes es la oficina regional y no la sede central y el ICBF es uno solo.

    4.4 Se reitera, entonces, la jurisprudencia consignada en la sentencia T-183 de 2001 y se protegerán los derechos fundamentales del menor J.A.P.C. relacionados con el debido proceso, el derecho a la definición de la filiación natural, como atributo de la personalidad y a la personalidad jurídica contenidos en los artículos 14, 29 y 44 de la Constitución.

    Para tal efecto, se ordenará al ICBF, Regional H., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en coordinación con la S.C. del Instituto, le informe al Personero del Municipio de La Plata, H., sobre la fecha en que se realizarán los exámenes pedidos en el proceso de investigación de la paternidad que se adelanta en el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, a favor del menor J.A.P.C.. Se advertirá que las fechas para realizar las pruebas al menor y a su grupo familiar deben corresponder a un término razonable y oportuno, pero sin que se alteren los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas.

    4.5 Para que la Regional del H. cumpla lo ordenado en esta sentencia, se pondrá en conocimiento de la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esta sentencia, y adopte las medidas pertinentes encaminadas al cumplimiento de la misma.

    4.6 Se prevendrá también a la Directora del ICBF para que indique a las oficinas regionales del Instituto, la obligación que tienen con los interesados en los procesos de investigación de la paternidad, en proporcionarles toda la información requerida sobre el estado del trámite de la solicitud de las pruebas de ADN y la fijación de las fechas probables de realización. Debe quedar claro que si bien la S.C. del ICBF es la responsable en el país de la celebración de los contratos con los laboratorios públicos o privados para este efecto, tal circunstancia no exonera a las oficinas regionales del Instituto de atender las solicitudes que se le hagan dentro de los procesos de filiación y de resolverlas oportunamente, pues, como se dijo, las oficinas regionales son las fuentes directas de solución a las que acuden inicial y directamente los interesados en estos procesos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de La Plata, H., en nombre del menor J.A.P., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.H.. En consecuencia, se concede la tutela pedida, con el fin de proteger los derechos fundamentales del menor, relacionados con el debido proceso, el derecho a la definición de la filiación natural como atributo de la personalidad y a la personalidad jurídica contenidos en los artículos 14, 29 y 44 de la Constitución.

Por consiguiente, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional H., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, en coordinación con la S.C. del Instituto, le informe al Personero del Municipio de La Plata sobre la fecha en que se realizarán los exámenes pedidos en el proceso de investigación de la paternidad que se adelanta en el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, a favor del menor en mención. Se advertirá que las fechas que se señalen deben corresponder a un término razonable y oportuno, pero sin que se alteren los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas.

Segundo : Enviar copia de esta sentencia a la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctora B.L.S., para los efectos señalados en el punto 4.5 de esta providencia.

Tercero : Prevenir a la Directora Nacional del Instituto en mención, para que instruya a las oficinas regionales de la entidad de la obligación de proporcionar oportunamente las informaciones requeridas en los procesos judiciales de filiación que se adelantan en las sedes de su competencia, tal como se expuso en el punto 4.6 de esta providencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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