Sentencia de Tutela nº 628/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621706

Sentencia de Tutela nº 628/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente887184
DecisionNegada

Sentencia T-628/04

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de retroactivo pensional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de retroactivo pensional

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No se vulnera por no pago de retroactivo pensional

Referencia: expediente T-887184

Acción de tutela instaurada por E.F.S.V. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 24 de noviembre de 2003, en la acción de tutela instaurada por E.F.S.V. contra el Instituto de Seguros Sociales.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en autos de fechas 14 y 19 de mayo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El actor, a través de apoderado, presentó esta acción de tutela contra el ISS, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, protección a la tercera edad y otros. Explicó que el Seguro Social expidió la Resolución Nro. 000976 del 25 de marzo de 2003, en la que en el artículo 1º se le concede la pensión de vejez y que se le incluya en la nómina del mes de abril de 2003.

    En el artículo 2º de la Resolución en mención se estableció : ''Dejar en suspenso el valor del valor (sic) del retroactivo que asciende a la suma de $58.989.679, hasta tanto se determine a quién le corresponde el derecho.''

    Esta acción de tutela se dirige contra esta decisión del ISS de no hacer entrega de la suma correspondiente al retroactivo, sino dejar en suspenso tal pago. Señaló el actor que el Decreto 813 de 1994, subrogado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, se pronunció sobre el alcance del giro del valor causado con ocasión de las pensiones compartidas, en el sentido de que en todo caso el valor será girado a favor del trabajador, excepto que el pensionado manifieste en documento escrito que dicha suma debe ser girada a favor de la entidad que jubila. El actor manifiesta su situación no cabe en esta excepción, porque el ISS es la entidad que lo pensiona.

    Considera que esta actuación viola el debido proceso, ya que para la fecha de interponer esta tutela (17 de octubre de 2003), han transcurrido más de 7 meses sin que hubiere recibido el valor al que se refiere en el numeral 2º la Resolución del ISS. Y se le violan los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección a la tercera edad, porque el actor, a pesar de ser jubilado por el SENA, sus cotizaciones fueron independientes de esta entidad y la Ley 100 de 1993 establece que las mesadas pensionales y el respectivo valor en mención deben pagarse unidos, o sea como una sola cuenta.

    Pide que el juez de tutela ordene al Gerente del ISS, seccional Atlántico que en un tiempo prudencial entregue al demandante la suma correspondiente al retroactivo pensional.

    Acompañó fotocopia de la Resolución 000976 del 25 de marzo de 2003 del ISS.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar al ISS y le pidió que se pronuncie sobre al misma.

  3. Respuesta de la Jefe de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Atlántico.

    En comunicación de fecha 21 de noviembre de 2003, la Jefe de Atención al Pensionado manifiesta que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece que la pensión del actor es de carácter compartida entre el ISS y el SENA, por haberse cumplido los requisitos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que dice :

    ''Los patronos registrados como tales en el ISS, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de IVM, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez (edad y tiempo), y en este momento, el ISS procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.''

    Por consiguiente, explica el ISS, fue necesario dejar en suspenso el giro del retroactivo pensional hasta consultar con el empleador a quién debe girársele, en cumplimiento con lo expuesto en la Circular Nro. 502 del 26 de agosto de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.

    Pone de presente, además, que el ISS se dirigió al SENA, en oficio de noviembre de 2003, solicitándole que se pronuncie sobre si se le debía girar la suma en mención a esa entidad. Allí mismo, se le aclaró que en el evento en el que el SENA señale que es a ella y no al trabajador a quien se le debe hacer el giro, se generará una controversia sobre el beneficiario real, por lo que el pago respectivo quedará en suspenso hasta que las partes lleguen a un acuerdo o se decida judicialmente, tal como lo establecen el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, artículo 34.

    Finalmente dice que cuando se produzca la respuesta del SENA, se le informará al demandante lo concerniente a la misma.

    Acompañó la carta que dirigió al SENA en este sentido.

  4. Sentencia que se revisa.

    En providencia del 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla denegó la tutela pedida. Señaló el juez que la acción de tutela tiene carácter subsidiario o residual, es decir, sólo opera en ausencia de otros medios de defensa judicial, y así lo ha expresado la Corte Constitucional, cuando ha manifestado que las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento de prestaciones sociales se encamina a proteger el derecho de petición para impulsar la pronta respuesta.

    Explicó, además :

    ''En el caso en estudio si el accionante considera que considera que se le han violado sus derechos constitucionales [por] no habérsele reconocido su pensión de vejez y no habérsele pagado el retroactivo de la misma, y considera que se encuentra en una situación jurídica por el desconocimiento de sus derechos laborales, al no habérsele reconocido su retroactivo por pensión de vejez debe acudir ante la justicia ordinaria laboral, ya que es el campo propio para debatir lo correspondiente a los conflictos provenientes de los contratos de trabajo como una manifestación del abuso del derecho, circunstancias estas que en forma individual o aunadas han pesado en las decisiones tomadas por la Corte Constitucional. Es que de no tenerse en cuenta esta circunstancia resultaría que se podría adelantar por la acción de tutela todos los conflictos que directa o indirectamente se originen del contrato de trabajo, debiéndose en consecuencia modificar la competencia que se atribuye a la justicia ordinaria.

    En suma es evidente que el actor tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente la acción instaurada.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate. Improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial y por no estar ante la vulneración de algún derecho fundamental.

    2.1 El Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 000976 de fecha 25 de marzo de 2003, en la que se concede la pensión de jubilación del actor. Además, establece su inclusión en la nómina del mes de abril de 2003, pero dejó en suspenso el pago del valor del retroactivo, por la suma de $58.989.679, hasta que se determine a quién le corresponde el derecho, si al pensionado o al SENA, por tratarse de una pensión compartida.

    El actor considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección a la tercera edad, con la decisión del ISS de no entregarle el valor mencionado, pues éste debe pagarse al mismo tiempo que las mesadas pensionales, como una sola cuenta.

    2.2 El ISS se opuso a esta tutela porque explicó que la pensión del actor es compartida entre el ISS y el SENA, por lo que se le requirió a esta última entidad que se pronunciara sobre su derecho a recibir la suma dejada en suspenso, aclarando que si consideraba que debía suministrársele a ella y no al trabajador, el pago se haría cuando hubiera acuerdo entre las partes o se produjera una decisión judicial. Señaló que una vez el SENA responda, se le informará al actor lo concerniente.

    2.3 El juez denegó esta tutela porque contra la decisión del ISS, el actor tiene otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria. Es decir, la acción de tutela es improcedente.

    2.4 De acuerdo con el objeto planteado en el caso sub exámine, esta Sala de Revisión de la Corte comparte el argumento expresado en la sentencia que se revisa, sobre la improcedencia de la acción de tutela en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial. Por lo que se confirmará la providencia en mención.

    Aunado a lo anterior, hay que señalar que no se observa la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales esgrimidos por el demandante : debido proceso, igualdad y protección a la tercera edad, pues, el actor está recibiendo la pensión de jubilación desde el 30 de noviembre de 1993, pensión que le fue reconocida por el SENA, Regional Atlántico, mediante la Resolución Nro. 041 del 8 de febrero de 1994.

    Esto significa que no obstante la decisión del ISS de suspender el pago de la suma correspondiente al retroactivo al que se refiere el artículo 2º de la Resolución 000976 del 25 de marzo de 2003 del ISS, no ha habido afectación del derecho al mínimo vital del demandante, dado que su mesada pensional, desde el 30 de noviembre de 1993 le ha sido pagada por el SENA, y, a partir del mes de abril de 2003, la misma la asume el ISS.

    En estas condiciones, la discusión sobre a quién el ISS debe pagar la suma que quedó en suspenso de ser entregada es de índole legal, lo que escapa de la competencia del juez de tutela decidir sobre ello, máxime cuando, como se dijo, no está demostrada la vulneración de ningún derecho fundamental.

    En consecuencia, se confirmará la providencia objeto de esta revisión por las mismas razones expuestas en ella.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 24 de noviembre de 2003, en la acción de tutela presentada por E.F.S.V. contra el Instituto de Seguros Sociales.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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