Sentencia de Tutela nº 626/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621732

Sentencia de Tutela nº 626/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente900045
DecisionConcedida

Sentencia T-626/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

Referencia: expediente T-900045

Acción de tutela instaurada por la señora D.D.S.M. contra la Alcaldía de Guapi- Cauca.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora D.D.S.M. contra la Alcaldía de Guapi- Cauca.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaria del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte No 5. eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora D.D.S.M., presentó el dos (2) de diciembre de 2003, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (reparto), acción de tutela contra la Alcaldía de Guapi- Cauca, por los siguientes hechos:

Hechos.

La señora D.D.S.M. se encuentra vinculada al servicio de la Alcaldía de Guapi, desde el 1 de febrero de 1998, en el cargo de jefe promotora de desarrollo comunitario.

Expresa que es madre de dos hijos de nueve y dos años de edad; su esposo trabaja eventualmente como jornalero, razón por la que es ella quien asume la mayoría de los gastos del hogar.

A la fecha de instaurar la acción de tutela (2 de diciembre de 2003) la Administración Departamental le adeuda el pago de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, situación que le ha impedido el cumplimiento normal de sus obligaciones. En consecuencia la actora para poder cancelar el pago de los servicios públicos, la pensión del colegio de sus hijos, cubrir gastos de alimentación de su núcleo familiar, entre otras ha acudido a pedir plata prestada respaldando ésta con letras de cambio y posteriormente empeñar diferentes enseres de su casa (fl. 7 y 8), para así suplir el mínimo de las necesidades y cumplir con las obligaciones antes dichas.

Por la situación económica de la actora, la Alcaldía de Guapi- Cauca le está vulnerando su mínimo vital, debido al no pago de sus salarios, ya que no tiene como satisfacer sus necesidades básicas ni las de su familia.

Por su parte, la Administración Departamental, a través de su representante legal reconoce la deuda que tiene con la trabajadora, pero aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales causadas y no pagadas que tiene para con la actora y los otros trabajadores.

  1. La demanda de tutela.

    La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, mediante una orden en contra de la a la Alcaldía de Guapi- Cauca para que cancele oportunamente sus salarios y no vuelva a incurrir en dicha situación.

    1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi- Cauca denegó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias laborales, cuando existe otro medio judicial para ello, como lo es la justicia laboral, excepto si se está frente a una vulneración al mínimo vital, cosa que no sucede en el caso en estudio, ya que se comprobó que la señora D.D.S.M. vendió con pacto de retroventa unos enseres de su propiedad, lo que demuestra que no ha sufrido apremiantes necesidades, razón por la cual no se encuentra comprometido su mínimo vital.

    En cuanto al pago de salarios dejados de cancelar, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria, mediante el procedimiento ejecutivo laboral, pues el perjuicio ya se consumó al no percibirse el salario oportunamente, lo que trajo como consecuencia el endeudamiento de la actora para cumplir con sus obligaciones.

  2. Impugnación

    En escrito presentado el catorce (14) de enero de 2004, la actora impugnó la decisión del Juzgado, argumentando que el no pago de los salarios por parte de la Alcaldía de Guapi, le ha generado un deterioro en su estabilidad económica, evidenciándose el peligro en que se encuentra junto con su núcleo familiar, ya que para poder suplir sus necesidades básicas se encontró en la obligación de realizar pacto de compraventa con enseres de su casa, de los cuales ha perdido algunos y otros están con próximo vencimiento. Aportó pruebas para demostrar lo antes dicho (fl. 26 a 31), reitera que el no pago de los salarios le vulnera su mínimo vital.

  3. Segunda instancia.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca, mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), confirmó la decisión del a-quo básicamente bajo los mismos argumentos expuestos por éste.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. - Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. - Lo que se debate

Para la actora, la Administración Municipal de Guapi ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la continua omisión en el pago de sus salarios, afecta el mínimo vital y el de su familia. Contrario a lo afirmado por ella, los jueces de instancia consideraron que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, pues aunque exista una omisión en el pago de los salarios, la actora ha podido superarla, ''vendiendo y empeñando sus muebles y enseres''.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercero. - Crisis económica o presupuestal del empleador no exime la responsabilidad del pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte en su jurisprudencia ha señalado que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador como motivo para no pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de sus derechos, pues el empleador tanto público como privado debe cancelar oportunamente las obligaciones a su cargo, y para ello es necesario proveer los recursos que le permitan cumplir a cabalidad con ellas.

En este sentido, no puede ser válido el argumento manifestado por la Alcaldía de Guapi- Cauca, en el que justifica su mora en el pago de los salarios por la crisis económica o presupuestal de dicha entidad. Al respecto, esta Corporación ha dicho que:

'' la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. La situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen...

El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto... (T-259 de 1999)''.

Cuarto. - Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios.

J., esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable

Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo ejecutado.

En el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, le ha ocasionado un perjuicio a la señora D.D.S.M., ya que ha tenido que acudir a medios como empeñar diferentes enseres de su propiedad, joyas y electrodomésticos, para cumplir con las obligaciones tales como el colegio de sus hijos, pago de servicios públicos, gastos de alimentación de ella y de su núcleo familiar.(fl 26 a 31).

Los jueces de instancia, denegaron el amparo solicitado por la demandante pues en su concepto, la declaración hecha por la actora en la que manifiesta que: ''he acudido al empeño de diferentes enseres de mi casa, para poder cumplir con unas obligaciones y firme una letra de cambio, para poder continuar con la construcción de mi vivienda'' (fl.22), permite concluír que no hay afectación al mínimo vital.

Igualmente, la administración municipal afirma: que la señora a pesar de tener como único ingreso el salario de la alcaldía demostró que hasta el momento no ha padecido ninguna situación critica, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto podrá acudir a la vía laboral para el pago de sus salarios''.

Para la Sala aunque la señora S.M. ha podido de alguna manera sobrellevar el no pago de sus salarios, ninguna razón justifica la omisión continua y prolongada de la administración, pues ya han pasado mas de seis meses, en donde a pesar de poder superar las dificultades diarias, acude a esta acción desesperada por ya no tener con que cubrir sus necesidades, al punto que teme perder su vivienda. Al respecto debe reiterarse que la Corte ha dicho:

'' el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin duda,

Para "el trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado" Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P.J.G.H.G...

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:

''Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad".

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular''.(SU-955 DE 1999).

En consecuencia, en el presente caso y aunque exista otro medio de defensa judicial el continuo incumplimiento en el pago de los salarios permite concluir una afectación del mínimo vital de la señora D.D.S.M.. Por tal razón, se procederá a revocar la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Guapi y se concederá la protección al mínimo vital, ordenando al Alcalde Municipal de Guapi o a quien haga sus veces que en caso que no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias que le permitan sufragar el pago de los salarios atrasados a la señora D.D.S.M.. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de 1 mes.

Igualmente se prevendrá al Alcalde de Guapi para que adopte las medidas administrativas que fueren necesarias encaminadas a que se garantice el pago oportuno de salarios a los trabajadores del Municipio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de enero de 2004, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi-Cauca dentro de la acción de tutela instaurada por la señora D.D.S.M. y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al mínimo vital a la señora D.D.S.M. en contra de la Alcaldía de Guapi.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde de Guapi- Cauca o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el pago de los salarios atrasados a la señora D.D.S.M.. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de un (1) mes.

Tercero. PREVENIR al Alcalde de Guapi para que adopte las medidas administrativas que fueren necesarias encaminadas a que se garantice el pago oportuno de salarios a los trabajadores del Municipio.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E.)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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