Sentencia de Tutela nº 659/04 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621749

Sentencia de Tutela nº 659/04 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente809607
DecisionNegada

Sentencia T-659/04

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representación de hijo mayor de edad

Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su nombre. Así, los padres no actuarán en calidad de representantes legales de sus hijos, sino como agentes oficiosos de un tercero. Por ello, en relación con el caso que ahora ocupa a esta S., además de que la accionante no manifestó de manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo, del expediente de tutela tampoco se desprende que el titular de los derechos estuviera en condiciones físicas o mentales que le impidieran promover por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad. Sin embargo, si bien es cierto que el hijo de la accionante padece de unos trastornos depresivos, asociados a ansiedad, insomnio, dependencia a sustancias psicoactivas e inquietud motora, para cuya fase crítica recibió el tratamiento respectivo; ni de la exposición de los hechos ni de las pruebas que obran en el expediente se advierte su incapacidad jurídica para actuar. Recuérdese que, según nuestra legislación civil, toda persona mayor de edad se presume capaz para ejercer sus derechos por cuenta propia (Artículo 1503 del Código Civil). La incapacidad por estado mental de una persona que se presume mayor de edad, y la necesidad de actuar por intermedio de representante legal, debe ser demostrada y como quiera que en este caso, la perturbación anímica o mental del paciente no le impide adelantar sus estudios-como afirma su madre en la demanda-y no ha sido cuestionada dentro de un proceso de declaración de interdicción, se considera que el titular de los derechos fundamentales invocados goza de plena capacidad para decidir si adelanta el proceso correspondiente para la defensa de sus derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-809607

Accionante: Luz Marina Corredor Azza

Demandado: E.P.S. Sanitas S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y R.U.Y. (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Luz Marina Corredor Azza contra la E.P.S. Sanitas S.A.

I. ANTECEDENTES

Solicitud.

La accionante, actuando en nombre de su hijo, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por la E.P.S. Sanitas con su determinación de no autorizarle el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado por su médico tratante.

Hechos relevantes.

El hijo de 21 años de la accionante, J.M.C., se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas S.A. en calidad de beneficiario amparado de su madre.

El joven ha estado hospitalizado en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica Monserrat- en dos oportunidades, recibiendo tratamiento psiquiátrico por cuanto ha sido diagnosticado de sufrir trastornos depresivos, asociados a ansiedad, insomnio, dependencia a sustancias psicoactivas e inquietud motora.

El 10 de septiembre de 2003, su médica tratante adscrita a la E.P.S. Sanitas S.A., la Dra. E.O.R., lo remitió nuevamente al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica Monserrat- para recibir tratamiento intrahospitalario.

La E.P.S. Sanitas S.A. se niega a autorizar dicho tratamiento, alegando que el Plan Obligatorio de Salud no cubre los tratamientos psiquiátricos que requiera el paciente una vez superada su fase crítica, entre ellos, el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado al paciente J.M.C..

Fundamentos de la acción.

La accionante manifiesta que la decisión de la E.P.S. Sanitas S.A. de no autorizar el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado a su hijo, conculca los derechos fundamentales de éste a la vida, salud e igualdad, toda vez que requiere ser internado nuevamente en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica Montserrat- para continuar con el tratamiento psiquiátrico que le venía prestando dicha institución.

Pretensiones de la demandante.

La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados, exigiéndole a la E.P.S. Sanitas S.A. que autorice la orden de la médica tratante para con su hijo, consistente en ordenarle continuar prestando el tratamiento intrahospitalario en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica Montserrat-.

5. Oposición a la demanda de tutela.

El Representante Legal de la E.P.S. Sanitas S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad del paciente J.M.C..

Advirtiendo el hecho de que la E.P.S. Sanitas ha asumido el valor de las dos hospitalizaciones que el hijo de la accionante ha requerido en el pasado, sostuvo que el Plan Obligatorio de Salud sólo contempla el cubrimiento de la fase crítica del tratamiento de psiquiatría (que corresponde a 30 días), excluyendo los tratamientos que se requieran posteriormente, los cuales deberán ser financiados directamente por el afiliado o, de no ser esto posible, deben ser prestados por las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 y artículo 29 del Decreto 806 de 1998). Como Entidad Promotora de Salud, adujo que únicamente se encuentra obligada a la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en aras de mantener el equilibrio económico del Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, reiteró que la entidad ''ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad.''

Por otro lado, con fundamento en la sentencia SU-819 de 1999 en la que se resaltó la fragilidad del sistema y la necesidad de actuar con base en el principio de solidaridad y la finalidad de proteger a la población más necesitada, la Representante Legal de la entidad demanda solicitó al juez de tutela decretar la práctica de una prueba tendiente a demostrar la no capacidad de pago de la familia del paciente. De ser comprobada su incapacidad económica para sufragar los gastos que requiere el paciente, estimó indispensable la vinculación del FOSYGA al proceso de amparo, para efectos de ordenarle que asuma directamente el pago del tratamiento a la IPS que preste el servicio, o en su defecto, señalarle un término perentorio para que reembolse el costo del tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud a la E.P.S. Sanitas.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1. Primera instancia.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2003, negó el amparo solicitado al presumir que la accionante cuenta con los recursos económicos para asumir el costo del tratamiento de su hijo, en cuanto no afirmó, ni demostró, lo contrario. Por este motivo, adujo que no resultaba viable inaplicar la normatividad contemplada en el Manual de Actividades, Intervenciones, Procedimientos y Coberturas del Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud) en virtud del cual se excluyen de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, aquellos tratamientos de psiquiatría posteriores a la fase crítica de la enfermedad.

3.2. Impugnación.

La accionante impugnó el fallo del a-quo, controvirtiendo la afirmación en relación con la exclusión del tratamiento respectivo del Plan Obligatorio de Salud, así como la suposición del juez de instancia acerca de su capacidad económica para sufragar su costo.

Por una parte, resaltó que la Ley 100 de 1993 excluye del Plan Obligatorio de Salud aquellos tratamientos considerados cosméticos, estéticos y suntuarios, pero ''no excluye ni limita aquellos procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad'' (artículo 18 de la Ley 100 de 1993). En esta medida, consideró que no es posible sostener que el tratamiento psiquiátrico intrahospitalario que le fue ordenado a su hijo se encuentra excluido de las obligaciones a cargo de la E.P.S. Sanitas.

Por otra parte, afirmó que carece de los medios económicos para solventar el costo del tratamiento, por cuanto devenga un salario mínimo legal mensual vigente más las comisiones de venta que se le reconozcan mensualmente, debiendo con ello sufragar, la cuota hipotecaria de su vivienda, el valor de los servicios públicos, los alimentos y el estudio de sus dos hijos, sin recibir ayuda económica del padre. A la impugnación anexó una certificación de ingresos de su empleador, comprobantes de sueldo del mes de septiembre de 2003 y una declaración extraproceso en la que relaciona su situación económica.

3.3. Segunda instancia.

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Corredor Azza, por falta de legitimación en la causa por activa.

Al respecto advirtió que en la demanda de tutela la accionante solicitó que ''(...) se protejan mis derechos Constitucionales fundamentales que más adelante mencionaré(...)'', dando a entender posteriormente que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es su hijo mayor de edad, sin señalar las razones por las cuales él mismo no promueve su defensa, y sin demostrar que el titular la hubiese autorizado para agenciar sus derechos. En consecuencia, el ad-quem consideró que la solicitud de amparo constitucional debió haber sido negada por carencia absoluta de legitimación por activa, y no por la presunta capacidad económica del paciente, puesto que le correspondía al juez de primera instancia, indagar y hacer uso de sus facultades de instrucción para determinar los supuestos de hecho que sirven de fundamento a su decisión.

Para finalizar aclaró ''(...) que la decisión adoptada, en modo alguno le cercena la posibilidad al señor J.A.M.C., para que, en nombre propio o a través de apoderado, pueda formular acción de tutela por los hechos que motivaron este procedimiento.''

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. Competencia.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia.

4.2. Problemas Jurídicos.

Conforme se explicó en el acápite de antecedentes, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud y a la igualdad, como consecuencia de la negativa de la E.P.S. Sanitas S.A. de autorizar su hospitalización en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica Montserrat- para continuar el tratamiento psiquiátrico intrahospitalario que venía recibiendo. Sin embargo, toda vez que dicho tratamiento psiquiátrico es posterior a la fase crítica de la enfermedad, la entidad accionada sostiene que no tiene la obligación de autorizarlo por cuanto no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.

El juez que conoció en primera instancia de la presente acción de tutela denegó el amparo solicitado al presumir que la accionante cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del tratamiento psiquiátrico que le fue ordenado a su hijo. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el fallo proferido por el a-quo, argumentando la falta de legitimación en la causa por activa de la madre para adelantar la defensa de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad.

De esta manera, como quiera que el juez de segunda instancia advirtió una posible irregularidad en la legitimación por activa de quien adelanta la presente acción de tutela, previo el análisis de fondo, considera la S. de singular importancia pronunciarse acerca de su procedibilidad. Se comenzará, entonces, por determinar si se configura la legitimación en la causa por activa cuando una madre promueve una acción de tutela en condición de agente oficioso de su hijo mayor de edad, sin expresarlo así en la demanda, sin allegar la aceptación del agenciado, y sin que se desprendan del expediente las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa.

4.3. Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de legitimación por activa.

La acción de tutela fue consagrada como medio subsidiario de defensa judicial para reclamar de manera preferente, sumaria e informal, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, o cuando aún existiendo, éste no sea idóneo para proveer un remedio integral o no sea lo suficientemente expedito para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reconocido que, a pesar de su informalidad, el ejercicio de este mecanismo de amparo constitucional está sujeto a la observancia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. Al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.'', la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Como excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.

La existencia de este requisito ha sido resaltada por esta Corporación, señalando que:

''....La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.'' (T-899 de 2001, M.P.A.M.C.)

En este orden de ideas, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera:

''(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.'' (T-531 de 2002, M.P.E.M.L.)

Se tiene entonces que la autorización legal para que terceros promuevan acciones de tutela en nombre de otro, exige la existencia de circunstancias objetivas que demuestren el impedimento de su titular para solicitar el amparo de sus derechos, así como la manifestación del accionante en la demanda de estar actuando en calidad de agente oficioso. Como garante del principio de eficacia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe precisar la situación fáctica y las afirmaciones expresadas en la acción de tutela para efectos de determinar si se configuran los elementos que dan lugar a la figura de la agencia oficiosa. SU-707 de 1996 (M.P.H.H.V., T-452 de 2001 (M.P.M.J.C.E., T-573 de 2001 (M.P.A.B.S.).

La advertencia del juez de tutela de una indebida legitimación en la causa por activa da lugar a la denegación en el fallo del amparo de los derechos fundamentales invocados T-531 de 2002 (M.P.E.M.L.. , sin que pueda el juez entrar a estudiar las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.

4.4. Caso concreto.

Para el juez de segunda instancia surgió, entonces, el interrogante sobre la legitimación que le asistía a la madre para impetrar la acción de tutela en nombre de su hijo mayor de edad, a pesar de que no hubiese expresado en la demanda que actuaba en calidad de agente oficioso, y que del expediente no se desprendiera la imposibilidad física o mental del titular para solicitar el amparo.

Esta S. de Revisión encuentra, en relación con la constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa, que efectivamente la accionante Luz Marina Corredor Azza no instauró la presente acción de tutela con miras a obtener el amparo judicial de sus derechos fundamentales, sino los de su hijo mayor de edad, a quien su médico tratante le ordenó el tratamiento intrahospitalario que la E.P.S. Sanitas S.A. se niega a autorizar. A folio 4 del expediente obra la fotocopia de la cédula de ciudadanía de J.A.M.C., quien para el momento de la presentación de la acción de tutela contaba con 21 años de edad.

Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su nombre. En dicha sentencia se dijo:

''3.5. En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.

3.6. Es claro, entonces, que los únicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de éste, es cuando el hijo, mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acción de tutela, o en el trámite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, más no como su representante.'' (T-294 de 2000, M.P.A.B.S.)

Así, los padres no actuarán en calidad de representantes legales de sus hijos, sino como agentes oficiosos de un tercero.

Por ello, en relación con el caso que ahora ocupa a esta S., además de que la accionante no manifestó de manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo, del expediente de tutela tampoco se desprende que el titular de los derechos estuviera en condiciones físicas o mentales que le impidieran promover por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.

Aún cuando no fue planteado en el proceso, podría pensarse que la misma enfermedad psiquiátrica que le fue diagnosticada al joven J.A.M.C. demuestra la imposibilidad mental que restringiría su capacidad de ejercicio para solicitar el amparo a sus derechos, por lo que la madre gozaría de legitimidad para invocar la protección. Sin embargo, si bien es cierto que el hijo de la accionante padece de unos trastornos depresivos, asociados a ansiedad, insomnio, dependencia a sustancias psicoactivas e inquietud motora, para cuya fase crítica recibió el tratamiento respectivo; ni de la exposición de los hechos ni de las pruebas que obran en el expediente se advierte su incapacidad jurídica para actuar. Contrario a lo resuelto en la sentencia T-414 de 1999, en la que se demostró que la patología que padecía la hija del accionante -esquizofrenia crónica- implicaba su incapacidad permanente para trabajar y su dependencia económica de su padre, situación que llevó a la S. Sexta de Revisión a considerar que éste tenía legitimidad para agenciar los derechos fundamentales de su hija. Recuérdese que, según nuestra legislación civil, toda persona mayor de edad se presume capaz para ejercer sus derechos por cuenta propia (Artículo 1503 del Código Civil). La incapacidad por estado mental de una persona que se presume mayor de edad, y la necesidad de actuar por intermedio de representante legal, debe ser demostrada y como quiera que en este caso, la perturbación anímica o mental del paciente no le impide adelantar sus estudios -como afirma su madre en la demanda- y no ha sido cuestionada dentro de un proceso de declaración de interdicción, se considera que el titular de los derechos fundamentales invocados goza de plena capacidad para decidir si adelanta el proceso correspondiente para la defensa de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, esta S. de Revisión encuentra que no se configuran los elementos normativos de la agencia oficiosa pretendida por la accionante, por lo cual se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el conflicto constitucional planteado, y por ende, confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, resaltando la apreciación del ad-quem en el sentido de que los efectos de esta providencia no le impiden a J.A.M.C. promover otra acción de tutela de manera directa, o a través de apoderado judicial, sobre los mismos hechos controvertidos en este proceso.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 4 de febrero de 2004, en el sentido de denegar la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Corredor Azza contra la E.P.S. Sanitas S.A., por no configurarse la legitimación en la causa por activa en los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.R.E. GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoRODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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